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11001032400020220026000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-04-27

Radicación interna: 5334-2022 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Francisco Andres Manotas Polo·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Ministerio Del Trabajo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00260-00 (5334-2022) Demandantes: Francisco Andrés Manotas Polo Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo – Ministerio de Salud y Protección Social Temas: Resuelve solicitudes de corrección y adición de sentencia. Auto interlocutorio Decide la Sala la solicitud de corrección presentada el 12 de agosto de 2024 por el demandante y de adición allegada el 14 de agosto de 2024 por el apoderado del Ministerio del Trabajo, sobre la sentencia de única instancia proferida el 18 de julio del mismo año por esta Subsección, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad, instauró el señor Francisco Andrés Manotas Polo.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN1 El demandante expuso que solicitó la nulidad del literal b) del artículo 7 «Utilización del tiempo libre: hace referencia a las actividades realizadas por los trabajadores fuera del trabajo, en particular, oficios domésticos, recreación, deporte, educación y otros trabajos» y de la expresión «convivencia en pareja» del literal a) del artículo 8 de la Resolución 2646 de 2008.

Que la Sala accedió a sus pretensiones y declaró la nulidad de: - Del artículo 7, el literal b): «Utilización del tiempo libre: Hace referencia a las actividades realizadas por los trabajadores fuera del trabajo, en particular, oficios domésticos, recreación, deporte, educación y otros trabajos». - Del artículo 8, literal a), la expresión: «[…] convivencia en pareja […]».

Que, sin embargo, revisado el contenido del acto administrativo, el enunciado «Utilización del tiempo libre: Hace referencia a las actividades realizadas por los trabajadores fuera del trabajo, en particular, oficios domésticos, recreación, deporte, educación y otros trabajos» corresponde al literal a) del artículo 7 de la Resolución demandada.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se proceda a realizar la corrección de la sentencia, específicamente, se reemplace el literal declarado nulo correspondiente al artículo 7 sobre «Utilización del tiempo libre», en el sentido indicado. 1 Índice 40 de la plataforma Samai. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00260-00 (5334-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SOLICITUD DE ADICIÓN2 El apoderado del Ministerio del Trabajo solicitó que se adicione la sentencia en el sentido de tener por contestada la demanda por parte de la entidad que representa y, del mismo modo, que se estimen los alegatos de conclusión presentados.

Argumentó que en la providencia se calificaron ambos pronunciamientos como extemporáneos, desconociendo el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020. Que la notificación del auto admisorio de la demanda se entiende realizada «cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje», momento a partir del cual se contabiliza el término de dos días previsto en la norma ibidem y que, una vez finalizado, inicia la contabilización del término de traslado.

Que esta lógica se extiende al término para presentar alegatos de conclusión. Que el mensaje de datos de notificación del auto admisorio de la demanda fue remitido el 19 de diciembre de 2022, pero este solo se recibió el 11 de enero de 2023, por lo que el traslado de la demanda transcurrió entre el 16 de enero y el 24 de febrero de 2023.

Que solo tuvo acceso al mensaje de datos que notificaba el traslado para allegar alegatos de conclusión hasta el 15 de noviembre de 2023. De allí que el término para alegar transcurrió entre el 21 de noviembre de 2023 y el 4 de diciembre de 2023. En síntesis, indicó que ambos pronunciamientos se anexaron oportunamente. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias procede en relación con toda decisión en la que se haya incurrido en un error puramente aritmético, y puede hacerse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Esto se aplica igualmente a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en el resultado de la sentencia. Señala la norma: «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 2 Índice 41, ídem. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00260-00 (5334-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre la corrección de sentencias, el Consejo de Estado ha señalado: «La Sala ha precisado que la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. De manera que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo.

Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso»3 (énfasis fuera de texto).

Por su parte, el artículo 287 del CGP, establece que es procedente la adición de sentencias, cuando: i) se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. En los siguientes términos: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […]» (énfasis fuera de texto). En el presunte asunto, se observa que la solicitud de corrección es procedente, pues se trata de un ajuste referido a la identificación del aparte demandado que brinda claridad sobre los efectos de la sentencia y que no altera, de ningún modo, el debate sustancial en cuanto a la legalidad de los apartes demandados.

De allí que, como el fragmento «Utilización del tiempo libre: Hace referencia a las actividades realizadas por los trabajadores fuera del trabajo, en particular, oficios domésticos, recreación, deporte, educación y otros trabajos» se ubica en el literal a) del artículo 7 de la Resolución 2646 de 2008, es pertinente que así se refleje en la parte resolutiva de la sentencia. Por el contrario, se negará la solicitud de adición allegada por el apoderado del Ministerio del Trabajo pues, más que una solicitud para resolver sobre uno de los 3 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Auto del 22 de mayo de 2019. Rad. 25000-23-27-000-2012-00438-02. Exp. 21.638. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00260-00 (5334-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 extremos de la litis o algún punto de obligatorio pronunciamiento, se trata de una manifestación de inconformidad sobre la forma en que esta se resolvió, por lo que la solicitud de adición es improcedente.

Por lo expuesto, RESUELVE Primero. Corregir el numeral segundo de la sentencia del 18 de julio de 2024, el cual quedará así: Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2646 de 2008 «Por la cual se establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo y para la determinación del origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional».

Específicamente, los siguientes fragmentos: - Del artículo 7, el literal a): «Utilización del tiempo libre: Hace referencia a las actividades realizadas por los trabajadores fuera del trabajo, en particular, oficios domésticos, recreación, deporte, educación y otros trabajos». - Del artículo 8, literal a), la expresión: «[…] convivencia en pareja […]».

Segundo. Negar la solicitud de adición de sentencia presentada por el apoderado del Ministerio del Trabajo, por las razones expuestas. Tercero. En firme esta providencia, archívese el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Ausente en comisión)