Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04712-00 Demandante: LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Luis Augusto Cubillos Reyes, por intermedio de apoderado judicial, presentó tutela1 en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al «mantenimiento del poder adquisitivo del salario y su impacto en las prestaciones sociales», a la legalidad y la eficacia jurídica.
Según el accionante, las referidas autoridades judiciales vulneraron tales garantías con las providencias del 23 de noviembre de 2023 y 26 de septiembre de 2024, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2021- 00433-00/01 (2330-2024), que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 1 Samai, índice 2, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2025.
Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la demandante solicitó lo siguiente: PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 73001-23-33-000-2021-00433- 00 y 73001-23-33-000-2021-00433-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.
TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D- 5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.
Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.
Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de AGENTE en un 18.8179%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública;
Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.
NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 73001-23-33-000-2021-00433-00 y 73001-23-33-000-2021-00433-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor LUIS AUGUSTO CUBILLOS REYES por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional.2 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: El demandante afirmó que ingresó a la Policía Nacional y fue retirado el 24 de abril de 2017, en el grado de agente. El 16 de febrero de dicha anualidad se expidió la hoja de servicios 93376715 por medio de la cual se liquidó el salario y el reconocimiento de la asignación de retiro, prestación que fue cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.
Señaló que el 4 y 6 de junio de 2019, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Policía Nacional, respectivamente, la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la institución y las que correspondían por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.
Indicó que las dos entidades negaron esta solicitud. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del oficio 445596 de 14 de junio de 2019 y la Policía Nacional, mediante el oficio S-2019-046985/ANOPA-GRULI-1.10 de 13 de agosto del mismo año. Expuso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios 445596 de 14 de junio de 2019 y S- 2019-046985/ANOPA-GRULI-1.10 de 13 de agosto del mismo año. Explicó que, a título de restablecimiento del derecho, requirió, entre otros, ordenar la reliquidación, el reajuste y el pago del incremento que resultara de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto de 4158 de 2004 y que el 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones del medio de control. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para el tribunal resultaba improcedente el reajuste de la asignación básica pretendido por el tutelante en una proporción diferente a la ordenada por el Gobierno Nacional, en cada uno de los decretos en los que se fijó la escala gradual porcentual.
Además, determinó que el reconocimiento del reajuste salarial por debajo de la inflación causada o IPC, no desconocía el ordenamiento constitucional y legal, porque así se protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y ello se materializa cada año cuando se reajusta para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, incremento que no debe aplicarse necesaria y únicamente teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 20243, confirmó la anterior decisión porque, de la revisión de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde 1992, los miembros de la fuerza pública tuvieron un aumento porcentual de sus salarios, por lo que el señor Cubillos Reyes tuvo derecho al incremento porcentual decretado año a año en aplicación a la Ley 4 de 1992, razón por la cual, la pretensión de reliquidación, según el índice de precios al consumidor resultaba improcedente.
Lo anterior, debido a que no es pertinente acudir a una fuente diferente para realizar el correspondiente incremento salarial en la medida en que está prohibido expresamente en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad; además, recalcó que dichos decretos no fueron cuestionados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro, mencionó que el reajuste del IPC en estas prestaciones solo se aplica para las reconocidas y devengadas en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, por tanto, indicó que el señor Cubillos Reyes no tenía derecho a esta, ya que dicha prestación le fue reconocida con la Resolución 1825 de 31 de marzo de 2017. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio del accionante, las providencias cuestionadas no tuvieron en cuenta las disposiciones que contienen el régimen especial en materia laboral de los miembros de la Fuerza Pública, en concordancia con los principios de proporcionalidad, no regresividad y progresividad en materia salarial y prestacional.
Afirmó que, en el presente caso, las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A, de la Sección Segunda, 3 Samai, índice 13 del proceso ordinario. Notificada el 24 de enero de 2025, certificados F91CF1113214222A 48A1B07F295EF4AD 8DC945A5C5F384A6 D9BF6C842772278F y BE469BD75FB2817C CFB17AFC2659AAE5 D386600ADB215815 2CB62C9AAA6BB18.
Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del Consejo de Estado violaron sus derechos, porque no observaron lo establecido en el precedente jurisprudencial de la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004.
Argumentó que, en dicho precedente se desarrolló el tema del reajuste de salarios de manera plena de un servidor público con la inflación acumulada y causada, por lo que las decisiones enjuiciadas al no tenerlo en cuenta, para este caso, quebrantaron el núcleo esencial de los salarios, además de contradecir el precedente, razón por la cual, solicitó que debía prosperar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que en virtud de este existía un derecho reconocido, declarado y ordenado como mandato constitucional que generaba una relación jurídica oponible a cualquiera, inclusive a las autoridades judiciales, por lo que debía acatarse y obedecerse. Afirmó que existe un defecto sustantivo, pues las providencias judiciales sometidas a discusión omitieron aplicar el precedente citado lo que ocasionó una violación al debido proceso, la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica, por lo que «debe hacer un test razonado de la legalidad de las providencias proferidas».
Por lo anterior, manifestó que debía determinarse si los funcionarios judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, al inaplicar los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230, en desconocimiento del dicho precedente. Además, señaló que existe defecto fáctico, al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al núcleo esencial de los salarios que ha sido sistemático, desvalorizando el poder adquisitivo de los mismos.
Reiteró que la sentencia C-931 de 2004 fijó un enfoque constitucional diferencial, que no solo se basa en la cuantía del correspondiente rubro de gastos de funcionamiento propuesto por el Gobierno Nacional y aprobado por el Congreso de la República al expedir el presupuesto anual, sino que también hizo extensiva la providencia a los decretos que, en desarrollo de dicho estatuto del trabajo y de la ley marco, se profieren anualmente para fijar el reajuste del salario de los servidores públicos, criterio del cual se apartan las decisiones en cuestión. Sostuvo que el tribunal y el Consejo de Estado analizaron los incrementos decretados por el Gobierno Nacional de manera equivocada y precisó que estos no se ajustan, ni son acordes con lo ordenado en el ordinal quinto del precedente constitucional mencionado.
Insistió en que las providencias sometidas a debate presentan discrepancia con el fallo C-931 de 2004, pues los parámetros fijados por esta deben repercutir para que se mantenga el poder adquisitivo real de los salarios asignados al tutelante. 1.5. Trámite en primera instancia Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mediante auto de 6 de agosto de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima.
Además, se vincularon al presente trámite procesal al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Tolima En atención a la notificación 112746 compartió el expediente 73001-23-33-000- 2021-00433-00 del señor Luís Augusto Cubillos Reyes contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A La Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación manifestó que una vez revisado el proceso con número de radicado 73001-23-33-000-2021-00433- 00/01 (2330–2024), en el aplicativo SAMAI, se evidenció que el 3 de febrero del 2025 se devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que copió la presente comunicación a esa dependencia judicial para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción constitucional de la referencia. 1.6.3.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Argumentó que la tutela carece del requisito de inmediatez, pues la solicitud de amparo formulada por el señor agente Cubillos Reyes se presentó el 30 de julio de la presente anualidad. Además, indicó lo siguiente: Con respecto a la notificación de la sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2024(sic) proveniente del Tribunal Administrativo del Tolima, una vez consultada la “SEDE ELECTRÓNICA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE COLOMBIA SAMAI”, se logró establecer la fecha de notificación de mentada providencia corresponde al día 24 de enero de 2025.
Señaló que, según lo expuesto, el tutelante dejó transcurrir más de seis meses y con posterioridad a esto acudió a la vía excepcional de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la providencia objeto de controversia, lo cual desconoce el requisito de inmediatez. Afirmó que, de conformidad con la sentencia SU-961 de 1999, el ejercicio tardío e inoportuno de la acción constitucional por parte del señor agente Cubillos Reyes, la invalida, pues la interposición de la tutela debió hacerse dentro de un plazo prudencial, a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido cumpla Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos.
Adicionalmente, precisó que, la parte actora considera que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se le vulneraron sus garantías constitucionales, sin embargo, no hace distinción alguna o señala de manera explícita los afectados, por cuanto se limitó a señalar que: «…los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, así como los defectos sustantivos, facticos(sic) y material en los cuales han incurrido las instancias judiciales al desconocer el precedente judicial contenido en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional».
Explicó que no hubo una vulneración a sus derechos, pues el estudio realizado por la autoridad judicial frente a la procedencia o no del reajuste salarial y el incremento basado en el IPC, se llevó a cabo bajo la premisa del régimen especial que cobijaba al demandante, así como lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Aclaró que sumado a lo anterior, no existía obligación jurídica alguna que conllevara al Gobierno Nacional de ese entonces a incrementar las asignaciones salariales durante el término reclamado por el accionante, entre 1992 y 2004, así como la reliquidación de la asignación de retiro, porque según la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional es la único que puede reglamentar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, el cual a su vez no puede ser contrario por otros decretos dictados por el mismo, pues carecen de todo efecto y no creará derechos adquiridos, tal como lo dispone el artículo 10 de referida ley.
Adicionó que a partir del año 1992 el Gobierno Nacional realizó el aumento porcentual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, para ello en el fallo de segunda instancia se realizó una ilustración gráfica citando año por año el incremento, el número de disposición que lo produjo y la fecha de expedición, por lo que se podría afirmar, sin lugar a dudas, que inexiste una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora frente a la reliquidación del IPC, pues como se evidenció, con el trasegar de los años, le fue reconocido por el Gobierno Nacional el incremento porcentual, de conformidad a lo expuesto en la Ley 4 de 1992.
Concluyó que las solicitudes del actor no tienen mérito de prosperidad, pues además de no tener ningún sustento de orden jurídico, con la tutela se procura que el juez constitucional realice un juicio de valor propio del que le corresponde al administrativo por ser el competente para dirimir los aspectos puestos en tela de juicio en la presente acción constitucional, por lo que solicitó declararla improcedente, pues dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se realizó la valoración de la improcedencia en la reliquidación de la diferencia de salarios de los decretos de oscilación y la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre 1992 y 2004, y la reliquidación de la asignación de retiro.
Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.7 Manifestación de impedimento Mediante escrito de 3 de septiembre de 2025 la doctora Gloria María Gómez Montoya puso en conocimiento del magistrado ponente su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto tiene una relación de amistad íntima y entrañable con el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien hace parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y suscribió la sentencia de 26 de septiembre de 2024, la cual confirmó la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fallo controvertido en la presente acción de tutela.
Con auto de 4 de septiembre de 2025 se negó el impedimento de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, en atención a que, si bien el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez integró la Sala de Subsección del Consejo de Estado que profirió el fallo de segunda instancia en el proceso objeto de tutela, lo cierto es que actuó en calidad de magistrado de esa corporación y no en nombre propio, así que no es la parte accionada, ni se vinculó en calidad de tercero con interés. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de esta acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si con la providencia censurada se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al «mantenimiento del poder adquisitivo del salario y su impacto en las prestaciones sociales», a la legalidad y la eficacia jurídica.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se analizará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente 4 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: […] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Según lo expuesto, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, pues al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede concluir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima.
En el asunto que nos ocupa, el señor Cubillos Reyes considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al «mantenimiento del poder adquisitivo del salario y su impacto en las prestaciones sociales», a la legalidad y la eficacia jurídica, porque las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuenta las disposiciones que contienen el régimen especial en materia laboral de los miembros de la Fuerza Pública, en concordancia con los principios de proporcionalidad, no regresividad y progresividad en materia salarial y prestacional.
Según se tiene, el argumento expuesto por el accionante radica en que no se observó lo establecido en el precedente jurisprudencial de la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, porque desarrolló el tema del reajuste de salarios de manera plena de un servidor público con la inflación acumulada y causada, por lo que las providencias enjuiciadas al no tenerlo en cuenta, para este caso, quebrantaron el núcleo esencial de los salarios, además de contradecir el precedente, razón por la cual, solicitó que debía prosperar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, el tutelante afirma que existe un defecto sustantivo, pues la providencia judicial sometida a discusión omitió aplicar el precedente citado lo que ocasionó una violación al debido proceso, la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica, por lo que «debe hacer un test razonado de la legalidad de las providencias proferidas».
Por lo anterior, manifestó que debía determinarse si los funcionarios judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución Política, al inaplicar los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230, en desconocimiento del precedente citado. Además, señaló que existe defecto fáctico, al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al núcleo esencial de los salarios que ha sido sistemático, desvalorizando el poder adquisitivo de los mismos.
Con base en lo anterior, para la Sala estos defectos coinciden en una misma inconformidad que es la interpretación sobre la reliquidación de la asignación de retiro, por lo que considera pertinente analizarlos conjuntamente. Del estudio de lo pretendido, resulta claro que los reparos de la parte actora solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de las garantías fundamentales presuntamente invocadas.
Por lo anterior, en este caso, no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de sus derechos y solo se plantea por este, un desacuerdo sobre la reliquidación respecto al incremento porcentual decretado año a año por el Gobierno Nacional en aplicación a la Ley 4 de 1992, frente al reajuste de la asignación salarial y la asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor, como agente de la Policía Nacional.
Adicionalmente, con el argumento expuesto justifica una supuesta falta de aplicación de la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004 y asegura la existencia de un defecto sustantivo, para que se reevalúe la postura finalmente adoptada por la autoridad judicial accionada, circunstancia que es improcedente. Lo anterior es de especial importancia, por cuanto no se puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida, máxime si se tiene en Demandante: Luis Augusto Cubillos Reyes Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04712-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Como se observa, la intención del accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En esa medida, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia, esta acción será declarada improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia la acción de tutela presentada por el señor Luis Augusto Cubillos Reyes.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»