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11001031500020230339100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-23

Radicación interna: 5267 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Marco Vinicio Mayorga Niño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03391-00 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Marco Vinicio Mayorga Niño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de junio de 2023, Marco Vinicio Mayorga Niño instauró demanda de tutela contra la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, mínimo vital y debido proceso.

Considera que éstos fueron vulnerados por la autoridad demandada al proferir el auto del 19 de enero de 2023, por medio del cual negó la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta al actor2, en el trámite incidental de desacato adelantado en el marco de la acción de tutela3 que promovió el señor Luis Alberto Guzmán Quintero contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 En su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, cargo que ostentaba para ese entonces. 3 Identificado con número de radicado: 25000-23-41-000-2015-01004-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03391-00 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << PRIMERA: Tutelar los DERECHOS a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”, por negación de inaplicación de sanciones judiciales, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 25000234100020150100400, con orden de tutela cumplida.

SEGUNDA: En consecuencia, solicito que el CONSEJO DE ESTADO ordené al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”., dejar sin efecto el auto de diecinueve (19) de enero de 2023, donde se negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente en la sentencia SU-034 de 2018 asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra.>>4 (negrilla propia del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El señor Luis Alberto Guzmán Quintero presentó acción de tutela5 contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que fue resuelta por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por fallo del 09 de junio de 2015, en el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados6 y se ordenó al director de dicha entidad lo siguiente: <<(…) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, le sean practicados todos los exámenes pertinentes a fin de que sea valorado por la junta médico laboral [y] en el evento que se determine por parte de dicha junta médico laboral que el peticionario padece de patologías por causa o con ocasión de su actividad como militar activo al servicio del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá de forma inmediata e integral garantizar la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar, siempre cuando para estos últimos el actor no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud.>> 5.- Por solicitud del señor Guzmán Quintero, el Tribunal inició dos incidentes de desacato, y en ambos resolvió sancionar a quienes fungían como directores de la entidad para la época, al considerar que no se había dado cumplimiento al fallo.

El primer desacato se resolvió por auto del 5 de junio de 2018, en el cual se sancionó 4 Expediente digital, folio 26 del escrito de demanda. 5 Radicado 5000234100020150100400. 6 Vida, salud, dignidad humana y debido proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03391-00 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 con multa de 2 SMMLV al brigadier general Germán López Guerrero.

En tanto que el segundo desacato se resolvió por auto del 23 de septiembre de 2019, a través del cual el Tribunal sancionó con igual multa al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, quien desde el mes de enero de 2019 hasta el mes de enero de 2020 ocupó el cargo de director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 6.- Luego de adelantar las gestiones pertinentes, el 6 de noviembre de 2019 se practicó la Junta Médica Laboral al señor Luis Alberto Guzmán Quintero, y los resultados de la misma se consignaron en acta No. 114135, documento que se le notificó el 19 de noviembre de 2019. 7.- En virtud de lo anterior se han presentado al Tribunal una serie de solicitudes, tendientes a que se revoquen o inapliquen las dos sanciones de desacato, bajo el argumento de que el fallo ya fue cumplido.

Las mismas han sido resueltas en 3 providencias, como se expone a continuación: (i). Solicitud 1: En diciembre de 20197 la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó la “revocación de la sanción del 23 de septiembre de 2019, inaplicación de la sanción impuesta en providencia del 8 de junio de 2018 y la inejecución del cobro coactivo”, alegando que el fallo ya fue cumplido y allegando los soportes documentales respectivos, entre ellos el acta de la Junta Médica ya referida.

Esta solicitud fue negada por auto del 18 de noviembre de 20208. (ii). Solicitud 2: El 10 de junio de 2022 la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó “impulso procesal al radicado No. 2022325000683041 de 30/03/2022, por medio del cual se solicitó la inaplicación de la sanción impuesta por su despacho al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga, por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dio cumplimiento al fallo de tutela No. 2015- 01004”9.

Esta segunda solicitud, referida sólo a la sanción del hoy accionante, fue resuelta por auto del 21 de julio de 202210, en el cual se resolvió: “Estese a lo resuelto en la providencia de 18 de noviembre de 2020”. (iii). Solicitud 3: El 5 de diciembre de 2022 desde la Dirección de Sanidad se remitió al Tribunal un memorial suscrito por el señor Marco Vinicio Mayorga Niño, hoy accionante, a través del cual solicitó la inaplicación de la sanción que le fue impuesta y la inejecución del cobro, alegando el cumplimiento del fallo y aportando los soportes documentales de ello, incluida la referida acta de Junta Médica Laboral.

Por auto del 19 de enero de 2023 el Tribunal resolvió: “Estese a lo resuelto en la providencia de 18 de noviembre de 2020”. 8.- En su escrito de tutela el accionante cuestiona esta última providencia, y sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por incurrir 7 En el expediente no reposa constancia de la fecha exacta de radicación. 8 Notificado el 30 de noviembre de 2020. 9 En el expediente no reposa constancia de la solicitud de 30/03/2022 a la que se hace referencia, pero con este memorial se aportó CD contentivo de la misma. 10 Notificado el 8 de agosto de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03391-00 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 en un defecto por desconocimiento del precedente, al no aplicar las reglas fijadas en las sentencias C-367 de 2014 y SU-2018 proferidas por la Corte Constitucional.

Al respecto, indicó que en los mencionados fallos la Corte ha precisado que: “la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo de tutela, sino propiciar el cumplimiento del fallo, por quien está obligado a tal fin, por lo anterior, argumentos como que la sanción se encuentra confirmada por el superior jerárquico en el grado jurisdiccional de consulta o que el cumplimiento de la orden se dio de manera tardía o extemporánea no son argumentos suficientes para negarse a levantar las sanciones”. 9.- Igualmente reprocha que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó en reiteradas ocasiones la inaplicación de la sanción judicial.

Sin embargo, las referidas solicitudes nunca fueron resueltas por el Tribunal accionado, debido a que la autoridad judicial se ha limitado a ordenar estarse a lo resuelto en el auto de 18 de noviembre de 2020, decisión que afirma versa sobre la solicitud de inaplicación de la sanción judicial impuesta el 5 de junio de 2018, en contra de su antecesor en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 10.- Mediante auto de 27 de junio de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vincular a Luis Alberto Guzmán Quintero y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en calidad de terceros interesados. 11.- Además, se requirió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 25000-23-41-000-2015-01004-00.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B11 12.- El 5 de julio de 2023, solicitó que se declare improcedente el recurso de amparo. Al respecto indicó que el actor no probó el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto el auto del 19 de enero de 2023 simplemente señaló que debe estarse a lo resuelto en una providencia anterior, proferida por el despacho 18 de noviembre de 2020.

En ese sentido manifestó que en el caso del accionante se adelantó un incidente de desacato que finalizó en el respectivo grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, de modo que solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el desacato fue resuelta mediante auto de 18 de noviembre de 11 Respuesta contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03391-00 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 2020 por lo que los autos subsiguientes se limitaron a reiterar la decisión adoptada y a remitirse a lo ya resuelto sobre el asunto.

(ii) Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 12 13.- El 31 de julio de 2023, se recibió un memorial suscrito por Luis Fernanda Álvarez Rodríguez13, al que se anexan documentos referidos a “las actuaciones realizadas por la Dirección de Sanidad Ejército, respecto al cumplimiento del fallo de tutela”. 14.- A pesar de haber sido notificado en debida forma, Luis Alberto Guzmán Quintero guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 15.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales14. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela.

D. Análisis del caso concreto 16.- De entrada, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de 12 Respuesta contenida en 1 folio. 13 Quien se identifica como abogada de la entidad. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03391-00 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 derechos fundamentales 15. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión16, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 17.- La Sala encuentra que si bien la parte actora alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida en el auto de 19 de enero de 2023, en el presente asunto no es posible realizar el conteo del término de inmediatez a partir del momento en que se profirió el referido auto.

Esto se debe a que al realizar una revisión del trámite de cumplimiento del fallo de tutela proferido en el expediente radicado bajo el número 25000-23-41-000-2015- 01004-00 es posible determinar que: 18.- El actor alega que, a pesar de haber solicitado en reiteradas ocasiones el levantamiento de la sanción impuesta en su contra a través del auto de 23 de septiembre de 2019, el Tribunal accionado se ha limitado a ordenar estarse a lo resuelto en el auto de 18 de noviembre de 2020, pese a que dicha decisión versa sobre la solicitud de inaplicación de la sanción judicial impuesta el 5 de junio de 2018 a otro representante legal.

Sobre este punto la Sala considera necesario señalar que a través del Oficio No. 20193232352911 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DISAN-1 de diciembre de 2019 (Solicitud 1), la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar la sanción impuesta el 23 de septiembre de 2019, inaplicar la sanción impuesta el 8 de junio de 2018 y suspender el cobro coactivo que reposaba en la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura17.

La sanción del 23 de septiembre de 2019 a la cual se hizo mención expresa en dicha solicitud, fue la impuesta al hoy accionante. 19.- Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, el Tribunal accionado resolvió negar la solicitud elevada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar que no resulta factible ordenar la suspensión de las decisiones adoptadas 15 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01. 16 El artículo 302 del Código General del Proceso establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 17 Expediente digital, Rad. 25000-23-41-000-2015-01004-00, 04.CDO_INCIDENTE DESACATO_25000_2341_000_2015_01004_00_DEL FOLIO 67 AL 119.pdf, folio 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03391-00 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 en el trámite de cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2015 pues estas se encontraban ejecutoriadas, razón por la cual no era posible realizar un nuevo pronunciamiento en relación a los asuntos allí debatidos. 20.- Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto de 19 de enero de 2023 (que resolvió la solicitud 3), la autoridad judicial accionada se limitó a estarse a lo resuelto en el auto de 18 de noviembre de 2020, insistiendo en lo indicado en el auto de 21 de julio de 2022 (que resolvió la solicitud 2), en el sentido de requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército para que en lo sucesivo se abstuviera de realizar solicitudes reiterativas de inaplicación de la sanción impuesta y la inejecución del cobro coactivo del trámite incidental, indicando que el Tribunal había realizado múltiples pronunciamientos al respecto frente a peticiones que manifiestamente eran improcedentes.

Vale aclarar que, como se indica en los antecedentes, la segunda solicitud de inaplicación de la sanción estaba referida exclusivamente a la multa impuesta al hoy accionante, y a pesar de que la misma fue resuelta el 21 de julio de 2022 y notificada el 8 de agosto de 2022 contra aquella tampoco se interpuso acción de tutela oportunamente. 21.- Sumado a lo anterior, el accionante alega que la decisión adoptada en el auto de 19 de enero de 2023, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente debido a que el Tribunal accionado omitió aplicar las reglas fijadas en las sentencias C-367 de 2014 y SU-2018 proferidas por la Corte Constitucional.

Sobre este punto la Sala considera que el defecto alegado por la parte actora únicamente puede predicarse en relación a la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2020. Esto es así, debido a que: (i) como se indicó anteriormente, esta decisión fue la que definió la solicitud de inaplicación de la sanción objeto de la presente acción; (ii) el precedente que se alega como desconocido se encontraba vigente al momento en el que se profirió el referido auto; y, (iii) las pruebas orientadas a demostrar el cumplimiento del fallo de tutela de 9 de junio de 2015 se encontraban a disposición del accionante desde el momento en que se notificó el acta de Junta Médica Laboral No. 114135, es decir a partir del 19 de noviembre de 2019. 22.- De conformidad con los argumentos expuestos, se tiene que el texto de la providencia 18 de noviembre de 2020 fue notificado mediante correo electrónico el 30 de noviembre de 202018.

No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 23 de junio de 2023, es decir, superando (por 2 años y 5 meses) el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación. 23.- Al respecto, la Sala advierte que el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia que se cuestiona, debido a que, es desde ese momento que el 18 Expediente digital, Rad. 25000-23-41-000-2015-01004-00, 04.CDO_INCIDENTE DESACATO_25000_2341_000_2015_01004_00_DEL FOLIO 67 AL 119.pdf, folio 37.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03391-00 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 accionante conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Excepcionalmente, esta Corporación ha dispuesto que procede contabilizar el referido término desde la ejecutoria de la decisión, en los casos en que, como se expuso previamente, se hubiese surtido un trámite adicional originado en el fallo.

Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 24.- En consecuencia, la Sala considera que las solicitudes elevadas por el accionante con posterioridad al auto proferido el 18 de noviembre de 2020 y las providencias subsiguientes proferidas a partir de las peticiones reiterativas del accionante, no cumplen con las condiciones necesarias para suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido de la decisión que se adoptó inicialmente.

Así, el cómputo del término de seis meses para interponer la demanda de tutela en un lapso razonable y oportuno inició el 1° de diciembre de 2020, al día siguiente de la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional a los sujetos procesales. En consecuencia, dicho término feneció el 1° de junio de 2021. Pese a ello, la acción de tutela fue formulada 2 años y 5 meses después del vencimiento del mencionado término, sin que se exprese una justificación válida y significativa para dicho retardo. 25.- Así las cosas, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, impidiendo con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 26.- Vale aclarar que en un caso anterior 19, bajo similares argumentos a los expuestos en precedencia, esta Subsección acogió el criterio según el cual el término de inmediatez se debe contabilizar a partir de la notificación de la providencia que niega la primera de varias solicitudes de inaplicación de una sanción por desacato. 27.- La Sala igualmente destaca que flexibilizar el requisito de inmediatez y acceder al estudio de la providencia atacada, implicaría avalar una conducta que va en contra del principio de seguridad jurídica y el respeto a las decisiones judiciales, y es que el accionante continúe presentando solicitudes de revocatoria de la sanción bajo iguales argumentos, a efectos de provocar la expedición de nuevas providencias y habilitar términos para la interposición de nuevas acciones de tutela que finalmente estarán dirigidas a cuestionar una decisión adoptada por el Tribunal desde el 18 de noviembre de 2020, frente a la cual no se planteó oportunamente ningún reproche 19 Ver la sentencia del 6 de mayo de 2022, M.P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-15-000-2021-00744- 01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03391-00 Demandante: Marco Vinicio Mayorga Niño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 constitucional. 28.- En virtud de lo anterior, se concluye que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de inmediatez, de tal suerte que habrá de declararse improcedente. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE20 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 20 VF