Micelio
11001031500020220632101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2215 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Hotel Atrium Plaza·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06321-01 Demandante: Hotel Atrium Plaza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06321-01 Demandante: HOTEL ATRIUM PLAZA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la solicitud instaurada, en ejercicio de la acción de tutela, por el Hotel Atrium Plaza en contra de la Presidencia de la República.

(…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Justo Pastor Jaramillo Cardona, representante legal del Hotel Atrium Plaza, por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud presentada el 24 de octubre de 2022.

Al respecto, sostuvo: “(…) han transcurrido 21 días hábiles y el presidente de la República, no ha contestado el mencionado derecho de petición, razón por la cual ha violado el derecho fundamental de mi mandante ordenado en el artículo 86 constitucional.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El apoderado de la parte actora radicó petición el 24 de octubre de 2022 ante la Presidencia de la República, con el fin de que se derogara el Decreto 1645 de 20191 1 “Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de un régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe".

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06321-01 Demandante: Hotel Atrium Plaza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx y no incluyera lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 1955 de 20192 en el Plan Nacional de Desarrollo del Gobierno Nacional, así mismo, de alguna otra norma de contenido similar que afecte a los usuarios de energía eléctrica del sector industrial, comercial y general en la Región Caribe.

Afirmó que a la fecha en que radicó la acción de tutela, había transcurrido 21 días hábiles sin obtener respuesta de fondo por parte de la Presidencia de la República. 3. Argumentos de la acción de tutela El apoderado de la parte actora omitió determinar las pretensiones en el escrito de tutela. No obstante, del contenido se dedujo que la pretensión tiene por objeto ordenar a la Presidencia de la República brindar contestación al escrito petitorio del 24 de octubre de 2022. 4.

Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela mediante auto del 29 de noviembre de 2022 y ordenó notificar a la Presidencia de la República como parte demandada. Requirió al abogado William Flórez Noriega para que allegara poder para actuar en representación del Hotel Atrium Plaza y, además, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 373 del Decreto 2591 de 1991.

El señor William Flórez Noriega atendió el requerimiento y, mediante correo electrónico enviado el 6 de diciembre de 2022, allegó poder otorgado por el representante legal del Hotel Atrium Plaza para que actúe en representación del trámite de la acción de 2 Ley 1955 de 2019, artículo 318. “Régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio.

Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su intervención, autorícese al Gobierno Nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las se preste el servicio público.

Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente. Este régimen regulatorio especial deberá establecer que la variación en las tarifas para ésta región sea al menos igual a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas.

El Gobierno nacional definirá el plazo máximo de aplicación del este régimen transitorio especial. parágrafo primero. Con recursos provenientes del sistema general de regalías se podrán financiar inversiones en infraestructura eléctrica, como aportes que no incidirán en la tarifa. parágrafo segundo. Las entidades estatales que sean deudoras de Electricaribe S.A. E.S.P. deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que se derivan del servicio público de energía. El incumplimiento por parte de cualquier entidad estatal de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución. 3 Manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha iniciado otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06321-01 Demandante: Hotel Atrium Plaza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx tutela.

Así mismo, manifestó bajo la gravedad de juramento que no presentó otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. 5. Oposición El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República allegó informe en el que indicó que la acción de tutela era improcedente debido a que no existe vulneración del derecho invocado.

Puso en conocimiento que la petición4radicada por la parte actora fue contestada mediante oficio OFI22-00130969 el 6 de diciembre de 2022 y, por tanto, señaló que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. Aportó al informe el escrito que resolvió de fondo la petición, el cual respondió al peticionario que la facultad de presentar proyectos de ley, por parte del Presidente de la República, es excepcional y está regida por el artículo 154 de la Constitución. También recalcó que para ese momento el Plan de Desarrollo actual del Gobierno Nacional se encontraba en etapa de formulación. En consecuencia, precisó que la petición no era el mecanismo jurídico para modificar o implementar disposiciones en la norma antes mencionada, en la medida que el legislador estableció un procedimiento propio para que los ciudadanos participen activamente en su elaboración. Mencionó que, para el caso en particular, el Gobierno Nacional como instrumento participativo diseñó, implementó y ejecutó los “Diálogos Vinculantes”, mecanismo que le permite al peticionario formular sus propuestas para el modelo tarifario de energía de la Costa Caribe.

Para tal efecto, le compartió el enlace de la página web con la información necesaria para participar en dicho espacio. Por último, indicó que no podía derogar el Decreto 1645 de 2019, debido a que dicho acto se expidió en el ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República. También afirmó que el peticionario no justificó las razones de dicha solicitud.

El apoderado de la parte actora allegó memorial y manifestó que la contestación brindada en el oficio OFI22-00130969/GFPU13010000 no generó una respuesta de fondo que resolviera la solicitud. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 20 de enero de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Consideró que, en este caso, ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, el 25 de noviembre de 2022, y antes de proferir el fallo de primera instancia, la Presidencia de la República expidió y comunicó el oficio OFI22-00130969 el 6 de diciembre del 2022, en el que dio respuesta a la petición formulada por William Flórez Noriega, apoderado del Hotel Atrium Plaza.

Sostuvo, que ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo bajo el 4 Identificada con No. EXT22-00095292 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06321-01 Demandante: Hotel Atrium Plaza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx análisis que realizó, perdió su razón de ser como mecanismo de protección judicial, por lo que indicó que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, sostuvo que la respuesta brindada por la Presidencia de la República en el oficio OFI22-00130969/GFPU13010000 no fue oportuna, clara y precisa frente a las peticiones que formuló. Indicó que los argumentos expuestos fueron evasivos y consideró que la facultad de presentar proyectos de ley del Presidente de la República no es de carácter excepcional sino constitucional.

Insistió en que el derecho de petición presentado sí es una herramienta constitucional para solicitarle al presidente de la República la revocatoria de un decreto presidencial y la exclusión del contenido del artículo 318 de la ley 1955 de 2019 en el Plan Nacional de Desarrollo del Gobierno Nacional actual. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental de petición. Il.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.

Para efectos de decidir, la Sala analizará lo relacionado con el derecho de petición y, por el otro, lo concerniente a la carencia actual de objeto por hecho superado expuesto en el fallo de primera instancia. Presunta vulneración del derecho de petición El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos Radicado: 11001-03-15-000-2022-06321-01 Demandante: Hotel Atrium Plaza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.” El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;

(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Caso concreto Sería del caso resolver sobre la presunta vulneración del derecho de petición invocado por el actor, si no fuera porque, como lo precisó el a quo, se advierte, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: El apoderado de la parte actora radicó petición el 24 de octubre de 2022 ante la Presidencia de la República, con el fin de que, entre otros, se derogara el Decreto 1645 de 20195 y no incluyera lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 1955 de 20196 en el Plan Nacional de Desarrollo del Gobierno Nacional.

Textualmente, en la solicitud pidió: 5 “Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de un régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe". 6 Ley 1955 de 2019, artículo 318.

“Régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su intervención, autorícese al Gobierno Nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las se preste el servicio público.

Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06321-01 Demandante: Hotel Atrium Plaza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx «Con fundamento en la competencia que le otorga la Constitución Política de Colombia y lo ordenado en la Sentencia C-015/96 de la Corte Constitucional, presente un proyecto de Ley con mensaje de urgencia ante el Congreso de Colombia, para que derogue el artículo 318 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019 POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIOAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD, que establece: “RÉGIMEN TRANSITORIO ESPECIAL PARA ASEGURAR LA SOSTENIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN EFICIENTE DEL servicio.

Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su intervención, autorícese al Gobierno Nacional para establecer un régimen transitorio especial, en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las que se preste el servicio público.

Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente ” Que el Señor Presidente Gustavo Petro Urrego, revoque el Decreto 1645 de septiembre 10 de 2019: “POR EL CUAL SE ADICIONA EL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE MINAS Y ENERGÍA, 1073 DE 2015, RESPECTO DE LA ADOPCIÓN DE UN RÉGIMEN TRANSITORIO ESPECIAL PARA ASEGURAR LA SOSTENIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN EFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LA COSTA CARIBE”, QUE ESTABLECIÓ EL “RÉGIMEN TRANSITORIO ESPECIAL EN MATERIA TARIFARIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LA REGIÓN CARIBE”.

Que en el PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, que el Presidente Dr. GUSTAVO PETRO URREGO, va a presentar para su aprobación al Congreso de la República, NO INCLUYA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 318 DE LA LEY 1955 DE MAYO 25 DE 2019 Y NINGUNA NORMA SIMILAR QUE AFECTE A LOS USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL SECTOR INDUSTRIAL, COMERCIAL y en general a los usuarios de energía eléctrica en la Región Caribe.» Frente a la anterior solicitud, la Presidencia de la República emitió el oficio OFI22- 00130969/GFPU130100007, del 6 de diciembre de 2022, en el que resolvió la solicitud del actor.

Este régimen regulatorio especial deberá establecer que la variación en las tarifas para ésta región sea al menos igual a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno nacional definirá el plazo máximo de aplicación del este régimen transitorio especial. parágrafo primero. Con recursos provenientes del sistema general de regalías se podrán financiar inversiones en infraestructura eléctrica, como aportes que no incidirán en la tarifa. parágrafo segundo. Las entidades estatales que sean deudoras de Electricaribe S.A. E.S.P. deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que se derivan del servicio público de energía. El incumplimiento por parte de cualquier entidad estatal de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución. 7 Ver, en el expediente el indice 9 en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06321-01 Demandante: Hotel Atrium Plaza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicado: 11001-03-15-000-2022-06321-01 Demandante: Hotel Atrium Plaza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicado: 11001-03-15-000-2022-06321-01 Demandante: Hotel Atrium Plaza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Como se ve, en el citado oficio la demandada manifestó que la facultad que tiene el Presidente de la República de presentar proyectos de ley es excepcional y está sujeta a lo establecido en el artículo 154 de la Constitución. En ese sentido, contestó que no podía acceder las solicitudes planteadas porque la petición no es un mecanismo jurídico para realizar modificaciones o implementaciones en el Plan Nacional de Desarrollo, más aun, teniendo en cuenta que el legislador creó un procedimiento específico que permite la participación activa de los ciudadanos en su formulación, siendo dicho espacio el escenario idóneo para que el interesado, formule las propuestas relacionadas que planteó en su petición. Por otro lado, explicó que no accedería a la solicitud de revocar el Decreto 1645 de 2019, debido a que este fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 constitucional, que no es absoluta ni exclusiva del Presidente de la República, y se caracteriza por ser discrecional.

El anterior oficio fue notificado a la parte actora en el correo electrónico abogausticia@hotmail.com y energiajusta33@gmail.com, de acuerdo con el informe de contestación allegado por la entidad demandada. Cabe resaltar que, a pesar de que no se aportó prueba de dicha notificación, la parte actora al momento de la impugnación se refirió a dicho oficio y sostuvo que los argumentos fueron expuestos de manera evasiva, por fuera de término y de manera desfavorable.

Por ende, la Sala tendrá por notificada la respuesta. Ahora, vale destacar que la pretensión de la acción de tutela consistió, concretamente, que se ordenara dar respuesta a la solicitud elevada el 24 de octubre de 2022, la cual, como se vio ya fue atendida mediante el oficio OFI22-00130969/GFPU13010000 y, por ende, la Sala encuentra satisfecha la pretensión de la parte actora.

Por lo tanto, resulta evidente que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha, que no era más que ordenar dar respuesta a la solicitud, y, por ende, se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, dicho sea de paso, la Sala observa que la respuesta no fue evasiva y atendió lo requerido por el actor.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06321-01 Demandante: Hotel Atrium Plaza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx III. FALLA 1. Confirmar la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN