Micelio
66001233300020210005201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-01-15

Radicación interna: 171 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Defensoria Del Pueblo Regional Risaralda·Demandado: Municipio De Pereira Y Otros

1 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00052 01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 66001 23 33 000 2021 00052 01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Accionados: Municipio de Pereira y otros1 I. Antecedentes 1.1.

El 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda2 profirió sentencia en el proceso de la referencia, adelantado por la señora Margarita María Serna Alzate en calidad de Defensora Pública en contra del Municipio de Pereira, la Asociación de Usuarios de Chocho- Canceles, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la SSPD), Aguas y Aseo de Risaralda, el Departamento de Risaralda, y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante Carder) en la que se resolvió amparar los derechos colectivos al ambiente sano y equilibrio ecológico y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, así como a un servicio público eficiente y oportuno, con ocasión del desabastecimiento de agua potable que padecen los habitantes de la Vereda El Chocho- Canceles. 1.2.

La sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 29 de octubre de 20243. 1.3. Mediante memoriales del 1 y 5 de noviembre de 20244, la Carder, el Departamento de Risaralda y la SSPD, interpusieron recursos de apelación. 1.4. El a quo concedió los recursos impetrados, a través de auto de 16 de diciembre de 2024 y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para su estudio. 1 Asociación de Usuarios de Chocho – Canceles, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Aguas y Aseo de Risaralda y el Departamento de Risaralda. 2 Visible en el índice 75 del expediente 66001 2333 000 2021 00052 00 del aplicativo SAMAI. 3 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI 4 Ibídem. 2 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00052 01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

El expediente fue sometido a reparto el 15 de enero de 20245 y entregado al Despacho el 16 del mismo mes y año. II. Consideraciones 2.1. Sobre la admisión de los recursos de apelación Pues bien, se observa que el fallo de 24 de octubre de 2024, fue notificado a las partes el 29 de octubre de 2024, mediante envío de mensaje de datos a sus respectivos correos electrónicos.

Posteriormente, la Carder, el Departamento de Risaralda y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, interpusieron recursos de apelación el 1 y 5 de noviembre de 2024. Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 322 del CGP6, en armonía con el artículo 37 de la Ley 472 de 19987 y el artículo 8 del Decreto 806 de 20208, que fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, fueron presentados oportunamente y por consiguiente, serán admitidos. 2.2.

Decreto de pruebas 2.2.1. Por otro lado, el Despacho observa que, en el escrito de apelación de la Carder, solicitó tener como pruebas las siguientes: “IV. MEDIOS DE PRUEBA Y ANEXOS Señor (a) Consejero (a) Ponente. Respetuosamente le solicito tener en cuenta los documentos aportados por el personal técnico y jurídico de la Corporación para la interposición del presente recurso de apelación: - Memorando No. 7005 del 31 de octubre de 2024. - Acta de reunión y asistencia del 30 de octubre de 2024. 5 Visible a índice 1 ibídem. 6 “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” (Subrayas del Despacho) 7 “Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Subrayas del Despacho). 8 “Artículo 8.

Notificaciones personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” 3 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00052 01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Soporte de contestación de tutela No. 666823104001-2021-00018-00. - Copia de la circular 254 del 29 de octubre de 2024. - Copia del EJ 4496.”9 2.2.2.

De igual forma, el Despacho observa que, en el escrito de apelación de la SSPD, solicitó tener como pruebas las que se transcriben enseguida: “IV.- PRUEBAS Y ANEXOS Con ocasión del fallo proferido por el Despacho se requirió a la delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, quien remitió los siguientes documentos: • Oficio No. 20244200580231 16 de febrero de 2024- Requerimiento Representante Legal ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO CHOCHO CANCELES, Asunto: PLAN DE ACCIÓN ESPECIFICO CONDICIONES DE DESABASTECIMIENTO EN EL DEPARTAMENTO, POR EL FENÓMENO DE EL NIÑO Y REPORTE PLAN DE EMERGENCIAS Y CONTINGENCIAS. • Oficio No. 20244201084771 del 3 de abril de 2024 - Requerimiento Representante Legal ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO CHOCHO CANCELES, Asunto REITERACIÓN REPORTE PLAN DE EMERGENCIAS Y CONTINGENCIAS. • Oficio No. 20244201757881 del 20 de mayo de 2024 - Requerimiento Representante Legal ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO CHOCHO CANCELES, Asunto: IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES DE PREPARACIÓN Y MITIGACIÓN FRENTE AL INICIO DE LA TEMPORADA DE LLUVIAS CON INFLUENCIA DEL FENÓMENO LA NIÑA 2024.

ACTUALIZACIÓN, ACTIVACIÓN Y REPORTE DEL PLAN DE EMERGENCIA Y CONTINGENCIA (PEC). • Oficio No. 20244204127541 27 de septiembre de 2024 Requerimiento Representante Legal ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO CHOCHO CANCELES, Asunto: REGISTRO DE INFORMACIÓN EN FORMULARIOS – FENÓMENO DE EL NIÑO y REITERACIÓN, REPORTE PLAN DE EMERGENCIAS Y CONTINGENCIAS (PEC) Y FACTURACIÓN ACUEDUCTO. • Oficio No. 20244204384611 del 10 de octubre de 2024- Requerimiento Representante Legal ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO CHOCHO CANCELES Asunto: Requerimiento por no reporte al SUI de su clasificación NIF, ni de información financiera • Oficio No. 20244264908691 del 5 de noviembre de 2024 – Requerimiento Representante Legal ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO CHOCHO CANCELES, Asunto: Acción Popular No. 66001-23-33-000-2021-00052-00.

Sentencia 24 de octubre de 2024.”10 2.2.3. Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso (en adelante CGP), norma que es aplicable al caso en concreto por remisión expresa del inciso segundo del artículo 47 de la Ley 472 de 9 Visible a índice 2 Ibídem. 10 Visible a índice 2 Ibídem. 4 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00052 01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 199811, las pruebas en segunda instancia proceden atendiendo los siguientes lineamientos: “Artículo 327.

Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.

Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. En consecuencia, se abordarán las solicitudes de forma individual del análisis de los pedimentos elevados por las entidades. 2.3. Carder 2.3.1. De acuerdo con lo anterior y a la luz de la petición del asunto bajo examen, no se cumple con el primer presupuesto, dado que sólo la Carder presentó la solicitud probatoria. 2.3.2.

Frente al segundo numeral, se observa que no se trata de pruebas que se hayan dejado de practicar, puesto que el Tribunal Administrativo de Risaralda, procedió a decretar los medios probatorios solicitados por las partes, en providencia del 29 de noviembre de 2022, momento para el cual, no habían sido aportados los documentos del memorando No. 7005 del 31 de octubre de 2024, el 11 “Artículo 37.

Recurso de apelación. (…) La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” 5 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00052 01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acta de reunión y asistencia del 30 de octubre de 2024, el soporte de contestación de tutela No. 666823104001-2021-00018-00, la copia de la Circular 254 del 29 de octubre de 2024 y la copia del expediente EJ 4496, pues como se observa estos documentos tienen fechas posteriores a la sentencia de primera instancia. 2.3.3.

Ahora bien, se constata que los documentos aportados ante esta Corporación no hacen referencia a hechos nuevos, por cuanto la Circular No. 254 del 29 de octubre de 2024, el acta de reunión del 30 de octubre y el memorando No. 7005 del 31 de octubre del mismo año, no versan sobre situaciones ocurridas con posterioridad a la oportunidad probatoria de la primera instancia. Al confrontar su contenido con el objeto del litigio, esto es, la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, al equilibrio ecológico y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice el suministro de agua potable a los habitantes de la vereda El Chocho-Canceles, se advierte que dichos documentos abordan aspectos ya discutidos en el proceso, tales como la inexistencia de concesión vigente, la disponibilidad hídrica, el rol técnico de la CARDER y la competencia del municipio en la prestación del servicio.

En efecto, el memorando y el acta desarrollan elementos técnicos e institucionales que ya fueron conocidos y tratados desde la primera instancia, mientras que la circular evidencia únicamente una convocatoria a mesa de trabajo para estructurar el recurso contra la sentencia, y se refiere al mismo núcleo fáctico del litigio, sin aportar hechos nuevos ni posteriores.

En consecuencia, se trata de documentos que reproducen asuntos previamente debatidos, razón por la cual no reúnen las condiciones exigidas para su admisión como prueba en segunda instancia. 2.3.3.1. En cuanto al soporte de contestación de la acción de tutela No. 66682 310 4001 2021 00018 00, se advierte que dicha prueba no se refiere a hechos nuevos ni posteriores al cierre de la etapa probatoria en primera instancia, toda vez que corresponde a un proceso constitucional iniciado en el año 2021, ajeno al objeto del presente litigio.

En efecto, en la mencionada petición de amparo se discute la prestación del servicio de acueducto en la vereda La Paloma, del municipio de Santa Rosa de Cabal, mientras que en el presente proceso se debate la prestación del servicio de agua potable en la vereda El Chocho- Canceles, por lo que no existe vinculación entre ambos asuntos. 2.3.4.

De otra parte, a pesar de que se trata de pruebas documentales, como lo requiere el numeral cuarto de la citada norma, no se acredita que haya mediado 6 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00052 01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuerza mayor o caso fortuito ni obra de la parte contraria que haya impedido aportarla de manera oportuna ante el a quo.

En consecuencia, no son procedentes y por ende, se negará el decreto de las anotadas pruebas. 2.3.5. Respecto a la incorporación del expediente EJ 4496, se observa que corresponde a una investigación administrativa sancionatoria iniciada por la Carder el 30 de junio del año 2022 contra la Asociación de Usuarios del Acueducto Chocho–Canceles, esto es, con posterioridad a la finalización del término para contestar la demanda.

Asimismo, se evidencia que la anotada prueba cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad ya que en ese expediente se examinan diversos aspectos relacionados con la gestión ambiental y operativa del acueducto, tales como la captación de caudal sin concesión, la posible afectación del caudal ecológico y el incumplimiento de obligaciones en materia de calidad del servicio y protección del recurso hídrico en la zona objeto de controversia.

En consecuencia, el Despacho accederá a su decreto y ordenará a la Secretaría que corra traslado de ese documento a las partes para que manifiesten lo que consideren pertinente. 2.4. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 2.4.1. Pruebas solicitadas oficios números. 20244200580231 16 de febrero de 2024, 20244201084771 del 3 de abril de 2024, 20244201757881 del 20 de mayo de 2024, 20244204127541 del 27 de septiembre de 2024 y 20244204384611 del 10 de octubre de 2024 2.4.1.1.

De acuerdo con lo anterior y a la luz de la petición del asunto bajo examen, no se cumpliría con el primer presupuesto, dado que sólo la SSPD presentó la solicitud probatoria. 2.4.1.2. Frente al segundo numeral, se observa que no se trata de pruebas que se hayan dejado de practicar, puesto que el Tribunal Administrativo de Risaralda, procedió a decretar los medios probatorios solicitados por las partes, en providencia del 29 de noviembre de 2022, momento para el cual, no habían sido aportados los Oficios números. 20244200580231 16 de febrero de 2024, 20244201084771 del 3 de abril de 2024, 20244201757881 del 20 de mayo de 7 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00052 01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, 20244204127541 del 27 de septiembre de 2024 y 20244204384611 del 10 de octubre de 2024, pues estos documentos tienen fechas posteriores al auto que decretó la mismas. 2.4.1.3.

Al analizar el numeral tercero y los oficios remitidos por la SSPD, se advierte que, el Oficio No. 20244200580231 del 16 de febrero de 2024, insta a la Asociación a actualizar sus planes de contingencia, monitorear fuentes hídricas, coordinar con entidades locales y fomentar el uso eficiente del agua, en respuesta a la declaratoria de calamidad pública por la reducción de caudales.

Asimismo, habilitó formularios obligatorios para reportar afectaciones y planes de emergencia, cuyo diligenciamiento es prioritario. Posteriormente, mediante el Oficio No. 20244201084771 del 3 de abril de 2024, la SSPD reiteró la solicitud anterior, señalando que la Asociación aún no ha cargado el Plan de Emergencia y Contingencia (en adelante PEC) en el SUI para la vigencia 2023, pese a que el plazo venció el 19 de julio de 2023.

Destacó que la actualización del PEC es obligatoria y debe realizarse anualmente conforme a la normativa vigente, solicitando su cargue inmediato y advirtiendo que cualquier reporte extemporáneo no ampliará los plazos establecidos ni eximirá de posibles acciones de vigilancia y control. En el Oficio No. 20244201757881 del 20 de mayo de 2024, la SSPD instó a la Asociación a aplicar los lineamientos de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD) ante la primera temporada de lluvias del año y la posible transición al fenómeno La Niña. Enfatizó en la necesidad de actualizar y coordinar los PEC con las autoridades territoriales, implementar medidas preventivas frente al riesgo de inundaciones y garantizar la operatividad de la infraestructura.

Asimismo, reiteró la obligación de cargar los documentos del PEC en el SUI si aún no han sido reportados o han sufrido modificaciones. Por su parte, el Oficio No. 20244204127541 del 27 de septiembre de 2024, recoge la alerta del IDEAM sobre la disminución de niveles en fuentes hídricas debido al déficit de lluvias tras el fenómeno de El Niño, lo que afecta el servicio de acueducto.

Ante esta situación, la SSPD exige a la Asociación reportar información técnico-operativa y comercial mediante los formularios obligatorios y el SUI, además de actualizar el PEC y remitir soportes de giros al FONAM. 8 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00052 01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el Oficio No. 20244204384611 del 10 de octubre de 2024 exige a la Asociación reportar su clasificación y estados financieros anuales y trimestrales en un plazo de tres (3) días hábiles, utilizando los formularios habilitados.

De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que los oficios remitidos por la SSPD entre febrero y octubre de 2024 fueron expedidos con posterioridad al vencimiento de la oportunidad procesal para que dicha entidad solicitara pruebas en primera instancia. Además, se advierte que dichos documentos cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, en la medida en que se refieren a las acciones adelantadas por la actora para la implementación del PEC por parte de la Asociación de Usuarios del Acueducto Chocho–Canceles, en relación con los fenómenos del Niño y la Niña ocurridos en el año mencionado, así como con el cumplimiento de sus obligaciones de reporte de información financiera, operativa y comercial.

En consecuencia, se accederá al decreto de las pruebas enunciadas en el capítulo de “IV.- PRUEBAS Y ANEXOS” del recurso de apelación presentado por la SSPD y se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación correr traslado de dichos documentos a las partes para que manifiesten lo que consideren pertinente. 2.5. Sobre el oficio número 20244264908691 del 5 de noviembre de 2024 Teniendo en cuenta que la SSPD, en su alzada, allegó al plenario el documento denominado “Oficio No. 20244264908691 del 5 de noviembre de 2024 – Requerimiento Representante Legal ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO CHOCHO CANCELES, Asunto: Acción Popular No. 66001-23-33-000-2021- 00052-00.

Sentencia 24 de octubre de 2024.”, se pone de manifiesto el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia, documento que se encuentra visible en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai, se impone correr traslado a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso, por virtud de la remisión que para ese efecto autoriza el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, atendiendo a que tal aspecto no se encuentra regulado en esa última normativa ni tampoco en la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, se exhorta a los sujetos intervinientes en esta actuación procesal en la observancia de los mandatos previstos en el numeral 14 del artículo 78 del 9 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00052 01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CGP, el artículo 3 del Decreto 2213 de 2022 y el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales es su deber enviar a los canales digitales de los integrantes de la litis, copia de los escritos o memoriales que presenten.

En atención a lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Departamento de Risaralda y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, contra la sentencia de 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de las siguientes pruebas enunciadas en el acápite “IV. MEDIOS DE PRUEBA Y ANEXOS” del escrito de apelación presentado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda: el memorando No. 7005 del 31 de octubre de 2024, el acta de reunión y asistencia del 30 de octubre de 2024, el soporte de contestación de tutela No. 666823104001-2021- 00018-00 y la copia de la Circular No. 254 del 29 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ACCEDER al decreto como prueba del expediente EJ 4496, que fue solicitado en el acápite “IV. MEDIOS DE PRUEBA Y ANEXOS” del escrito de apelación presentado por la CARDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que corra traslado del anotado documento, para que las partes manifiesten lo que consideren pertinente.

CUARTO: ACCEDER al decreto de las siguientes pruebas enunciadas en el acápite de “IV.- PRUEBAS Y ANEXOS” del recurso de alzada propuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Oficios números. 20244200580231 16 de febrero de 2024, 20244201084771 del 3 de abril de 2024, 20244201757881 del 20 de mayo de 2024, 20244204127541 del 27 de septiembre de 2024 y 20244204384611 del 10 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00052 01 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que corra traslado del anotado documento, para que las partes manifiesten lo que consideren pertinente.

QUINTO: CORRER el traslado a las partes del documento denominado “Oficio No. 20244264908691 del 5 de noviembre de 2024 – Requerimiento Representante Legal ASOCIACION DE USUARIOS ACUEDUCTO CHOCHO CANCELES, Asunto: Acción Popular No. 66001-23-33-000-2021-00052-00. Sentencia 24 de octubre de 2024.” que se encuentran en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: EXHORTAR a los sujetos intervinientes en esta actuación procesal en la observancia de los mandatos previstos en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, el artículo 3 del Decreto 2213 de 2022 y el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales es su deber enviar a los canales digitales de los integrantes de la litis, copia de los escritos o memoriales que presenten.

Notifíquese personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes e intervinientes. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.