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54001233300020190009601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-16

Radicación interna: 2191-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) Demandante: Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Vinculada: Berlarmina Mendoza Moros Tema: Sustitución pensión. Cónyuge supérstite.

CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 122003 del 4 de junio de 2013;

GNR 136861 del 25 de abril de 2014; VPB 10958 del 11 de julio de 2014; GNR 380480 del 26 de noviembre de 2015; VPB 22854 del 23 de mayo de 2016, GNR 239064 del 16 de agosto, GNR 323923 del 31 de octubre y VPB 44143 del 9 de diciembre del mismo año. A título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Alirio Tícora Sánchez, con la inclusión de todos los conceptos devengados en el último año de servicio, conforme al régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, en virtud del principio de favorabilidad.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 193 Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) 2 del CPACA. Cancelar lo adeudado de forma indexada y los intereses moratorios.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Alirio Tícora Sánchez prestó sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional, la Contraloría General de Boyacá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cotizó un total de 1587 semanas. Que al momento del fallecimiento ya había cumplido los requisitos que exige la norma para acceder a la pensión de vejez.

Que la demandante y el señor Alirio Tícora Sánchez contrajeron matrimonio el 6 de agosto de 1983, unión de la que nacieron tres hijos, de los cuales Gustavo Adolfo Tícora Castelblanco acreditó los presupuestos para ser acreedor de la prestación por motivo de su edad y estudio. Que por Resolución GNR 122003 del 4 de junio de 2013 la administración reconoció el 100% de la pensión de sobreviviente en favor de la señora Belarmina Mendoza, en calidad de compañera permanente.

Decisión que fue confirmada mediante Resoluciones GNR 136861 del 25 de abril de 2014 y VPB 10958 del 11 de julio del mismo año. Que a través de la Resolución GNR 161894 del 1.° de junio de 2015, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes presentada por Belarmina Mendoza Moros, así como el reconocimiento de la prestación reclamada por la señora Gloria Castelblanco y su hijo, Gustavo Tícora, bajo el argumento de la existencia de una controversia que debía resolver la jurisdicción. Que por Resolución GNR 380480 del 26 de noviembre de 2015 confirmó la decisión en todas y cada una de sus partes.

Que por medio de Resolución VPB 22854 del 23 de mayo de 2016, la entidad revocó la Resolución GNR 161894 del 1.° de junio de 2015 y concedió la pensión de vejez post - mortem al señor Alirio Tícora Sánchez a partir del 1.° de mayo de 2011 y otorgó la sustitución pensional a los beneficiarios, Belarmina Mendoza Moros y Gustavo Adolfo Tícora Castelblanco, en un 50% a cada uno. Que por Resolución GNR 239064 del 16 de agosto de 2016, la autoridad administrativa negó la solicitud de suspensión del 50% de la mesada pensional solicitada por la señora Castelblanco, decisión que fue confirmada mediante Resoluciones GNR 323923 del 31 de octubre de 2016 y VPB 44143 del 9 de diciembre del mismo año. Que en noviembre de 2017 le fue suspendido el derecho pensional a su hijo, de tal manera que le corresponde el 100%.

Que al tratarse de una prestación periódica puede ser reclamada en cualquier tiempo. Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como violados los artículos 4,13, 25, 48, 53 y 58 constitucionales y 46 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que tiene derecho al 100% de la pensión discutida, dado que cumplió con los requisitos establecidos en la normativa para ser beneficiaria.

Que estuvo casada con el señor Alirio Tícora Sánchez por más de 29 años, vínculo que se mantuvo vigente hasta la fecha de su fallecimiento. Que entre ellos existió una comunidad de vida, en la que cada uno tenía derechos, deberes y obligaciones como cónyuges y padres. Que el hecho de que el causante cambiara su lugar de trabajo y residencia no implica para ella la pérdida del derecho prestacional, pues, precisamente, el aceptó el traslado a Cúcuta para proporcionar mejores condiciones a su familia, especialmente a sus hijos, quienes en esa época estaban próximos a ingresar a la universidad.

Que durante los 18 años que el pensionado residió en dicha ciudad, siempre estuvo pendiente, siendo la persona que cubría los gastos de sostenimiento y demás necesidades. Que conoció a la señora Belarmina Mendoza porque era la persona encargada de realizar el aseo en la casa de su esposo durante los años 1993 y 2011, mientras él prestaba sus servicios en la DIAN.

Que, aunque no lo acepta, en caso de que el juez encuentre probada la existencia de una convivencia simultánea o una situación distinta a la que realmente aconteció, se debe aplicar el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 29 de abril de 2019 y notificada a la demandada y vinculada.

Colpensiones se opuso a las pretensiones, señalando que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con base en lo devengado en el último año de servicios, pues según la jurisprudencia, el cálculo de las pensiones en el marco del régimen de transición no puede incluir todos los factores salariales, sino únicamente aquellos establecidos en el artículo 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes.

Como sustento, hizo referencia a las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar, legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción y la genérica o innominada. La señora Belarmina Mendoza Moros manifestó que comenzó una relación con el señor Alirio Tícora en el año 1994, unos meses después de que él se trasladara a la ciudad de Cúcuta para trabajar en la DIAN.

Que convivió con el fallecido durante 18 años hasta su muerte. Que durante ese tiempo, residieron inicialmente en una casa de su propiedad y, posteriormente, en un inmueble que figuraba a nombre de ambos, el cual, tras la sucesión, le fue adjudicado en su totalidad. Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) 4 Que según los testigos, la señora Castelblanco Muñoz tiene una relación sentimental vigente con el señor Nicomedes Rivera Castañeda.

Que de esa unión nació David Santiago Rivera Castelblanco el 21 de enero de 1998. Que desde el momento en que el causante se radicó en Cúcuta, se produjo una separación de hecho, dado que la señora Gloria Castelblanco siempre ha mantenido su domicilio en Tunja, y el causante, por su parte, viajaba esporádicamente para visitar a sus hijos, lo que desvirtúa la existencia de una convivencia simultánea.

Formuló las excepciones de caducidad y de oficio las que el juez encuentre probadas. Que la demandante tiene estabilidad económica, ya que es secretaria de la Personería de Tunja, no es una persona de la tercera edad, dado que tiene 59 años, y además no está atravesando una situación precaria, por lo que podría iniciar nuevamente el proceso si así lo desea.

Se celebró audiencia inicial el 30 de agosto de 2021, en la cual se fijó el litigio y, luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la parte demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones.

Declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a la administración reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes1 en atención al tiempo de convivencia, así: un 38% a favor de la señora Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz, en su condición de cónyuge supérstite,2 y un 62% a favor de la señora Belarmina Mendoza Moros, en calidad de compañera permanente.3 Por otro lado, declaró probada la excepción de prescripción parcial respecto de las mesadas causadas antes del 15 de enero de 2016, considerando que fue con la demanda que se interrumpió el término extintivo, puesto que la reclamación administrativa se radicó el 8 de octubre de 2014 y el medio de control se presentó pasados los 3 años, 15 de enero de 2019.

Se abstuvo de condenar en costas a Colpensiones por no encontrar acreditada su causación, conforme a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del CGP. Como sustento de su decisión, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.° literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la señora Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz tiene derecho al 38% de la pensión de sobrevivientes del señor Alirio Tícora Sánchez, pues para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria debe mantener la sociedad conyugal vigente, presupuesto que fue debidamente acreditado. 1 Si bien, en principio se reconoció la pensión de sobrevivientes (Resolución GNR 122003 del 4 de junio de 2013), dicha decisión fue revocada por la Resolución VPB 22854 del 23 de mayo de 2016, mediante la cual se concedió la sustitución pensional. 2 Desde el 6 de agosto de 1983, fecha del matrimonio, hasta 1994. 3 Desde 1994 hasta el 3 de febrero de 2012, fecha del fallecimiento del causante.

Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) 5 Que es inaceptable el argumento presentado por Colpensiones en relación con los factores que deben tenerse en cuenta para la reliquidación de la prestación, dado que no guarda congruencia con el objeto de la controversia. Del mismo modo, indicó que, aunque comparte la conclusión a la que llegó tras la investigación realizada, en el sentido de que la demandante no logró establecer la convivencia en los últimos 5 años de vida con el causante, dicha situación no impide analizar otras circunstancias que podrían hacerla merecedora del derecho en cuestión. Que no es de recibo lo manifestado por la vinculada, ya que el derecho de la cónyuge se fundamenta en lo dispuesto en el literal b) de la disposición mencionada, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, sin que dicho texto haya condicionado el reconocimiento de la prestación a la inexistencia de estabilidad económica de la compañera permanente.

Que según se desprende de las resoluciones acusadas, la prestación fue otorgada a la señora Belarmina Mendoza, quien fue la única que demostró el requisito de convivencia con el causante antes de su fallecimiento. Sin embargo, aseguró que con esta decisión la entidad ignoró la regla prevista en la norma citada, que contempla la titularidad en casos donde no existe una cohabitación exclusiva o simultánea y, al mismo tiempo, se mantiene vigente la sociedad conyugal, desconociendo lo expuesto en la sentencia C- 336 de 2014.

RECURSO DE APELACIÓN La señora Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz interpuso recurso de apelación, expresando que el tribunal excedió sus facultades al otorgar un porcentaje de la pensión a favor de Belarmina Mendoza, quien no tenía la condición de parte en el proceso, pues fue notificada como tercera interesada y no presentó demanda de reconvención. Que dicha decisión viola el principio de congruencia, que exige que las decisiones judiciales se ajusten a lo pretendido y demostrado.

Que el juez debió limitar el reconocimiento exclusivamente a su favor, dado que ella sí había acreditado los requisitos para ser beneficiaria. Que la conclusión a la que llegó el tribunal, que indica que la convivencia con el causante solo se extendió desde el 6 de agosto de 1983 hasta 1994, no corresponde a las pruebas presentadas, dado que en realidad compartió la vida con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, el 3 de febrero de 2012.

Que la aplicación de la regla prevista en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, relativa a la cohabitación sucesiva con el cónyuge separado de hecho y el compañero permanente, es incorrecta, debido a que no tuvo en cuenta que la comunidad se mantuvo de manera continua hasta el año 2012. Que lo manifestado sobre esta exigencia fue corroborado con los testimonios rendidos por: Alexandra Mariño Díaz, Gina del Pilar Tícora Sánchez y Pablo Benjamín Pimiento Vargas, quienes señalaron de forma detallada que la demandante sostuvo una vida marital con el señor Alirio Tícora Sánchez desde el momento de su matrimonio hasta el Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) 6 fallecimiento del último.

De otra parte, aseguró que, aunque no convivió de forma permanente bajo el mismo techo con el causante debido a que este se trasladó a prestar sus servicios en Cúcuta, tal circunstancia de ninguna manera implica la disolución de la relación, como lo han precisado las altas cortes. Que de las declaraciones y del material probatorio no se evidencian los elementos característicos de una comunidad de vida estable y duradera, como el auxilio mutuo, el apoyo económico y la afectividad marital, ni la intención manifiesta de permanencia y unidad entre los señores Belarmina Mendoza Moros y Alirio Tícora Sánchez en calidad de compañeros permanentes, tanto es así que, en la escritura pública 1579 de 1997, la vinculada se declaró soltera y sin unión marital de hecho, y los testigos confirmaron que su esposo la consideraba únicamente una socia comercial.

Que el tribunal desestimó el hecho de que se ha venido discutiendo el derecho pensional desde el año 2012, ello al considerar que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda el 15 de enero de 2019 y lo que se evidencia es que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil no ha dejado de ejercer las acciones que le asisten con el propósito de lograr el reconocimiento prestacional.

En ese orden, solicitó la modificación de los numerales 3.° y 4.° de la sentencia a fin de que se le reconozca el derecho pensional de la desde el 3 de febrero de 2012. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación. La parte demandante y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa.

Colpensiones indicó que el fallo está ajustado a derecho, ya que, a la cónyuge separada de hecho, con sociedad conyugal vigente, le corresponde una cuota parte pensional de acuerdo con el tiempo de convivencia, tal como lo expuso el tribunal, sin que sea procedente realizar modificación alguna. Que, aunque el derecho a la pensión no prescribe, esta característica no cobija a las prestaciones periódicas derivadas de la misma, las cuales están sujetas a la regla general de prescripción. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si la decisión de primera instancia de otorgar un porcentaje de la pensión a favor de la señora Belarmina Mendoza, viola el principio de congruencia. Igualmente, debe analizarse si la señora Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Alirio Tícora Sánchez, tiene derecho al reconocimiento y pago total de la sustitución de la pensión reclamada.

Finalmente, corresponde establecer si se configuró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de enero de 2016. Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) 7 Marco normativo y jurisprudencial Régimen legal de la sustitución pensional A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión4.

De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución de la pensión de vejez, debido a que mediante Resolución VPB 22854 de 23 de mayo de 2016, al causante, señor Alirio Tícora Sánchez, le fue reconocida la prestación post mortem y 4 Sentencia T-564 de 2015. Expediente: T-4.919.041. Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) 8 en el mismo acto, se sustituyó a sus beneficiarios Belarmina Mendoza Moros y Gustavo Adolfo Castelblanco.

Beneficiarios de la prestación En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección ha considerado5 que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso del señor Alirio Tícora Sánchez ocurrió el 3 de febrero de 2012, estaba vigente la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 con la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: «Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».

(Subrayas del texto). […] <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;». En el escenario de convivencia simultánea la ley determinaba que el único beneficiario era el cónyuge sobreviviente, sin embargo, mediante sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional consideró que el aparte subrayado de tal disposición, establecía un trato diferenciado y preferencial, por lo que declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que el compañero permanente también es titular del derecho, siempre que se acredite el requisito de convivencia durante los últimos años de vida con el causante.

Sobre el particular, resulta relevante señalar que el criterio adoptado por la 5 Ver sentencias del 10 de noviembre de 2005. Expediente: 2500023-25-000-1998-05092-01 (3496-04). Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) 9 Corporación6 para efectos de determinar el derecho ante la concurrencia en la cohabitación con el causante, esta fundado en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. «[…] Bajo esta línea y a la luz de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente.

Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado. En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. […]».

Sustitución pensional en relación con la cónyuge supérstite, separada de hecho con sociedad conyugal vigente. Ante la inexistencia de la convivencia simultanea y la vigencia de sociedad conyugal, esta Corporación ha sostenido que, conforme al inciso 3.°, literal b, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge supérstite tendrá derecho a una cuota parte proporcional al tiempo de cohabitación con el causante, siempre que acredite la vida en común con el consorte durante al menos 5 años en cualquier momento.7 La Corte Constitucional, mediante sentencia del C-336 de 2014, declaró la exequibilidad de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003.

Al respecto, señaló: La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio.

El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolidada con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de septiembre de 2007, número de interno: 2410-2004.

Posición que se ha reiterado en providencias: sentencia del 12 de febrero de 2015, interno: 1974-2010; sentencia del 11 de agosto de 2016, interno: 2641-2014; sentencia del 26 de octubre de 2017, interno: 0371-2016. 7 Sobre la divergencia de tesis entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en relación a la liquidación de la sociedad conyugal ver proceso: 68001-23-33-000-2016-01320-01 (3980-2022).

Frente a la postura de la Corporación sobre la vigencia de la sociedad patrimonial para efectos de hacerse beneficiario del derecho. Ver: sentencia del 23 de septiembre de 2015. Expediente: 25000-23-25-000-2008-00580-01(3789-13); del 24 de agosto de 2016. Expediente: 11001-03-15-000-2016-01576-00 (AC); del 25 de abril de 2024. Expediente: 25000 23 42 000 2017 04554 01 (1853-2021).

Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) 10 constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables».

En lo que interesa al caso concreto, el Tribunal Constitucional indicó que, aunque la unión marital de hecho y el matrimonio son figuras normativas diferentes y, en principio, no podría generarse un trato distinto, la disposición busca equilibrar los derechos entre los beneficiarios de la pensión. En ese sentido, tanto compañero permanente como cónyuge pueden cumplir con el requisito de convivencia previsto en la norma para hacerse acreedores de la prestación.8 Esto se debe a que la separación de hecho no afecta la vigencia de la sociedad patrimonial existente, la cual sigue produciendo efectos jurídicos.

Por lo tanto, tal diferencia está justificada por estas particularidades y no implica la discriminación respecto al derecho a la igualdad. Resolución del caso concreto Con relación al primer motivo de apelación, la incongruencia entre lo pretendido y lo resuelto por el tribunal,9 la Subsección estima que contrario a lo afirmado por la actora, la señora Belarmina Mendoza es parte del proceso, pues fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario,10 mediante auto del 29 de abril de 2019.11 Figura que era procedente, dado que la administración le otorgó el 100% de la pensión discutida, en su condición de compañera permanente, y la decisión que se profiera al respecto podría afectarle.

De acuerdo con lo señalado, no es cierto que la señora Mendoza Moros debió presentar demanda de reconvención para efectos de que el juez se pronunciara sobre sus intereses, pues a ella ya se le había reconocido la prestación y el objeto de este proceso es cuestionar ese derecho con los nuevos actos que le negaron la concesión a la demandante.

Además, la actora demandó las resoluciones que resolvieron la situación jurídica de la vinculada, en ese sentido, al definir y disponer sobre el derecho, necesariamente se tomaron las medidas respecto de ambas en el porcentaje que por ley les corresponde en su calidad de beneficiarias. Por lo anotado, el tribunal sí estaba facultado para manifestarse sobre el porcentaje de la pensión tanto de la señora Belarmina Mendoza Moros como de la señora Gloria Yolanda, sin que se advierta la violación al principio de congruencia que alegó. 8 El compañero permanente debe acreditar la convivencia con el causante durante los 5 años previos a la muerte; y el cónyuge, el mismo término en cualquier tiempo. 9 La señora Gloria Yolanda Castelblanco indicó que la decisión del juez al disponer sobre un porcentaje de la pensión en favor de la señora Belarmina Mendoza Moros, violó el principio de congruencia que garantiza el derecho fundamental al debido proceso, dado que ella no actuó en calidad de parte procesal, pues para el efecto debió presentar demanda de reconvención. En ese orden, alegó que el tribunal únicamente debió analizar el requisito de convivencia entre la cónyuge supérstite y resolver sobre sus pretensiones. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 15 de febrero de 2018. Expediente: 11001-03-24-000-2014-00573-00. 11SAMAI. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Archivo (11_ED_EXPEDIENTE_010AUTOADMISORIO(.pdf) NroActua 15). Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) 11 Ahora, frente al segundo argumento, esto es, la convivencia con el causante hasta la fecha del deceso,12 la Subsección analizará el material probatorio remitido con el objeto de determinar si le asiste razón a la recurrente al insistir que el derecho debe reconocerse en su totalidad.

Es importante señalar también que las declaraciones del núcleo familiar y las amistades cercanas resultan fundamentales en estos asuntos, ya que, según las reglas de la experiencia, son las personas más idóneas para relatar la forma en la que se dio la cohabitación.13 De lo manifestado por los testigos, se destaca: Alexandra Mariño Díaz (amiga de los hijos de Gloria Yolanda y Alirio Tícora).

Señaló que conoció al señor Alirio Tícora aproximadamente en 1982 o 1983. Aunque no recuerda la fecha exacta, lo menciona porque su lugar de trabajo estaba ubicado diagonal a la casa materna de ella. Que para esa época el grupo familiar del señor Alirio estaba conformado por la señora Gloria Castelblanco Muñoz y Javier Tícora, su hijo mayor.

Que vivían en una zona conocida como "El Topo." Que para la fecha de fallecimiento del señor Alirio, el hogar estaba constituido por Javier, Carolina, Gustavo y Santiago, momento para el cual vivían en el barrio El Consuelo. Que supo por los hijos que el señor Alirio trabajó en la DIAN en los años 90 y luego se presentó a un cargo de elección popular como alcalde.

Durante esos años, el señor Alirio viajaba de Cúcuta a Tunja y viceversa, aunque ella desconoce la frecuencia. Que solían ir juntos a paseos y compartir en fechas especiales como cumpleaños, año nuevo, velitas. Los hijos también iban a vacacionar a Cúcuta. Que no tiene conocimiento de que Alirio hubiera conformado otro hogar distinto al que tenía con Gloria Yolanda, aunque mencionó que él siempre enfrentó problemas de infidelidad y que había tenido hijos extramatrimoniales con edades similares a las de sus hijos Carolina y Javier.

En el velorio del señor Tícora estuvo presente la señora Gloria. Que se enteró tiempo después de que Santiago, el hijo de la esposa del señor Alirio, no es hijo biológico de él y no sabe quién es el padre. Tampoco está informada sobre la permanencia de la relación que pudo haber tenido la señora Castelblanco con el padre de Santiago. No sabe en qué fecha la familia vivía en el barrio El Consuelo, pero estima que fue entre 2005 y 2008.

(Min 48:29 a 49:07). Que sabía que la residencia del señor Tícora estaba en el sector de Los Libertadores, pero nunca visitó su casa. Que no tiene conocimiento sobre con quién convivió el señor Alirio Tícora en los últimos cinco años de su vida.». (Min 21:11 a 1:00:22) Gina del Pilar Tícora Sánchez (hija mayor de Alirio Tícora) Manifestó que su madre es María Olga Sánchez y su padre, Alirio Tícora, quien empezó a visitarla de seguido cuando tenía entre 7 y 8 años, más o menos en 1989 o 1990.

Que le presentó a Gloria Yolanda como su esposa. Que para esa fecha también se relacionó con sus hermanos, Javier, Carolina y Gustavo. Cuando el señor Alirio se mudó a Cúcuta, ella y sus hermanos lo visitaban allí. Durante sus vacaciones, en navidad y semana santa, su padre viajaba a Tunja y se quedaba entre 3 y 4 días que, solía ir a la casa de sus abuelos, acompañado de Gloria.

Que mientras residía en Cúcuta, su padre vivía en casa de un amigo en el barrio San Martín. Que en ese período ella conoció a la señora Belarmina, quien se encargaba de lavar ropa y hacer el aseo en el lugar donde vivía su padre. Que empezó a notar mucha confianza entre su papá y la señora Belarmina, y en varias ocasiones le preguntó sobre si mantenía una relación con ella, a lo que Alirio siempre respondió negativamente.

Que su padre vendió la casa de Prados del Norte, que era propiedad de él y de su esposa, y compró un inmueble en Libertadores junto con la señora Belarmina, refiriéndose a esta adquisición como una sociedad. Comentó que su padre era una persona mujeriega y que solía beber alcohol. Que según lo que entendió, la señora Gloria había tenido una breve relación con un profesor de la universidad, de la cual nació Santiago, y que su padre le pidió que lo tratara como a un hermano, ya que él se sentía responsable de esa situación. Que años antes del fallecimiento de su padre, él vivió en Cúcuta bajo el mismo techo con la señora Belarmina, 12 La demandante indicó que este asunto no debe analizarse a la luz del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 «convivencia no simultanea (o sucesiva) con el cónyuge separado de hecho y el compañero permanente», dado que contrario a lo afirmado por el tribunal, ella convivió con el causante desde el 6 de agosto de 1983 hasta la fecha de su fallecimiento. 13 Corte Suprema de Justicia. SC18595-2016, Radicación nº: 73001-31-10-002-2009-00427-01, sentencia del 19 de diciembre de 2016.

Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) 12 aunque siempre les dijo que ella dormía en una habitación separada. Que la señora Gloria se encargaba de la alimentación del señor Alirio y le proporcionó primeros auxilios cuando fue necesario, precisó que el 1.° de febrero de 2012, estuvo en Tunja, época para la cual se enfermó y debido a eso se quedó en su casa por esa noche.

En cuanto a la sucesión, señaló que la señora Belarmina formó parte de ella y que un juzgado la declaró como cónyuge sobreviviente. Que su padre falleció en Bucaramanga y que intentaron enterrarlo en El Guamo, pero no fue posible debido a que no pudieron coordinar con la señora Belarmina. Que en la funeraria les informaron que debían incluirla en los trámites, ya que ella había contratado el servicio funerario.».

(Min 1:07:13 a 2:07:39). Pablo Benjamín Pimiento Vargas (compañero de trabajo del señor Alirio). Declaró que conoció al señor Alirio alrededor del año 1983, porque fueron compañeros de trabajo durante varios años. Que varias veces lo visitó en el barrio El Topo, en la casa de su suegra. Que para esa época, el núcleo familiar estaba conformado por la señora Gloria, Alirio, Javier, Carolina y Gustavo.

Que el señor Tícora siempre le manifestó que su hogar era Yolanda y sus tres hijos. Que Alirio era mujeriego y tenía varias relaciones; incluso lo vio en compañía de dos personas, aunque no le consta que haya vivido con alguna de ellas. Que supo que los esposos compraron una casa en Cúcuta, ubicada en Prados del Este, porque su intención era radicarse allí. Que le sorprendió enterarse de que la señora Gloria había conformado otro núcleo familiar; que le preguntó y esta le respondió que fue una situación que vivió debido a la soledad en la que se encontraba.

Que el trato entre Alirio y Gloria era de esposos, y los problemas surgían cuando él llegaba tomado. Que una vez él se radicó en Cúcuta en el año 2000, no se veía con frecuencia con Alirio; más que todo se comunicaban por teléfono. Que en los últimos cinco años, ambos esposos viajaban entre Tunja y Cúcuta. Que no conoció a la señora Belarmina y tampoco donde vivía; únicamente lo vio con una mujer.».

(Min 2:013:56 a 2:034:28). Ana Magdalena Mariño Ramírez. (vecina de Alirio y Belarmina). Indicó que conoció a los señores Alirio y Belarmina hacía 17 años. Que era vecina de ellos y se hicieron muy amigos. Que el grupo familiar de don Alirio estaba compuesto por doña Mina y su hijo, con quienes él pasó los últimos años de su vida. Que su hijo Javier iba a visitarlo a veces.

Que reconoce a la señora Belarmina como compañera permanente de Alirio y que así la presentaba en la vida social, laboral y familiar. Que se reunía con ellos especialmente en navidad y año nuevo, ya que solían cerrar la calle y alquilar una orquesta. Que Alirio siempre traía a sus vallenateros para estas ocasiones. Que le consta que en las oportunidades en que viajaba el señor Alirio, lo acompañaba la señora Mina.

Que no conoce a la señora Gloria Yolanda. Que desde 2004 a 2012, la señora Belarmina fue la compañera de Alirio, quien siempre estuvo con él durante ese tiempo. Que el señor Tícora era quien trabajaba y la señora Belarmina dependía económicamente de él. Que tiene conocimiento de que el señor Alirio participó en algunos comicios electorales en la zona, pues le hicieron publicidad y además votaron por él. Que no tiene conocimiento si el señor Alirio estuvo previamente en Tunja.

(Min: 3:36:00 a 3:50:17) Mario Alonso Rodríguez Espitia. (Compañero de trabajo y amigo del señor Alirio) Expresó que conoció al señor Alirio en el año 1993, cuando ambos se posesionaron como servidores de la DIAN entre el 19 y 20 de febrero de ese año. Que para esa época no supo de su grupo familiar porque nunca estuvo en Tunja. Que tuvo la oportunidad de conocer a Gloria Yolanda y a sus hijos en Cúcuta, porque el señor Tícora se los presentó. Que el señor Alirio tenía un hogar permanente con la señora Belarmina y el hijo de ella, Juan Carlos, con quienes vivió hasta la fecha de su muerte.

Que dos o tres años después de mudarse a la ciudad, el señor Alirio se fue a vivir con ella a San Martín y luego se mudaron a otro barrio en un conjunto residencial en la zona de Libertadores, hechos que lo constan porque los frecuentaba mucho. Que el señor Alirio nunca le mencionó que se había divorciado. Que su amigo no estaba con Yolanda desde hacía unos 10 años.

Que cuando el señor Tícora estuvo hospitalizado, Mina lo acompañó todo el tiempo. Que a los eventos sociales o reuniones iba con la señora Belarmina. Que tiene conocimiento de que el señor Alirio viajaba cada año a Tunja, porque tenía dos hijas extramatrimoniales y una le había puesto una denuncia por alimentos, lo que requería que él rindiera descargos.

Que aprovechaba esas visitas para ir al Tolima, donde estaban sus padres. Que la señora Belarmina dependía económicamente de él, ya que no le conoció ningún trabajo, y él era responsable prácticamente de toda la parte económica. Que no tiene conocimiento de que el señor Alirio se viera en Tunja con Yolanda. Que sabe que los hijos de Yolanda visitaban a su padre en la casa donde convivía con Belarmina y que incluso Javier vivió allí. (Min: 4:02:00 a 4:027:46) Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz.

(Demandante). Que su domicilio nunca ha sido Cúcuta. Que su hijo menor se llama David Santiago Rivera Casteblanco. Que el padre es el señor Nicomedes Rivera Castañeda. Que el joven David Santiago nació el 21 de enero de 1998. Que no conoce a la señora Belarmina. Que sabe que ella hizo parte de la sucesión de su esposo. Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) 13 Que trabaja actualmente.

Que supo que alguna vez Alirio estuvo en Tunja con Belarmina, pero no en su casa. Que no tiene una relación sentimental con el señor Nicomedes Rivera Castañeda. (Min: 4:32:24 a 4:42:45) Del análisis de los medios de prueba se concluye que los señores Alirio Tícora Sánchez y Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz se casaron el 6 de agosto de 198314 y procrearon 3 hijos: Javier, Carolina y Gustavo Sánchez Castelblanco.

Que convivieron al menos desde 198215 hasta 1993.16 Que tanto el vínculo del matrimonio como la sociedad conyugal entre ellos se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del señor Tícora Sánchez. Sin embargo, aunque no fue posible determinar con precisión la fecha hasta la cual permanecieron juntos según las declaraciones, es evidente que en los últimos 5 años de vida del afiliado no existió una convivencia estable, exclusiva y permanente con ella que le permita acceder a la prestación en la totalidad que pretende.

Para la Subsección los señores, Alexandra Mariño Díaz, Gina del Pilar Tícora Sánchez, y Pablo Benjamín Pimiento Vargas, se limitaron a relatar acontecimientos ocurridos en un período previo al que se discute y a señalar, de manera general, que la demandante estuvo con el causante hasta la fecha de su muerte, sin embargo, lo manifestado deja dudas, pues no refleja datos precisos sobre su vida en común, trato y acompañamiento como esposos.

En lo que interesa al caso concreto, la señora Mariño Díaz manifestó que sabía que la residencia del señor Tícora estaba ubicada en los Libertadores, pero nunca fue. (min: 54:47) 17 Que no tiene conocimiento de con quien convivió los últimos 5 años de vida y asume que fue con la señora Yolanda Castelblanco. (min: 1:00:15).18 El señor Pablo Benjamín Pimiento Vargas expresó que, desde su traslado a Cúcuta en el año 2000, no veía con frecuencia al señor Tícora Sánchez y que, en su mayoría, se comunicaban por teléfono19 (min: 02:26:05).

Que nunca visitó al señor Alirio a pesar de que vivían muy cerca (min: 2:026:48). Que no le consta que el señor Tícora viajara a Tunja para compartir con su familia en las fechas especiales, ya que no estuvo presente.20 (min 2:28:53). De otra parte, se observa que contestó de forma evasiva cuando se le preguntó si conocía a la señora Belarmina: «alguna vez vi a Alirio con una mujer, pero esas cosas que uno no entra a pormenores» (2:33:40).

En efecto, las versiones de los testigos dan cuenta de que si bien conocieron al causante no tenían cercanía con él, no se visitaban y tampoco les consta que la señora Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz haya convivido de manera real y efectiva con el señor Alirio durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. 14 Según registro civil de matrimonio.

Archivo (2_ED_EXPEDIENTE_001DEMANDAYANEXO(.pdf) NroActua 15). 15 De acuerdo con la declaración extrapocesal rendida por la señora Gloria Yolanda. visible en el archivo (2_ED_EXPEDIENTE_001DEMANDAYANEXO(.pdf) NroActua 15) del expediente digital. 16 Año en el que se trasladó a Cúcuta para laborar en la DIAN. 17 El apoderado de la vinculada preguntó: ¿Sabe usted, ya que manifiesta que estuvo en la ciudad de Cúcuta, en qué lugar residía el señor Alirio Tícora?. 18 El procurador preguntó: ¿Sabe usted con quién convivió el señor Alirio Tícora durante los últimos cinco años de su vida?. 19 Colpensiones preguntó: ¿Cada cuánto o con qué frecuencia se encontraba con el señor Tícora después de que se radicó en Cúcuta en el año 2000?. 20 El apoderado de la vinculada preguntó: ¿Usted fue testigo presencial de las reuniones especiales que menciona, en las que el señor Tícora viajó para compartir fechas especiales con su familia?.

Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) 14 La señora Gina del Pilar Tícora Sánchez dijo que, conoció a la señora Gloria como esposa de su padre, y le consta que ella, durante los últimos 5 años de vida del señor Tícora, se encargaba de su alimentación, que le proporcionó primeros auxilios cuando fue necesario. No obstante, se denota que esta situación fue ocasional, ya que coincidió con un viaje que el causante realizó a Tunja, el 1.° de febrero de 2012, precisamente días antes de fallecer, debido a una citación de un juzgado relacionada con una demanda de alimentos presentada por Alejandra, una de sus hermanas (min:01:43:40).

Sin embargo, en su declaración también refirió que, del 2007 al 2012, el señor Alirio vivió en Cúcuta con Belarmina bajo el mismo techo (min: 01:26:26).21 En ese sentido, se estima que, lo manifestado por los declarantes no demuestra que entre ellos existía interés mutuo, el socorro, el apoyo económico y la vida en común propios de una pareja.

Consideración diferente debe realizarse respecto a la señora Belarmina Mendoza Moros, pues de los testimonios rendidos por Mario Alonso Rodríguez Espitia,22 y Ana Magdalena Mariño Ramírez23, se extrae que el señor Tícora Sánchez se trasladó para Cúcuta por motivos laborales en el año 1993, donde la conoció. Posteriormente, comenzaron una relación que formalizaron al decidir vivir juntos en el barrio San Martín y, luego, en el conjunto residencial El Trigal, en un inmueble que adquirieron en 199724 ubicado en la avenida Libertadores.

Que el causante viajaba a Tunja cada año tanto para realizar diligencias personales como para compartir con sus hijos, quienes a su vez lo visitaban en la casa donde residía con la señora Belarmina. Ella se encargaba de las labores del hogar, mientras que él trabajaba y asumía la carga económica. La señora Mendoza lo acompañaba en eventos sociales, siendo reconocida como su compañera, y de hecho así lo consideró la entidad demandada al reconocerle la calidad de beneficiaria de la pensión en controversia.

Los declarantes fueron claros al expresar que entre los señores Belarmina y Alirio existía una relación de pareja estable y permanente, apoyo mutuo y reconocimiento público. Ahora, la demandante hizo referencia a la escritura pública 1579 de 1997, en la que la vinculada consignó su estado civil como soltera sin unión marital de hecho. Sin embargo, se observa que este documento es de 1997, mientras que el período que le otorga el derecho a la señora Belarmina es de 2007 a 2012.

En este sentido, no podrá considerarse para analizar y desvirtuar la exigencia establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 21 El juez preguntó: ¿Sabe usted concretamente con quién y dónde vivía el señor Alirio Tícora en los últimos años antes de su fallecimiento? 22 Como compañero de trabajo y amigo del señor Alirio. 23 En su condición de vecina. 24 Conforme a la escritura 1.579 del 7 de mayo de 1997.

Archivo (2_ED_EXPEDIENTE_001DEMANDAYANEXO(.pdf) NroActua 15). Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) 15 Tampoco le asiste razón a la recurrente al señalar que existe una justa causa ante la ausencia de la cohabitación,25 debido al traslado de ciudad del causante por razones de trabajo, ya que no acreditó de forma fehaciente que se hayan mantenido los lazos de afecto, auxilio mutuo, acompañamiento espiritual moral y económico mientras que ella estuvo en Tunja.

Situación que impide que se le dé un alcance distinto a la norma en relación con este requisito. Definido lo anterior, y conforme con la jurisprudencia citada, la Sala precisa que en los casos en que la cónyuge separada de hecho, pero cuya unión no fue disuelta, reclama la prestación, debe demostrar la cohabitación con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, presupuesto que se aplica en virtud de la segunda parte del inciso 3.°, literal b, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En ese orden, se comparte el análisis efectuado por el juez que, de acuerdo con lo dispuesto por la referida norma y la sentencia C-336 de 2014, resolvió reconocer una cuota parte tanto a la señora Gloria Yolanda, en su condición de esposa, como a la señora Belarmina Mendoza, en calidad de compañera permanente, proporcional al tiempo convivido con el causante, pues en el caso de la primera, consideró que los 5 años de convivencia podrían ser acreditados en cualquier tiempo dado que la sociedad entre la actora y su consorte se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso del señor Alirio Tícora.

En atención a los puntos de inconformidad planteados, se estima que la demandante no tiene derecho al 100% de la prestación económica en los términos pretendidos, teniendo en cuenta que no demostró la vida marital exclusiva con el causante los 5 años continuos anteriores a la muerte, ni la configuración de una justa causa que haya interrumpido la convivencia. Por lo tanto, debe confirmarse la sentencia en relación con el porcentaje asignado.

Finalmente, en lo que respecta al último punto de apelación, la Subsección encuentra que, a diferencia de lo indicado por la recurrente, la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes se radicó el 20 de octubre de 2014.26 Desde ese momento, la actora disponía de 3 años para presentar el medio de control. No obstante, dado que se interpuso con posterioridad a dicho lapso, el 15 de enero de 2019, se deberá considerar esta última fecha para efectos de contabilizar el término extintivo.

En consecuencia, las mesadas causadas con anterioridad al 15 de enero de 2016 quedaron afectadas por el fenómeno prescriptivo, tal y como lo resolvió el juez al señalar que el plazo se interrumpió con la demanda. 25 Alegó que aun cuando no compartió de forma permanente el mismo techo con el causante quien se trasladó a Cúcuta por razones netamente laborales, dicha circunstancia en ningún modo tuvo la virtualidad de hacer desaparecer la convivencia mantenida por ellos, pues jamás de forma inequívoca decidieron terminar la relación que como familia conformaron. 26SAMAI.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Dar clic en Gestionar documentos. Archivo (40_ED_EXPEDIENTE_040RTACOLPENSIONES1(.pdf) NroActua 15). Se advierte que el tribunal hizo referencia a la petición del 8 de octubre de 2014, sin embargo, la fecha correcta de la petición es el (20 de octubre de 2014). páginas 859 a 862 del expediente administrativo.

Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) 16 Por tal razón, los argumentos objeto de apelación serán despachados desfavorablemente y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en los términos allí establecidos. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, se observa de las actuaciones de primera instancia y del recurso de apelación, que no hay lugar a la condena en costas, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte demandante expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso promovido por la señora Gloria Yolanda Castelblanco Muñoz contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Radicación: 54001-23-33-000-2019-00096-01 (2191-2024) 17 Tercero. Reconocer personería al abogado José David Morales Villa, identificado con cédula de ciudadanía 73.154.240 y tarjeta profesional 89.918 para actuar como apoderado de Colpensiones según poder general allegado. Del mismo modo, se reconoce personería a la abogada Katherine Paola Castilla Ruiz con cédula de ciudadanía 1.102.830.168 y tarjeta profesional 222.102, en los términos del poder de sustitución visible a índice 8 de la plataforma SAMAI.

Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES  Firmado electrónicamente  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente