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11001032500020250029400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-25

Radicación interna: 2111-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan David Restrepo Benjumea·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - Ejrlb

Radicación: 11001032500020250029400 (2111-2025) Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020250029400 (2111-2025) Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Auto admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO 1.

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Juan David Restrepo Benjumea interpuso demanda en orden a que se anulen los siguientes actos, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - EJRLB: • Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». • Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, «por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021». • Resolución EJR24-149 del 21 de marzo de 2024, «por medio de la cual se resuelve un caso de circunstancia especial del IX Curso de Formación Judicial Inicial». • Resolución EJR24-1439 del 6 de noviembre de 2024, que resolvió no revocar la Resolución EJR24-149 de 2024. 2.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó condenar a la parte accionada a lo siguiente: i) recalificar o ajustar proporcionalmente la evaluación del curso por circunstancias especiales; ii) implementar medidas afirmativas para la inclusión en el Registro Nacional de Elegibles como valoración adicional por cargas 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001032500020250029400 (2111-2025) Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas con el cuidado o la discapacidad; y iii) considerar designación en el empleo en las ciudades donde soliciten los dicentes por razones de continuidad de tratamientos médicos de las personas a cargo o de las personas con alguna discapacidad. 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que (i) esta Corporación es competente para conocer en única instancia la demanda de nulidad simple contra los Acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019; y (ii) la demanda cumple los requisitos formales consagrados en los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, se admitirá la demanda respecto de dichas pretensiones anulatorias. 4. Sin embargo, se rechazarán las siguientes pretensiones de la demanda: i) nulidad de las Resoluciones EJR24-149 del 21 de marzo de 2024 y EJR24-1439 del 6 de noviembre de 2024; y ii) las referentes a adoptar medidas resarcitorias, reparatorias o de restablecimiento. 5.

En cuanto a la nulidad de las Resoluciones EJR24-149 del 21 de marzo de 2024 y EJR24-1439 del 6 de noviembre de 2024, se observa que se trata de actos particulares, mediante los cuales la EJRLB le negó al actor la adopción de medidas afirmativas de cara a la condición de cuidador de su hijo, en el marco del concurso demandado. 6. Por su parte, el artículo 137 del CPACA estableció la posibilidad de incoar demandas de simpe nulidad contra actos particulares en los siguientes términos: Artículo 137.Nulidad.

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. […] Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. 7.

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-259 de 2015, analizó la exequibilidad de la citada norma y concluyó: Radicación: 11001032500020250029400 (2111-2025) Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo esos supuestos, como la doctrina de los móviles y las finalidades en sí misma, no fue separada del ordenamiento, el Legislador podía acoger algunas de las premisas de esa teoría, como en efecto lo hizo en el artículo cuestionado, sin violar con ello, la cosa juzgada constitucional. […] Esa referencia además, no es casualidad, porque el Legislador, con la norma en particular objeto de análisis, se dio a la tarea de armonizar las visiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la acción de nulidad, para finalmente arribar a un postulado propio.

Por esa razón no sorprende que se acoja una de las variantes de la teoría de los móviles y finalidades, y al mismo tiempo, se regulen expresamente algunas de las reglas previstas en la sentencia C-426 de 2002, las cuales pueden evidenciarse fácilmente en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, que incluye casi de manera expresa, consideraciones concretas de esta Corte.

Por todo lo anterior, es claro que el Legislador tenía la potestad libre de determinar los alcances del artículo 137 del CPACA y de considerar pertinente la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades consolidada por el Consejo de Estado, junto con las recomendaciones propuestas por la Corte Constitucional en relación con el acceso a la justicia. 8.

Por otro lado, el artículo 138 del CPACA dispone que «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño». 9. De acuerdo con las citadas normas, en casos análogos al presente, esta corporación ha concluido que, si la anulación de un acto administrativo conduce a la restauración de un derecho en beneficio del demandante o de un tercero o conlleva el perjuicio de aquellos, el medio de control adecuado para analizar su legalidad es el de nulidad y restablecimiento del derecho.2 10.

En el sub lite, el demandante solicitó la nulidad de los actos particulares que le negaron la adopción de medidas afirmativas para participar en el proceso de selección demandado, es decir, que la eventual declaratoria de nulidad conduciría a un restablecimiento automático del derecho en favor del accionante, pues quedarían sin fundamento las decisiones de la administración que le impidieron acceder a beneficios y garantías que le garantizaran una igualdad material respecto de los demás participantes. 11.

Además, el actor también elevó expresamente pretensiones resarcitorias con miras a que los cuidadores de personas en condición de discapacidad obtuvieran prerrogativas para mejorar su evaluación, salvaguardar su posición al momento de conformar las listas de elegibles en el concurso enjuiciado u ocupar cargos en ciudades que permitieran dar continuidad a los tratamientos médicos de las personas a su cargo. 2 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 25 de noviembre de 2024, radicado 11001 03 25 000 2024 00128 00 (2361-2024); ii) del 26 de agosto de 2024, radicado 11001-03-24-000-2024-00062-00 (4450-2024); y iii) del 24 de junio de 2024, radicado 11001-03-25-000-2024-00129-00 (2371-2024).

Radicación: 11001032500020250029400 (2111-2025) Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Así las cosas, el actor debió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos particulares ahora acusados, así como para obtener las medidas reparatorias, resarcitorias o de restablecimiento antes descritas. 13.

Ahora bien, el artículo 165 del CPCACA prevé la posibilidad de acumular pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, uno de los requisitos para que proceda la acumulación es que no haya operado la caducidad respecto de alguna de las pretensiones. 14. El artículo 164 del CPACA dispone que «cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo». 15.

En el presente caso no obra constancia de notificación de las Resoluciones EJR24-149 y EJR24-1439 de 2024. No obstante, con la documentación aportada al plenario es posible concluir que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a dichos actos. 16. En efecto, la Resolución EJR24-149 fue suscrita el 21 de marzo de 2024 y le concedió al actor el término de 10 días para interponer recursos en su contra; sin embargo, el interesado no la recurrió, sino que presentó un memorial posterior solicitando la revocatoria directa de ese acto.

Esta petición fue negada mediante la Resolución EJR24-1439 del 6 de noviembre de 2024. 17. Por su parte, la demanda fue presentada el 13 de junio de 2025, esto es, más de un año después de haberse expedido la EJR24-149 de 2024. A su vez, el Consejo de Estado ha aclarado que la solicitud de revocatoria directa no agota la vía administrativa y el acto que niega la solicitud no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la actuación administrativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicita revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa3 y tampoco permite revivir los términos legales para acudir ante esta jurisdicción mediante los medios de control.4 18.

Bajo esta línea de intelección, se rechazarán las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad de los aludidos actos particulares, así como la recalificación de las evaluaciones del concurso, la inclusión en el Registro Nacional de Elegibles y la designación en los empleos en atención a la continuidad de los tratamientos médicos 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de marzo de 2023, radicado 17001-23-33-000- 2019-00456-01 (5351-2022). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de agosto de 2013, radicado 25000-23- 25-000-2006-00464-01 (2166-07).

Radicación: 11001032500020250029400 (2111-2025) Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las personas a cargo de los participantes, ya que el presente caso debe tramitarse exclusivamente por el medio de control de nulidad simple y no por el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta precisión es relevante, toda vez que uno y otro revisten elementos diferenciadores que demarcan la competencia del juez de lo contencioso administrativo. 19. En cuanto a la finalidad que persiguen los referidos medios de control, la doctrina ha indicado lo siguiente5: Conocida en la práctica como la acción de nulidad, es la manifestación de voluntad de un sujeto procesal, legitimado para ello, que se hace ante la autoridad jurisdiccional contencioso administrativa, para que se suprima del ordenamiento jurídico la totalidad o una parte de un acto administrativo de carácter general o particular – en este caso, siempre y cuando la parte demandante no tenga una pretensión adicional al simple respeto del orden jurídico –, en la medida en que éste contraría directa o indirectamente disposiciones legales o constitucionales superiores. […] Mediante la pretensión de nulidad, como lo recuerda GONZÁLEZ PÉREZ6, no se le solicita al juez que se reconozcan situaciones individuales, sino la anulación del acto administrativo impugnado, en tanto éste contraviene el orden jurídico.

Esta especie de manifestación de voluntad implica la solicitud al juez para que efectúe una confrontación entre el acto administrativo y el ordenamiento legal superior, con de comprobar si existe contradicción y, en tal caso, ordenar que cese su existencia y su carácter vinculante. También se le conoce, por esa razón, como contencioso objetivo – mediante el proceso, la autoridad jurisdiccional examinará la disposición acusada frente al ordenamiento jurídico, sin referencia específica a derechos subjetivos concretos – o de simple nulidad, en contraposición a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se le denomina en Colombia – o de plena jurisdicción como se le conoce en Francia, en la que sí se examinan situaciones o relaciones jurídicas particulares, adicionalmente a la anulación de la norma jurídica –.

En los contenciosos subjetivos, a diferencia del de simple nulidad, la labor del juez va más allá de la simple confrontación, pues debe determinar si es necesario restablecer un derecho subjetivo o llevar a cabo una determinada reparación, derivada de la vulneración del orden jurídico por el acto acusado. […]. 20. Teniendo en cuenta razonamientos análogos a los antes indicados, esta corporación ha explicado que la demanda de simple nulidad se encamina a restaurar el ordenamiento jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos violatorios de normas superiores, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho, además de la anotada finalidad, se orienta a restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración.7 5 Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, Juan Carlos Galindo Vácha, Editorial TEMIS S.A., Bogotá D.C., 2013, páginas 174 a 175. 6 GONZÁLEZ PÉREZ, ob.

Cit., t. II, vol. I, pág. 411. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 11 de febrero de 2014, radicado 54001 23 33 000 2012 00089 01 (19830). Radicación: 11001032500020250029400 (2111-2025) Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. En este contexto, al tenor del artículo 169, numeral 3, del CPACA,8 no puede admitirse el estudio de pretensiones ajenas a la naturaleza del medio de control de simple nulidad. 22.

En efecto, es imperioso excluir aquellas pretensiones que escapan al ámbito de competencia de esta corporación, pues la naturaleza del medio de control de simple nulidad impide analizar las situaciones particulares del actor o de los demás participantes dentro del certamen o que tengan un componente de restablecimiento, resarcitorio o reparatorio, como las elevadas por el accionante, pues no se limitan a una simple anulación, sino que en ellas se reclaman la adopción de otras decisiones, órdenes y directrices para que la administración las implemente. 23.

Así las cosas, esta Subsección se encuentra relevada de estudiar dichas pretensiones. No obstante, se aclara que, conforme ha ocurrido en anteriores oportunidades,9 en la sentencia que ponga fin al proceso, la Sala podrá adoptar las determinaciones que en su sentir sean consecuentes con la protección del ordenamiento superior, en caso de encontrar que fue quebrantado por los actos demandados. 24.

Por las razones expuestas el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR las siguientes pretensiones de nulidad, resarcitorias, reparatorias o de restablecimiento elevadas dentro de la demanda de la referencia: i) Nulidad de las Resoluciones EJR24-149 del 21 de marzo de 2024 y EJR24- 1439 del 6 de noviembre de 2024. ii) Recalificar o ajustar proporcionalmente la evaluación del curso por circunstancias especiales. iii) Implementar medidas afirmativas para la inclusión en el Registro Nacional de Elegibles como valoración adicional por cargas relacionadas con el cuidado o la discapacidad. iv) Considerar designación en el empleo en las ciudades donde soliciten los dicentes por razones de continuidad de tratamientos médicos de las personas a cargo o de las personas con alguna discapacidad. 8 Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 11001-03-25-000-2015-00366- 00(0740-15). Radicación: 11001032500020250029400 (2111-2025) Demandante: Juan David Restrepo Benjumea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. ADMITIR la demanda correspondiente al medio de control de nulidad simple de la referencia, respecto de los Acuerdos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, la cual será tramitada en ÚNICA INSTANCIA mediante el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título V, de la segunda parte de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia por estado a la parte demandante, en la forma prevista en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. NOTIFICAR personalmente esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021: a. Al representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. b. Al delegado del Ministerio Público ante el Consejo de Estado. c. A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

QUINTO. CORRER TRASLADO de la admisión de la demanda por el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. ORDENAR que, a través de la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, en acatamiento y con sujeción a lo previsto por el numeral 5º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, se informe a la comunidad sobre la existencia del presente trámite.

SÉPTIMO. ORDENAR a la parte demandada, que durante el término de traslado señalado en el literal anterior, allegue al proceso copia de los antecedentes administrativos del acto acusado de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.

OCTAVO. En providencia separada se llevará a cabo el trámite correspondiente para decidir la solicitud de suspensión provisional que elevó la parte demandante, de conformidad con el artículo 233 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.