Micelio
25000234200020160178101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-10-27

Radicación interna: 4630-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Margarita Neuta Cordoba, Elsy Flor Galarza Arevalo, Lucy Phillis Ariza Ramirez, Amanda Pardo Rubiano, Clara Ines Cifuentes De Raigoso, Amparo Peña Guzman, Cecilia Quijano Sanchez, Aida Yolanda Ariza Moreno, Maria Teresa Suarez De Maya, Rosa Ines Hoyos Cuervo, Nieves Luz Pachon De Bacca, Laura Victoria Caicedo Castillo, Martha Stella Gomez Lopez, Gloria Eugenia Tovar Alvarado, Olga Ruiz Galindo, Sara Maria Segura Beltran, Irma Dorilia Sierra, Aixa Del Socorro Yepes Marin, Gloria Margarita Castañeda De Farfan, Ligia Nohava Hernandez De Daza, Luz Marina Galarza De Huertas, Miryam Teresa Gonzalez Tovar, Maria Luisa Castro De Vargas, Elizabeth Perez Echeverry, Flor Maria Sotelo Cortes, Aura Ines Rodriguez Vargas, Maria Mercedes Sanchez De Muñoz, Maria Blanca Elisa Pintor De Sierra, Lucy Ana Isabel Calderon Vaca, Patricia Ramirez Roncallo, Disney Dibeth Pinilla De Becerra, Fabiola Lopez Alvarez, Alba Mireya Palacios Morales, Ana Beatriz Cornejo De Rodriguez, Isabel Maradiaga Rosas, Rosalba Garcia Pulido, Lucy Susana Camacho Pineda, Dorian Bety Stella Caicedo Castillo, Judith Carrillo Campo, Ligia Martinez Gomez, Myriam Morcote Martinez, Myriam Del Carmen Millan Bayona, Vilma Beatriz Gomez Duarte, Alba Salazar Ramirez, Luz Victoria Avendaño Colmenares, Mariela Poveda Cabrera, Maria Lucy Salazar Buitrago, Luz Mila Bustamante Quiroga, Blanca Leonor Perez Guerrero·Demandado: Distrito Capital De Bogota-Secretaria De Educacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 01781 01 (4630-2016) Demandante: Margarita Neuta Córdoba y otros1 Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá Temas: Caducidad, prestaciones periódicas AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 1.° de septiembre del 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se rechazó la demanda porque se presentó por fuera del término establecido en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Elsy Flor Galarza Arévalo, Lucy Phillis Ariza Ramírez, Amanda Pardo Rubiano, Clara Inés Cifuentes de Raigoso, Amparo Peña Guzmán, Cecilia Quijano Sánchez, Aida Yolanda Ariza Moreno, María Teresa Suárez de Maya, Rosa Inés Hoyos Cuervo, Nieves Luz Pachón de Bacca, Laura Victoria Caicedo Castillo, Martha Stella Gómez López, Gloria Eugenia Tovar Alvarado, Olga Ruiz Galindo, Sara María Segura Beltrán, Irma Dorila Sierra, Aixa del Socorro Yepes Marín, Gloria Margarita Castañeda de Farfán, Ligia Nohava Hernández de Daza, Luz Marina Galarza de Huertas, Myriam Teresa González Tovar, María Luisa Castro de Vargas, Elizabeth Pérez Echeverry, Flor María Sotelo Cortés, Aura Inés Rodríguez Vargas, María Mercedes Sánchez de Muñoz, María Blanca Elisa Pintor de Sierra, Lucy Ana Isabel Calderón Vaca, Patricia Ramírez Roncallo, Disney Dibeth Pinilla de Becerra, Fabiola López Álvarez, Alba Mireya Palacios Morales, Ana Beatriz Cornejo de Rodríguez, Isabel Maradiaga Rosas, Rosalba García Pulido, Lucy Susana Camacho Pineda, Dorian Bety Stella Caicedo Castillo, Judith Carrillo Campo, Ligia Martínez Gómez, Myriam Marcote Martínez, Myriam del Carmen Millán Bayona, Vilma Beatriz Gómez Duarte, Alba Salazar Ramírez, María Delianire Avellaneda Fuentes, Luz Victoria Avendaño Colmenares, Mariela Poveda Cabrera, María Lucy Salazar Buitrago, Luz Mila Bustamante Quiroga, Blanca Leonor Pérez Guerrero. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2016 01781 01 (4630-2016) Demandante: Margarita Neuta Córdoba y otros Contencioso Administrativo, los señores Margarita Neuta Córdoba y otros, mediante apoderado, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones i) 2149 del 1.° de diciembre de 2014; y ii) 1482 del 19 de agosto de 2015, emitidas por la Secretaría de Educación de Bogotá mediante las cuales se negó el reconocimiento de unas primas extralegales (prima semestral, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados).

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la demandada a reconocer el derecho de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 0006 de 1986, 25 de 1990 y 92 de 2003; y las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994; ii) reliquidar las prestaciones sociales a las que haya lugar, con la inclusión de las primas reclamadas, como factores salariales de liquidación; y iii) ordenar la indexación de todas las sumas adeudadas. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 1.° de septiembre de 2016,2 rechazó la demanda, de acuerdo con las siguientes razones: i) Como la discusión planteada no versa sobre una prestación periódica de término indefinido, sino que corresponde al reconocimiento y pago de emolumentos dejados de percibir en virtud del servicio, el acto administrativo que negó dichas partidas debió ser demandado dentro del término de caducidad de cuatro meses. ii) Teniendo en cuenta que mediante la Resolución 2149 del 1.° de diciembre de 2014 se negó el reconocimiento y pago de las primas reclamadas, y que la Resolución 1482 del 19 de agosto de 2015 confirmó esa decisión, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la notificación de esta última, que ocurrió el 1.° de septiembre de 2015.

Por lo anterior, desde el 2 de septiembre de 2015 se deben contar los cuatro meses de la caducidad los cuales vencían el 2 de enero de 2016; sin embargo, con la presentación de la conciliación extrajudicial el 10 de diciembre de 2015, se 2 Folio 226 a 229. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2016 01781 01 (4630-2016) Demandante: Margarita Neuta Córdoba y otros interrumpió el término a 22 días de su culminación, los cuales se reanudaron el 3 de marzo de 2016 cuando se declaró fallida la diligencia, por lo que los demandantes tenían hasta el 28 de ese mes y año para presentar el medio de control; no obstante, tal situación solo ocurrió el 13 de abril de 2016, lo que permite concluir que fue presentada de manera extemporánea y, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada por caducidad. 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) En el sub lite se debate una prestación periódica, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, por lo que no es posible rechazar la demanda por incumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. ii) En gracia de la discusión, tampoco se debe decretar la caducidad, por cuanto esta no se cumplió, pues para el conteo del término se tomó el periodo de la vacancia judicial, pese a que la Corte Constitucional ha señalado que «no se tendrán en cuenta los términos de días cuando el despacho judicial se encuentre cerrado».4 Por lo anterior, los días del 19 de diciembre de 2015 al 12 de enero del siguiente año, no pueden contabilizarse dentro de los términos legales, así como tampoco los transcurridos del 22 al 28 de marzo de 2016. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si en el sub judice operó el fenómeno jurídico de la caducidad, a efectos de determinar si se debe revocar o confirmar el auto del 1.° de septiembre del 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se rechazó la demanda. 3 Folio 233 a 239. 4 Citó, Corte Constitucional, sentencia T-1222 del 6 de diciembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2016 01781 01 (4630-2016) Demandante: Margarita Neuta Córdoba y otros Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas; y ii) solución del caso concreto. 2.2.

El cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.

En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.5 En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier 5 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2016 01781 01 (4630-2016) Demandante: Margarita Neuta Córdoba y otros tiempo.

A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.6 Ahora bien, el artículo 164 del CPACA establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».

En ese contexto, esta corporación7 ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desaparece.

En relación con el carácter periódico de los salarios y las prestaciones sociales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las 6 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, expediente 66001-23-31-000-2011-00117-01 (0798-2013), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2016 01781 01 (4630-2016) Demandante: Margarita Neuta Córdoba y otros estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […].8 [Negritas por fuera del original] Así pues, cuando se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.9 Dicho en forma breve, durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestaciones periódicas, hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues a partir de aquí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de ser afectadas por la caducidad.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad, característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se pretende su reconocimiento o reliquidación, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 1.°, literal c), del artículo 164 del CPACA». 2.3.

Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1.° de octubre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2013-00262-01 (3639-14), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 8 de septiembre 2017, expediente 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2016 01781 01 (4630-2016) Demandante: Margarita Neuta Córdoba y otros i) El 1.° de diciembre de 2014,10 mediante la Resolución 2149, la Secretaría de Educación de Bogotá negó a las demandantes «el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, semestral, y bonificación por servicios prestados». ii) El 19 de agosto de 2015,11 a través de la Resolución 1482, se confirmó la anterior decisión, la cual fue notificada a los interesados el 1.° de septiembre de ese año.12 iii) El 10 de diciembre de 2015,13 el apoderado de las demandantes radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial.

La audiencia fue celebrada el 3 de marzo de 2016, y ante la falta de ánimo conciliatorio, se declaró fallida la diligencia y, en consecuencia, se dispuso el cierre de esta etapa. iv) El 8 de abril de 2016,14 las demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron la nulidad de los actos administrativos acusados. v) El 11 de diciembre de 2019,15 la Secretaría de Educación de Bogotá expidió un certificado en el que constan los nombres de los demandantes con las fechas de ingreso y retiro de la entidad, así como el tipo de vinculación. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto recurrido respecto de algunas de las demandantes y confirmarlo respecto de otras, por las siguientes razones: i) Las demandantes solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo que les negó el reconocimiento y pago de las primas de antigüedad y semestral, así como de la bonificación por servicios prestados.

Asimismo, que como consecuencia de ello «se reliquiden todas las prestaciones sociales […] a que haya lugar en las cuales se debe tener en cuenta las primas extralegales […] como factores salariales de liquidación». 10 Folio 123 a 141. 11 Folio 160 a 164. 12 Folio 165. Fecha que fue confirmada en el relato de los hechos de la demanda a folio 193. 13 Folio 188 y 189. 14 Folio 223, reverso. 15 Folio 256, complementado en los índices 20 y 21, aplicativo Samai. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2016 01781 01 (4630-2016) Demandante: Margarita Neuta Córdoba y otros ii) El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció lo siguiente: Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. iii) Como se estableció anteriormente, mientras el vínculo laboral se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, que solo se pierde una vez ocurre la desvinculación. iv) En ese escenario, teniendo en cuenta que son varias las demandantes y que nos encontramos ante el reclamo de aquellas prestaciones que una vez ocurre la desvinculación de la entidad pierden la connotación de periódicas, la Sala estima necesario revisar las fechas de retiro de cada una de ellas, con base en la información suministrada por la Secretaría de Educación de Bogotá, que al respecto señaló lo siguiente: Demandante Fecha de retiro Demandante Fecha de retiro Margarita Neuta Córdoba Activa Aura Inés Rodríguez Vargas 31 de enero de 2017 Elsy Flor Galarza Arévalo 13 de septiembre de 2016 María Mercedes Sánchez de Muñoz 31 de diciembre de 2012 Lucy Phillis Ariza Ramírez 16 de enero de 2011 María Blanca Elisa Pintor de Sierra 23 de marzo de 2016 Amanda Pardo Rubiano 21 de agosto de 2014 Lucy Ana Isabel Calderón Vaca Activa Clara Inés Cifuentes de Raigoso 31 de marzo de 2014 Patricia Ramírez Roncallo Activa Amparo Peña Guzmán 12 de enero de 2015 Disney Dibeth Pinilla de Becerra 31 de diciembre de 2015 Cecilia Quijano Sánchez 13 de enero de 2015 Fabiola López Álvarez 11 de diciembre de 2016 Aida Yolanda Ariza Moreno 14 de diciembre de 2015 Alba Mireya Palacios Morales Activa María Teresa Suárez de Maya 10 de enero de 2016 Ana Beatriz Cornejo de Rodríguez 31 de marzo de 2017 Rosa Inés Hoyos Cuervo 16 de mayo de 2016 Isabel Maradiaga Rosas 4 de febrero de 2016 Nieves Luz Pachón de Bacca 12 de septiembre de 2016 Rosalba García Pulido Activa Laura Victoria Caicedo Castillo 26 de abril de 2015 Lucy Susana Camacho Pineda 29 de enero de 2017 Martha Stella Gómez López 30 de junio de 2015 Dorian Bety Stella Caicedo Castillo 29 de junio de 2015 Gloria Eugenia Tovar Alvarado 12 de diciembre de 2016 Judith Carrillo Campo 31 de julio de 2016 Olga Ruiz Galindo 31 de diciembre de 2016 Ligia Martínez Gómez Activa Sara María Segura Beltrán 11 de enero de 2015 Myriam Marcote Martínez Activa Irma Dorila Sierra 31 de diciembre de 2013 Myriam del Carmen Millán Bayona 29 de julio de 2018 Aixa del Socorro Yepes Marín 3 de abril de 2016 Vilma Beatriz Gómez Duarte Activa 9 Radicación: 25000 23 42 000 2016 01781 01 (4630-2016) Demandante: Margarita Neuta Córdoba y otros Gloria Margarita Castañeda de Farfán 8 de septiembre de 2016 Alba Salazar Ramírez 4 de abril de 2018 Ligia Nohava Hernández de Daza 30 de junio de 2015 María Delianire Avellaneda Fuentes Activa Luz Marina Galarza de Huertas Activa Luz Victoria Avendaño Colmenares 12 de enero de 2015 Myriam Teresa González Tovar Activa Mariela Poveda Cabrera Activa María Luisa Castro de Vargas 24 de mayo de 2017 María Lucy Salazar Buitrago 1 de enero de 2013 Elizabeth Pérez Echeverry 16 de abril de 2017 Luz Mila Bustamante Quiroga 9 de julio de 2017 Flor María Sotelo Cortés 30 de agosto de 2016 Blanca Leonor Pérez Guerrero 1 de enero de 2017 v) Por lo anterior, la Sala considera que en lo que tiene que ver con las señoras Margarita Neuta Córdoba, Elsy Flor Galarza Arévalo, Rosa Inés Hoyos Cuervo, Nieves Luz Pachón de Bacca, Gloria Eugenia Tovar Alvarado, Olga Ruiz Galindo, Gloria Margarita Castañeda de Farfán, Luz Marina Galarza de Huertas, Myriam Teresa González Tovar, María Luisa Castro de Vargas, Elizabeth Pérez Echeverry, Flor María Sotelo Cortés, Aura Inés Rodríguez Vargas, Lucy Ana Isabel Calderón Vaca, Patricia Ramírez Roncallo, Fabiola López Álvarez, Alba Mireya Palacios Morales, Ana Beatriz Cornejo de Rodríguez, Rosalba García Pulido, Lucy Susana Camacho Pineda, Judith Carrillo Campo, Ligia Martínez Gómez, Myriam Marcote Martínez, Myriam del Carmen Millán Bayona, Vilma Beatriz Gómez Duarte, Alba Salazar Ramírez, María Delianire Avellaneda Fuentes, Mariela Poveda Cabrera, Luz Mila Bustamante Quiroga y Blanca Leonor Pérez Guerrero, el a quo no debió rechazar la demanda, teniendo en cuenta que al 8 de abril de 2016, fecha de la presentación del medio de control, ellas aún se encontraban vinculadas con la entidad, por lo que sus prestaciones no perdieron la periodicidad y, en consecuencia, no son susceptibles de ser afectadas por la caducidad. vi) Igualmente, respecto de las señoras Aida Yolanda Ariza Moreno, María Teresa Suárez de Maya, Aixa del Socorro Yepes Marín, María Blanca Elisa Pintor de Sierra, Disney Dibeth Pinilla de Becerra, Isabel Maradiaga Rosas, quienes para el 1.° de septiembre de 2015, fecha de notificación de la Resolución 1482, aún se encontraban vinculadas con la entidad, se advierte que aunque, en principio, sus prestaciones tuvieron la connotación periódicas, al haberse producido la desvinculación del servicio —situación que ocurrió en el interregno entre la notificación del acto y la interposición de la demanda— se convirtieron en unitarias y, por ende, susceptibles del término de caducidad, el cual debe contabilizarse a partir del retiro definitivo del servicio de cada una.

Así, al 8 de abril de 2016, cuando 10 Radicación: 25000 23 42 000 2016 01781 01 (4630-2016) Demandante: Margarita Neuta Córdoba y otros presentaron la demanda, para ninguna de ellas habían transcurrido los cuatro meses establecidos en la norma. vii) Ahora bien, respecto de las demás demandantes la Sala encuentra que sus prestaciones también se convirtieron en definitivas y susceptibles del fenómeno jurídico de la caducidad, pues, como se expuso, a la fecha de presentación de la demanda e inclusive cuando se les notificó la Resolución 1482 de 19 de agosto de 2015, se encontraban desvinculadas de la entidad. viii) Así, teniendo en cuenta que la Resolución 1482 del 19 de agosto de 2015, mediante la cual se confirmó la negativa al pago de la prima de antigüedad, semestral y la bonificación judicial por servicios, fue notificada el 1.° de septiembre de ese año, el término de cuatro meses establecido para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse desde el día siguiente, es decir, a partir del 2 de ese mes y año, por lo que éste vencía el 2 de enero de 2016.

No obstante, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 10 de diciembre de 2015, el plazo se interrumpió a 24 días de que feneciera. ix) En atención a que el 3 de marzo de 2016, la procuradora judicial declaró fallida la diligencia, a partir del 4 de ese mes y año se reanudó el término de caducidad que se encontraba suspendido; de forma que los 24 días restantes para que se venciera el plazo corrieron hasta el 27 de marzo de 2016, no obstante, por ser día domingo, el fenómeno jurídico de la caducidad se estructuró el lunes 28 de marzo de 2016. x) Al respecto, la Sala enfatiza que los términos dados en meses y años se cuentan conforme al calendario, y que si su culminación se da en un día inhábil, este se extiende hasta el primer día hábil siguiente; por ello, no comparte la postura de las recurrentes según la cual los días de vacaciones de los servidores de la Rama Judicial deben ignorarse para el conteo de los cuatro meses de la caducidad, pues lo cierto es que en caso de que la fecha en que venza el plazo para interponer el medio de control caiga un día de estos, el tiempo se posterga automáticamente hasta el primer día hábil siguiente.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 62 del régimen político y municipal.16 16 Ley 4.ª de 1913 «Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de 11 Radicación: 25000 23 42 000 2016 01781 01 (4630-2016) Demandante: Margarita Neuta Córdoba y otros xi) Así las cosas, la Sala concluye que comoquiera que las señoras Lucy Phillis Ariza Ramírez, Amanda Pardo Rubiano, Clara Inés Cifuentes de Raigoso, Amparo Peña Guzmán, Cecilia Quijano Sánchez, Laura Victoria Caicedo Castillo, Martha Stella Gómez López, Sara María Segura Beltrán, Irma Dorila Sierra, Ligia Nohava Hernández de Daza, María Mercedes Sánchez de Muñoz, Dorian Bety Stella Caicedo Castillo, Luz Victoria Avendaño Colmenares y María Lucy Salazar Buitrago tenían hasta el 28 de marzo de 2016 para presentar la demanda y solo lo hicieron hasta el 8 de abril de esa anualidad, es decir, por fuera de los cuatro meses que establece la norma para estos asuntos, operó el fenómeno jurídico de la caducidad y procede su rechazo, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 169 del CPACA.

En consecuencia, respecto de ellas se confirmará el auto proferido el 1.° de septiembre del 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se rechazó la demanda, porque se presentó por fuera del término establecido en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Revocar parcialmente el auto del 1.° de septiembre del 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de las señoras Margarita Neuta Córdoba, Elsy Flor Galarza Arévalo, Aida Yolanda Ariza Moreno, María Teresa Suárez de Maya, Rosa Inés Hoyos Cuervo, Nieves Luz Pachón de Bacca, Gloria Eugenia Tovar Alvarado, Olga Ruiz Galindo, Aixa del Socorro Yepes Marín, Gloria Margarita Castañeda de Farfán, Luz Marina Galarza de Huertas, Myriam Teresa González Tovar, María Luisa Castro de Vargas, Elizabeth Pérez Echeverry, Flor María Sotelo Cortés, Aura Inés Rodríguez Vargas, María Blanca Elisa Pintor de Sierra, Lucy Ana Isabel Calderón Vaca, Patricia Ramírez Roncallo, Disney Dibeth Pinilla de Becerra, Fabiola López meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil» [Resalta la Sala]. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2016 01781 01 (4630-2016) Demandante: Margarita Neuta Córdoba y otros Álvarez, Alba Mireya Palacios Morales, Ana Beatriz Cornejo de Rodríguez, Isabel Maradiaga Rosas, Rosalba García Pulido, Lucy Susana Camacho Pineda, Judith Carrillo Campo, Ligia Martínez Gómez, Myriam Marcote Martínez, Myriam del Carmen Millán Bayona, Vilma Beatriz Gómez Duarte, Alba Salazar Ramírez, María Delianire Avellaneda Fuentes, Mariela Poveda Cabrera, Luz Mila Bustamante Quiroga y Blanca Leonor Pérez Guerrero, en su lugar, se ordena al tribunal continuar con el trámite correspondiente.

Segundo. Confirmar el auto recurrido respecto de las demás demandantes, de conformidad con las razones expuestas previamente. Tercero. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.