Micelio
11001031500020230003100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-11

Radicación interna: 37 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Omar Adolfo Cajiao Obando·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00031-00 Accionante: OMAR ADOLFO CAJIAO OBANDO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado judicial, por el ciudadano Omar Adolfo Cajiao Obando en contra de la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Omar Adolfo Cajiao Obando, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2015-04849-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que: «[…] fue vinculado por doce años con contratos de prestación de prestación de servicios desde 2 de mayo del 2001 a marzo 31 del 2012, En el manejo de bases de datos y sistema del programa familia en acción del D.P.S., y los que se le asignaban […]». 2.2.

Comentó que: «[…] fue contratado directamente por el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para realizar las mismas funciones que le adjudicaban mediante contrato de prestación de servicios el día 16 de abril del 2012 hasta mayo del 2017 […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00031-00 Accionante: Omar Adolfo Cajiao Obando 2.3.

Refirió que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el propósito de que se reconociera la existencia de un contrato realidad. 2.4. Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5.

Indicó que la anterior decisión fue revocada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de julio de 2022, y que, consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda y lo condenó al pago de costas en ambas instancias. 2.6. Manifestó que en la anterior decisión se incurrió en defecto fáctico, por cuanto: (i) «[…] no [se] tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios firmado entre OMAR ADOLFO CAJIAO OBANDO y la entidad D.P.S, donde se establecían las obligaciones al trabajador […]»;

(ii) se «[…] interpretó erróneamente y no observo todo lo manifestado por [él] en su interrogatorio de parte […], donde manifestaba horarios, tareas realizadas, subordinación para ausentarse, herramientas de trabajo, sitio de trabajo, capacitaciones que recibía […]»; (iii) se «[…] omitió pruebas documentales obrantes como los viáticos pagados por las comisiones que se enviaba al trabajador […]»; y (iv) se excluyó «[…] los testimonios de JAIME CASTIBLANCO y RUTH MILADY CASTAÑEDA […]». 2.7.

Afirmó que también se incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 29 y 53 de la Constitución y «[…] las recomendaciones de la O.I.T - 198 de 2006 […]». Asimismo, por aplicación indebida de los artículos 176 y 211 del Código General del Proceso. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO el amparo de los derechos fundamentales de OMAR ADOLFO CAJIAO OBANDO al debido proceso, al derecho de igualdad, a la aplicación directa de la constitución (artículo 53 de la C.N ) en aplicación de la supremacía de la realidad sobre las formas contractuales ordenadas en la constitución, violados en la sentencia de segunda instancia de la sala de la SUBSECCIÓN A SECCIÓN SEGUNDA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO–CONSEJERO PONENTE: la Sala de la Subsección, siendo M.P el Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) que revocó la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA SUBSECCION -B- con PONENCIA DEL M.P.-Dr. LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON del 04 de mayo del 2017, debido a los defectos facticos y sustantivos presentes en ella. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00031-00 Accionante: Omar Adolfo Cajiao Obando SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, Solicito se REVOQUE la sentencia de segunda instancia emitida por la sala de la SUBSECCIÓN A- SECCION SEGUNDA- de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, DENTRO DEL MEDIO DE CONTRO DE NULIDAD Y REESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACION-DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-D.P.S., por violación de derechos fundamentales, debido a la configuración del defectos fáctico, sustantivos, un defecto procedimental absoluto, una violación directa de la Constitución Política y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

TERCERA: Solicito se ordene a la accionada se expida sentencia de reemplazo en un plazo de 30 días, que confirme la sentencia de primera instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION -B- con PONENCIA DEL M.P.-Dr. LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON del 04 de mayo del 2017, que concedió las pretensiones de OMAR ADOLFO CAJIAO OBANDO, dentro del Medio de REPARACION DIRECTA contra el DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS -con radicado No.2500023420002015000484900 […]».

(sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de enero de 2023, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

También se notificó al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto del consejero ponente de la providencia que motivó la interposición de la presente acción de tutela, rindió informe en el que señaló que: «[…] no se presentó el defecto fáctico endilgado, puesto que una revisión pormenorizada de los testimonios demostró que estos solo acreditaban el cumplimiento del horario, pero eran insuficientes para probar las órdenes dadas al señor Cajiao Obando, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y las condiciones en que prestó el servicio […]». 5.2.

Explicó que para la resolución del caso se «[…] realizó un análisis jurídico y probatorio acorde con la sana crítica y la jurisprudencia vigente para el caso concreto; así mismo, la valoración de los medios de prueba existentes fue detallada en cada uno de los documentos y testimonios que forman parte del 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00031-00 Accionante: Omar Adolfo Cajiao Obando expediente, y en razón de ello se concluyó que no se encontraba demostrada plenamente la existencia de una relación laboral encubierta […]». 5.3.

El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por intermedio de la coordinadora de acciones constitucionales de la entidad, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo. Igualmente, advirtió que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 5.4. El Procurador Delegado de Intervención Tercero ante el Consejo de Estado rindió informe en el que concluyó que «[…] no concurren en el caso del accionante los supuestos objetivos respectoal desconocimiento de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; al excluirse las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso de la referencia; motivo por el cual, en síntesis, no concurren las causales especificas de procedencia, por lo que no habría lugar al amparo de tutela invocado […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. 8. Sobre el particular, la Sala estima que la solicitud de desvinculación planteada por la referida entidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que fungió como parte demandada dentro del proceso en el que se profirió la decisión judicial que motivó la interposición del presente mecanismo de amparo, por lo que su vinculación al trámite de la referencia, como sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados de esta acción de tutela. 9.

En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00031-00 Accionante: Omar Adolfo Cajiao Obando VI.3.

Problemas jurídicos 10. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42- 000-2015-04849-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber incurrido en defecto fáctico y sustantivo. 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00031-00 Accionante: Omar Adolfo Cajiao Obando 15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. El ciudadano Omar Adolfo Cajiao Obando, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00031-00 Accionante: Omar Adolfo Cajiao Obando sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2015-04849-01.

VI.5.1. De la relevancia constitucional 20. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 21.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 22.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».

(destaca la Sala de Decisión) 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00031-00 Accionante: Omar Adolfo Cajiao Obando 23. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00031-00 Accionante: Omar Adolfo Cajiao Obando d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 24.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico y sustantivo. 27. Respecto del defecto fáctico, el actor manifestó que se incurrió en dicha causal de procedibilidad, por cuanto: (i) «[…] no [se] tuvo (sic) en cuenta los contratos de prestación de servicios firmado entre OMAR ADOLFO CAJIAO OBANDO y la entidad D.P.S, donde se establecían las obligaciones al trabajador […]»;

(ii) se «[…] interpretó erróneamente y no observo todo lo manifestado por [él] en su interrogatorio de parte […], donde manifestaba horarios, tareas realizadas, subordinación para ausentarse, herramientas de trabajo, sitio de trabajo, capacitaciones que recibía […]»; (iii) se «[…] omitió pruebas documentales obrantes como los viáticos pagados por las comisiones que se enviaba al trabajador […]»; y (iv) se excluyó «[…] los testimonios de JAIME CASTIBLANCO y RUTH MILADY CASTAÑEDA […]». 28.

En cuanto al defecto sustantivo se sostuvo que este se configuró por falta de aplicación de los artículos 29 y 53 de la Constitución y «[…] las recomendaciones de la O.I.T -198 de 2006 […]». Asimismo, por aplicación indebida de los artículos 176 y 211 del Código General del Proceso. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00031-00 Accionante: Omar Adolfo Cajiao Obando 29.

Precisado lo anterior, la Sala debe advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU – 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 30.

Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 31. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la discusión expuesta por la entidad accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 32.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que fue desconocido sus derechos fundamentales invocados, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de ese derecho, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 33.

De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que, dentro del proceso contencioso, logró demostrar los elementos constitutivos del contrato trabajo, por lo que se debió confirmar la decisión de primera instancia. 34.

Así las cosas, se estima que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de valoración probatoria cuya competencia se encuentra en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00031-00 Accionante: Omar Adolfo Cajiao Obando 35.

En este contexto, es importante señalar que exigir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no implica desconocer los derechos sustanciales por la formalidad, sino que es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional15, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada16. 36. Adicionalmente, no se puede ignorar que esta acción constitucional se encuentra dirigida contra un fallo proferido por una de las Salas de Decisión que integran esta alta Corte, lo que implica que, en aplicación del precedente Constitucional, su procedencia sea más restrictiva por cuanto «[…] solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad […]»17, circunstancias que en el sub examine no se advierten. 37.

Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, motivo por el cual se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.

Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 17 Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00031-00 Accionante: Omar Adolfo Cajiao Obando CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.