Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-03625-01 Accionante: Luis Ángel Mosquera Asprilla Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de junio de 2021, Luis Ángel Mosquera Asprilla, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad judicial acusada al proferir la sentencia del 07 de mayo de 2021 dentro del asunto de reparación directa de radicado No. 27001-33-33-003-2013-00228-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 13 de marzo de 2011, alrededor de la 1:14 am, el señor Luis Ángel Mosquera Asprilla se encontraba en la discoteca Mango Viche ubicada en el municipio Pizarro Bajo Baudó, Chocó, cuando, en medio de una riña, recibió un impacto de bala en su pierna derecha, propinado por el agente de Policía Diosmer Córdoba Blandón, con un arma de fuego. 1.1.2.- A causa de lo anterior, Luis Ángel Mosquera Asprilla y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.1.3.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que en sentencia del 30 de abril de 2019, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues encontró demostrado que las lesiones sufridas por Mosquera Asprilla fueron ocasionadas por el agente de Policía Diosmer Córdoba, quien para el momento de los hechos se encontraba activo, configurándose así una falla del servicio, en tanto el daño se produjo como consecuencia del actuar culposo e irresponsable de uno de los agentes del Estado. 1.1.4.- Se interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante sentencia del 07 de mayo de 2021 revocó la providencia impugnada, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que conforme con los testimonios rendidos, era claro que las lesiones sufridas por señor Mosquera Asprilla fueron causadas por el patrullero Diosmer Córdoba Blandón. Sin embargo, a partir de la minuta de guardia de la Policía de Pizarro, encontró acreditado que Córdoba Blandón debía estar pernoctando y no prestando efectivamente el servicio, además, se demostró que acudió a la discoteca vestido de civil a pasar un rato de esparcimiento.
Por otra parte, observó que no se había probado que el arma con la que se propinó el disparo fuera de dotación, esto, en atención a que el Comandante declaró haber revisado la munición asignada a los patrulleros y referir que estaba completa. Así, concluyó que no era posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues el patrullero Córdoba Blandón actuó en ejercicio de su esfera individual y no con ocasión del servicio, rompiéndose así el nexo causal entre el daño y la entidad demandada, eximiéndose esta última de responsabilidad patrimonial. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante aduce que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales debido a que incurrió en: 1.2.1.- Defecto fáctico, en tanto no tuvo en cuenta que: (i) el daño quedó debidamente acreditado con la historia clínica de Luis Ángel Mosquera, en la que se relacionó la lesión padecida por aquel el 13 de marzo de 2011;
(ii) con los testimonios rendidos en el proceso ordinario y la denuncia presentada ante la personería municipal del Bajo Baudó por Robinson Sánchez y Yofre Álvarez, y la declaración del comandante de Policía Harold Gomajoa Apres, se demostró el nexo de causalidad y “la imputabilidad a cargo del Estado (…), pues la herida que sufrió el señor LUIS [Á]NGEL, fue causada por el policía señor DIOSMER C[Ó]RDOBA BLANDO (sic), con el arma de dotación (revolver), que había sido asignada al Policía de Turismos”.
Así, adujo que “no cabe la menor duda que el tribunal no valor[ó] las pruebas relacionadas anteriormente, pues en caso de hacerlo la decisión hubiera sido diferente, pues el Tribunal del Chocó solo se limitó en revocar la sentencia indicando que DIOSMER, cuando realizó la lesión no lo hizo en ejercicio de sus funciones, pero el tribunal no ahond[ó] en debida forma el asunto, toda vez que la responsabilidad de la institución rea sobre el hecho de que el arma con la cual se causó el daño era de dotación oficial, pues según las declaraciones de DIOSMER, él no tenía permiso para portar armas de igual manera esto se corrobor[ó] con la respuesta de indumil”. 1.2.2.- Desconocimiento del precedente, en tanto inobservó que en los casos en los que el daño se ocasiona en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de un arma de fuego, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo.
Así, citó como pasadas por alto las siguientes providencias: “Proceso identificado con el radicado número: 25000-23-26-000-1998-02484-01(24550). Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo dos mil trece (2013). (…) Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
(…) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 22 de 2004, rad. 15088, M.P. María Elena Giraldo Gómez. (…) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. (…) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 23 de abril de 2008; Exp. 16525”. 1.2.3.- Violación directa de la Constitución, en concreto, de los artículos 13, 29, 31 y 230, “teniendo en cuenta que el Tribunal (…) Administrativo del Choco (…) no realiz[ó] una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, reflejándose una violación al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó que se dejara sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 07 de mayo de 2021, y que se ordenara a la autoridad judicial accionada que profiera una de reemplazo “en la que se protejan los derechos fundamentales que aquí se demandan[,] atendiendo el precedente judicial del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 25 de junio de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela, ordenó las notificaciones de rigor y vinculó a los terceros interesados en el proceso. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Tribunal Administrativo del Chocó manifestó que para adoptar la decisión censurada analizó debidamente las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, razón por la que no incurrió en los defectos invocados por el accionante.
Así, estimó que la tutela resultaba improcedente, en tanto requería la intervención del juez de tutela como si se tratara de una tercera instancia. 2.1.2.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional resaltó que no se configuró el defecto fáctico, pues el Tribunal accionado sí realizó una valoración adecuada de la totalidad de las pruebas y a partir de ellas, arribó a la conclusión de que la lesión sufrida por el señor Mosquera Asprilla no se produjo como consecuencia de las funciones propias de la Institución, sino por el actuar personal del patrullero Diosmer Córdoba.
Por otra parte, frente al desconocimiento del precedente, aseguró que no se argumentaron las razones fácticas y jurídicas que demostraban que las providencias invocadas resultaban aplicables al caso concreto. 2.1.3.- La señora Dalia Zulena Murillo Rivas, en nombre propio y en representación de sus hijos Angie Melisa Mosquera Murillo, Yina Daniela Mosquera Murillo y Maikol Javier Mosquera Murillo, solicitó que se les tuviera como coadyuvantes, por considerar que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 27 de septiembre de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo incoado. 3.1.1.- Primero, reconoció a la señora Dalia Zulena Murillo Rivas como coadyuvante del demandante, en virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 3.1.2.- Frente al caso concreto, consideró que no se configuró el defecto fáctico, en tanto el Tribunal Administrativo del Chocó analizó los elementos probatorios que, según la parte demandante, no fueron valorados, a saber, la historia clínica del señor Mosquera Asprilla, la denuncia realizada por la víctima ante la personería municipal del Bajo Baudó y las declaraciones rendidas en el proceso de reparación directa por el comandante Harold Gomajoa Apres y Diosmer Córdoba Blandón; y a partir de ellos encontró demostrado que a pesar de que el daño fue causado por el patrullero con un arma de fuego, aquel no podía ser imputado al Estado, toda vez que no se logró demostrar que dicha arma fuera de dotación personal del policía o que él hubiera actuado con ocasión a la prestación del servicio.
De igual forma, resaltó que incluso la autoridad judicial accionada esgrimió las razones por las que no valoraría determinadas pruebas, como las declaraciones de la víctima y las extraprocesales rendidas por Robinson Sánchez y Yofre Álvarez, lo cual, a juicio del a quo constitucional, no resultó irracional, ya que, precisamente, a partir de ello concluyó que el daño era imputable de manera exclusiva al patrullero. 3.1.3.- En cuanto al desconocimiento del precedente, resaltó que las providencias del Consejo de Estado citadas por la parte actora como olvidadas, no fueron identificadas debidamente ni aportadas, lo que dificultó el estudio del cargo.
Sin embargo, de las cinco providencias traídas a colación, se ubicaron tres, de cuyo análisis se evidenció que si bien en algunas se acudió al régimen de riesgo excepcional bajo el título de imputación de riesgo excepcional, como lo alegó el accionante, lo cierto es que esas decisiones contienen supuestos fácticos diferentes a los estudiados por el Tribunal accionado; de manera que no era posible afirmar que se configuró el mentado defecto. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la parte accionante impugnó. Alegó que el a quo no se pronunció sobre todos los argumentos expresados en la sustentación del defecto fáctico.
Para el efecto, transcribió las censuras consignadas en el escrito de tutela y resaltó en negrilla los apartes que considera fueron ignorados. Por otra parte, reprodujo los razonamientos sobre desconocimiento del precedente, que ya habían sido planteados en el libelo introductorio. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 8 de noviembre de 2021 se concedió la impugnación impuesta.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, con la sentencia del 07 de mayo de 2021, vulneró los derechos invocados por el accionante, al incurrir en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto Se observa que el asunto goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó violentó los derechos fundamentales, al incurrir en los vicios denunciados; así mismo, cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación; de igual manera, se acreditó la inmediatez, en tanto la sentencia censurada fue notificada el 15 de junio de 2021, por lo que el amparo se interpuso dentro del término razonable de seis meses señalado en la jurisprudencia. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado; sin embargo, se advierte que el reproche que la parte accionante denominó “desconocimiento del precedente”, será estudiado bajo el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, y que la Sala se abstendrá de analizar de forma independiente el cargo de violación directa de la Constitución, en tanto aquel reitera la censura ya plasmada en el defecto fáctico.
Por último, no se alega una irregularidad procesal, ni se ataca una decisión de tutela. 5.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- Pues bien, la parte accionante soportó este defecto en una omisión valorativa de la historia clínica de Luis Ángel Mosquera, de los testimonios y denuncia presentada por Robinson Sánchez y Yofre Álvarez, así como de la declaración del comandante de Policía, Harold Gomajoa Apres; ya que, de haber sido tenidos en cuenta, el Estado estaría condenado por la lesión sufrida en cabeza de Mosquera Asprilla, causada por el patrullero Diosmer Córdoba Blandón. 5.3.- Al efecto, de acuerdo con lo soportado por el juez de tutela de primera instancia, advierte la Sala que no están dados los supuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, como quiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, antes bien, guarda coherencia con la situación de hecho debatida, así como con los medios de convicción aportados, tal y como pasa a exponerse: 5.3.1.- El Tribunal Administrativo del Chocó, luego de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la lesión de Luis Ángel Mosquera Asprilla, advirtió “De las pruebas obrantes en el expediente, (…) se evidencia que el señor Luis Ángel Mosquera Asprilla sufrió lesiones personales en la pierna derecha, propinadas con arma de fuego cuando departía el día 13 de marzo de 2011 en la discoteca Mango Biche del municipio de Pizarro al desatarse una riña en el lugar, con lo que, sin duda alguna, se tiene por acreditado el daño invocado.
(…) Para la Sala conforme a las versiones rendidas por los testigos Yofre Álvarez Caicedo y Robinson Sánchez Urrutia, no hay duda alguna, que las lesiones de las que fue víctima el señor Mosquera Asprilla, fueron causadas por el patrullero Diosmer Córdoba Blandón. (…) Según se aprecia en la minuta de guardia de la policía de Pizarro, a folio 66 se observa la distribución de turnos y servicios del día 12 y 13 de marzo del 2011, en el renglón número 4 que ese día le correspondía al señor patrullero Diosmer, con placa 38133, fusil tipo uzi- 0497, además dice que se encontraba disponible, m[a]s no se encuentra especificada la hora en la que prestaría el servicio, sin embargo en el registro de novedades se hizo la anotación a la 01:05 a. m de que no se encontraba pernoctando, sino que se ausentó inexplicablemente, haciendo caso omiso a las órdenes impartidas por superiores a eso de las 10:25 pm y a la 1:12 se presentan noticias de los hechos acaecidos en la discoteca Mango Biche o viche del municipio de Pizarro.
En este aspecto hay que notar, que el patrullero Diosmer Córdoba Blandón debía estar pernoctando, es decir descansando, durmiendo, no en la prestación efectiva del servicio, sino que salió infringiendo las órdenes impartidas por sus superiores, ausentándose del comando sin uniforme, vestido de civil a pasar un rato de esparcimiento. (…) Del mismo modo advierte la Sala que no obstante estar acreditado que el señor Mosquera Asprilla, resultó lesionado con arma de fuego por parte del patrullero Córdoba Blandón, de las pruebas obrantes en el expediente, no es posible establecer que el arma con la que resultó lesionado el señor Luis Ángel Mosquera Asprilla fuese de la dotación personal del patrullero en mención. Ello en atención a que el Comandante Harold Giovanny Gamajoa Apraez en su declaración manifestó haber revisado la munición asignada a los patrulleros y que [e]sta se encontraba completa.
En dicho aspecto es preciso dejar claro que no es posible como lo hizo el a quo valorar la versión de la misma víctima, habida cuenta que su relato no se surtió en los términos del artículo 202 y ss del Código General del Proceso, norma que atribuye la calidad de testigo sólo (sic) a los terceros, no así a la parte misma, como aconteció en el caso sub examine.
Tampoco es viable valorar la declaración extraproceso obrante a folio 71 del expediente, en tanto la ratificación de la misma, no abarcó las circunstancias concretas en las que acaecieron los hechos, al punto que tanto Robinson Sánchez como Yofre Álvarez Caicedo, se centraron en afirmar en forma puntual que sólo (sic) observaron cuando el señor Patrullero Córdoba Blandón disparó el arma, y le pegó un disparo a Luis Ángel en una pierna, sin más detalles al respecto.
En relación a la denuncia, obrante a folios 41 y 42 del expediente, que también fue valorada por el a quo, es preciso anotar que al respecto dentro del proceso no obra ni actuación penal ni disciplinaria que diera cuenta de las resultas en torno a los hechos allí denunciados. Al proceso no se aportó actuación penal o disciplinaria en tal sentido.
(…) En tal caso, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son juzgados como los de cualquier particular sin que tengan incidencia en las funciones asignadas constitucional y legalmente. Por lo tanto al estar el patrullero Córdoba Blandón en las situaciones de tiempo, modo y lugar analizado, es decir, en tiempo de descanso o franquicia, se debe colegir, que el daño causado al señor Luis Ángel Córdoba se presentó en situaciones diferentes a las asignadas con ocasión a la prestación del servicio; es decir, no se encontraba bajo la potestad Publica (sic), sino más bien, se encontraba desligado del servicio, razón por la cual se infiere que se actuó dentro de su esfera personal, condición esta que permite concluir que no existe nexo causal entre el daño y la entidad demandada, eximiéndose de responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, en los hechos cometidos por el patrullero”. 5.3.2.- Leído lo anterior, se observa que las pruebas que alega como desconocidas el interesado, si bien daban cuenta de la materialización del daño, esto es, que el ya referido sufrió una lesión con arma de fuego causada por el patrullero Córdoba Blandón, aquello no fue suficiente para demostrar el nexo causal entre los hechos narrados y el actuar del Estado, pues se acreditó que Diosmer Córdoba Blandón no se encontraba en ejercicio de sus funciones como patrullero ni en servicio, aunado a que no se logró tener certeza sobre la calidad del arma con la que se perpetró la herida.
Con lo anterior, el Tribunal accionado arribó a la conclusión de que se hallaba ante la culpa personal del agente sin nexo con el servicio, en tanto Córdoba Blandón actuó estando dentro de su esfera íntima, lo que provocó que se eximiera al Estado de responsabilidad extracontractual y patrimonial. De igual forma, la Sala advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó no se avista arbitraria ni caprichosa, pues tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el asunto, explicó las razones para otorgar mayor o menor valor a ciertos medios de convicción, y observó la sentencia dictada por el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción, al interior del proceso de radicado No. 41001-23-31-000-1999-00201-01(52294), que contiene análogos supuestos fácticos y jurídicos al de marras.
Cosa distinta es que la parte actora no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, comoquiera que no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir. En consecuencia, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto a este cargo. 6.- Análisis del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- Con relación a este defecto la Corte Constitucional ha explicado que no solo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, sino también cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, pues aquel es de carácter obligatorio. 6.2.- En el presente asunto el tutelante aduce que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en el vicio referido por desconocer las providencias listadas en el numeral 1.2.2 de esta providencia. No obstante, se observa que si bien en aquellas se hizo mención al régimen objetivo como el aplicable cuando el daño se ocasiona en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es el uso de armas de fuego, lo cierto es que aquellas contienen supuestos fácticos distintos, como se procede a explicar. 6.2.1.- La sentencia de radicado No. 25000-23-26-000-1998-02484-01(24550) resolvió una demanda de reparación directa en la que el demandante sufrió heridas producto de armas de fuego accionadas por miembros del Ejército Nacional, mientras se movilizaba en su motocicleta, debido a que evadió un retén. 6.2.2.- La providencia No. 76001-23-31-000-2000-01498-01(29811) estudió la responsabilidad del Estado por la muerte de un patrullero de Policía a causa del disparo accidental de un arma de dotación, realizado por uno de sus compañeros, mientras se encontraban prestando servicio en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. 6.2.3.- El fallo dictado al interior del asunto 63001-23-31-000-1997-04420-01(15088) analizó el caso de una persona que trabajaba como celador en la Universidad del Quindío, quien disparó, en horas de servicio y con el arma de dotación oficial, contra su compañero de trabajo, causándole la muerte. 6.2.4.- En la sentencia emitida en el asunto No. 76001-23-31-000-1996-02334-01(17042) se estudió la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, por la muerte de una persona a causa de una electrocución que se produjo cuando hizo contacto con un cable de alta tensión que estaba descolgado en una finca en la que se encontraba trabajando. 6.2.5.- Finalmente, el fallo dictado en el asunto No. 20001-23-31-000-1998-03913-01(16525) resolvió la demanda de reparación directa incoada por los familiares de una persona que, mientras huía de la Policía Nacional para evitar ser detenido, recibió impactos de bala en la espalda por parte de miembros de la Institución, los que le causaron la muerte. 6.3.- Visto lo anterior, resulta evidente que las providencias citadas como desconocidas no resolvieron un asunto similar al puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo del Chocó y no son de unificación o de obligatoria observancia para los jueces de toda la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no se advierte la configuración del defecto analizado.
Por otra parte, la Sala no pierde de vista que el accionante se limitó a citar las providencias y a transcribir los apartes que consideraba pertinentes para soportar su tesis, sin argumentar por qué aquellas debieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal accionado a la hora de emitir su decisión. 6.4.- Así las cosas, para la Subsección, como lo concluyó el a quo constitucional, no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones esgrimidas. 7.- En suma, la Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que no se advirtió que el Tribunal Administrativo del Chocó incurriera en los defectos fáctico ni sustantivo por desconocimiento del precedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2021 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01