Radicación: 17001 23 33 000 2014 00063 01 Demandante: Municipio de Palestina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 17001 23 33 000 2014 00063 01 Actor: EL MUNICIPIO DE PALESTINA Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Tesis: Es infundado el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, si el recurrente reitera los argumentos que expuso en el proceso primigenio.
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por el Municipio de Palestina (Caldas), por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de revisión de validez del decreto municipal 1.1.1. El Departamento de Caldas, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas pronunciarse sobre la validez1 del Decreto 069 del 9 de diciembre de 2013, proferido por el alcalde del Municipio de Palestina, “por medio del cual se aprueba y expide el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de palestina caldas para la vigencia fiscal del primero (1) de enero al treinta y uno 1 De acuerdo con lo establecido en los artículos 118, numeral 8º, y 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”; 305, numeral 10º, de la Constitución Política, y 82 de la Ley 136 de 1994.
Radicación: 17001 23 33 000 2014 00063 01 Demandante: Municipio de Palestina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (31) de diciembre de 2014 y se dictan otras disposiciones”, y formuló la siguiente pretensión2: “Se DECIDA sobre la validez del Decreto Municipal Nro. 069, “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA Y EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE PALESTINA CALDAS PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL PRIMERO (1) - DE ENERO AL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2014 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” del 9 de diciembre de 2013, del alcalde Municipal de Palestina”. 1.1.2.
Como fundamento de la solicitud, el Departamento alegó, en síntesis, que: (i) el 1º de noviembre de 2013, el alcalde de Palestina presentó el proyecto de Acuerdo 071 para expedir el presupuesto de rentas y gastos del Municipio para la vigencia fiscal 2014; (ii) el 8 de noviembre de 2013, el Concejo de Palestina aprobó en primer debate el proyecto de Acuerdo 071, cumpliendo con el plazo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Municipal;
(iii) el 16 de noviembre de 2013, el Concejo inició el segundo debate del proyecto, con lo cual, a juicio del Departamento, trasgredió el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, que establece que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria tres días después de su aprobación; (iv) pese a lo anterior, el Concejo podía expedir el Acuerdo de Presupuesto durante las sesiones de noviembre de 2013 y hasta el período de prórroga, conforme con el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 266 del Decreto 1333 de 1986;
(v) de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, las sesiones del Concejo de Palestina correspondientes al mes de noviembre de 2013 se extendieron hasta el 10 de diciembre de ese año; (vi) a la luz del artículo 59 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, de no expedirse por el Concejo el presupuesto de rentas y gastos de Palestina el día 10 de diciembre de 2013, el alcalde habría quedado facultado para adoptarlo mediante decreto;
(vii) sin embargo, el alcalde no esperó hasta esa fecha para actuar y, de ser necesario, presentar objeciones ante el Tribunal Administrativo de Caldas, sino que, (viii) faltando un día para la terminación de la prórroga, cuando el Concejo aún se encontraba en el 2 Folio 4 del expediente de validez. Radicación: 17001 23 33 000 2014 00063 01 Demandante: Municipio de Palestina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo debate del proyecto de Acuerdo, expidió el Decreto 069 del 9 de diciembre de 2013, adoptando el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Municipio de Palestina para la vigencia fiscal de 2014, y (ix) el Decreto 069 del 9 de diciembre de 2013 incluyó una modificación respecto del proyecto de Acuerdo 071, que se tramitaba ante el Concejo, pues en el artículo 29 se incluyó una facultad para contratar, con base en el Acuerdo 070 del 11 de enero de 2012, cuando el primer proyecto en curso le concedía facultades con base en el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, con lo que se infringió el artículo 59 del Decreto 111 de 1996. 1.2.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 1.2.1. A través de sentencia del 8 de julio de 20143, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió lo siguiente: “DECLÁRASE la invalidez del Decreto N° 069 de 2013 expedido por el Alcalde Municipal de Palestina (Caldas), “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA Y EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE PALESTINA CALDAS PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL PRIMERO (1) DE ENERO AL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 2014 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
ADVIÉRTESE al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PALESTINA (CALDAS) que de manera inmediata remita al Alcalde Municipal de Palestina el proyecto de acuerdo de presupuesto N° 071 de 2013, ya aprobado por esa Corporación Edilicia. ORDÉNASE al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALESTINA (CALDAS) proceda a darle el trámite de la sanción ejecutiva al proyecto de acuerdo de presupuesto aprobado por el Concejo Municipal.
En caso que (sic) el ALCALDE MUNICIPAL DE PALESTINA (CALDAS) objete por inconstitucionalidad o ilegalidad el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, conforme a lo preceptuado en el artículo 97 del Acuerdo N° 05/09, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde Municipal, bajo su directa responsabilidad.
COMUNÍQUESE esta decisión a los señores Alcalde del Municipio de Palestina (Caldas), al señor Presidente del Concejo de la misma municipalidad y al Gobernador de Caldas”. 1.2.2. Como fundamento de la decisión, el Tribunal sostuvo que, si bien el gobernador de Caldas presentó la solicitud de revisión de la validez del decreto por fuera del término de 20 días siguientes a la fecha en que lo 3 Folios 828 a 838 del proceso de revisión de la validez del decreto.
Radicación: 17001 23 33 000 2014 00063 01 Demandante: Municipio de Palestina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había recibido, término consagrado en el artículo 1194 del Decreto 1333 de 1986, lo cierto es que este era un plazo administrativo y no preclusivo. 1.2.3.
Luego, analizó el procedimiento para la aprobación del presupuesto municipal, que incluye la presentación del proyecto por parte del alcalde, el debate en la comisión de presupuesto del Concejo, así como el debate y la aprobación en la plenaria de ese órgano, haciendo especial énfasis en la importancia de los términos establecidos para cada etapa del proceso, y explicó que con éstos se buscaba evitar la arbitrariedad y garantizar el adecuado funcionamiento del proceso democrático, por lo que su incumplimiento desconocía la seguridad jurídica en la gestión de los recursos públicos y podía generar la invalidez de los actos administrativos que se expidan. 1.2.4.
De acuerdo con lo anterior, frente al caso concreto, el Tribunal advirtió que: (i) el proyecto de acuerdo fue presentado el 1º de noviembre de 2013; (ii) el nombramiento del ponente se efectuó el 5 de noviembre de 2013; (iii) el primer debate en comisión se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2013; (iv) el primer debate en Plenaria del Concejo tuvo lugar los días 12, 21, 22, 25, 26 y 27 de noviembre de 2013, (v) en sesión plenaria del 29 de noviembre de 2013 se aprobó la prórroga de las sesiones hasta el 10 de diciembre de ese año, y (vi) la votación final en plenaria se llevó a cabo en esta última fecha. 1.2.5.
Sin embargo, observó que el alcalde expidió el Decreto 069 el 9 de diciembre de 2013, es decir, un día antes del vencimiento de la prórroga de las sesiones del Concejo, “desconociendo de manera flagrante las competencias constitucional y legalmente conferidas a aquel órgano colegiado para dicha finalidad”. De acuerdo con lo anterior, advirtió que el alcalde había expedido el decreto sin tener la competencia para hacerlo, pues ésta aún se encontraba en cabeza del Concejo. 4 “Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez”.
Radicación: 17001 23 33 000 2014 00063 01 Demandante: Municipio de Palestina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, sostuvo que: “Aunado a lo expuesto, llama la atención a la Sala el hecho de que el burgomaestre de Palestina hubiese incorporado en los considerandos del mentado Decreto, fundamentos de hecho y de derecho que distan palpablemente de la realidad, pues como pudo evidenciarse de forma categórica, (i) el Concejo sí sometió a consideración de la plenaria el proyecto de acuerdo dentro de los tres (3) días siguientes a su aprobación en la comisión de presupuesto, y (ii) las observaciones realizadas el veintiséis (26) de noviembre sobre dicho proyecto, no emanaron de dicha comisión, sino de la plenaria de la Corporación pública; por ende, no resultaba dable invocar el artículo 90 del Acuerdo N° 05 de 2009 a efectos de argüir una aparente transgresión normativa, toda vez que aquel esquema disposicional únicamente prevé que, en caso que la comisión de presupuesto del Concejo (no la Plenaria en segundo debate) encontrare que el proyecto no se ajusta a los preceptos de aquel Reglamento, lo devolverá al Alcalde dentro de los siete (7) días calendario siguientes a su presentación”.
(Subrayas de la Sala). 1.2.6. Por lo expuesto, el Tribunal declaró la invalidez del Decreto 069 del 9 de diciembre de 2013 y, como medida adicional, ordenó al Concejo que remitiera el proyecto de Acuerdo aprobado al alcalde para su sanción, y estableció el procedimiento a seguir en caso de que el funcionario lo objetara. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1.
La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión Mediante escrito radicado el 19 de marzo de 20155, el Municipio de Palestina, por intermedio de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, “existir nulidad originada en la sentencia”, cuya configuración sustentó así: 5 Folio 1 del expediente del recurso extraordinario de revisión. 6 Ley 1437 de 2011.
Radicación: 17001 23 33 000 2014 00063 01 Demandante: Municipio de Palestina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1. Como primer aspecto, alegó que, contra los argumentos del Tribunal, el plazo de 20 días establecido en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 para que el gobernador remita el decreto al Tribunal Administrativo para que este revise su validez, no es un término caprichoso, sino que fue establecido por el legislador para garantizar la seguridad jurídica, más concretamente, para evitar que la actividad administrativa pueda ser controvertida indefinidamente.
En tal sentido, advirtió que las normas procesales no debían interpretarse de manera que permita revivir términos perentorios o que dé lugar al ejercicio tardío de las acciones, como si éstas fueran imprescriptibles. 2.1.2. Por otro lado, arguyó que, el 1º de noviembre de 2013, el alcalde presentó ante el Concejo el proyecto de Acuerdo 071, para expedir el presupuesto general de ingresos y gastos del ente territorial para la vigencia fiscal 2014.
Adujo que el Concejo aprobó el proyecto en primer debate e inició el segundo debate el 16 de noviembre de 2013, sin que el acto fuera aprobado. Señaló que, de conformidad con el artículo 1017 del Acuerdo 05 del 16 de marzo de 2009, “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico de Presupuesto de Palestina Caldas y sus Entidades Descentralizadas”, el límite para que el Concejo aprobara el presupuesto para la vigencia 2014, era el 30 de noviembre de 2013, fecha en la que terminaba el último periodo de sesiones ordinarias.
Entonces, como en esa fecha no se había aprobado, de conformidad con los artículos 59 y 64 del Decreto Ley 111 de 1996, norma de jerarquía superior, que considera aplicable al asunto por analogía, el alcalde de Palestina estaba investido de competencia para adoptarlo mediante decreto antes del 10 de diciembre del mismo año. 7 Citó: “Artículo 101 - Acuerdo No 05 de marzo 16 de 2009.
Si el proyecto de presupuesto general del municipio no hubiere sido aprobado por el concejo municipal en los términos establecidos en este acuerdo, regirá el presentado por el gobierno; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro del plazo legal, regirá el del año anterior, pero el gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
(Artículo 348 de la C.P)”. Radicación: 17001 23 33 000 2014 00063 01 Demandante: Municipio de Palestina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, alegó que el alcalde cumplió con lo ordenado por el artículo 83 del Acuerdo 05 del 16 de marzo de 2009, pues presentó el proyecto de presupuesto del año 2014 el 1º de noviembre de 2013.
Empero, el Concejo incumplió el artículo 89 de dicho estatuto, concordante con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, que establece que “la aprobación del proyecto de acuerdo de presupuesto general del municipio se hará en dos debates que se realizaran en distintos días”, pues, como la comisión de presupuesto aprobó el proyecto en primer debate el 8 de noviembre de 2013, el segundo debate en plenaria debió surtirse el 11 del mismo mes y año, que era el día hábil siguiente, lo cual no se hizo, y el presupuesto fue finalmente aprobado por la plenaria el 10 de diciembre de 2013, es decir, por fuera del término señalado en la normativa aplicable.
Agregó que, para el efecto, el Concejo no podía ampararse en la prórroga prevista en el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, pues la aprobación del presupuesto es “un tema de trascendencia para el normal desarrollo del Plan de Gobierno Palestina Piensa en Grande 2012-2015, requiere agilidad, sumariedad y prontitud, dando observancia a los principios que regulan la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de nuestra Carta Política”.
Dijo que el Concejo no justificó por qué, para el día 30 noviembre de 2013, fecha en la cual terminaba el último periodo de sesiones, aún no se había realizado el segundo debate en la plenaria para la aprobación del proyecto de presupuesto, y solo hasta el 10 de diciembre manifestó encontrarse en periodo de prórroga. Por lo tanto, el alcalde podía expedir el presupuesto mediante decreto. 2.1.3.
En relación con el cambio realizado en el artículo 29 del decreto, respecto del mismo artículo del proyecto que se tramitaba en el Concejo, señaló que este no implicaba una variación sustancial o de fondo, máxime cuando el artículo 18 de la Ley 1151 de 2012 establece que el Ejecutivo debe estar autorizado por el Concejo para contratar, requisito que ya se Radicación: 17001 23 33 000 2014 00063 01 Demandante: Municipio de Palestina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba cumplido en el Municipio de Palestina con los Acuerdos 070 del 11 de enero de 2012 y 087 del 20 de junio de 2012.
Además, en el texto tramitado ante el Concejo se establecía que, si el Ejecutivo, para expedir el decreto de liquidación del presupuesto, requería definir, reubicar, modificar o clasificar los ingresos y los gastos e incorporar partidas, debía solicitar autorización previa a dicha corporación. Por lo tanto, como tal competencia no le correspondía al órgano colegiado, al expedir el presupuesto mediante decreto, el alcalde debía realizar la modificación que se concretó en el artículo 29. 2.2.
Oposición al recurso extraordinario de revisión El recurso fue admitido por el despacho sustanciador a través de proveído del 5 de febrero de 20168, que ordenó notificar personalmente a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. Luego, mediante auto del 18 de marzo de 2019, se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al gobernador del Departamento de Caldas, conforme con lo previsto en el artículo 253 del CPACA.
No obstante, la entidad no emitió pronunciamiento durante el término del traslado del recurso. 2.3. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como con lo ordenado en los artículos 107, 111 numeral 2º, y 249 del CPACA, esta Sala es competente para conocer del asunto de la referencia. 8 Folios 164 y 165 del expediente del recurso extraordinario de revisión. Radicación: 17001 23 33 000 2014 00063 01 Demandante: Municipio de Palestina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia del 8 de julio de 2014, objeto del recurso extraordinario de revisión, fue notificada por medios electrónicos el 10 de julio del mismo año9, y la presente demanda se radicó 19 de marzo de 201510, es decir, dentro del plazo de un año, establecido en el artículo 25111 del CPACA. 3.2.
Del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen con ocasión de su interposición son de carácter excepcional, restrictivo, y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional12.
No comporta entonces una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. En tal sentido, el recurrente debe cumplir los requisitos para presentar la demanda consagrados en el artículo 252 del CPACA, en los que, además de designar las partes y su representante, el nombre y domicilio del recurrente y los hechos y omisiones que el sirven de fundamento, deberá señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia13. 9 Folio 848 del proceso de revisión de la validez del decreto. 10 Folio 1 del expediente del recurso extraordinario. 11 “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
(…)”. (Subrayas de la Sala). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev). Radicación: 17001 23 33 000 2014 00063 01 Demandante: Municipio de Palestina 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
La causal de revisión del numeral 5º del artículo 250 del CPACA El numeral 5º del artículo 250 del CPACA previó como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben estar reunidos los siguientes presupuestos14: (i) Que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación. (ii) Que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso (CGP).
(iii) Debe corresponder a alguno de los vicios señalados por el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación15; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de mayo de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01. 15 Frente a la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, esta Corporación ha precisado que “se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas”.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. María Adriana Marín. Expediente radicación nro. 11001 03 26 000 2019 00143 00 (64827). Así mismo la Corporación ha dicho que esta causal también se presenta por violación al debido proceso por falta de congruencia. En este punto ver: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de abril de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2013 00358 00. Radicación: 17001 23 33 000 2014 00063 01 Demandante: Municipio de Palestina 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso.
Así mismo, la jurisprudencia ha explicado que16 “se desprende del artículo 29 constitucional, cuya violación puede originar la nulidad del fallo respectivo, cuando la transgresión (…) se presente directamente en el fallo, por ejemplo, cuando no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, o se decide por fuera de los términos que originaron la controversia”.
Por último, es importante resaltar que, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación17, “en principio, esta causal está limitada a los vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, mas no los acaecidos en etapas anteriores18. La jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación19, sin embargo, ha aceptado como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando fue proferida la sentencia recurrida20.
Quien considere fue afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de abril de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2013 00358 00. 17 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecisiete Especial de Decisión. Sentencia del 26 de enero de 2023. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2019 04168 00. 18 Cita original: “La Sala Plena, en uno de sus pronunciamientos concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ejusdem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’”.
Sentencia del 2 de marzo de 2010, exp. 11001- 03-15-000-2001-0091-01”. 19 Cita original: “En este sentido, la Corporación se ha pronunciado en las siguientes providencias: del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, y del 20 de abril de 2004, expediente número 11001-03-15-000-1996- 0132-01”. 20 Cita original: “La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”.
Sentencia del 2 de marzo de 2010, exp. 11001-03-15-000-2001-0091-01”. Radicación: 17001 23 33 000 2014 00063 01 Demandante: Municipio de Palestina 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo contrario, la causal de revisión en cuestión será una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso (C.G.P.) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ibidem”. 3.4.
Análisis del caso 3.4.1. El Municipio de Palestina interpuso el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia del 8 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se resolvió la solicitud, elevada por el gobernador de ese departamento, de revisión de la validez del Decreto 069 del 9 de diciembre de 2013, proferido por el alcalde de dicho Municipio, “por medio del cual se aprueba y expide el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de palestina caldas para la vigencia fiscal del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 2014 y se dictan otras disposiciones”.
La Sala observa que los argumentos expuestos por el Municipio de Palestina en el recurso extraordinario de revisión giran en torno a: (i) la oportunidad que tenía el gobernador de Caldas para remitir el decreto al Tribunal para que estudiara su validez, (ii) la competencia del alcalde de Palestina para expedir el presupuesto mediante decreto el 10 de diciembre de 2013, debido a que el Concejo no lo había aprobado cuando finalizaron las sesiones ordinarias de ese año, esto es, al 30 de noviembre, y (iii) la modificación de uno de los artículos frente a la versión que se tramitaba en el Concejo, lo que se efectuó debido a que esta asignaba al órgano colegiado una competencia que no le correspondía. Siendo así, la Sala observa que los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia referida no corresponden a ninguno de los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, y la entidad Radicación: 17001 23 33 000 2014 00063 01 Demandante: Municipio de Palestina 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrente no expone la configuración de alguna irregularidad constitutiva de violación del derecho fundamental al debido proceso.
Por el contrario, la recurrente se limita a reiterar los argumentos que ya se estudiaron en cuanto al fondo de la cuestión debatida en el proceso primigenio, es decir, sobre la validez del Decreto 069 del 9 de diciembre de 2013. Se insiste, el recurso extraordinario de revisión no procede para controvertir las razones del fallo y mucho menos para reiterar la controversia que ya se entabló en el proceso respectivo, pues en tal evento, es claro que se está intentando emplear este mecanismo como una instancia adicional. 3.4.4.
Por lo expuesto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Municipio de Palestina contra la sentencia del 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 3.5. Costas Vistos los artículos 188 del CPACA21 y 365 del CGP22, en especial su numeral 8º, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 255 ibidem, y a lo expuesto por esta corporación, la Sala considera que no hay lugar a decretar condena en costas, en la medida en que la parte demandada no compareció a este proceso. 21 “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 22 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. Radicación: 17001 23 33 000 2014 00063 01 Demandante: Municipio de Palestina 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Municipio de Palestina contra la sentencia del 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, se ordena DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.