Micelio
11001031500020230718801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-26

Radicación interna: 3313 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Edith Gonzalez De Olivar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Susbecicion B

Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve [9] de mayo de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 Demandante: MARÍA EDITH GONZÁLEZ DE OLIVAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 9 de febrero de 2024, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 27 de noviembre de 2023, la señora María Edith González de Olivar presentó, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «defensa». Las garantías constitucionales enunciadas las estimó vulneradas por la autoridad judicial en mención, con ocasión de la providencia de 22 de agosto de 2023, mediante la cual revocó el fallo de 22 de marzo de 2018, a través del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 18001-23-31- 000-2011-00345-01 (62.189). 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Solicito, conceder la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa a que tiene derecho la accionante, vulnerados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, con la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2023, y en consecuencia, dejar sin efectos dicha sentencia y se ordene lo pertinente para que se corrija el yerro cometido1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  La señora María Edith González de Olivar compró un inmueble, sin embargo, la vendedora no se lo entregó, y en su lugar, se le dio a un familiar. Lo que ocasionó que la señora González formulara una querella de lanzamiento por ocupación de hecho.  Mediante resolución de 25 de octubre de 2001, La Fiscalía Segunda Local de Florencia -Caquetá- inició una investigación penal en contra de los familiares de la entonces vendedora, «por el punible de estafa relacionado con la compraventa de la casa» y, ordenó la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que se debía surtir por parte de la Inspección Primera Municipal de Policía de Florencia -Caquetá.  La Fiscalía Décima Seccional de Florencia – Caquetá acusó a los investigados de la supuesta comisión del delito de abuso de condiciones de inferioridad, sin embargo, este trámite penal culminó con preclusión. Empero, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, al conocer el asunto en segunda instancia, dispuso que «se compulsar[ían] copias de toda la actuación y se iniciara formal instrucción preliminar contra los implicados por otras posibles conductas como falsedad y fraude».  El 5 de junio de 2008, el ente investigador dictó resolución de apertura de instrucción en contra de María Edith González de Olivar2, Abraham Cadena y Cielo María Cadena de Fajardo3 por la supuesta comisión de los delitos de falsedad y fraude procesal.

Pero esta investigación también precluyó el 10 de marzo de 2009, decisión ejecutoriada el 23 de marzo de 2009.  La entrega material del inmueble se realizó el 27 de septiembre de 2017, con ocasión de proceso civil abreviado de entrega del tradente al adquirente contra los herederos de la entonces vendedora4.  Por lo anterior, el 20 de mayo de 2011, la señora María Edith González de Olivar presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico consistente en mantener «la orden de suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de manera ininterrumpida desde el 25 de octubre de 2001 hasta el 23 de marzo de 2009». 1 Transcrito con posibles errores ortográficos del texto original. 2 Entonces compradora y cuya investigación de adelantó porque «la señora María Edith González de Olivar era vecina de la señora Ramona Carvajal [vendedora que padecía de “síndrome mental orgánico demencial en fase avanzada y progresiva, que la invalida en su capacidad mental”], por lo tanto, debía conocer el estado mental de aquella, además, el asesor legal de la señora Cielo María Cadena era cónyuge de María Edith González de Olivar lo que llevaba a suponer que esta última participó en el delito investigado». 3 Familiares de la vendedora. 4 Ramona Carvajal de Cadena.

Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  El 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que aunque se precluyó la investigación penal «lo cierto es que nada se dijo acerca de la disponibilidad del bien, postergándose esta decisión hasta el 10 de marzo de 2009».  Ambas partes interpusieron recurso de apelación. En lo que tiene que ver con el extremo activo, éste cuestionó los perjuicios otorgados5.  El 22 agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, luego de destacar que si bien la parte «actora considera que el proceso penal en el que se tomó la decisión de suspensión fue uno (1) solo y que este culminó el 10 de marzo de 2009, […], no le asiste razón, pues, en realidad fueron dos (2) las investigaciones penales seguidas en su contra».  Para llegar a esa conclusión expuso que: a) En efecto, el primer proceso se siguió por la supuesta comisión del punible de abuso de condiciones de inferioridad, el cual inició con la resolución de apertura de instrucción del 25 de octubre de 2001 dictada por la Fiscalía Segunda Local de Florencia (Caquetá) y culminó con la decisión de preclusión de la investigación del 5 de junio de 2008 proferida en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) (fls. 103 a 113 cdno. 1). b) El segundo proceso, tuvo inicio con la remisión de copias para que se investigaran los posibles punibles de estafa, falsedad y fraude procesal y culminó con la resolución del 10 de marzo de 2009 dictada por la Fiscalía Décima de Florencia (Caquetá) (fls. 121 cdno. 1).  Destacó que «la orden de remisión de copias en un proceso penal que finaliza conlleva a que se realice una nueva investigación, la cual es diferente a la que le dio origen».  Precisado lo anterior, concluyó que la fuente del daño en ese asunto se encontró en la primera investigación penal, por lo que la caducidad del medio de control se debía computar desde que esa actuación culminó, oportunidad en la que explicó que «la fuente del daño se encuentra en el hecho de [que] la fiscalía ordenó suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, aspecto que se decidió en la primera investigación, no en el segundo proceso penal», máxime cuando no se probó que la entidad, en el proceso adelantado por falsedad, estafa y fraude hubiera tomado la decisión de suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho o de restituirlo.  Agregó que tampoco se acreditó que «la demandante en esa segunda investigación hi[ciera] alguna solicitud en relación con la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y la restitución del bien». 5 «i) que se adicione al lucro cesante los cánones de arrendamiento en el período comprendido entre el mes de abril de 2009 al mes de mayo de 2017, tal como aparecen liquidados en el dictamen pericial que obra en el proceso de la referencia y, ii) que en la condena en abstracto se precise que el interregno para calcular el daño emergente es desde el 25 de octubre de 2001 al 30 de mayo de 2017 (fls. 347 a 350 cdno. apelación)».

Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Por todo lo anterior, el tribunal de cierre estimó que el término preclusivo inició desde el día siguiente a la fecha de notificación de cuando culminó de la primera investigación penal, esto es, desde 14 de junio de 2008; no obstante, como la acción contenciosa fue radicada el 20 de mayo de 2011, el ad quem coligió que no fue oportuna.  La providencia de segunda instancia fue notificada el 11 de octubre de 2023 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 27 de noviembre de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el este caso la accionante, luego de argumentar porqué se configuró el daño antijurídico en la demanda contenciosa, expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos: (i) fáctico y (ii) procedimental absoluto. Al respecto del primer cargo, alegó que, diferente a lo considerado por el operador judicial, en realidad se trataba de un solo proceso penal con radicado único, razón por la cual el juez de segunda instancia «no contaba con apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal, es decir de la caducidad, […], pues de no haber creado esta modificación procesal penal hubiera sido imposible revocar la sentencia de primera instancia».

Precisó que se acreditó el defecto procedimental absoluto, comoquiera que «la demandante apeló parcialmente la sentencia, no la apeló toda, que por lo tanto la sentencia impugnada no podía resolver sin limitación, y en efecto, solamente debió pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los apelantes, cosa que no cumplió la sentencia impugnada 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 30 de noviembre de 2023 el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – y dispuso solicitar al Tribunal Administrativo del Caquetá remitir copia digital del expediente de reparación directa en donde se profirió la sentencia controvertida.

El 8 de mayo de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en la causal 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer y decidir el presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» El 9 de mayo de 2024 la sala declaró infundado el impedimento en mención al considerar que en este asunto no se configura el elemento subjetivo, en atención a que, el solo hecho de trabajar en esa entidad no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia es parte o tercero con interés. Se agregó que tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor magistrado haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del magistrado sustanciador de la providencia controvertida, señaló que el mecanismo constitucional se debía declarar improcedente, o en su defecto negarlo, porque «las supuestas irregularidades advertidas por la actora no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional debido a que pretende crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico […]».

Destacó que «[l]a parte actora considera que el estudio de la caducidad no se debía realizar por no ser parte de la apelación, sin embargo, se recuerda que este se trata de un presupuesto procesal de la acción que siempre debe ser analizado por el juez». 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales o específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Precisó que no se superó el requisito de subsidiariedad, sin especificar el recurso que se omitió interponer. 1.7. Fallo impugnado El 9 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, al exponer «que los argumentos presentados por el accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento y que, además, constituyen divergencias de carácter netamente legal, respecto de la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad de la acción».

Agregó que «[r]evisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto».

Por último advirtió que, frente al argumento de que no se debió estudiar la caducidad, que éste no era de recibo, «pues la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que la regla general de que los temas no propuestos en el recurso de alzada están llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, no es absoluta, pues existen excepciones como las normas de caducidad que son imperativas y, en caso de configurarse, el juez de la causa debe decretarla de manera oficiosa así no hubieren sido propuestos por la parte apelante». 1.8.

Impugnación6 La accionante en primer lugar cuestionó el plazo que se tomó el a quo constitucional para proferir el fallo de primera instancia. Luego manifestó que no era cierto que con este asunto se pretendiera volver sobre la controversia ya decidida, «porque en el trámite para resolver la apelación el tema de la caducidad de la acción de reparación directa no fue objeto de debate, pues solo apareció con la sentencia que resolvió la apelación por decisión de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado».

Afirmó que «no es de derecho, que la sentencia impugnada afirme que de manera equivocada se le asignó el mismo número de radicación sumarial a la investigación, por cuanto lo que hizo o dejo de hacer la fiscalía en la investigación penal es lo que vale como un hecho probado que no admite reparos; tampoco es de derecho, la afirmación de que por no reposar constancia de ejecutoria de la Resolución en el proceso de reparación, entonces el Juez de tutela reconstruye el hecho para inferir que la notificación se surtió el 13 de junio de 2008»7.

Luego se hizo alusión a que la decisión no es afín a las sentencias SU-659 de 2015 y T-026 de 2022.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora María Edith González de Olivar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Precisiones previas 2.2.1. Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que con la impugnación se trajo a colación un nuevo yerro que no fue puesto de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, esta colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar 6 El fallo fue notificado el 22 de marzo de 2024 y la impugnación se presentó el 2 de abril de 2024. 7 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos.

Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.

Luego el análisis de la segunda instancia se enfocará en la presunta vulneración de las garantías constitucionales de la accionante con ocasión de la expedición de la providencia de 22 agosto de 2023, por defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta la segunda decisión que precluyó la investigación, y por procedimental absoluto, en atención a que el tema de caducidad no fue expuesto en los recurso de apelación, y no se resolverá el cargo que se pudo adecuar en el escrito inicial al de desconocimiento del precedente de la SU-659 de 2015 y T-026 de 2022. 2.2.2.

Asimismo, tampoco se hará alusión a los expuesto en contra de la presunta mora del a quo constitucional, comoquiera que la competencia de esta Sala se encuentra limitada a los fundamentos expuestos en la solicitud de tutela en concordancia con lo advertido en la impugnación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 9 de febrero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, que declaró la improcedencia del mecanismo al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) carga argumentativa en sede de tutela, y (iii) estudio del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 8 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente destacar que si bien en la sentencia de 12 de agosto de 2021 esta sección realizó un pronunciamiento somero de este requisito, particularmente porque la decisión se sustentó principalmente a la luz de la subsidiariedad, en la actualidad se debe tener en cuenta el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, que establece pautas más rigurosas para la procedencia de la acción constitucional, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.12 Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Énfasis de la sala. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia14. Sobre el particular, se considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política15 y la Ley16 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales17».

Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que los cargos de la solicitud de amparo se podrían resumir en la oposición que tiene la tutelante frente a la forma como la autoridad judicial accionada se eximió de abordar el fondo de la controversia planteada al considerar que había caducado la acción contenciosa, desconociendo que tal controversia no se planteó en los recursos de apelación y en atención a que se encontró acreditado que solo se trató de un proceso penal y no de dos como lo expone el tribunal de cierre. 14 Énfasis de la sala. 15 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 16 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 17 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala). Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B inició el análisis del caso detallando que fueron dos investigaciones distintas, por delitos diferentes, y resaltó que la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se dio tan solo en la primera investigación, sumado a que frente a esa interrupción, que era la fuente del daño, nada se dijo en la segunda investigación, de lo cual pudo concluir que el daño se originó en la primera actuación penal con ocasión del delito abuso de condiciones de inferioridad.

En otras palabras, el ad quem destacó que no era posible computar la caducidad a partir de la segunda preclusión de la investigación penal, porque el presunto hecho dañino se originó con ocasión de otra actuación, donde en todo caso tampoco se acreditó que «la demandante en esa segunda investigación hi[ciera] alguna solicitud en relación con la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y la restitución del bien».

En este orden de ideas, esta colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtió la facultad que tiene la autoridad judicial accionada para declarar una excepción como la caducidad de la acción, ni mucho menos se alega cómo tal decisión se consideraba arbitraria o desproporciona en el marco de la autonomía judicial, más allá de señalar que tal determinación no fue objeto de recurso de apelación por ninguno de los extremos de la controversia.

En consecuencia, se considera que si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales en su sentir la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una vulneración, ello no se hizo en contraste con una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», por lo que en realidad lo que se evidencia en una mera inconformidad con los dispuesto por el ad quem.

En otras palabras, constituye un deber para la accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate en cuanto a la caducidad de la acción contenciosa e intentar modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»18. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: María Edith González de Olivar Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07188-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo Constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de febrero de 2023, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx