Micelio
05001233100020070013102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-21

Radicación interna: 70642 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Martin Stiven Munera Granda, Aracelly Munera Granda·Demandado: Hospital San Juan De Dios De Valdivia Ese

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E) Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandantes: Aracélly Múnera Granda y otro Demandados: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALDIVIA Llamada en garantía: SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la amputación del brazo derecho de un menor producto de la omisión en la aplicación del suero antiofídico tras la mordedura de una serpiente.

La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones porque se demostró la omisión en el tratamiento y que la misma fue la causa del daño, en sentencia complementaria se accedió al llamamiento hasta el monto asegurado. En los recursos de apelación la entidad condenada alega que el daño se causó por la demora de la madre del menor en llevarlo al centro asistencial, y la llamada en garantía discute que la póliza no cobijaba la atención médica prestada.

Se confirma la declaratoria de responsabilidad. Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls.367 a 389 cuaderno principal) que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALDIVIA, POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A LOS DEMANDANTES, CON OCASIÓN DE LA AMPUTACIÓN DEL ANTEBRAZO DERECHO SUFRIDA POR EL MENOR MARTÍN ESTIVEN MÚNERA GRANDA.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN, CONDENAR A LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALDIVIA, A INDEMNIZAR LOS SIGUIENTES PERJUICIOS A FAVOR DE LOS DEMANDANTES: 2.1 MORALES. 2 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia A FAVOR DEL MENOR MARTÍN ESTIVEN MÚNERA GRANDA, EL EQUIVALENTE A CIEN (100) S.M.LM.V. Y DE SU MADRE, LA SEÑORA ARACELLY MÚNERA GRANDA, IDENTIFICADA CON LA C.C. No. 22.188.907, EL EQUIVALENTE DE CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. 2.2 MATERIALES.

A FAVOR DEL MENOR MARTÍN ESTIVEN MÚNERA GRANDA, LA SUMA DE CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATRO PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($146.189.004,48). 2.3 DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN A FAVOR DEL MENOR MARTÍN ESTIVEN MÚNERA GRANDA, EL EQUIVALENTE DE CIEN (100) S.M.L.M.V.

TERCERO: DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTS. 176 Y 177 DEL C.C.A.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 171 DEL C.C.A” (fl. 388 cdno. segunda instancia, mayúsculas sostenidas y negrillas del original). La Sala igualmente resuelve el recurso de apelación interpuesto por Seguros Comerciales Bolívar SA contra la sentencia complementaria proferida el 1° de marzo de 2023 por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia (índice 2 SAMAI)1 en la que se adicionó la providencia del 22 de mayo de 2013 así: “PRIMERO: DÉSE cumplimiento a lo ordenado por el H. Consejo de Estado en auto de 25 de julio de 2022.

SEGUNDO: COMPLEMÉNTASE la sentencia 130 de 2012, proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) dentro de este mismo radicado por la Sala de descongestión, subsección de reparación directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADICIÓNASE la parte resolutiva de la sentencia 130 de 2012, proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) dentro de este mismo radicado por la Sala de descongestión, subsección de reparación directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, los ordinales quinto y sexto en los siguientes términos: “…QUINTO: DESESTÍMASE la excepción de caducidad propuesta por Seguros Comerciales Bolívar S.A.” “SEXTO: CONDÉNASE a Seguros Comerciales Bolívar S.A., reembolsar a favor de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Valdivia la suma de dinero que ésta pague a los demandantes con ocasión a la condena impuesta mediante sentencia 130 de veintidós (22) de mayo de dos mil trece 1 Archivo: «ED_EXPTRIBUN_003200700131RDS(.pdf)». 3 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia (2013), en el límite del monto asegurable del amparo y con aplicación del deducible pactado conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia”.

CUARTO: MANTÉNGASE en lo demás, la integralidad de la sentencia 130 de 2012, proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) dentro de este mismo radicado por la Sala de descongestión, subsección de reparación directa del Tribunal Administrativo de Antioquia” (índice 2 SAMAI, mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de octubre de 2006 (fl. 1 cdno. 1), la señora Aracélly Múnera Granda, en nombre propio y en representación de su hijo menor Martín Estiven Múnera Granda, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 8 cdno.1) presentó demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de Valdivia, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la por la amputación de una parte de la extremidad superior derecha que sufrió Martín Estiven Múnera Granda como consecuencia de la atención que recibió en el Centro de Salud del Hospital el 18 de octubre de 2004.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “Primera. Que se declare que la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valdivia, es administrativamente responsable de los perjuicios morales subjetivos causados a la señora Aracelly Múnera Granda y los perjuicios materiales por lucro cesante y morales subjetivos por las secuelas estéticas y fisiológicas causadas al menor Martín Estiven Múnera Granda, por falta o falla en los servicios médicos prestados el día 18 de octubre de 2004, como consecuencia de un accidente ofídico.

Segundo. Condenar, en consecuencia, a la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Valdivia, como reparación del daño ocasionado, a pagar las siguientes sumas de dinero: a) A favor de la señora Aracelly Múnera Granda, o a quien represente sus derechos, por concepto de daños morales subjetivos, mínimo por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, o sea, la suma de ochenta y un millones seiscientos mil pesos ($81.600.000.oo). b) A favor del menor Martín Estiven Múnera Granda, representado legalmente por su madre la señora Aracelly Múnera Granda, los perjuicios materiales, en razón del lucro cesante, estimados según peritazgo que determine la pérdida de la capacidad laboral, que posteriormente será proyectada por perito actuario a la vida productiva del menor; y los perjuicios de orden moral subjetivos, los cuales se estiman como mínimo por el equivalente a setecientos 4 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia (700) salarios mínimos legales mensuales, o sea la suma de doscientos ochenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($285.600.000.oo).

Tercero. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del I.P.C., desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. Cuarto. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada” (fls. 2 y 3 cdno.1) Los fundamentos fácticos de la demanda (fls. 3 a 8 cdno. 1) son, en síntesis, los siguientes: 1) El 18 de octubre de 2004, Martín Estiven Múnera Granda fue mordido por una serpiente mapaná “X” en la muñeca del brazo derecho, por lo que su madre lo llevó inmediatamente al Centro de Salud del Municipio de Valdivia que dependía técnica y administrativamente de la ESE Hospital San Juan de Dios. 2) El menor fue ingresado a la una de la tarde al centro de salud del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valdivia en muy malas condiciones: somnoliento, cianótico, con depresión cardiorrespiratoria y signos de marcada inflamación en el sitio de la mordedura, en el centro de salud solo le suministraron suero intravenoso y oxígeno, y ordenaron su remisión a la ESE Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín. 3) El menor fue ingresado a la ESE Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín a las seis de la tarde del 18 de octubre de 2004.

Una vez examinado por los médicos de turno “(…) le diagnosticaron un accidente ofídico severo, botrópico, y la presentación de un síndrome compartimental en el miembro superior donde fue mordido por el reptil venenoso” (fl. 2 cdno.1), inmediatamente fue hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos y se inició el manejo por toxicología, se le suministró, entre otros medicamentos, el suero antiofídico polivalente de acuerdo con lo ordenado en los protocolos de atención de los accidentes ofídicos. 4) El menor presentó coagulación intravascular diseminada que los médicos lograron corregir y necrosis de mano y muñeca de la extremidad superior 5 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia derecha con infección agregada.

Como consecuencia de lo anterior, el 26 de octubre de 2004 se realizó la amputación del miembro superior derecho por debajo del codo; fue necesario hacer injertos de piel en la región de la amputación. 5) Martín Estiven Múnera Granda fue dado de alta el 10 de diciembre de 2004 en buenas condiciones generales, con injertos de piel integrados y con las heridas cicatrizadas y limpias. 6) El daño es imputable al Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valdivia porque la amputación de su antebrazo se hizo necesaria como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Centro de Salud del Municipio de Valdivia, en donde a pesar de tener el suero antiofídico, que debía ser proporcionado entre las dos y tres horas siguientes a la lesión, no le fue aplicado. 7) Como consecuencia de la amputación de parte de su extremidad superior, la víctima directa sufrió perjuicios materiales por lucro cesante futuro, en tanto la amputación comportó una disminución de su capacidad laboral y perjuicios morales porque el daño le causó angustia, congoja, sufrimiento y complejo, su madre también sufrió perjuicios morales porque el daño sufrido por su hijo le causó angustia, pesar y complejo. 2.

Contestación de la demanda De manera oportuna el Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valdivia se opuso a las pretensiones propuso las excepciones de inexistencia del nexo causal, daño indirecto, ausencia de culpa y culpa exclusiva de la víctima, los cuales fundamentó en los siguientes argumentos: 1) La sintomatología presentada por el paciente al momento de ser ingresado al centro de salud del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valdivia evidenciaba que el accidente ofídico se presentó, por lo menos entre las cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) horas anteriores al momento en el que fue atendido, por lo anterior, aun en el hipotético escenario en que se 6 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia hubiera aplicado el suero antiofídico en el centro de salud no habría evitado el resultado, lo cual implica que la causa del daño es atribuible a la demora de la madre en llevar el menor al centro de atención y no a la falta de aplicación del suero. 2) La atención prestada al paciente fue diligente, adecuada, oportuna y profesional, los médicos aplicaron los protocolos establecidos para la atención de accidentes ofídicos teniendo en consideración las condiciones reales de una entidad del nivel de complejidad como el centro de salud, ante la gravedad del cuadro clínico el paciente fue remitido al Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín. 3.- Llamamiento en garantía 1) El Hospital llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. para que, ante una eventual condena en su contra reembolsara la suma de dinero que resultare obligada a pagar de acuerdo con lo establecido en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual 1560-13222729-02 y 1560-13222729-03, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía mediante auto del 20 de mayo de 2008 (fls. 78 a 80 cdno.1). 2) La compañía de seguros se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 85 a 91 cdno. 1), presentó las excepciones de caducidad, ausencia de culpa de la demandada, inexistencia del nexo causal, sobrevaloración de los perjuicios demandados y causa extraña por el hecho de un tercero las cuales fundamentó de la siguiente manera: a) Los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa sucedieron en octubre de 2004, al paso que la demanda fue presentada en 2007, más de dos (2) años después del hecho dañoso. b) El Hospital brindó el servicio con todos los elementos técnicos y el personal médico necesario para la debida atención del paciente y dispuso oportunamente su traslado a la ESE Hospital Universitario San Vicente de Paul. 7 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia c) La parte demandante tasó en forma arbitraria los perjuicios sufridos como consecuencia del daño cuya reparación reclama, sin que se ajustaran realmente a las consecuencias del hecho dañino. d) El daño es imputable al comportamiento imprudente de la madre del menor por cuanto la sintomatología que presentaba este al momento de ser atendido evidenciaba que el accidente ofídico se presentó por lo menos entre las cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) horas anteriores al momento en el que fue atendido, si el menor hubiera sido trasladado al centro médico, e) También se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía en relación con el cual formuló las excepciones de inexistencia de cobertura del evento que se reclama y limitación del llamamiento en garantía a las condiciones de contratación del seguro de responsabilidad civil, las cuales sustentó de la siguiente manera: i) El siniestro cubierto por la póliza fue definido por las partes del contrato de seguro como aquel hecho dañoso que ocurriera durante su vigencia y cuyas consecuencias fueran reclamadas durante la vigencia de la póliza o dentro de un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la terminación de la mismo pero, la póliza con base en la cual se efectuó el llamamiento en garantía terminó el 24 de septiembre de 2004 y la reclamación por la ocurrencia del siniestro no fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación de la póliza. ii) Cualquier obligación de reembolso que se llegare a establecer no puede exceder los límites establecidos en la póliza ni desconocer el deducible pactado en la póliza. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 22 de mayo de 2013 (fls. 367 a 388 cuaderno principal) declaró responsable al Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valdivia y lo condenó al pago de perjuicios, determinación que fundamentó en las siguientes consideraciones: 8 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia 1) En el proceso se acreditó que el menor sufrió la amputación de la extremidad superior derecha después de haber sido mordido por una serpiente, dicho daño es imputable a la demandada por haber incurrido en una falla en el servicio porque no observó el protocolo médico establecido para la atención de accidentes ofídicos, al respecto y a partir de protocolos diseñados por la Sociedad Colombiana de Cirugía Pediátrica, la Universidad del Norte y las Fuerzas Militares de Colombia está acreditado el tratamiento que debía observarse para la atención de accidentes ofídicos el cual incluía el suministro de suero antiofídico dentro de las seis (6) horas siguientes a la lesión para detener el efecto del veneno y evitar el compromiso de los tejidos, siendo más beneficiosa su aplicación entre las dos (2) y tres (3) primeras horas. 2) Se acreditó que el menor sufrió un accidente ofídico grave, por lo que fue llevado al Centro de Salud del municipio de Valdivia quince minutos después de ocurrido, que el Centro de Salud contaba con provisiones de suero antiofídico en el momento en el que el menor fue ingresado, no obstante lo anterior la entidad demandada no suministró el mencionado suero. 3) El hecho de que la entidad demandada no hubiera observado el protocolo médico evidencia que las afectaciones que llevaron a la necesidad de amputar parte de la extremidad fueron causadas por la falla en la prestación del servicio, en efecto, porque el tratamiento ordenado era el suministro de suero antiofídico y este no fue aplicado al paciente. 4) Aunque el Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valdivia alegó que el menor había sido ingresado al centro de salud por lo menos cuarenta y ocho (48) horas después del accidente ofídico y que ello influyó de manera determinante en el resultado, lo cierto es que tales circunstancias no fueron probadas en el proceso, la sintomatología que presentaba el paciente en el momento en que fue atendido solo evidenciaba que el accidente ofídico sufrido por el menor fue grave pero no que el mismo hubiera ocurrido mucho tiempo antes de la atención médica, como lo sugirió la entidad demandada; si bien el hospital solicitó el decreto de un dictamen pericial para demostrar lo anterior la 9 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia prueba no se practicó porque la entidad no cumplió con la carga procesal de pagar los honorarios del perito encargado de realizar la pericia. 5) Es procedente el reconocimiento de perjuicios morales para Aracélly Múnera Granda y su hijo Martín Estiven Múnera Granda en cuantía de 50 SMLMV y 100 SMLMV, respectivamente, perjuicios materiales para el menor en cuantía de ciento cuarenta y seis millones ciento ochenta y nueve mil cuatro pesos con cuarenta y ocho centavos ($146.189.004,48), si se tiene en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó la pérdida de la capacidad laboral en un 51.83% y, daño a la vida de relación para el menor en cuantía de 100 SMLMV por cuanto está demostrado que sufrió una alteración radical en sus condiciones de existencia. 5.

El recurso de apelación del Hospital demandado Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valdivia La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (fls. 390 a 399 cdno. apelación). Los fundamentos del recurso son, en síntesis, los siguientes: 1) La sintomatología que el menor presentaba en el momento en que fue ingresado al centro de salud (manifestaciones locales y sistémicas de envenenamiento) evidencia que el accidente ofídico había ocurrido por lo menos una (1) o dos (2) horas antes de la atención, lo anterior se encuentra probado porque ingresó en muy malas condiciones somnoliento, cianótico, tenía signos de marcada inflamación en el sitio de la mordedura, además, presentaba movilizaciones de secreciones en los pulmones y depresión cardiorrespiratoria, registraba signos de marcada inflamación en el sitio de la mordedura que sugerían que la circulación no llegaba a la parte distal de su brazo derecho.

Lo anterior refleja que el menor padecía un síndrome compartimental que no podía ser atendido en el Centro de Salud del Hospital porque debía ser tratado con intervenciones quirúrgicas que, en el caso de pacientes con alteraciones de la coagulación como el menor Martín Estiven Múnera Granda, estaban contraindicadas y las condiciones técnicas no permitían este tipo de intervenciones. 10 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia 2) La atención prestada en el centro de salud del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valdivia demandado fue correcta, pues luego de un tratamiento inicial el menor fue remitido a la ESE Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín, que es un centro hospitalario de referencia en el manejo de accidentes ofídicos, en el centro hospitalario de Medellín el menor recibió por lo menos quince (15) ampollas de suero antiofídico; sin embargo, el síndrome compartimental avanzó y derivó en una hipoxia generalizada de la extremidad que, agravada por el cuadro de necrosis en la misma, hizo necesaria la intervención quirúrgica para la amputación de la extremidad superior derecha por debajo del codo. 3) La causa de las complicaciones que posteriormente hicieron necesaria la amputación de la extremidad fue la demora en llevar al menor al centro de salud del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valdivia, la aplicación del suero antiofídico era irrelevante en la medida en que el tiempo que transcurrió entre la ocurrencia del accidente y el ingreso del menor al centro de salud fue determinante para la producción del daño, el suero antiofídico neutraliza las toxinas y sus efectos pero no tiene ninguna actividad farmacológica que pudiera revertir las complicaciones que, en el momento de la atención médica inicial ya se habían manifestado, por ello “ (…) el daño físico del niño Martín Estiven no obedeció a la no aplicación del antiveneno en el centro médico de Puerto Valdivia, (rompimiento del nexo de causalidad), sino que se debió a la demora en recibir la atención inicial médica después de la mordedura (1-2 horas) y que al momento de la llegada al cento de salud, las manifestaciones locales descritas hacían pensar en un accidente moderado con posible síndrome compartimental el cual solo puede ser tratado a través de intervenciones quirúrgicas, las cuales no fueron posibles de realizar ni en dicho centro de salud ni en el Hospital Universitario San Vicente de Paul debido al compromiso hemodinámico del niño” (fl. 397 cdno. apelación). 6.

Trámite relevante en el marco de la segunda instancia Estando el expediente para fallo de segunda instancia, el despacho sustanciador profirió el auto del 25 de julio de 2022 por medio del cual ordenó 11 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que complementara la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2013, lo anterior porque el tribunal omitió pronunciarse sobre el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada contra Seguros Comerciales Bolívar. 7.

Sentencia complementaria El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 1 de marzo de 2023 (índice 2 SAMAI)2 complementó la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013, adicionó la parte resolutiva en el sentido de condenar a Seguros Comerciales Bolívar a reembolsar a la entidad demandada lo que pagara por concepto de la condena impuesta en su contra, la decisión complementaria se fundó en las siguientes consideraciones: 1) Seguros Comerciales Bolívar está obligada a reembolsar lo que la ESE Hospital San Juan de Dios pagara por concepto de la condena emitida en su contra, por cuanto el daño antijurídico ocasionado por la demandada se encontraba amparado en la póliza de responsabilidad civil 1560-1322729-03 otorgada por la llamada en garantía, el siniestro ocurrió durante la vigencia de la póliza y la reclamación fue presentada por la vía judicial dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación del contrato de seguro. 2) De conformidad con lo pactado en la póliza el reembolso debe ser realizado teniendo en cuenta el límite del valor asegurado y el deducible acordado para este tipo de reclamaciones. 8.

Recurso de apelación de Seguros Comerciales Bolívar La llamada en garantía solicita revocar la sentencia complementaria y, en su lugar, desestimar las pretensiones del llamamiento en garantía, como fundamento de la apelación señala que el tribunal no resolvió la excepción que denominó “inexistencia de cobertura para el evento por el que se reclama” (índice 002 SAMAI), la cual fue formulada con la contestación al llamamiento garantía, consistente en que la víctima directa no presentó reclamación judicial 2 Archivo: «ED_EXPTRIBUN_003200700131RDS(.pdf)». 12 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia o extrajudicial dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del contrato de seguro, motivo por el cual el hecho dañoso carecía de cobertura. 9.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 7 de diciembre de 2023 (índice 004 SAMAI Consejo de Estado), por auto del 25 de enero de 2024 (índice 0011 SAMAI Consejo de Estado) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente; la parte demandante (índice 0016 SAMAI), la entidad demandada (índice 0017 SAMAI) y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (índice 0018 SAMAI) presentaron oportunamente alegaciones de conclusión.. 2) El Ministerio Público rindió concepto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque la entidad demandada incurrió en una falla del servicio que causó el daño antijurídico cuya indemnización persigue la parte demandante, también pidió confirmar la sentencia complementaria en cuanto ordenó a Seguros Comerciales Bolívar reembolsar lo que pagara la entidad demandada, porque la reclamación judicial fue presentada de manera oportuna (índice 0019 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda fue presentada en tiempo3, por lo cual, cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) no está probado el hecho de un tercero que rompa el nexo causal, 3) revisión de los perjuicios, 4) el llamamiento en garantía y, 5) condena en costas. 3 La amputación del antebrazo derecho del menor fue practicada el 26 de octubre de 2004 y la demanda fue presentada el 9 de octubre de 2006, es decir, dentro del término de dos años establecido en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 13 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye a las demandas por la existencia de una falla en la atención médica que fuera la causa de la amputación de parte de la extremidad derecha superior padecida por el menor Martín Estiven Múnera Granda.

El tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que se acreditó la falla médica por parte del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valdivia demandado por no haber aplicado el suero antiofídico al paciente, lo cual era obligatorio en la atención de heridas causadas por mordeduras de serpientes.

El hospital demandado apela sobre la base de decir que en este caso el daño no obedeció a la falta de suministro del suero antiofídico, sino a la demora en la que incurrió la madre de la víctima directa cuando lo llevó al centro de salud con el objeto de recibir una atención médica oportuna; de conformidad con lo anterior, el asunto objeto de análisis en sede de segunda instancia se centra en determinar si en este caso concreto está probado el hecho de un tercero (la madre) que rompa el nexo de causalidad entre la conducta del Hospital y el resultado dañoso.

El llamado en garantía alega que la primera instancia dejó de resolver sobre la excepción de falta de cobertura de la póliza, además, que no podía afectarse la póliza porque la no se presentó la reclamación del siniestro en tiempo oportuno. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque no está demostrado el hecho de un tercero que rompa el nexo de causalidad entre la conducta de la entidad demandada y el resultado dañoso; en cuanto a la apelación del llamado en garantía, se confirmará la condena por cuanto el tribunal sí analizó y resolvió sobre la falta de cobertura y contra esta decisión no se formuló un reparo concreto, adicionalmente, porque está probado que sí se presentó en tiempo la reclamación del siniestro. 14 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia 2.

No está probado el hecho de un tercero que rompa el nexo causal 1) En el expediente está demostrado que, una vez ocurrido el accidente ofídico el menor fue llevado al centro de salud del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valdivia, de ello dan cuenta las anotaciones consignadas en las historias clínicas de la ESE Hospital San Juan de Dios del municipio de Valdivia (folios 216 a 218 cuaderno principal) y de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Medellín (folios 219 a 225 cuaderno principal), en donde aparece anotado que la madre del menor afirmó que el accidente había ocurrido quince (15) minutos antes. 2) Para controvertir que el menor fue llevado de inmediato al centro de salud del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valdivia, y que se había presentado una demora por parte de la madre que había causado el daño, el Hospital solicitó la práctica de un dictamen pericial pericial con el siguiente objeto: “Favor designar perito médico para que dictamine si de acuerdo con la sintomatología presentada por el paciente al momento de ser ingresado al centro asistencial puede presumirse que el accidente ofídico se presentó por lo menos entre las 48 y 72 horas anteriores al momento de ser atendido en el centro asistencial, y así aún en el evento de haberse aplicado el suero antiofídico, no habría sido posible evitar el resultado objeto de la presente demanda.

(…)” (folio 46 cuaderno principal). El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la prueba pericial solicitada mediante auto del 23 de septiembre de 2008 (folios 108 a 109 cuaderno principal), en providencia del 28 de febrero de 2012 (folios 329 a 333 cuaderno principal) requirió a la entidad demandada para que pagara los gastos del dictamen pericial requeridos por el médico perito César Augusto Salazar Gómez, no obstante, el Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valdivia no pagó los mencionados gastos, razón por la cual el dictamen pericial no fue practicado en el trámite de la primera instancia; de manera que, la prueba que fue solicitada para demostrar el hecho de un tercero (madre de la víctima directa) como eximente de responsabilidad, no fue practicada en el proceso por una omisión de la misma entidad demandada, es así que las circunstancias alegadas en el recurso de apelación, que buscan imputarle el daño a la madre 15 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia del menor con sustento en una supuesta tardanza en llevarlo al centro de salud del Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valdivia de manera oportuna, no tienen respaldo probatorio alguno, por lo tanto, se tienen como una simple afirmación que no permite eximir de responsabilidad al Hospital. 3) En relación con el argumento propuesto en el recurso de apelación sobre la irrelevancia del suministro de suero antiofídico, no es de recibo, porque en el mismo recurso la entidad demandada reconoció que “La única terapia efectiva para el tratamiento del accidente ofídico es el anti veneno monovalente o polivalente (…)” (fl. 392 cdno. apelación), igualmente, el hecho de que al menor le fuera suministrado el suero antiofídico de manera inmediata una vez ingresó a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Medellín evidencia que, al contrario de lo planteado por la demandada, que este medicamento sí era determinante para tratar las complicaciones derivadas de los efectos del veneno inoculado con ocasión del accidente ofídico. 3.

Revisión de los perjuicios 1) En la sentencia de primera instancia fueron reconocidos perjuicios morales en favor de la víctima directa en una cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV), como dicho reconocimiento se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20144, la sala confirmará esta decisión. 2) En lo que respecta a la madre de la víctima directa la primera instancia reconoció por perjuicios morales una cuantía de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV), en relación con esto, la sala advierte que la jurisprudencia unificada de esta corporación ha considerado que, en el caso de lesiones de la mayor gravedad, se deben reconocer cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV) a los padres de la víctima directa, por lo que la suma reconocida en favor de Aracély Múnera Granda, en principio, debería ser ajustada, no obstante lo anterior, en este caso ello no es posible porque la parte demandante no apeló está determinación. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014.

CP Olga Mélida Valle de De La Hoz, radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326- 01(31.172). 16 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia 3) En cuanto al lucro cesante reconocido a la víctima directa, será confirmado, por cuanto, está demostrado que como consecuencia de la amputación de parte de la extremidad superior derecha de la víctima directa, esta sufrió una pérdida de la capacidad laboral que la dejó en un estado de invalidez, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (cuaderno no. 1, folios 331 – 332) demuestra que, como consecuencia de la amputación, la víctima directa sufrió una pérdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto ochenta y tres por ciento (51.83%).

Aunque está probado que en el momento del accidente ofídico la víctima directa contaba con un (1) año de edad, la Sala deduce que una vez cumpliera la mayoría de edad empezaría su vida laboral. Así las cosas, la liquidación del perjuicio material se realizará teniendo en cuenta los siguientes parámetros: Salario base de liquidación: es el salario mínimo actual ($1.423.500), que se presume empezaría a ganar el menor una vez cumpliera la mayoría de edad.

Esta suma de dinero no se incrementará con el porcentaje correspondiente a prestaciones sociales porque en la demanda no se solicitó la liquidación de este perjuicio con inclusión de prestaciones sociales, al salario mínimo actual se le restará el veinticinco por ciento (25%) por concepto de los gastos personales de la víctima directa, así: Ra = (1.423.500) - 25% (355.875) Ra = $1.067.625 Vida probable: la víctima directa tenía un (1) año y (1) mes de vida en el momento en el que ocurrió el accidente ofídico, y cumplió la mayoría de edad el 12 de septiembre de 2021.

De conformidad con lo establecido por el tribunal con apoyo en la Resolución no. 497 de 1997 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia la vida probable de la víctima directa a partir de su mayoría de edad es de 57,82 años, lo que equivale a 693.84 meses5, que será tomado como periodo de la indemnización. 5 Para la reliquidación de la condena, se toma en cuenta el periodo de tiempo definido por el tribunal para no agravar o desmejorar la situación del apelante único. 17 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia Para la determinación del lucro cesante futuro se utilizará la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n Donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante futuro $1.067.625 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización 693.84 meses i= Interés puro o técnico: 0,004867. Entonces: S = $1.067.625. (1+ 0.004867)693,84 – 1 __ 0.004867 (1+ 0.004867)693,84 S = $211.806.664,50 Así las cosas, el monto reconocido en favor del demandante por concepto de lucro cesante futuro asciende a doscientos once millones ochocientos seis mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($211.806.664,50). 4) La Sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció en favor de la víctima directa la indemnización de perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia, porque la denominación de esta tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 20116.

En su lugar, reconocerá el daño a la salud en favor de la víctima directa, en tanto es evidente que la amputación sufrida por el menor tuvo secuelas de orden estético y funcional, tal y como lo alegó en el libelo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011. C.P. Enrique Gil Botero.

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00139- 01(38222). 18 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia introductorio la parte demandante, así las cosas, en aplicación de los parámetros unificados en la sentencia del 28 de agosto de 20147, la sala reconocerá en favor de la víctima directa cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMMLV), teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa fue superior al cincuenta por ciento (50%). 4.

El llamamiento en garantía En el recurso Seguros comerciales Bolívar alegó que el tribunal no decidió la excepción inexistencia de cobertura para el evento por el que se reclama, con base en la cual señaló que la parte demandante no presentó reclamación judicial o extrajudicial dentro del término acordado para el efecto, esto es, durante la vigencia de la póliza o dentro de un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la terminación de la misma, punto sobre el cual debe observarse lo siguiente: 1) Al contrario de lo considerado por Seguros comerciales Bolívar, el tribunal sí resolvió lo planteado por la llamada en garantía en relación con lo anterior, en la parte considerativa de la sentencia complementaria advirtió que dicha compañía aseguradora estaba obligada a reembolsar lo que el Hospital pagara a los demandantes porque, entre otras razones, la reclamación fue presentada por vía judicial dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación del contrato de seguro.

Sobre el particular, esto dijo el tribunal: “5.- La Sala encuentra acreditado que: i) el daño antijurídico ocasionado a terceros por parte de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Valdivia se encuentra amparado en la póliza de responsabilidad civil 1560-1322729-03 expedida el 25 de marzo de 2004 por Seguros Comerciales Bolívar S.A., y ii) el siniestro objeto de discusión ocurrió durante la vigencia de la póliza (18 de octubre de 2004) y sus consecuencias se reclamaron al asegurado (E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Valdivia) de manera fehaciente y por vía judicial dentro de los dos (2) años siguientes (9 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014.

C.P. Enrique Gil Botero. Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170). 19 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia de octubre de 2006), contados a partir de la terminación de la misma (7 de marzo de 2005)”. (índice 2 SAMAI) De conformidad con lo anterior muy al contrario de lo alegado por la llamada en garantía el tribunal adoptó una decisión debidamente fundamentada que, además no fue controvertida en el recurso de apelación. 2) En relación con la reclamación en tiempo del seguro, se encuentra que en los alegatos de conclusión presentados en sede de segunda instancia, Seguros comerciales Bolívar reconoció, expresamente, que la parte demandante sí presentó una reclamación judicial de manera oportuna, así: “Finalmente, señor magistrado, como apoderado de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A. desde un principio veníamos invocando las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN E INOPERANCIA DEL CONTRATO DE SEGURO, las que fundamentamos en el hecho que en la página de la rama se asentó como fecha de radicación del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el mes de enero del año 2007, pero resulta que la demanda efectivamente fue presentada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en el 9 de octubre de 2006, con lo que se establece que efectivamente la demanda y reclamación judicial al asegurado se presentaron dentro de los términos de ley y los términos establecidos en el contrato de seguro”.

(índice 0018 samai Consejo de Estado). En consecuencia, la misma llamada en garantía desestimó el único argumento que presentó con su recurso de apelación. 5. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo (CCA)- determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso, en este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte demandante no obró de esa forma. 20 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia de primera instancia dictada el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará, así: “Primero: Declarar administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Valdivia, por los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de la amputación del antebrazo derecho sufrida por el menor Martín Estiven Múnera Granda.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Valdivia, a indemnizar los siguientes perjuicios a favor de los demandantes: 2.1 Morales. A favor del menor Martín Estiven Múnera Granda, el equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. y de su madre, la señora Aracelly Múnera Granda, identificada con la C.C. 22.188.907, el equivalente de cincuenta (50) S.M.L.M.V. 2.2 Materiales.

A favor del menor Martín Estiven Múnera Granda, la suma de doscientos once millones ochocientos seis mil seiscentos sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($211.806.664,50). 2.3 Daño a la salud. A favor del menor Martín Estiven Múnera Granda, el equivalente de cien (100) S.M.LM.V. Tercero: Dar cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. Cuarto: No se condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 171 del C.C.A. Qinto: Desestímase la excepción de caducidad propuesta por Seguros Comerciales Bolívar S.A.” Sexto: Condénase a Seguros Comerciales Bolívar S.A., reembolsar a favor de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Valdivia la suma de dinero que ésta pague a los demandantes con ocasión a la condena impuesta mediante 21 Expediente: 05001-23-31-000-2007-00131-02 (70642) Demandante: Aracelly Múnera Granda y otro Reparación directa Apelación de sentencia sentencia 130 de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), en el límite del monto asegurable del amparo y con aplicación del deducible pactado conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia” 2º) Confírmase la sentencia complementaria dictada el 1 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia 3°) No se Condena en costas. 4°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.