Demandantes: Leopoldo Múnera Ruiz Alberto Yepes Barreiro Rodrigo Uprimny Yepes Demandado: José Ismael Peña Reyes Rector Universidad Nacional de Colombia (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2024-00139-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00139-00 Demandantes: LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ ALBERTO YEPES BARREIRO RODRIGO UPRIMNY YEPES Demandado: JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES – rector Universidad Nacional de Colombia Tema: La calificación de urgencia de la medida cautelar.
Adecuación al trámite regular AUTO Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión, observa el despacho que en la demanda1 se solicitó medida cautelar de urgencia, con fundamento en los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, Alberto Yepes Barreiro y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretenden lo siguiente: 1. Que es nulo, el acto de elección del señor JOSÉ ISMAEL PEÑA REYES como rector de la Universidad Nacional de Colombia, contenido en el Acta número 05 de 2024 del Consejo Superior Universitario. 2.
Que se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, rehacer todo el proceso a partir de la convocatoria que hiciere para realizar la sesión extraordinaria para la elección de rector periodo 2024-2027, inclusive, de conformidad al cronograma dispuesto al efecto. 1 Incoada el 10 de mayo de 2024.
Demandantes: Leopoldo Múnera Ruiz Alberto Yepes Barreiro Rodrigo Uprimny Yepes Demandado: José Ismael Peña Reyes Rector Universidad Nacional de Colombia (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2024-00139-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. La solicitud de medida cautelar de urgencia Los accionantes, en capítulo incorporado en la demanda, pidieron la suspensión de los efectos del acto declaratorio de elección del señor Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, contenido en el Acta 05 de 2024 expedida por el consejo superior «( ) con fundamento en las consideraciones que se exponen enseguida y además en los hechos y pruebas que aportan con el presente memorial2».
El fundamento de la solicitud cautelar es la siguiente: 2.1. Manifiesta contradicción entre el acto de elección acusado con las normas superiores en que debe fundarse: invocaron los artículos 723 inciso 2.° del Estatuto General de Universidad Nacional (Acuerdo 011 de 2005) y 124 y 175 del Reglamento Interno del Superior Universitario (Acuerdo 019 de 2022), relacionados con las citaciones de sesiones del Consejo Superior, las formas de votaciones de este y cuórum y mayorías. 2.2.
Falta de competencia: aseveraron que el consejo superior universitario se separó de las normas procedimentales obligatorias para la elección de rector; creó nuevas reglas para regir el proceso, que de facto implicaron una modificación al estatuto general y al reglamento interno del órgano elector. El cambio en la reglamentación fue realizado por este sin atribuciones o facultades otorgadas por alguna norma, es decir, sin competencia, y en contravía de los artículos 76 del Acuerdo 252 de 2017 y 127 del Decreto ley 1210 de 1993. 2.3.
Expedición irregular: indicaron que la elección del rector debió ceñirse irrestrictamente al procedimiento establecido en los reglamentos vigentes. Contrariamente, pero el Consejo Superior se apartó del artículo 72 del Estatuto General, por lo siguiente: 2 No obstante, al final del capítulo cautelar, la parte actora indicó lo siguiente: «En cuanto al tercer requisito [se refiere a las pruebas], se tiene que de los medios de convicción documentales anexos al presente libelo resulta posible inferir que el acto de elección acusado contraviene las normas antes reseñadas (así como las demás expresadas en el concepto de la violación)». 3 Cuórum y mayorías. 4 Citación a sesión del Consejo Superior Universitario. 5 Votaciones. 6 Designación del rector. 7 Funciones del Consejo Superior Universitario.
Demandantes: Leopoldo Múnera Ruiz Alberto Yepes Barreiro Rodrigo Uprimny Yepes Demandado: José Ismael Peña Reyes Rector Universidad Nacional de Colombia (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2024-00139-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3.1.
Desconoció la regla de la mayoría absoluta para la designación. Pretermitió el voto directo de los consejeros con respecto a los cinco aspirantes que fueron escogidos en la consulta previa estamentaria, por cuanto lo reemplazó con el sufragio ponderado, dentro del llamado «método Borda», que resulta contrario al concepto de mayoría que es el establecido en los estatutos para la elección del rector. 2.3.2.
Olvidó que las únicas opciones permitidas para ejercer el derecho al voto son cuatro, a saber: 1) Si, 2) No, 3) en blanco o 4) abstenerse, esto conforme la previsión del artículo 178 del Acuerdo 19 de 2022 (Reglamento interno del CSU). 2.3.3. Omitió informar, con anterioridad a la sesión, la metodología con la que se disponía a elegir al nuevo rector, siendo este un aspecto de mucha trascendencia en el desarrollo del trámite para la respectiva designación, en contravía del artículo 12 del Acuerdo 19 de 2022.
Más aún cuando el cambio del sistema de votación planteaba enormes dificultades en su entendimiento e implementación. Finalmente, en relación con la cualificación de urgencia que los demandantes hicieron la solicitud de suspensión, indicaron: ( ) queremos destacar dos puntos finales: la urgencia de la medida cautelar en este caso, debido a la aguda crisis que está viviendo la Universidad.
Tenemos claro que el criterio de urgencia no aparece explícito en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que regulan estas medidas. No es pues un elemento que deba probarse para que la suspensión del acto administrativo sea decretada. Sin embargo, es un criterio que orienta en general toda medida cautelar y que está previsto en el artículo 231 para otro tipo de medidas cautelares, a saber que si esta no se otorga se ocasiones un perjuicio irremediable.
Este concepto está pensado usualmente en el perjuicio personal del demandante, que no es el caso, aunque uno de los demandantes sea el profesor Múnera. Pero el perjuicio que puede ocasionársele, si esta situación de crisis continúa con un rector autoposesionado de facto y un CSU que, al momento de presentar esta demanda, parece bloqueado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre la decisión de dar trámite a la medida cautelar en la modalidad de urgencia, con fundamento en lo dispuesto en 8 Opciones de voto. Demandantes: Leopoldo Múnera Ruiz Alberto Yepes Barreiro Rodrigo Uprimny Yepes Demandado: José Ismael Peña Reyes Rector Universidad Nacional de Colombia (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2024-00139-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los artículos 1259, numeral 3° y 234 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad electoral contra la elección del rector del ente autónomo, cuyo conocimiento está asignado por ley a la Sección Quinta, en armonía con el reglamento interno de la corporación. 2.2.
Las medidas cautelares de urgencia El artículo 238 de la Constitución Política, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos impugnados. En consonancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en los artículos 229 a 241, lo concerniente a la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción. Dentro de esta regulación se encuentra la llamada medida cautelar de urgencia, cuyo artículo 234 dispone: Desde la presentación a la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. En efecto, teniendo como máximas la protección del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, el legislador quiso dotar al mecanismo cautelar de mayor inmediatez y eficacia ante situaciones cuya extrema premura implicara una respuesta ágil y certera por parte del juzgador.
De esta manera, se facultó al juez o magistrado para que adopte la medida cautelar que a bien tenga sin necesidad de correr el traslado contemplado en el artículo 233 del estatuto contencioso, siempre y cuando, encuentre probadas las circunstancias del caso que permitan edificar una auténtica e indiscutible «urgencia» que amenace el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 9 «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandantes: Leopoldo Múnera Ruiz Alberto Yepes Barreiro Rodrigo Uprimny Yepes Demandado: José Ismael Peña Reyes Rector Universidad Nacional de Colombia (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2024-00139-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Desde luego, sin que ese carácter apremiante relegue al juzgador de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que establece el artículo 231 del CPACA, como presupuestos para la prosperidad de la medida.
En este orden de ideas, al solicitante no le basta con la simple caracterización de «urgente» de la medida cautelar pedida, comoquiera que tal connotación presupone la existencia y consecuencial acreditación de situaciones extraordinarias y sobrevinientes cuya inevitable ocurrencia próxima, pongan en peligro el objeto mismo del proceso, tornando inane cualquier decisión que se adopte tardíamente.
Se pretende así, impedir que se genere un perjuicio que resulte ser irremediable ante el acaecimiento de los hechos alegados, a través de un pronunciamiento jurisdiccional que, si bien tiene la vocación de ser provisional, puede garantizar en forma oportuna el derecho a la tutela judicial efectiva de quien acude a la administración de justicia. 2.3.
La cualificación de urgencia en la medida cautelar solicitada En el sublite, la parte actora sustenta la urgencia en los argumentos atinentes a la aguda crisis que está viviendo la Universidad y al perjuicio que puede ocasionársele a esta, con la presencia de un rector «auto posesionado de facto» y un «consejo superior universitario que parece bloqueado». 2.4.
Caso concreto El mandato 234 del CPACA, permite proferir medida cautelar inmediata sin siquiera notificar a la parte contraria, siempre que se evidencie que por su calidad de urgencia no es posible agotar trámite diferente que adoptar la medida. Al respecto, el suscrito magistrado debe reiterar que la medida cautelar en su modalidad de urgencia impone para el solicitante una carga argumentativa y probatoria de considerable exigencia, habida cuenta de que no basta con esbozar fehacientemente las razones que impondrían la adopción inmediata de una medida, sino que, además, deben acreditarse las circunstancias de hecho que sirven de sustento a la petición y, en este caso, no se advierte que ello se haya cumplido.
Precisamente, son estas exigencias las que permiten al juzgador de instancia, de una parte, identificar el eventual perjuicio que se podría ocasionar de no Demandantes: Leopoldo Múnera Ruiz Alberto Yepes Barreiro Rodrigo Uprimny Yepes Demandado: José Ismael Peña Reyes Rector Universidad Nacional de Colombia (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2024-00139-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 adoptarse con premura la medida y, de otro lado, determinar el mecanismo idóneo para conjurar el hecho futuro inminente.
En este caso particular, los argumentos planteados por los solicitantes no escapan de la regularidad que se presenta en todo organismo cuando se cuestiona la elección de quien ha sido el llamado a dirigirlo; aunado a que el calificativo de «rector auto posesionado de facto» y un Consejo Superior «que parece bloqueado», resultan manifestaciones que requerirían ser probadas y que, en principio en este estadio procesal, se desmarcan de la requerida comprobación que permitan entender que se trata de circunstancias irremediables y generadoras de un perjuicio inminente.
Así entonces, insiste esta magistratura que la cualificación de urgencia requerida para dar paso al decreto cautelar del artículo 234 del CPACA, en principio y sin ahondar en las razones de fondo que sustentan la petición de suspensión, no se configura en este momento procesal –por lo menos a la fecha en que se profiere esta providencia–, comoquiera que su fundamentación no alcanza los criterios de ponderación y razonabilidad necesarios que debe acompañar a este tipo de solicitudes.
Lo anterior, por cuanto la condición de urgencia implica un estado anormal del que regularmente se predica de los demás eventos cautelares, que lleven a tener por probada presupuestos como la inminencia del perjuicio. Ilustrativo resulta el siguiente aparte jurisprudencial, para determinar cuándo se está frente a una situación impostergable para adoptar una medida cautelar inmediata. a) El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente.
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.
Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. Demandantes: Leopoldo Múnera Ruiz Alberto Yepes Barreiro Rodrigo Uprimny Yepes Demandado: José Ismael Peña Reyes Rector Universidad Nacional de Colombia (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2024-00139-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 b) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.
Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.
Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. c) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. d) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.10 Precisamente, son estas exigencias las que permiten al juzgador, por una parte, identificar el eventual perjuicio que se podría ocasionar de no adoptarse con premura la medida y, por otro lado, determinar el mecanismo idóneo para conjurar el hecho futuro inminente.
En materia de nulidad electoral ha sido reiterado el pronunciamiento de la sala electoral11, en relación con el manejo de la medida cautelar de urgencia y sus presupuestos, al indicarse: 10 Sentencia T-225 de 1993. La línea de orientación vertida en dicha providencia, ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de 2002. 11 Auto de 15 de noviembre de 2022.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00306-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Véanse también autos de: 25 de abril de 2024, radicado 2024-00101-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya; 21 de marzo de 2024, radicado 2024-00086-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y radicado 2023-00085-00. M.P. Luis Alberto Álvarez (E); 7 de septiembre de 2023, radicado 2023-00038-00 y 3 de marzo de 2022, radicado 2021-00081-00, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Leopoldo Múnera Ruiz Alberto Yepes Barreiro Rodrigo Uprimny Yepes Demandado: José Ismael Peña Reyes Rector Universidad Nacional de Colombia (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2024-00139-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 23. El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, no regula la posibilidad de decretar la suspensión provisional del acto de elección bajo el procedimiento de urgencia, esto es, sin correr traslado de la cautela solicitada. 24.
Si bien, el artículo 277 antes mencionado hace parte del procedimiento especial y abreviado de la nulidad electoral, el cual contempla, que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado, y que sobre ésta se decidirá en el auto admisorio de la misma, esta disposición no reguló su trámite y la forma de adoptarla, por lo que es necesario acudir a la aplicación del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que es norma compatible con dicho procedimiento, el cual prevé la posibilidad que “… desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente adopte una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. 25.
Como antes se mencionó, tal norma es compatible con el proceso especial y abreviado de la nulidad electoral, porque en el trámite ordinario de las medidas cautelares cuando se corre traslado de la solicitud se persigue garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado; no obstante, en situaciones de urgencia que requieren atención inmediata, dicho trámite, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 del 2011, no debe agotarse.
Tales situaciones están relacionadas con la (i) imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional, (ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o (iii) de un peligro inminente. 26. Lo anterior no significa que en las medidas cautelares respecto de las cuales no se invoca el carácter urgente, no se esté frente situaciones que requieren la intervención expedita del juez a fin de garantizar materialmente los derechos e intereses en riesgo, es más, es usual que cuando se invocan se esté en el señalado contexto. 27.
Sin embargo, el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia12. 12 Sobre el particular, puede apreciarse la siguiente providencia, en la que se destacó la estrecha relación entre la resolución expedita de las medidas cautelares de urgencia y la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2017.
M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017- 00299-01. Demandantes: Leopoldo Múnera Ruiz Alberto Yepes Barreiro Rodrigo Uprimny Yepes Demandado: José Ismael Peña Reyes Rector Universidad Nacional de Colombia (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2024-00139-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 28.
Entonces para la adopción de una medida cautelar de urgencia deben existir los suficientes elementos fácticos y probatorios que acrediten su inminencia, de forma tal que se ponga en evidencia que de no otorgar la suspensión provisional en forma urgente está en peligro el objeto del proceso y, por ello, los efectos de la sentencia serán nugatorios, si no se adopta la medida cautelar en forma urgente13. 29.
Profundizando en las anteriores consideraciones, esta Sección mediante auto del 26 de noviembre de 2020 unificó su jurisprudencia, “en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto”14.
Dentro de este contexto, el despacho no evidencia que se requiera suspender de manera inminente los efectos del acto, para evitar peores consecuencias o que se deban neutralizar a aquellos que ya han operado para que no tengan continuidad, sobre todo si se tiene en cuenta que las censuras cautelares, en sus puntos nodales, cuestionan la elección de rector, a partir del desacuerdo en la escogencia del sistema de votación empleado por el consejo superior universitario para la elección del rector, que a priori15 se advierte contenido en el acto impugnado (Acta 5 de 21 de marzo de 2024).
Esas son las razones por las cuales no se accederá a considerar la vocación de urgencia para la medida cautelar solicitada por los actores. A su turno, el artículo 233 del CPACA contempla el procedimiento que se impone a agotar en el marco de las medidas cautelares; por consiguiente, previamente a su adopción debe correrse traslado de la solicitud al demandado y a la autoridad que tomó parte en su expedición (art. 277 CPACA), por el término de cinco días, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción. Corolario de lo anterior, la cautela solicitada será tramitada, estudiada y decidida sin vocación de urgencia, esto es, bajo los supuestos y el procedimiento aplicable a la suspensión provisional ordinaria cuyo trámite se encuentra establecido en el artículo 233 del CPACA16, aunado a que por tratarse de un proceso de nulidad 13 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado.
Sección Quinta, auto de 31 de marzo de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00037-00. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01. 15 «Antes de examinar el asunto de que se trata». Diccionario de la lengua española. 16 Esta tesis procesal ya había sido prohijada en otras providencias, por ejemplo: 1) Auto del 10 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2017-00007-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Demandantes: Leopoldo Múnera Ruiz Alberto Yepes Barreiro Rodrigo Uprimny Yepes Demandado: José Ismael Peña Reyes Rector Universidad Nacional de Colombia (2024-2027) Rad.: 11001-03-28-000-2024-00139-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 electoral, la decisión de la solicitud de suspensión provisional se adopta de manera pronta y célere en el mismo auto admisorio de la demanda, conforme lo ordena el inciso 2.° del numeral 6 del artículo 277 ibidem.
En consecuencia, se dispondrá que previamente a decidir sobre la solicitud en comento se corra traslado de la misma a los respectivos sujetos procesales mencionados y al ministerio público, para que se pronuncien sobre ella. Por lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. Córrase traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado: (i) al demandado, (ii) al consejo superior universitario –CSU- de la Universidad Nacional de Colombia, a través de su presidente o de quien haga sus veces y (iii) al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expongan lo que consideren pertinente frente a la vocación de prosperidad de la petición cautelar.
SEGUNDO. Comuníquese la presente decisión, por el medio más expedito, a los sujetos procesales relacionados en el ordinal anterior.
TERCERO. Adviértase que contra esta decisión no procede ningún recurso, en los términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO. Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx Bermúdez; 2) Auto del 1º de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2016-00082-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.