Radicado: 11001-03-26-000-2023-00112-00 (70140) Demandante: Darli Ordoñez Balanta y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00112-00 (70140) Actor: Darli Ordoñez Balanta, Evelin Fori Ordoñez, Isabella Zuñiga Fori, Jorge Alejandro Mina Fori, Kevin Stiven Mina Fori y Jorge Armando Mina Lasso Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Medio de control: Reparación directa Tema: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la competencia para tramitar la demanda interpuesta por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES Darli Ordoñez Balanta y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante esta Corporación el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)1, contra la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -. El expediente ingresó al Despacho, el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), para resolver sobre la admisibilidad del medio de control incoado2.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normatividad respecto de la competencia para proferir esta providencia En vista de que la demanda se presentó el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), esto es, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), resultan aplicables las reformas realizadas a esta normatividad, mediante la Ley 2080 de 20213, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de esa normativa4, esta rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 1 Índice No. 1 en SAMAI. 2 Índice No. 3 en SAMAI. 3“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 4 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén 2 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00112-00 (70140) Demandante: Darli Ordoñez Balanta Así las cosas, el Despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la competencia de esta Corporación para conocer la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 35 y 1686 del CPACA. 2.2.
Competencia 2.2.1. Hermenéutica de los hechos Darli Ordoñez Balanta, Evelin Fori Ordoñez, Isabella Zuñiga Fori, Jorge Alejandro Mina Fori, Kevin Stiven Mina Fori y Jorge Armando Mina Lasso presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante el Consejo de Estado con la pretensión de que esta jurisdicción declare responsable a la demandada por los perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida en relación ocasionados a los accionantes, con la expedición del Decreto 1754 de 2020, que fue declarado nulo por esta Corporación y que reglamentó el Decreto Legislativo 491 de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación y periodo de pruebas en los procesos de selección para proveer empleos de carrera del régimen general, especial y especifico.
La anterior pretensión fue fundamentada en que el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, declarado nulo, vulneró normas constitucionales como el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y derechos laborales, “razón por la cual es una falla en el servicio, por la que la autoridad causante debe responder; en este caso la presidencia de la República, en cabeza del señor presidente”.
A su vez, en el relato de los hechos, el apoderado de la accionante manifestó que la señora Evelin Fori Ordoñez fue declarada insubsistente, por el municipio de Villa Rica, Cauca, en cumplimiento del mencionado decreto, cuando prestaba sus servicios laborales para el mencionado municipio, ocasionándole así los perjuicios que hoy reclama.
La demandante solicitó la condena, a cargo de la entidad demandada, con el fin de que sufrague el valor de los siguientes conceptos: “[…] 1.- PERJUICIOS MORALES: a). El equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de presentación de esta demanda, para cada uno de los siguientes actores: […] 2.- PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIÓN A LAS CONDICIIONES DE EXISTENCIA: El equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de presentación de esta demanda para EVELIN FORI ORDOÑEZ. 2.- [sic] PERJUICIOS MATERIALES: A).
LUCRO CESANTE. Pautas para el cálculo: El monto y el período para reconocer por la desvinculación injusta del cargo que desempeñaba en provisionalidad la señora EVELIN FORI ORDOÑEZ, se liquidará por el tiempo que ha permanecido desvinculada, periodo comprendido entre el mes de enero de 2022, hasta la presentación de esta surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 6 “Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00112-00 (70140) Demandante: Darli Ordoñez Balanta solicitud de conciliación [sic], septiembre de 2022, a razón de $2.947.233 mensuales; para un lucro cesante de $32.419.563.”7 2.2.2.
Asignación de las normas a este asunto El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, dispuso que las normas de competencia del medio de control de reparación directa son las siguientes: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [El Despacho resalta] Por su parte, el artículo 168 ibídem, estable que en caso de que el juez carezca de competencia para conocer el asunto, lo remitirá al juez competente: “Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” Para establecer los parámetros de la competencia en razón de la cuantía del asunto y por razón del territorio, los artículos 156 y 157 ibídem, disponen: “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora” [el Despacho resalta]. “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. […] 7 Página 27 del archivo ED_DEMANDAREPARACIOND(.pdf) contenido en el Índice No. 2 en SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00112-00 (70140) Demandante: Darli Ordoñez Balanta Parágrafo.
Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.” [El Despacho resalta] 2.2.3. Hermenéutica de las normas asignadas De conformidad con la normativa expuesta, el Consejo de Estado no conoce el medio de control de reparación directa, ni en primera, ni en única instancia, sino que aquella competencia funcional radica en los jueces o tribunales administrativos, y se ha distribuido atendiendo al factor de la cuantía, de conformidad con las prescripciones de la Ley 1437 de 20118.
Resulta oportuno recordar, el momento en que el juez estudia la vocación de admitir una demanda surge para este el deber de analizar si cumple con los denominados presupuestos procesales que “constituyen el mínimo de requisitos para la situación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia”9.
Bajo ese entendido, este Despacho entiende que la labor del funcionario judicial no se agota con el estudio de los requisitos de forma del libelo, sino que también debe analizar otros aspectos como el agotamiento de los recursos que legalmente sean obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte y la competencia del juez10. Esta Corporación ha establecido jurisprudencialmente, que la competencia se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el objeto de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario específico, con base en diferentes factores: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que atiende a la instancia (primera o segunda) o la naturaleza del recurso o mecanismo que se interponga; iv) territorial, relativo al ámbito espacial y, v) de conexión, cuando se presenta una acumulación de pretensiones, o cuando la ley le asigna un proceso o incidente al juez que conoció previamente de un proceso o actuación principal11, directrices que comparte el Despacho.
Quien acude a la administración de justicia tiene la carga de presentar la demanda ante el juez competente, es decir, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de aquella. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, que establece que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. En cuanto a la cuantía de un asunto, a partir del artículo 157 del CPACA, la Sala Plena de esta Sección12 consideró jurisprudencialmente tres reglas: (i) la 8 Ley 1437 de 2011, fue reformada por la ley 2080 de 2021, que en su artículo 86, en cuento al régimen de vigencia y transición normativa, dispuso “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.”(resaltado propio).
La ley se publicó el 25 de enero de 2021 y la demanda fue presentada el 31 de julio de este año, por lo tanto, le son aplicables las reglas de competencia establecidas en la reforma. 9 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 11001-03-28-000-2021-00071-00 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Radicado No: 11001-03-26-000-2014-00043-00 (50430). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Exp. 45679. 5 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00112-00 (70140) Demandante: Darli Ordoñez Balanta competencia se establece por el valor de la multa o de los perjuicios causados, con exclusión de los perjuicios inmateriales -en general- y no solo los morales; ii) en caso de acumulación de pretensiones, la cuantía se establecerá con la mayor pretensión individualmente considerada de todas las demás; y, iii) se tendrán en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando los frutos o intereses posteriormente generados a la fecha de presentación del líbelo.
En efecto, todo proceso cuya competencia funcional se establezca a partir de la cuantía, tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla en el sub lite la disposición establece que cuando la cuantía de un proceso de reparación directa supera los mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado13.
Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero – menos de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente14. En función de los factores alternativos y referidos, para establecer la competencia en razón del territorio, cualquiera de las dos reglas puede ser escogida por el accionante para radicar la demanda, siendo estos factores: (i) el lugar donde ocurrió el hecho, omisión u operación que generó el daño; o, (ii) el domicilio o sede principal de la entidad demandada. 2.2.4.
Aplicación de la normativa al caso El Despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer de la pretensión que formula la parte accionante comoquiera que esta ha venido en ejercicio del medio de control de reparación directa. Por otro lado, las pretensiones de la demanda suman treinta y dos millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos sesenta y tres pesos con sesenta centavos ($32.419.563,60), esto es, según su equivalente en salarios mínimos, a 27.94 SMLMV, para la fecha de presentación de la demanda, como quiera que el valor del salario mínimo para el 2023, equivale a un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000).
Es decir que, la cuantía del asunto no supera los 1000 SMLMV, por lo que tal como lo dispone la normatividad referida, el presente caso lo conocerá en primera instancia los jueces administrativos, y de darse el caso, será de conocimiento de los tribunales administrativos en segunda instancia. En este orden de ideas, como no es competencia del Consejo de Estado conocer el proceso en mención, el Despacho remitirá la demanda formulada para que sea tramitada en primera instancia ante los Juzgados Administrativos, quienes conocerán de las reparaciones directas que no superen los 1000 SMLMV.
A su vez, de acuerdo con la regla que establece la competencia en razón del territorio, numeral 6 del artículo 156 del CPACA, el hecho generador del daño, según la demanda, lo constituyó la expedición del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020 que fue dictado por el presidente de la República con la firma del ministro de Justicia y del Derecho y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en la ciudad de Bogotá. Al igual que la sede principal de la entidad demandada que se encuentra en esa misma ciudad.
Es decir que, en cualquier caso, la competencia territorial radica en Bogotá, ciudad escogida por la parte accionante para tramitar el líbelo demandatorio, razón por la que serán los referidos juzgados quienes tramitarán el sub lite. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 152.6 y 150. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículos 155.6 y 153. 6 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00112-00 (70140) Demandante: Darli Ordoñez Balanta En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda de reparación directa que presentaron Darli Ordoñez Balanta y otros contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para su conocimiento y trámite en lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente S2