Micelio
11001031500020250243201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-22

Radicación interna: 10551 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: William Jose Lora Marmolejo, William José Lora Marmolejo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02432-01 Accionante: William José Marmolejo y otros Accionados: Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por el señor William José Marmolejo y otros1, por conducto de apoderado, contra la providencia del 21 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. De lo narrado en el escrito de tutela2 y del expediente se colige que, con fundamento en un informe3 de policía judicial, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo ordenó la captura de 207 personas, entre ellas el señor William José Lora Marmolejo. Su aprehensión se produjo el 17 de agosto de 2003 en su residencia en el municipio de Colosó, por la presunta comisión del delito de rebelión. 3.

En consideración a lo anterior, el 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario. Sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 7 de noviembre de 2003, ordenando su libertad al no encontrarse mérito suficiente para mantener la medida. 4.

Posteriormente, el 24 de junio de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra 168 procesados, incluido el señor Lora, decisión fue confirmada en segunda instancia el 4 de octubre de esa anualidad, ordenando nuevamente su captura. El actor señaló que se presentó voluntariamente ante las autoridades para responder por los cargos formulados en su contra. 1 Ruth Méndez Mercado, Juan David Lora Méndez, Marco Tulio Lora Marmolejo y Eliana del Carmen Lora Méndez. 2 Presentada el 28 de abril de 2025. 3 Del patrullero Edgar Blandón Quintero sobre la presencia de los frentes 35 y 37 de las FARC en el Departamento de Sucre Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02432-01 Accionante: William José Lora Marmolejo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 2006, absolviendo al señor Lora y a otros 100 procesados, y ordenando su libertad inmediata. La Fiscalía apeló la decisión, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la absolución del actor, dejando en firme su inocencia. 6.

El proceso penal se sustentó principalmente en un testimonio4, cuyas declaraciones resultaron contradictorias y carentes de sustento probatorio. El actor fue privado de la libertad entre el 18 de agosto y el 7 de noviembre de 2003, y nuevamente entre el 5 de mayo de 2005 y el 6 de febrero de 2006, sin que se desvirtuara su presunción de inocencia. 7.

En consideración a lo anterior, el actor y los aquí accionantes solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que presuntamente sufrió William José Lora Marmolejo en los periodos referidos5. 8. El 25 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del actor, al no haberse acreditado causal eximente alguna ni prueba suficiente que justificara su detención. 9. El Tribunal ordenó el pago de perjuicios materiales y morales a favor del señor Lora, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

No obstante, negó el reconocimiento de perjuicios morales a la señora Ruth Méndez Mercado por no acreditarse su calidad de compañera permanente. Ambas partes apelaron: la Fiscalía solicitó la revocatoria del fallo, alegando como eximente la culpa exclusiva de la víctima, por otro lado, la parte actora pidió el aumento de la indemnización y el reconocimiento de perjuicios a la señora Méndez. 10.

El 10 de diciembre de 20246, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor William José Lora Marmolejo al evidenciar que la medida de aseguramiento impuesta no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000. 11.

En consecuencia, ordenó reparar los perjuicios ocasionados durante el período comprendido entre el 18 de agosto al 7 de noviembre de 20037, así como restablecer el buen nombre del accionante. Por otro lado, expuso que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, si se encontraba demostrada la relación y convivencia del señor Lora Marmolejo con su compañera permanente, 4 Del reinsertado V.T.M., alias “James” 5 Índice 28 del aplicativo SAMAI, 23_RECIBEPRUEBAS_CuadernoPrincipal200_1_2025070810282197 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de diciembre de 2024, MP Alberto Montaña Plata.

Índice 52 del aplicativo SAMAI, rad. 70001-23-31-000-2009-00195-01. 7 Al considerar que después de esa fecha la privación de la libertad no era imputable a la Fiscalía, sino que correspondía a otras etapas procesales que no fueron objeto de condena. - La demanda presentada por el actor, por conducto de apoderado en contra la Fiscalía General de la Nación puede visualizarse en el índice 28 del aplicativo SAMAI, 23_RECIBEPRUEBAS_CuadernoPrincipal200_1_20250708102821970 - Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02432-01 Accionante: William José Lora Marmolejo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Ruth Mendez Mercado.

El ad quem coincidió con el Tribunal en que la medida se sustentó en pruebas débiles: un informe policial carente de valor probatorio y un testimonio contradictorio. 2.2. Fundamento jurídico 12. La parte actora consideró trasgredidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, en el marco del Estado Social de Derecho.

Adujo que la providencia reprochada desmejoró injustificadamente las pretensiones reconocidas en primera instancia, afectando el derecho a la reparación efectiva8. 13. Alegó que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo al desconocer sin justificación el precedente judicial consolidado sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad precisado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 20149 y del 24 de septiembre de 202010.

Sin embargo, se limitó a citarlas sin explicar cómo sus consideraciones eran aplicables al caso del señor William Lora Marmolejo. En ese entendido, no desarrolló el contenido normativo de dichos precedentes ni demostró su pertinencia frente a los hechos del asunto objeto de análisis. 14. Adicionalmente, reprochó la aplicación retroactiva de la Sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 202111, que modificó el criterio de imputación y redujo el monto indemnizatorio en estos casos, censurando que al momento de presentar la demanda en el 2009 regía una línea jurisprudencial más favorable12, lo que vulneraba el principio de favorabilidad y el artículo 29 constitucional. 15.

El accionante sostuvo que la Fiscalía debía asumir toda la responsabilidad por la privación de libertad, incluso en la etapa de juicio, por haber emitido las órdenes de captura bajo la Ley 600 de 2000. Sin embargo, no justificó por qué debía imputarse a la Fiscalía un período procesal que ya no estaba bajo su competencia13. 16. Finalmente, aunque invocó el valor vinculante del precedente judicial y citó fallos constitucionales como la T-934 de 2009 y la T-212 de 2012, reconoció expresamente que el respeto al precedente no es absoluto. 14 8 No obstante, su argumentación fue genérica y no demostró cómo la decisión judicial impugnada desconoció de manera concreta dichos derechos, ni acreditó una afectación directa, real y actual que justificara el amparo constitucional solicitado. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de Unificación del 24 de septiembre de 2020, rad. 70001233100020090019301 (61264), MP María Adriana Marín. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2021 con radicado 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681), MP Martín Bermúdez Muñoz 12 Sin embargo, no acreditó cómo las líneas jurisprudenciales que invocó eran vinculantes ni expuso argumentos jurídicos suficientes que evidenciaran una afectación concreta y directa a sus derechos fundamentales por el cambio de criterio jurisprudencial, más allá de su desazón con la decisión que censuró 13 Su planteamiento se limitó a afirmar que el ente acusador debía asumir toda la responsabilidad, pero no desvirtuó el razonamiento de la Subsección B sobre la fragmentación del daño y la imputación diferenciada y como con ello incurrió en una trasgresión ius fundamental. 14 En ese entendido, la parte actora no demostró que la decisión impugnada careciera de justificación suficiente para apartarse del criterio anterior, ni que la autonomía judicial se hubiera ejercido de forma arbitraria.

La tutela se sustentó en afirmaciones generales sin una exposición rigurosa de los defectos alegados ni de la afectación concreta a los derechos invocados Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02432-01 Accionante: William José Lora Marmolejo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.3.

Pretensiones 17. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Que se tutelen los derechos a la protección del Estado Social de Derecho, art 1, al derecho a la igualdad jurídica art 13, al debido proceso, art 29, entre ellos, el principio de favorabilidad, al debido acceso a la administración de justicia art 229 y el derecho de las víctimas y se tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer los derechos vulnerados por la Subsección B, Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, al desmejorar. las pretensiones de la demanda de reparación directa, por privación injusta de la Libertad, contra la Fiscalía General de la Nación; bajo el Radicado N° 70-001-23-31-000-2009- 00195-00, concedidas en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Sucre, en Sentencia de fecha, 17 de agosto de 2017.» (SIC en toda la cita) 2.4.

Intervenciones 18. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de julio de 202515 a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como accionado y como terceros con interés en el resultado del proceso a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19.

Asimismo, reconoció personería al abogado Miguel Mariano Salas Salas, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines de los poderes a él conferidos. 2.4.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 16 a través del magistrado Alberto Montaña Plata, informó que la providencia y el expediente de reparación directa contenían suficientes elementos para que el juez de tutela decidiera conforme a derecho, por lo que manifestó su disposición a acatar lo que determinara la Sala. 2.4.2.

No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada17 20. La Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que los argumentos de la parte actora replicaban el debate ya resuelto en el proceso ordinario de reparación directa, especialmente sobre la imputación del daño a la Fiscalía o a la Rama Judicial, lo que evidenciaba un intento de reabrir el caso por vía constitucional. 21.

La Sala recordó que la tutela contra providencias judiciales exige una carga argumentativa mínima para alegar desconocimiento del precedente y los accionantes no cumplieron con este estándar, pues advirtió que las sentencias citadas no fueron comparadas con el asunto en estudio, y la inconformidad del actor se limitó a cuestionar el análisis del juez natural, sin evidenciar desviaciones en los hechos ni en el derecho aplicado. 15 Índice 22 del aplicativo SAMAI 16 Índice 29 del aplicativo SAMAI 17 Índice 33 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02432-01 Accionante: William José Lora Marmolejo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 22.

El a quo señaló que el juez constitucional no está facultado para sustituir al juez ordinario en la valoración de las pruebas ni en la aplicación del derecho. En consecuencia, al no demostrarse la relevancia constitucional de la acción invocada fue declarada improcedente, sin que fuera necesario examinar los demás requisitos de procedibilidad. 2.6.

Impugnación 23. El accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, señalando que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró derechos fundamentales al declarar improcedente la acción, sin valorar adecuadamente la afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirmó que se ignoró el marco normativo y jurisprudencial vigente, que reconocía la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad. 24.

Sostuvo que la decisión judicial omitió considerar que, bajo la Ley 600 de 2000, la Fiscalía era la única autoridad competente para ordenar capturas, y que el actor nunca fue privado de la libertad por decisión judicial. Por tanto, excluir el segundo período de detención de la indemnización vulneró el principio de favorabilidad, la seguridad jurídica y el derecho a una reparación integral. 25.

Finalmente, argumentó que la aplicación de la Sentencia de Unificación de 2021 redujo injustificadamente la reparación reconocida en primera instancia, sin sustento constitucional válido. Según la parte impugnante, esta variación jurisprudencial afectó el núcleo del debido proceso y generó una regresión en la protección de derechos fundamentales, lo que justificaba el amparo constitucional solicitado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 26. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 27. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado trasgredió los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, en el marco del Estado Social de Derecho, con ocasión de la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente en la providencia del 10 de diciembre de 202418, que modificó la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 10 de diciembre de 2024, MP Alberto Montaña Plata.

Índice 52 del aplicativo SAMAI, rad. 70001-23-31-000-2009-00195-01. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02432-01 Accionante: William José Lora Marmolejo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 seguido bajo el radicado 70001-23-31-000-2009-00195-00 [01]. 28.

Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de relevancia constitucional que no fue encontrado acreditado en primera instancia. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 29. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 30.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución. 31.

La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional. 32.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02432-01 Accionante: William José Lora Marmolejo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el referido requisito19.

La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 34. En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 202220, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 35.

Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario de ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general21.

(Negrillas y subrayas de la Sala). 36. Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, en el marco del Estado Social de Derecho, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»22. 37.

Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»23.

(Negrillas y subrayas de la Sala) 38. Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.24 39. En el caso concreto se advierte que la acción de tutela no cumple con la carga de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende que, a través del amparo constitucional, se resuelva un debate procesal que es de competencia del juez natural de la causa, que ya fue surtido en dos instancias y definido por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, lo que claramente desborda sus límites y finalidad. 19 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022, MP Cristina Pardo Schlesinger. 21 Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 22 Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 23 Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 24 Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02432-01 Accionante: William José Lora Marmolejo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 40. En efecto, el planteamiento de la parte actora sobre la presunta trasgresión ius fundamental es bastante débil, por lo que debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y exige la demostración de una vulneración directa a derechos fundamentales y su simple invocación no basta para que per se, estos se consideren trasgredidos. 41.

Permitir que el juez constitucional reabra el debate jurídico ya resuelto por el juez natural implicaría desconocer el alcance de la acción de tutela, diseñada como mecanismo excepcional y subsidiario. La Corte ha reiterado que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para revisar decisiones judiciales que no vulneran derechos fundamentales. 42.

Adicionalmente, en este caso, la parte actora no identificó con precisión las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias invocadas como precedentes, ni demostró la analogía entre los problemas jurídicos resueltos en esos fallos y el caso sub examine. 43. Por otro lado, en gracia de discusión, debe destacarse que las pretensiones formuladas en la apelación por el actor fueron atendidas parcialmente por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, se modificó la sentencia de primera instancia, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y se ordenó la reparación de los perjuicios morales y materiales, así como el restablecimiento del buen nombre del señor William Lora Marmolejo. 44. Esta decisión refleja que el juez de segunda instancia valoró integralmente los elementos fácticos y jurídicos del caso, y acogió los argumentos centrales del apelante en cuanto a la imputación del daño y la necesidad de una reparación proporcional.

Por tanto, no se advierte que se haya desconocido derecho fundamental alguno, ni que se haya incurrido en una actuación arbitraria o irrazonable por parte de la autoridad judicial. 45. Así las cosas, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela contra providencias judiciales exige demostrar una vulneración concreta y directa a derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial arbitraria, irrazonable o desproporcionada.

En este caso, la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, dentro del marco legal y jurisprudencial vigente, sin que se advierta desviación del debate procesal. 46. En ese entendido, la decisión del ad quem estuvo debidamente fundamentada conforme a la normativa vigente, aplicando el criterio jurisprudencial definido en la Sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2021 sin que se advierta una decisión caprichosa o desproporcionada que amerite la intervención en esta sede constitucional, por lo que la simple inconformidad de la parte actora con la decisión no configura una trasgresión ius fundamental. 47.

La autoridad judicial accionada no desconoció el precedente, sino que, por el contrario, sustentó su decisión conforme a este. Así las cosas, la sentencia de unificación referida consolidó criterios sobre la tasación de perjuicios morales en Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02432-01 Accionante: William José Lora Marmolejo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 casos de privación injusta de la libertad, desplazando razonablemente pronunciamientos anteriores. 48.

Aunado a lo anterior, el actor tuvo acceso a la jurisdicción, presentó su demanda, fue escuchado en todas las instancias y el proceso se desarrolló de manera transparente, atendiendo los requerimientos de las partes, en los plazos establecidos por la ley, con respeto al derecho de defensa y de contradicción, sin vulnerar en medida alguna ningún derecho fundamental del accionante, por lo que resultan claramente frágiles los argumentos de la parte actora. 49.

En ese entendido, como lo advirtió acertadamente el a quo, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revisar decisiones judiciales que ya fueron objeto de control en sede ordinaria. El actor pretende reabrir un debate legal ya concluido, sin demostrar de manera efectiva la trasgresión a sus derechos fundamentales, lo cual desnaturaliza el objeto de la acción constitucional. 50.

Por lo expuesto, en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que se evidenció que la misma no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA