Micelio
63001233300020140009201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-05-17

Radicación interna: 1980-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis German Agudelo Camacho·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) Demandante: Luis Germán Agudelo Camacho Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden nacionalizado.

Interinidad. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor LUIS GERMÁN AGUDELO CAMACHO instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones, (i) RDP 017478 del 29 de noviembre de 2012, y (ii) RDP 010999 del 6 de marzo de 2013, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor del demandante, y se confirmó tal decisión respectivamente.

Que a título de restablecimiento del derecho 1 Folios 2 a 3. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prestación conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, así como el retroactivo debidamente indexado de las mesadas adeudadas por dicho concepto desde el 26 de enero de 2011.

Que se ordene a la parte pasiva pagar de los intereses moratorios a que haya lugar desde el momento de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la totalidad de la condena, así como las costas por los gastos ocasionados con la presentación de la demanda. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera.

Que el demandante nació el 26 de enero de 1961. Que durante su vida laboral se desempeñó como docente interino en el departamento del Guaviare desde el 1º hasta el 30 de octubre de 1980, esto en virtud del nombramiento efectuado por la misma autoridad territorial. Posteriormente, el actor detentó una vinculación como educador de la mencionada entidad a partir del 2 de marzo de 1981 y hasta el 17 de mayo de 1994.

Por último, el reclamante fue nombrado en calidad de maestro oficial por parte del departamento del Quindío del 14 de julio de 1995 hasta la fecha de presentación de la demanda (19 de febrero de 2014). Que el 9 de abril de 2012, el señor Agudelo Camacho radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.

Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 017478 del 29 de noviembre de 2012, aduciendo que el docente tuvo una relación legal y reglamentaria del orden nacional no computable para acceder a la prestación pretendida, por lo que el primero interpuso recurso de apelación que fue resuelto negativamente a través de la Resolución RDP 010999 del 6 de marzo de 2013, ello en el sentido de confirmar la decisión inicial.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 14 de julio de 2014,3 y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 en el cual manifestó que no le asiste el derecho reclamado al accionante, toda vez que este no cumplió con los requisitos previstos para tal fin en la Ley 114 de 1913, habida cuenta de que de 2 Folios 1 a 2. 3 Folios 63 a 64. 4 Folios 71 y 78. 5 Folios 107 a 132. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) acuerdo con los tiempos de servicio aportados en el trámite administrativo, se observa que estos fueron desarrollados con base en un nombramiento del orden nacional.

Que adicionalmente, tampoco acreditó tener un vínculo vigente al 31 de diciembre de 1980, tal y como lo previó la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), el cual indica que la pensión gracia se reconocería a los docentes nombrados hasta el 31 de diciembre de 1980 que fueran titulares de la referida prestación, lo cual no correspondía a la situación del actor.

Propuso las excepciones que denominó, (i) falta de cumplimiento de requisitos legales, (ii) fuerza mayor, (iii) inexistencia de la obligación, (iv) cobro de lo no debido, (v) buena fe de la demandada, y (vi) prescripción. En la audiencia inicial6 se definió que las excepciones propuestas eran de mérito y por lo tanto serían resueltas en la sentencia. Seguidamente se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.

En la audiencia de pruebas7 se recaudaron los medios de convicción decretados y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia escrita el 18 de marzo de 2016, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa.

Para ello se refirió al régimen especial de la pensión gracia de los docentes oficiales dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para posteriormente analizar la aplicación de los requisitos previstos en estas normas en el caso específico del accionante. Sobre el caso particular aseguró que del acervo probatorio se constató que el señor Luis Germán Agudelo Camacho tuvo una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, ello como docente interino de primaria en la Escuela Rural La Vorágine del departamento del Guaviare.

Que, aun así, lo cierto es que el Consejo de Estado ha sostenido que este tipo de nombramiento no es de carácter territorial, sino que se trata de la prestación del servicio docente como empleado nacional, toda vez que el Fondo Educativo Regional se nutre de recursos de la Nación, de ahí que formalmente el acto administrativo tiene como encabezado la siguiente autoridad: «República de Colombia - Ministerio de Educación Nacional». 6 Folios 141 a 142. 7 Folios 160 a 161. 8 Folios 178 a 188. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) Que, en tal sentido, el demandante no cumplió con el requisito de tener una vinculación inicial al servicio docente en el nivel territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Que al respecto vale precisar que el accionante solo tuvo un nombramiento por el término de 30 días, el cual pese al contenido de las certificaciones que indican que era nacionalizado, realmente ello no era así, si se examina que la autoridad que expidió la resolución fue el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Educativo Regional del Guaviare.

Que sobre el punto debe resaltarse el contenido normativo del artículo 12 del Decreto 102 de 1976, que dispone que los cargos docentes administrados por el FER son sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente. EL RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que la normativa aplicable a la pensión gracia se encuentra en un escenario confuso respecto de los docentes nacionalizados por las transformaciones legislativas, como parece ser la situación en la cual incurrió el tribunal de origen, pues de su providencia se desprende que el derecho a la pensión gracia solo recae en los maestros de entidades territoriales, hecho que la misma jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado en el sentido de asegurar que los docentes del régimen nacionalizado tienen derechos adquiridos como es el caso del actor.

Que el señor Agudelo Camacho tiene todas las calidades indicadas por la Ley 114 de 1913, por lo que el argumento referente a que el pago de sus acreencias se desprendió del erario distribuido por el Fondo Regional Educativo, no es de recibo porque nunca fue argumentado por la UGPP, pues de hecho la misma certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare lleva a pensar inequívocamente que el presupuesto del primero tiene finalidad de entidad territorial.

Que, en tal sentido, el principio de legítima confianza debe ser aplicado en este caso, pues de acuerdo con los certificados que han emanado desde la misma administración del departamento del Guaviare, resulta claro que el reclamante perteneció al régimen territorial, y prueba de ello es que la transformación descrita hace tránsito entre el fondo regional y la Secretaría de Educación Departamental.

Que, en conclusión, el demandante inició su labor docente con decoro y compromiso desde el 1º de octubre de 1980 en el nivel territorial según se puede evidenciar del material probatorio, lo cual se desprende con mayor claridad cuando se advierte que fue nombrado mediante la Resolución 1179 de la misma fecha expedida por una autoridad en nombre del Fondo Educativo Regional del Guaviare, 9 Folios 190 a 199. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) siendo parte en consecuencia del régimen departamental.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegaciones finales con la que reiteró los argumentos expuestos en su contestación para solicitar que se confirme el fallo apelado.10 La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si el actor cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante todo el tiempo de servicio, y en particular una con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un 10 Folios 241 a 245. 11 Según acta secretarial obrante a folio 246 del expediente. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»12. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 12 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la naturaleza jurídica de las vinculaciones del demandante como docente oficial, fueron del orden territorial o nacionalizado que le permitan acumular los 20 años de servicio necesarios para consolidar el derecho pensional en litigio, en especial aquella sostenida con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Pues bien, frente al primer requisito enunciado relacionado con la edad, se observa que el señor Luis Germán Agudelo Camacho nació el 26 de enero de 196116, de modo que cumplió los 50 años el 26 de enero de 2011. Respecto al segundo y tercer requisitos atinente a la acumulación de 20 años de servicio del reclamante como docente territorial o nacionalizado, así como la demostración de un período de labor bajo esa misma calidad antes del 31 de diciembre de 1980, (el cual es punto de debate en esta instancia y por lo tanto se analiza en conjunto), se realiza el siguiente estudio sobre los lapsos de labor del demandante acreditados en esta causa judicial. • Del 1o al 30 de octubre de 1980 16 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 3 del cuaderno 1. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) Al respecto se advierte que, conforme a la constancia del 21 de junio de 2012 emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare,17 efectivamente el actor laboró en la Escuela Rural “La Vorágine” durante dicho interregno. Este documento se coloca de presente con la siguiente imagen.

Sobre el particular es de destacar que no reposa en el expediente la aludida Resolución 1179 del 1º de octubre de 1980 con la que se nombró al accionante en calidad de docente interino del departamento del Guaviare por 30 días, pues la misma entidad territorial así lo certifica al señalar que no se encontró dicho acto administrativo en sus archivos.

No obstante, la ausencia de dicho documento no es óbice para determinar la calidad y efectividad del vínculo sostenido en esta oportunidad, pues según la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, es viable tener como prueba de la calidad docente los certificados de los cuales se deduzca lo propio, tal como se señaló en dicha providencia de la siguiente forma. «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» 17 Folio 14. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) De acuerdo con lo anterior, resulta necesario verificar la pertinencia del medio de convicción en comento para establecer la naturaleza del vínculo sostenido por el actor durante el lapso en mención. Acerca de este punto, lo primero que se logra evidenciar es que el nombramiento que detentó el señor Agudelo Camacho fue bajo la modalidad de interinidad, es decir, con el fin de ocupar una vacante de manera transitoria ante la necesidad del servicio y debido a la imposibilidad de designar a un empleado en carrera administrativa.

De hecho, en lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, resulta adecuado recordar que para reconocer la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, entre otros requisitos, esencialmente exige la acreditación de 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, ello sin que cobre relevancia la forma en que se materializó la prestación de la labor aludida, es decir, sin que deba tenerse en cuenta o excluirse un tiempo en razón del nombramiento en propiedad o provisional por carrera administrativa, o incluso si solo lo fue de manera transitoria.

Precisamente el Consejo de Estado18 en lo atinente a este planteamiento aseguró que, «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo. [ ]» Por lo tanto, para la Subsección es claro que quienes acrediten el ejercicio de la labor docente mediante vinculaciones territoriales o nacionalizadas, tienen derecho a que tales tiempos sean computados al momento de verificar el cumplimiento del 18 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) requisito de 20 años de servicio, ello incluso en el evento en que tales lapsos se hubiesen concretado bajo la modalidad de interinidad, pues esta en nada influye o distorsiona la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, así como tampoco el efectivo desempeño de funciones como educador que son las que finalmente otorgan el derecho.

Aclarado este punto, lo que se observa a partir de la prueba bajo análisis es que el demandante fue nombrado como profesor interino a cargo del Fondo Educativo Regional del Guaviare (que en el acto se aduce que corresponde en la actualidad a la Secretaría de Educación del departamento del Guaviare), sin que se mencione o se aduzca la intervención directa o por autorización del Ministerio de Educación Nacional para adoptar dicha decisión, más aún cuando la plaza en la que fue designado correspondía a una propia de la entidad territorial ubicada en la Escuela Rural “La Vorágine”.

Ahora, bajo dicho entendido, es posible arribar a la conclusión de que la vinculación del accionante fue como maestro nacionalizado y no nacional, pues es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre esta primera clasificación aludida que, «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

De hecho, acerca de este punto también se ha pronunciado la Corte Constitucional a través de la sentencia C-085 de 2002 en la que manifestó que los docentes nacionalizados son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Como se aprecia de lo expuesto, el nombramiento del apelante fue anterior a esta última fecha en mención y además está demostrado a partir de la certificación en comento que, si bien se deduce que en la decisión participó el Fondo Educativo Regional del Guaviare, ello tuvo lugar a efectos de viabilizar la financiación de la plaza a través de los recursos que este administra, lo que permite inferir que el cargo ocupado por el educador tuvo que haber sido creado o modificado en virtud de los presupuestos de los artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975, más aún cuando tal situación se ajustaría a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 acerca de los docentes nacionalizados, según la cual sus acreencias laborales serían asumidas a través del FER, es decir, de manera cofinanciada y no únicamente por la autoridad departamental o municipal.

De hecho, es destacable que la misma entidad demandada en el acto administrativo reprochado, esto es, en la Resolución RDP 017478 del 29 de noviembre de 2012,19 19 Folios 28 a 33. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) estimó que el período de labor oficial comprendido entre el 1º y el 30 de octubre de 1980 fue desempeñado por el actor en calidad de docente nacionalizado, tal como se aprecia de la siguiente imagen.

Por lo tanto, en razón a que en vía administrativa la propia UGPP asumió el período bajo estudio como un tiempo de labor con vinculación nacionalizada (lo cual además fue ratificado probatoriamente en vía judicial), mal podría en este escenario considerarse que la relación legal y reglamentaria fue nacional como lo estimó el tribunal de origen, y mucho menos asegurando que a tal conclusión se arriba debido a la naturaleza de los recursos del FER, pues ello está totalmente decantado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por esta Corporación, en el sentido de sostener que la esencia del vínculo laboral no se determina por el origen de la financiación, sino por el tipo de nombramiento y plaza ocupada por el reclamante, el cual en esta oportunidad se acredita como nacionalizado, no solo porque así lo sostuvo sin discusión la propia entidad accionada, sino porque tal supuesto se extrae del material probatorio obrante en el expediente.

En tal sentido, es viable considerar que el período de labor oficial del señor Luis Germán Agudelo Camacho como docente interino entre el 1º y el 30 de octubre de 1980 (1 mes), debe ser computado para efectos del reconocimiento pensional solicitado, lo cual a la vez satisface el requisito de detentar un vínculo como educador, en este caso nacionalizado, antes del 31 de diciembre de 1980. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) • Del 2 de marzo de 1981 al 17 de mayo de 1994 Por otra parte, obra en el expediente la constancia suscrita el 29 de diciembre de 2011 por el coordinador del área administrativa y financiera de la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare,20 en la que se señala que el demandante laboró al servicio de dicha entidad como maestro aspirante durante el referido lapso.

Pues bien, sobre este período se encuentra que según el acta de posesión 033 del 2 de marzo de 1981,21 en efecto el reclamante fue nombrado como docente de la Escuela Rural La Esperanza, ello en virtud del Decreto 038 del 4 de febrero de 1981 emanado de la «Junta Adminsitradora del Fondo Educativo Regional del Guaviare», tal como se aprecia de la siguiente imagen.

De esta prueba y conforme a la misma argumentación planteada para el primer período bajo estudio, la Subsección advierte que este lapso de labor docente también lo fue mediante una vinculación del orden nacionalizado, pues se reitera, no se evidencia intervención directa o indirecta del Ministerio de Educación para adoptar la decisión, así como tampoco mención alguna a una plaza o institución nacional que permita inferir que el nombramiento era para ocupar un empleo del 20 Folios 16 a 17. 21 Folio 15. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) mismo nivel.

Por el contrario, lo que se muestra es la participación del representate del FER para concretar esta designación, de suerte que se concretan las condiciones propias de la Ley 43 de 1975 para asegurar que este tiempo fue como docente nacionalizado, tal como la misma entidad lo reconoció en su propio acto. En consecuencia, el período comprendido entre el 2 de marzo de 1981 y el 17 de mayo de 1994 (13 años, 2 meses y 15 días), también debe ser contabilizado para colmar el requisito de 20 años de servicio necesarios para acceder a la pensión gracia objeto de litigio.

No obstante, de dicho tiempo deberá descontarse el correspondiente a la licencia no remunerada de 90 días que tuvo lugar del 1º de febrero al 29 de abril de 1994. • Del 14 de julio de 1995 al 7 de septiembre de 2015 Por último, según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 7 de septiembre de 2015 por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío,22 es claro que el reclamante se desempeñó como docente en la Sede Principal Jesús María Morales del municipio de Calarcá desde el 14 de julio de 1995, y al menos, hasta la fecha de expedición del mentado documento cuando se indica que aún seguía activo.

Adicionalmente se observa que en esta prueba se asegura que su vinculación fue del orden nacional. No obstante, contrario a lo señalado en tal certificado, reposa en el plenario el Decreto 045 del 12 de julio de 1995,23 que expresamente indica que se efectúa el nombramiento en propiedad del accionante como docente nacionalizado, plaza de la cual tomó posesión a partir del 14 de julio del mismo año,24 tal como se verifica a continuación. 22 Folios 151 a 153. 23 Folios 155 a 156. 24 Folio 157. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) Como se extrae de este material probatorio, resulta evidente que la vinculación del demandante desde 1995 lo fue como docente nacionalizado y no nacional según lo planteado en el acto administrativo demandado, pues no solo expresamente así se indica en el referido decreto de nombramiento, sino que se encuentra demostrado que dicha decisión fue adoptada por el alcalde del municipio de Calarcá (Quindío) con base en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989 que le permite proferir esta clase de determinaciones para plazas nacionalizadas.

Lo anterior aunado a que como se ha señalado previamente respecto de los anteriores lapsos, se advierte la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación ante el FER del Quindío para certificar la disponibilidad presupuestal y la vacancia del cargo a ocupar por el recurrente, ello con el fin de que esta fuera cofinanciada en virtud de los preceptos de la Ley 43 de 1975, aspectos que necesariamente tornan el nombramiento en uno del orden nacionalizado al no verificarse que la designación hubiese provenido del Ministerio de Educación Nacional en calidad de empleador o titular de la plaza en comento.

Por lo tanto, el período de labor del actor entre el 14 de julio de 1995 y el 7 de septiembre de 2015 (20 años, 1 mes y 24 días), también debe ser tenido en cuenta para consolidar el derecho prestacional debatido, pues se acreditó que este se acumuló bajo una relación legal y reglamentaria nacionalizada que le permite lo propio. Con base en el referido recuento fáctico, se estima que los tiempos de servicio del señor Agudelo Camacho en plazas como docente nacionalizado, se acreditaron de 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) la siguiente forma.

DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO ENTIDAD QUE EXPIDE EL ACTO Y POSESIONA TIPO DE PLAZA 1/10/1980 31/10/1980 0 0 30 Resolución 1179 del 1º de octubre de 1980 Secretaría de Educación Departamental del Guaviare Nacionalizada 2/03/1981 31/01/1994 12 10 29 Decreto 038 del 4 de febrero de 1981 Secretaría de Educación Departamental del Guaviare Nacionalizada 30/04/1994 17/05/1994 0 0 17 14/07/1995 7/09/2015 20 1 24 Decreto 045 del 12 de julio de 1995 Alcaldía del Municipio de Calarcá Nacionalizada TOTAL 32 11 100 TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO = 33 AÑOS, 2 MESES Y 10 DÍAS En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por el demandante como maestro oficial durante los períodos comprendidos entre el 1º y el 30 de octubre de 1980, del 2 de marzo de 1981 al 17 de mayo de 1994 y del 14 de julio de 1995 al 7 de septiembre de 2015, observa la Sala que aquel satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educador del orden nacionalizado, así como la exigencia de demostrar un vínculo en tal calidad antes del 31 de diciembre de 1980.

Seguidamente, en punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta del apelante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto previamente, se estima que no resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de primera instancia en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por el actor, de suerte que habrá de revocarse dicha providencia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo mismo, también se hace necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas.

Análisis de la prescripción Sobre el particular, el Consejo de Estado25 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.

Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 26 de enero de 2011 cuando el actor acreditó los 50 años de edad,26 esto es, posterior al cumplimiento de los 20 años de servicio (28 de junio de 2002), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.

Ahora bien, tal como se verifica de la parte considerativa de la Resolución RDP 017478 del 29 de noviembre de 2012,27 el señor Agudelo Camacho reclamó por única vez el 9 de abril de 2012 ante la parte demandada el derecho prestacional en mención, y a su vez, radicó la demanda el 19 de febrero de 201428, esto es, dentro del término de los 3 años siguientes a la fecha de causación de la prestación solicitada y de su interrupción, por lo que en el presente caso es claro que no se configuró la excepción bajo estudio y en consecuencia deberá reconocerse la prestación desde su misma fecha de efectividad.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por el demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2011, con efectividad desde el 26 de enero de 2011.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».29 La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: 26 Se recuerda que el demandante nació el 26 de enero de 1961. 27 Folios 28 a 33. 28 Ver sello de radicación a folio 10 del expediente. 29 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19). 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016) R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2014-00092-01 (1980-2016)

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 017478 del 29 de noviembre de 2012, y RDP 010999 del 6 de marzo de 2013, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor del demandante y se confirmó tal decisión respectivamente.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor Luis Germán Agudelo Camacho, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2011, con efectividad desde el 26 de enero de 2011.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa del fallo.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada según lo manifestado en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Omar Andrés Viteri Duarte portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado general de la UGPP, conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 33 de la plataforma SAMAI.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ