Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Demandante: WILSON RENTERÍA RIASCOS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Asunto: Reconocimiento y pérdida de personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilson Rentería Riascos, en calidad de demandante, contra la sentencia de 21 de mayo de 2025, a través de la cual la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Wilson Rentería Riascos, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 5381 de 26 de julio de 2023 -por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al partido Reivindicación Étnica, en adelante PRE-, y 00554 de 17 de enero de 2024 -mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la Resolución 5381 de 26 de julio de 2023-. 2.
Pidió que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Decretar la NULIDAD de la Resolución No 00554 de 17 de enero de 2024, notificada por correo personal el 25 de enero de 2024, preferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 5381 del 26 de julio del 2023, por medio de la cual se ‘’NIEGA la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al PARTIDO REIVINDICACIÓN ÉTNICA - PRE, dentro del Expediente Radicado CNE-E-DG-2023-006592.” y consecuentemente se RESTABLEZCA DEL DERECHO NEGADO en la Resolución No 00554 de 17 de enero de 2024, notificada por correo personal el 25 de enero de 2024, por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 5381 del 26 de julio del 2023. 1.2.
Una vez Decretada la Nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer en forma automática la Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Personería Jurídica al PARTIDO REIVINDICACIÓN ÉTNICA - PRE, dentro del Expediente Radicado CNE-E-DG-2023-006592.”, debido a que reúne los requisitos legales consagrados • Los artículos 1, 3, 40, 107 y 108 de la Constitución Política de Colombia;
La Ley 70 de 1993; los artículos 1, 3 y 9 de la Ley 130 de 1994; los artículos 3, 4, 29 de la Ley 1475 de 2011; la Ley 1755 de 2015; Las Sentencias de la Corte Constitucional C-630 de 2017, SU- 257 de 2021 y la SU-316 de 2021; el Consejo de Estado-Sección Quinta - Sentencia 4 Julio de 2013 - Radicado 11001-03-28-000-2010-00027-00; El Acto legislativo No. 02 de 2017 y los numerales 2.3.1.1. y 2.3.3. y subsiguientes en lo dispuesto en los Acuerdos final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz, Estable y Duradera, cuyos contenidos son conforme al artículo 2 del acto legislativo 2 de 2017 que se extienden por tres (3) periodos Presidenciales completos posteriores a la firma del acuerdo.
Los artículos 3 de la Carta democrática de la Organización de los Estados Americanos OEA, el artículo25 del Pacto interamericano de los derechos civiles y políticos y los artículos 16 y 23 de la Convención americana de los Derechos Humanos perteneciente al Bloque de Constitucionalidad. Más aún cuando mediante Resolución No 0128 de 31 de enero de 2018 se le concedió personería jurídica al reunir los requisitos establecidos en el artículo 108 C.N., modificado por el art. 2 del Acto Legislativo 01 de 2009 y el artículo 265 C.N., modificado por el art. 12 del Acto Legislativo 01 de 2009 en la que se hace el legítimo derecho, en la Solicitud de la Personería que nos ocupa, es Legal y Oportuna, lo que evidentemente motiva el que hoy se instaure esta Demanda ante el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
(negrillas originales). 1.2. Hechos 3. Mediante la Resolución 0128 de 31 de enero de 2018, el CNE le reconoció personería jurídica al PRE, dentro del expediente 7121-17, fecha para la cual el plazo para inscribir candidatos a las elecciones del Congreso de la República ya había vencido, por lo que el partido no pudo inscribir candidatos. 4.
Dada la anterior situación, la colectividad postuló candidatos a la Cámara de Representantes a través de su condición de Consejo Comunitario de los corregimientos de San Antonio y El Castillo; sin embargo, no obtuvo el respaldo popular para lograr ese objetivo, de manera que el CNE, mediante Resolución 248 de 5 de febrero de 2019, declaró la pérdida de la personería jurídica del PRE, por no haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política, para las elecciones del Congreso de la República de 11 de marzo de 20181: 1 Información extraída de los antecedentes administrativos aportados por el CNE.
Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Por escrito radicado bajo el número CNE-E-DG-2023-006592 de 10 de marzo de 2023, el señor Wilson Rentería Riascos, representante legal del PRE, solicitó el reconocimiento de personería jurídica del partido ante el CNE, en cumplimiento de los efectos inter comunis de la sentencia SU-257 de 2021, tras considerar que este se encuentra en las mismas condiciones de agresión y persecución sistemática soportadas por la colectividad Nuevo Liberalismo. 6.
El PRE, para el periodo 2020 a 2023 tenía una curul dentro del Concejo Municipal de La Esperanza (Norte de Santander), ocupada por el señor John Fredy Ramírez Sanabria, quien, por motivos de amenazas de muerte, tuvo que abandonar el país. 7. El 13 de marzo de 2023, el demandante solicitó al CNE que se otorgue personería al PRE, debido a que reunía los requisitos legales y constitucionales para tal efecto, petición que fue soportada con los siguientes documentos: a. Programa de prevención, en el cual se relacionan a los candidatos del PRE como beneficiarios de las medidas de protección de la Unidad Nacional. b. Relación de candidatos, concejales y alcaldes, pertenecientes al partido, que fueron amenazados. c. Identificación de John Fredy Ramírez Sanabria, amenazado y exiliado. d. Formulario E-26 de 29 de octubre de 2019, por el cual se declaró la elección del mencionado concejal. e. Constancia de reconocimiento de la condición de refugiado de dicho concejal, junto con su esposa e hija en la ciudad de México. f. Denuncia presentada por él mismo el 16 de septiembre de 2019, por amenazas y actos violentos en su contra. 8.
A través de la Resolución 5381 de 26 de julio de 2023, el CNE denegó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al PRE, con fundamento en que no se evidenció un nexo de causalidad entre la pérdida de dicho atributo que se declaró en el año 2018, con los presuntos hechos de violencia contra militantes de la colectividad a partir del año 2020. 9.
Contra dicho acto, el demandante instauró recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 00554 de 17 de enero de 2024, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, con sustento en que se expidió en cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia, y conforme a las circunstancias fácticas, jurídicas y al material probatorio del caso. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 10. La parte actora invocó el preámbulo de la Constitución Política, así como los artículos 1º, 2º y 40 numeral 3º. 11. Formuló el cargo de falsa motivación del acto acusado, con fundamento en que desconoció las pruebas que demostraban que muchos militantes del PRE han sido víctimas de violencia armada con ocasión de la pertenencia al partido, de manera que estos han resultado siendo exiliados, amenazados o sujetos de algún tipo de acto violento, circunstancias a las que el CNE les ha restado importancia. Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Manifestó que el hecho de que no existan pruebas posteriores a la pérdida de la personería jurídica del PRE no lleva a que no se deban valorar todas las acciones violentas de las cuales han sido víctimas algunos militantes de la agrupación política, pues muchos de ellos han declinado sus aspiraciones a cargos de elección popular por el temor de ser tocados por la violencia. 13.
Explicó que el análisis del CNE fue poco asertivo y objetivo, tanto que uno de sus integrantes salvó su voto. 14. Adujo que la falsa motivación se configuró, por cuanto no existió una adecuada amalgama entre los elementos de prueba y los hechos que sirvieron de fundamento para la expedición del acto, dado que los esgrimidos allí fueron falsos, especulativos y contrarios al acervo probatorio. 1.4.
Contestación de la demanda 15. El CNE se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante, con fundamento en que no demostró la violación de las normas invocadas ni el vicio en que se incurrió en cuanto a la valoración de las pruebas. 16. Afirmó que los actos demandados fueron motivados conforme a las normas de rango constitucional y confrontándolas con las pruebas arrimadas a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, de lo cual concluyó que el partido no cumplió con el requisito de haber obtenido una votación del 3% en las elecciones del Congreso de la República; exigencia que no es sustituible ni reemplazable con la sola acta de constitución o la presentación de los estatutos. 17.
Expuso que estos también fueron motivados en el sentido de indicar que el PRE no acreditó los requisitos establecidos en la sentencia SU-257 de 2021; lo anterior, tras valorar el material probatorio incorporado en la actuación administrativa. 18. Señaló que la parte actora no logró demostrar el nexo de causalidad entre la pérdida de la personería, los presuntos hechos de violencia posteriores a ello y que hayan tenido relación directa con los directivos o militantes del PRE. 1.5.
Actuación procesal de primera instancia 19. Por auto de 22 de marzo de 2024, esta corporación admitió en única instancia la demanda de la referencia, y ordenó su notificación al CNE. 20. En proveído de 18 de abril de 2024, se ordenó la remisión del expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, corporación que, a través de auto de 30 de mayo de 2024, avocó conocimiento del presente medio de control, tras precisar que se trata de un proceso de primera instancia, y dispuso continuar con el trámite del traslado para contestar la demanda. 21.
Mediante providencia de 9 de agosto de 2024, la Sección Primera, Subsección C del tribunal dispuso dar trámite a la sentencia anticipada, incorporó como pruebas los documentos aportados por las partes y fijó el litigio bajo los siguientes términos: 2 Mediante auto de ponente suscrito por la magistrada Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 -- Si es procedente la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 5381 de 26 de julio de 2023 y 00554 de 17 de enero de 2024, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral – CNE -negó el reconocimiento de personería jurídica al Partido Reivindicación Étnica - PRE y confirmó la decisión, respectivamente, por encontrarse probado el cargo de nulidad presentado por el demandante -falsa motivación - marco normativo y probatorio – -- Probado la anterior, si es procedente a título de restablecimiento del derecho ordenar al CNE el reconocimiento automático de su personería jurídica. 22.
En la misma providencia, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto. 1.6. Sentencia de primera instancia 23. La Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 21 de mayo de 2025 denegó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 24.
Argumentó que, en la solicitud de reconocimiento de personería del PRE, presentada ante el CNE el 10 de marzo de 2023, el demandante no hizo una referencia concreta a los hechos de violencia para efectos de hacer extensiva la sentencia SU-257 de 2021. Además, refirió que el partido participó en las elecciones territoriales para el periodo 2019-2023, en atención a una medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, pero no mencionó las situaciones violentas que le impidieron hacer parte de los comicios electorales territoriales para el periodo 2019- 2023. 25.
Consideró que las pruebas que soportaron la decisión demandada tales como la constancia de reconocimiento de la condición de refugiado del concejal John Fredy Ramírez Sanabria y su familia, así como las denuncias por amenazas y el reporte de la UNP y, por otro lado, los cargos a los que aspiraban Francisca Sinisterra, Beatriz Mosquera y Martin Alonso Caicedo no fueron allegadas al presente medio de control, pues solo se tiene certeza sobre la pertenencia del señor Ramírez Sanabria al PRE. 26.
Explicó que, por tal motivo, no es posible conocer las circunstancias de modo y lugar de los hechos presuntamente violentos sobre los señores Francisca Sinisterra, Beatriz Mosquera y Martín Alonso Caicedo Carabalí, con base en las denuncias que datan del año 2021, de manera que el demandante no cumplió con su carga probatoria, al limitarse únicamente a aportar los actos acusados. 27.
Afirmó que la pérdida de la personería jurídica, en virtud de la Resolución 0284 de 5 de febrero de 2019, se dio por cuanto el partido no cumplió con el requisito mínimo del 3% del total de la votación válida para el Congreso de la República, acto que, junto con su confirmatorio, fueron demandados ante el Consejo de Estado3, corporación que en sentencia de 12 de diciembre de 2019 denegó las pretensiones 3 Radicado 11001-03-28-000-2019-00028-00.
Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la demanda. 28. Concluyó que «[…] de las pruebas que sustentaron la decisión del CNE y las que en esta instancia se lograron evaluar no surgieron hechos constitutivos de violencia grave o de lesa humanidad que afectaran los derechos políticos del Partido PRE y que pusieran en evidencia una causa poderosa que conlleve a la aplicación automática de los efectos inter comunis de la sentencia de unificación, como lo pretende la parte demandante […]». 1.7.
Recurso de apelación 29. Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2025, el demandante apeló la sentencia de primera instancia, con base en lo siguiente: 30. Manifestó que el a quo ignoró la imposibilidad jurídica y material que tuvo el PRE para participar en las elecciones de 11 de marzo de 2018, pues para cuando se reconoció personería a la colectividad a través de la Resolución 0525 de 31 de enero de ese año, ya había vencido el plazo de inscripción de las candidaturas, de acuerdo con el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De esta manera, no podía castigarse al partido con la revocatoria de su personería. 31. Indicó que se restó valor a las pruebas documentales que acreditan un contexto sistemático de violencia ejercida contra líderes, militantes y candidatos del PRE, tales como las resoluciones de la UNP que reconocen un riesgo extraordinario para miembros, en especial para el accionante y el concejal Jhon Fredy Ramírez, ya que se circunscribió la relevancia de los hechos violentos exclusivamente a la existencia de un nexo causal directo e inmediato con la pérdida de la personería jurídica. 32.
Explicó que la falsa motivación del acto acusado se dio por las anteriores circunstancias y por la falta de apreciación de la situación del partido político, teniendo en cuenta que fue revocada su personería jurídica, lo que le imposibilitó para participar formalmente del sistema democrático y, luego, varios de sus integrantes fueron objeto de violencia política. 33.
Adujo que el tribunal omitió valorar que el PRE es una organización conformada mayoritariamente por población afrodescendiente, de manera que debió aplicarse un enfoque diferencial y étnico en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos políticos, dada la situación histórica de exclusión de ese tipo de población. Lo anterior, de conformidad con los artículos 1º, 7º, 13, 40 y 176 de la Constitución Política sobre la diversidad étnica y cultural. 34.
Citó las sentencias SU-383 de 2003, T-575 de 2014, T-698 de 2016 y T-462A de 2014, sobre el deber de enfoque diferencial para garantizar los derechos de las comunidades étnicas y para efectos de sustentar que el tribunal no examinó la composición étnica y territorial del PRE, las dificultades históricas y estructurales para el acceso al poder que tienen las comunidades afrodescendientes y el impacto diferenciado que tiene la aplicación estricta del umbral electoral a partidos étnicos minoritarios que compiten en desventaja frente a los partidos tradicionales. 35.
Señaló que desconoció el efecto inter comunis de la sentencia SU- 257 de Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2021, toda vez que no se extendieron sus efectos al presente caso el cual es análogo por cuanto el PRE fue reconocido formalmente como partido político en enero de 2018, pero para esa época ya había vencido el plazo para inscribir candidatura, lo que le imposibilitó participar en las elecciones.
Además, este ha sido objeto de persecución política, según consta en las resoluciones de la UNP y se trata de una colectividad étnica, históricamente marginada del poder político. 36. Puso de presente una posible desviación de poder con la expedición del acto acusado, toda vez que el integrante del CNE, Alfonso Campo Martínez, se desempeñó como director de la UNP y suscribió resoluciones que reconocieron el riesgo extraordinario que enfrentaban dirigentes del PRE, entre ellos el demandante, en calidad de presidente.
No obstante, luego se desempeñó como miembro del CNE y firmó los actos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la personería al PRE, situación que genera una sospecha de parcialidad. 37. Precisó que el mismo día en que se profirió el acto acusado, se resolvió el impedimento del señor Campo Martínez, integrante del CNE, lo que genera dudas sobre la neutralidad y trasparencia del procedimiento administrativo. 1.8.
Trámite en segunda instancia 38. Por auto de 21 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación contra el fallo recurrido, se advirtió a los sujetos procesales que no habría traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que pudieran pronunciarse en relación con el recurso interpuesto dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, y se informó al Ministerio Público que podría emitir concepto hasta antes de que ingrese el expediente al despacho para proferir sentencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2025, a través de la cual la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1504, 152 numeral 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena de esta Corporación6. 4 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»”. 5 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden (…)».
(Subrayado fuera del texto original). 6 ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. El acto acusado 40. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a las resoluciones 5381 de 26 de julio de 2023 -por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al partido Reivindicación Étnica, en adelante PRE-, y 00554 de 17 de enero de 2024 -mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la Resolución 5381 de 26 de julio de 2023-. 2.3.
Problema jurídico 41. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia apelada, para lo cual se deberá determinar si el CNE desconoció las normas aplicables al caso, al negar el reconocimiento de personería jurídica al PRE. 42.
Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el marco jurídico y; (ii) el caso concreto. 2.4. Marco jurídico 43. La Constitución Política de 1991 fue decisiva en el propósito nacional de promover la apertura democrática y un Estado pluralista. Uno de los instrumentos erigidos para alcanzar los objetivos trazados por el Constituyente fue la personería jurídica, que se traduce para las colectividades políticas en prerrogativas y deberes de funcionamiento.
La doctrina especializada advierte que la personería jurídica no es un requisito de existencia de los partidos políticos. En otros términos, la constitución o fundación de un partido no está sujeta a autorización estatal ni debe asumir una forma jurídica en particular, sin perjuicio de desarrollar esta libertad en la forma que señala el ordenamiento jurídico, especialmente el deber de definir al momento de su conformación sus programas políticos e ideológicos7. 44.
En armonía con lo anterior, el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 dispone que en el acto de reconocimiento de personería jurídica se ordenará su inscripción en el Registro Único que lleva el Consejo Nacional Electoral, lo que determina la adquisición de los derechos y obligaciones y el sometimiento a las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. 45.
Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que este atributo “no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla” 8. A su turno, la jurisprudencia de la Sección ha consagrado que la personería jurídica es el reconocimiento oficial de que la organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos, por lo cual es sujeto de derechos y obligaciones como partido o movimiento político9. 3.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral (…)”. 7 Vanegas, P. (2009). Op. Cit. Pg. 13. 8 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de julio de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2010- 00027-00. Ver, además, sentencia de 8 de octubre de 2020, Rad.
Rad. 11001-03-24-000-2019-00212- 00. Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46. El artículo 108 de la Constitución Política dispuso en su redacción original las condiciones para el reconocimiento y extinción de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 108.
El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República.
En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. La personería de que trata el presente artículo quedará extinguida por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso, en la elección anterior.
Se perderá también dicha personería cuando en los comicios electorales que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos 50.000 mil votos o no se alcance la representación en el Congreso de la República”. 47. De acuerdo con la disposición constitucional inicial, el reconocimiento de personería jurídica como partido o movimiento político estaba fundado, primeramente, en la voluntad de asociación, sumada a la comprobación de su existencia mediante uno de tres siguientes supuestos: (i) la exigencia de un mínimo de cincuenta mil (50.000) firmas, (ii) la obtención de al menos igual número de votos en elecciones de Congreso o (iii) conseguir representación en la misma corporación pública.
A su vez, este atributo se perdería por no alcanzar la votación mínima o lograr alguna curul en los comicios indicados. 48. Adicionalmente, la Constitución Política consagró cuatro (4) derechos claramente identificables como consecuencia de este atributo, a saber, la inscripción de candidatos sin requisito adicional, más allá del otorgamiento del aval por el representante legal del partido o su delegado (artículo 108), recibir financiación estatal para su funcionamiento y campañas políticas (artículo 109), utilizar en todo tiempo los medios de comunicación, conforme con la ley (artículo 111) y declararse en oposición al Gobierno, en los términos de la ley estatutaria que reglamentara la materia (artículo 112).
Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 49. En desarrollo de lo anterior, el artículo 3º de la Ley 130 de 1994 consagró disposiciones instrumentales y de procedimiento para el cumplimiento por parte del Consejo Nacional Electoral de la función de reconocer y otorgar personería jurídica a estas organizaciones.
En tal virtud, las directivas debían formular solicitud acompañada de los estatutos, el documento de plataforma ideológica y la acreditación de alguno de los presupuestos señalados en el artículo 108 constitucional. A su turno, el artículo 4º ibídem sumó a las causales para perder la personería jurídica señaladas en la norma constitucional, la disolución estatutaria y la declaratoria por parte del Consejo Nacional Electoral, “en los casos previstos en la ley”. 50.
El acto legislativo 01 de 2003 modificó el artículo 108 de la Constitución Política y ajustó el régimen para la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso (…)”. 51. Así las cosas, la norma constitucional consagró un umbral de votación del dos por ciento (2%) de la votación nacional, exclusivamente en el marco de las elecciones al Congreso de la República, como condición para el reconocimiento por parte del Consejo Nacional Electoral de la personería jurídica a las organizaciones políticas.
A su vez, previó un régimen excepcional para las circunscripciones de minorías, deferido al legislador, sujeto únicamente a obtener representación en el Congreso. 52. Esta Sección 10 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el umbral de votación como el “principal elemento articulador del sistema electoral con el sistema de partidos en Colombia, por su alto impacto en la creación y consolidación de partidos y movimientos políticos”.
Al respecto, indicó que “el umbral cumple una doble función, en tanto, define las listas de candidatos que entran a ser parte de la repartición de escaños en el Congreso de la República y, a su vez, permite a la autoridad electoral determinar cuáles agrupaciones políticas tiene derecho a obtener o conservar su personería jurídica y cuáles pierden dicho atributo”. 53.
La aplicación del umbral vigente para la época se refleja en la Resolución 1057 de 13 de julio de 2006 del Consejo Nacional Electoral, que en sus consideraciones daba cuenta de las razones que motivaron esta reforma política. En efecto, indicaba que, en la antesala de las elecciones legislativas del 12 de marzo de ese año, existían cincuenta y nueve (59) partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, de los cuales solamente once (11) la conservaron por haber superado el umbral del dos por ciento (2%), mientras que cuarenta y cinco (45) la perdieron, veintinueve (29) de ellas por no alcanzar dicho porcentaje de 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-24-000- 2019-00212-00.
Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 votación y dieciséis (16) por no inscribir listas en esos comicios. 54. A pesar de haberse introducido un criterio objetivo más riguroso que los inicialmente previstos por la Constitución, en la práctica la introducción del umbral como determinante de la personería jurídica de los partidos políticos no tuvo el impacto deseado.
En tal sentido, resurgieron las críticas sobre la inoperancia de la medida para lograr el fortalecimiento de las agrupaciones políticas. Como lo sintetizó esta Sección, el balance de los correctivos adoptados por la vía constitucional y legal evidenciaba, contrario a lo esperado, “el aumento en la inequidad entre partidos grandes y pequeños, el debilitamiento de la oposición, así como la infiltración de las agrupaciones políticas por los denominados caciques regionales y poderes privados, incluidos diversos actores ilegales, por vía de la financiación privada de las campañas y el proselitismo armado”11. 55.
En consecuencia, un lustro después de la institucionalización del umbral del 2% de votos en las elecciones al Congreso, se presentó nuevamente una reforma política que se concretó en el Acto Legislativo 1 de 2009, que sentó las bases para el régimen disciplinario de los partidos, introdujo reglas adicionales en materia de financiación estatal a su funcionamiento y campañas, y permitió las consultas interpartidistas para seleccionar candidatos de coalición, entre otras provisiones. 56.
En este orden, la reforma aumentó el umbral de votación para obtener y mantener la personería jurídica al tres por ciento (3%) de la votación válida emitida para alguna de las cámaras del Congreso de la República. Además, agregó como causal para perder la personería jurídica incumplir la frecuencia mínima de celebrar convenciones cada dos (2) años.
Por otro lado, se mantuvo el régimen excepcional para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, condicionado exclusivamente a lograr representación en el Congreso en las circunscripciones especiales creadas por la Constitución y la ley. 57. De esta forma, se mantienen vigentes hasta el momento dos mecanismos definitorios de la personería jurídica, uno ordinario, representado en un mínimo de respaldo popular en las urnas (umbral) y otro excepcional, determinado por el triunfo de algún candidato (curul) en las circunscripciones especiales, sobre el cual se ocupará esta providencia en el acápite siguiente. 58.
En suma, la conformación de partidos políticos en nuestro país y la adquisición de la personería jurídica han estado determinadas por distintos requerimientos normativos que responden al momento histórico que enmarca su regulación. 2.5. Caso concreto 59. Como viene de explicarse, el demandante controvierte las resoluciones 5381 de 26 de julio de 2023 y 00554 de 17 de enero de 2024, mediante las cuales el CNE negó el reconocimiento de personería jurídica al PRE y confirmó la decisión, respectivamente, con fundamento en que desconoció las pruebas que demostraban que los miembros del partido habían sido víctimas de violencia. 11 Id.
Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 60. En primera instancia, el tribunal denegó las pretensiones por cuanto no se aportaron los medios probatorios que acreditaban los hechos de violencia sufridos por los miembros del PRE. 61.
Con la apelación, el actor trajo a colación nuevos argumentos y hechos que no fueron planteados en la demanda inicial, los cuales son los siguientes: - No se valoró que el PRE es una organización conformada mayoritariamente por población afrodescendiente, de manera que debió aplicarse un enfoque diferencial y étnico en la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los derechos políticos. - Se desconocieron las sentencias SU-383 de 2003, T-575 de 2014, T-698 de 2016 y T-462A de 2014, sobre el deber de enfoque diferencial para garantizar los derechos de las comunidades étnicas y para efectos de sustentar que el tribunal no examinó la composición étnica y territorial del PRE, las dificultades históricas y estructurales para el acceso al poder que tienen las comunidades afrodescendientes y el impacto diferenciado que tiene la aplicación estricta del umbral electoral a partidos étnicos minoritarios que compiten en desventaja frente a los partidos tradicionales. - Hubo una desviación del poder con la expedición del acto acusado, toda vez que el integrante del CNE, Alfonso Campo Martínez, se desempeñó como director de la UNP y suscribió resoluciones que reconocieron el riesgo extraordinario que enfrentaban dirigentes del PRE, entre ellos el demandante, en calidad de presidente.
No obstante, luego se desempeñó como miembro del CNE y firmó los actos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la personería al PRE, situación que genera una sospecha de parcialidad. - El mismo día en que se profirió el acto acusado, se resolvió el impedimento del señor Campo Martínez, integrante del CNE, lo que genera dudas sobre la neutralidad y trasparencia del procedimiento administrativo. - El a quo ignoró la imposibilidad jurídica y material que tuvo el PRE para participar en las elecciones de 11 de marzo de 2018, pues para cuando se reconoció personería a la colectividad a través de la Resolución 0525 de 31 de enero de ese año, ya había vencido el plazo de inscripción de las candidaturas. 62.
Sobre el particular, se precisa que el artículo 328 del Código General del Proceso delimitó la competencia del superior en materia de apelación de providencias judiciales, bajo los siguientes términos: «… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…». 63.
Dicha disposición contiene el sustento normativo del principio de congruencia de la sentencia, el cual surge como una garantía al debido proceso en la medida en que restringe el ámbito de acción del juez, quien debe adoptar la decisión judicial acorde con los argumentos esgrimidos por las partes. Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 64. Bajo el amparo de ese postulado, se encuentra que así como el juez de segunda instancia está sujeto a los argumentos de las partes, estas, a su turno, deben abstenerse de formular cargos no señalados en la demanda o en la respectiva contestación, pues de lo contrario y de llegarse a analizar en sede de apelación nuevos hechos, pretensiones o sustento, se estaría atentando contra el debido proceso de la contraparte que lleva inmerso el derecho a la contradicción y a la defensa, ante la imposibilidad de oponerse a los mismos en su debida oportunidad procesal. 65.
Al punto, se recuerda que, a la luz de los artículos 162.4 y 173 de la Ley 1437 de 2011, los únicos momentos para presentar o incluir cargos, de manera oportuna, son la demanda o su reforma y su subsanación, en todo caso, en el segundo escenario, respetando el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. 66. Se agrega a lo anterior, que en el caso específico del argumento relacionado con la imposibilidad jurídica y material que tuvo el PRE para participar en las elecciones de 11 de marzo de 2018, si bien la fijación del litigio se efectuó de forma general, dicho asunto no fue incluido en esta ni dentro del concepto de la violación como cargo en contra del acto acusado, de manera que solo fue traído a colación como sustento de la contradicción frente al fallo de primera instancia. 67.
Acorde con ello, no se hará referencia a los argumentos nuevos planteados con el recurso de apelación. 68. Ahora bien, en lo que respecta a los cargos que sí fueron planteados en la demanda, la parte actora indicó que se restó valor a las pruebas documentales que acreditan un contexto sistemático de violencia ejercida contra líderes, militantes y candidatos del PRE, tales como las resoluciones de la UNP que reconocen un riesgo extraordinario para miembros, en especial para el accionante y el concejal Jhon Fredy Ramírez, ya que se circunscribió la relevancia de los hechos violentos exclusivamente a la existencia de un nexo causal directo e inmediato con la pérdida de la personería jurídica. 69.
Señaló que el acto acusado desconoció el efecto inter comunis de la sentencia SU- 257 de 2021, toda vez que no se extendieron sus efectos al presente caso el cual es análogo por cuanto el PRE fue reconocido formalmente como partido político en enero de 2018, pero para esa época ya había vencido el plazo para inscribir candidatura, lo que le imposibilitó participar en las elecciones.
Además, este ha sido objeto de persecución política, según consta en las resoluciones de la UNP y se trata de una colectividad étnica, históricamente marginada del poder político. 70. La Sala anticipa que confirmará el fallo apelado, que denegó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente. 71. Revisados los antecedentes administrativos remitidos por el CNE con la contestación de la demanda, se observa que el señor Wilson Rentería Riascos elevó petición ante la entidad el 10 de marzo de 202312, a la cual se le asignó radicación interna el 13 de ese mismo mes y año, con el fin de que se reconociera personería 12 Según se extrae del cuaderno 1 de los antecedentes administrativos aportados por el CNE con la contestación de la demanda.
Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 jurídica al PRE: 72. Lo anterior, con fundamento en que le es aplicable la excepción al umbral del 3% de la votación en las elecciones para el Congreso de la República prevista por el artículo 108 de la Constitución Política, toda vez que las minorías étnicas y políticas no están obligadas a ello, pues basta con haber obtenido representación en tales elecciones. 73.
De igual manera, pidió al CNE que se aplique la sentencia SU-316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, con fundamento en que el PRE obtuvo representación en el Congreso por la circunscripción especial de afrodescendientes por el periodo constitucional 2014- 2018, de manera que se está ante supuestos de hechos similares a los esgrimidos en el mencionado fallo para reconocer personería a otros partidos. 74.
En la mencionada solicitud el peticionario no hizo referencia expresa a las presuntas situaciones de violencia en contra de militantes del PRE en razón a la pertenencia a dicho partido para efectos de dar aplicación a la sentencia SU-257 de 2021, pues tan solo en las pruebas hizo referencia a una documental relacionada con un concejal amenazado y asilado en México así como a una denuncia elevada ante la Fiscalía General de la Nación, y pidió que se oficiara a varias entidades para conocer si se han presentado denuncias, amenazas, riesgos y medidas de protección frente a cada uno de los militantes del PRE. 75.
El CNE, en la Resolución No. 5381 de 26 de julio de 2023, negó la petición de reconocimiento de personería jurídica al PRE, tras considerar que dicha colectividad no probó que haya obtenido el 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las últimas elecciones para Cámara de Representantes o Senado, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política; además, en relación con la documental sobre las posibles amenazas al concejal y las denuncias existentes, justificó que no se evidenció un nexo de causalidad entre la pérdida de personería jurídica que se declaró en el año 2018 con los presuntos hechos de violencia sobre los militantes a partir del año 2020. 76.
A ello sumó que si bien el demandante en sede administrativa hizo referencia a unas denuncias elevadas ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas y Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 reportes de la Unidad Nacional de Protección, no se individualizaron ni se realizó conexión con el PRE, o sea, no se identificaron si las personas que denunciaron los hechos de violencia eran militantes reconocidos, a saber, como es el caso de los señores Francisca Sinisterra, Beatriz Mosquera y Martín Alonso Caicedo, frente a quienes no se especificó a qué cargo o corporación pública aspiraban, o si hacían parte del partido. 77.
En la Resolución No. 00554 de 17 de enero de 2024, el CNE confirmó el acto referenciado, por cuanto no se aportó material probatorio que demuestre que el PRE sufrió de ataque sistemático que haya repercutido en su personería jurídica y le haya impedido su participación en los comicios para obtener una nueva, o que lo pusiera en desventaja frente a las demás colectividades. 78.
En aras de limitar el asunto objeto de análisis a lo invocado en la demanda y reiterado en la apelación, a saber, los presuntos hechos de violencia contra los militantes del PRE que permitía, en sentir del demandante, dar aplicación a la sentencia SU-257 de 2021, para efectos de reconocer la personería jurídica a la mencionada colectividad, se destaca que en el mencionado fallo se hizo una valoración profunda sobre los ataques que sufrieron varios militantes del partido Liberal los cuales impactaron en el partido Nuevo Liberalismo, tales como el asesinato del candidato Luis Carlos Galán Sarmiento a manos del cartel de Medellín, así como las amenazas y atentados dentro del contexto de violencia de la época y la lucha contra el narcotráfico. 79.
En ese sentido, la Corte Constitucional fijó como regla de derecho para esos casos que «[…] Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.
En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza […]». 80. Sobre su aplicación a futuro, indicó que «[…] Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022 […]». 81.
De ese modo, en aplicación de la sentencia SU- 257 de 2021, para el caso concreto debe acreditarse que en este evento el PRE esté o haya estado en condiciones similares a las del partido Nuevo Liberalismo, a saber, que hayan existido hechos de violencia iguales o parecidos, que le hayan impedido obtener personería jurídica. 82. Pues bien, como se precisó líneas arriba, de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del PRE elevada por el demandante ante el CNE en condición de representante de la colectividad, no se desprende que los hechos o actos de Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 violencia que padecieron los miembros del PRE fueran determinantes o tengan relación con su participación política y con la personería jurídica del partido. 83. En efecto, si bien se hizo alusión a una condición de refugiado por la violencia que ostentó el concejal John Fredy Ramírez Sanabria, quien supuestamente por motivos de amenaza de muerte tuvo que abandonar el país, no se soportó tal afirmación en algún medio de convicción allegado tanto en sede administrativa como al presente proceso. 84.
Por ende, no está probado que exista un nexo de causalidad entre la violencia que presuntamente han sufrido algunos miembros del PRE, y la pertenencia de estos a dicho partido político que permita equiparar la presente situación con los hechos que tuvo en cuenta la Corte Constitucional en la sentencia de unificación antes referida, los cuales estuvieron relacionados más que todo con las amenazas de muerte a miembros del partido Liberal, que a su turno impactaron en el partido Nuevo Liberalismo, y más concretamente el asesinato del candidato Luis Carlos Galán Sarmiento y las demás circunstancias de la época que permitieron incluso identificar víctimas y victimarios, más que todo del cartel de Medellín y como respuesta a la lucha contra el narcotráfico como campaña política. 85.
Contrario a ello, en este caso el demandante no individualizó siquiera el contexto sobre el cual presuntamente se han originado amenazas y actos violentos contra miembros del PRE, ni las razones o posibles orígenes de ello, esto es, en razón de la ideología política del movimiento o en actos propios de este, bajo qué contexto, el nexo que ha tenido ello con el hecho de militar en el PRE; circunstancias que junto con un debido recaudo probatorio hubieran permitido determinar si se daban las circunstancias para que se aplicaran los efectos inter comunis de la sentencia SU-257 de 2021. 86.
De esa manera, los actos acusados estuvieron debidamente motivados pues atendieron a las pruebas aportadas por el peticionario, esto es, tuvieron en cuenta la documental aportada en relación con las presuntas amenazas al concejal John Fredy Ramírez Sanabria y a su familia, solo que no podían reconocer personería jurídica al PRE bajo los supuestos de la providencia unificatoria en mención, dado que el demandante en sede administrativa no aportó los elementos de juicio para tal efecto y ni siquiera explicó las razones por las cuales la presunta violencia sufrida por sus copartidarios fue en razón a la vinculación al movimiento, ni mucho menos las particularidades del caso que, de igual forma, echa de menos esta colegiatura. 87.
Se agrega a lo anterior que el CNE no puede otorgar automáticamente personería jurídica a un partido político, so pretexto de invocarse como hecho notorio la violencia de determinada época, pues para ello se requiere de un análisis probatorio que lleve a establecer una conexión entre la violencia y la afectación de los derechos políticos.
De esa manera, ha sido precisado en oportunidades anteriores por esta corporación: “(…) De lo anterior se colige, que para la Corte, las agresiones graves contra la colectividad y/o sus miembros deben analizarse desde un contexto sistemático y dentro de una conexidad directa y efectiva entre la violencia y la afectación de los derechos políticos, pues no puede ser una aplicación automática de los efectos inter comunis, como lo recalcó en el aparte 93 ib, al indicar que debe corresponder a los siguientes derroteros: Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 [A]l análisis cuidadoso de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el ejercicio político y la pérdida de la personería jurídica de los partidos solicitantes, en particular para establecer con certeza si existe una relación de causalidad directa y efectiva entre los hechos de violencia que hubieren podido sufrir y la afectación al derecho fundamental a la participación política del partido y sus miembros.
La extensión automática de los efectos de la sentencia de unificación sin tal análisis cuidadoso, no correspondería al cumplimiento de una decisión judicial y por lo tanto utilizar los efectos inter comunis para otorgar personerías jurídicas más allá de lo señalado en dicha providencia no encaja en los supuestos de hecho y de derecho señalados en la Sentencia SU 257 de 2021.
Por lo anterior, la Corte advirtió13 al operador jurídico que, en el despliegue de su competencia para el juzgamiento del caso en concreto, fuera meticuloso en constatar si existía una relación de causalidad entre el momento en que se pierde la personería jurídica y el hecho de violencia que se le presenta, para de ahí derivar todas las prerrogativas que surgen de la restitución de este atributo.
El tribunal constitucional resaltó que la decisión de unificación14: [B]eneficia única y exclusivamente al Partido Nuevo Liberalismo, en tanto el análisis fáctico de las condiciones que rodearon la pérdida de su personería jurídica y que justifican el amparo de sus derechos, así como la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas a su favor por parte de la Sala Plena se restringe exclusivamente a ese Partido.
En otras palabras, la Corte alertó que la entrega de tal reconocimiento debe cumplir con altos estándares de reflexión jurídica, los cuales al ser contrastados fáctica y probatoriamente con lo acontecido por el colectivo político solicitante, no desatendieran esa causalidad directa y efectiva, pues de hacerlo, se desestimaría materialmente los parámetros de la propia decisión judicial. 88.
Así las cosas, las resoluciones demandadas fueron enmarcadas dentro del principio de legalidad y valoraron las pruebas que fueron aportadas en sede administrativa. No está demás, destacar que en la demanda de la referencia el actor no fue explicito tampoco en individualizar los medios probatorios que fueron aportados al proceso administrativo y que, en su sentir, no fueron apreciados. 89.
Por consiguiente, se confirmará el fallo apelado al no encontrarse configurados los cargos formulados en contra de los actos acusados. 90. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 21 de mayo de 2025, a través de la cual la 13 Precísese que fue la misma decisión de unificación 257 de 2021 quien insistió en que, «redefinir los requisitos para su constitución, sin perjuicio de exigir los demás que sean razonables con el fin de evitar la proliferación indiscriminada de partidos y movimientos políticos.».
De igual modo, en el párrafo 215 se afirmó la relación de causalidad entre la violencia ejercida el NL y la imposibilidad de participar en las contiendas electorales en igualdad de condiciones. 14 Recuérdese que la Sentencia SU – 257 de 2021 estableció esta relación directa «debido a los hechos de violencia que ocurrieron con posterioridad a la cancelación de la personería jurídica, entre ellos, los hechos de violencia del mismo partido al que se reintegró el Nuevo Liberalismo conforme fueron investigados y sus responsables juzgados por las autoridades competentes - según dan cuenta los medios de prueba que obran en este proceso y que constituyen verdades judiciales».
Demandante: Wilson Rentería Riascos Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2024-00790-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx