CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 85001 23 33 000 2015 00009 02 (2887-2019) Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a proferir la providencia de reemplazo en el proceso de la referencia, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de junio de 2024 que dejó sin efectos la sentencia del 7 de noviembre de 2023.2 En consecuencia, se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la providencia del 5 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones DESTJ14-80 del 27 de enero de 2014 y 3376 del 22 de mayo de 2014, por las cuales se negó una petición y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.
De igual manera, solicitó inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 y los que se expidan en igual sentido durante el curso del proceso. 1 En adelante Rama Judicial. 2 Se precisa que para dar cumplimiento a la orden impartida en dicha providencia, se concedieron 15 días a la Sala de Conjueces; sin embargo, el proceso fue remitido al despacho del magistrado ponente, el 26 de marzo del año en curso, luego de que fuera devuelto por parte de dicha sala, a través de auto del 12 de marzo de 2025.
Índice 45. Radicación: 85001 23 33 000 2015 00009 02 (2887-2019) Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez 2 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reliquidar y pagar las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, la bonificación anual por servicios prestados, las cesantías, las vacaciones, las cotizaciones en salud y demás prestaciones sociales teniendo como soporte el 100% de la remuneración básica mensual que percibe como juez de la república, desde el mes de febrero de 2009 y hasta cuando quede en firme la decisión; lo anterior incorporando la prima especial equivalente al 30% de su remuneración básica dentro del salario mensual que percibe y no excluyéndola de él, como ha ocurrido.
De igual manera, ordenar el ajuste de la condena e imponer condena en costas a la demandada, en aplicación de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 3. Argumentó que labora en la Rama Judicial desde el 1.º de febrero de 2009 en donde se ha desempeñado como juez promiscuo municipal de Chameza y juez tercero penal del circuito de Yopal y para remunerar su labor se han liquidado y pagado sus prestaciones sociales sobre el 70% del salario devengado, pues de él se excluye el 30% para tenerlo como prima especial sin carácter salarial.
Agregó que el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 estableció una prima especial sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, cuyo pago ha sido regulado por el Gobierno nacional a través de los decretos que ha expedido anualmente desde 1993 con tal propósito; sin embargo, no le ha sido cancelada, pues «el gobierno sin justificación jurídica alguna, en lugar de INCREMENTAR O ADICIONAR el valor de la remuneración mensual, con la prima especial sin carácter salarial le RESTA EL 30% DEL SALARIO, y la convierte en la prima especial». 4.
Agregó que formuló reclamación ante la entidad demandada con el fin de lograr la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de los actos acusados, los cuales deben declararse nulos porque violan postulados constitucionales que protegen el trabajo en condiciones dignas y, en general, los derechos laborales de los empleados públicos.
Precisó que aunque el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 estableció una prima especial sin carácter salarial, el Gobierno nacional no tiene competencia para extraer el 30% del salario y convertirlo en prima, pues lo que determina la ley es el incremento de aquel con la mentada prima. Contestación de la demanda. 5. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la facultad para establecer remuneraciones a favor de los servidores públicos radica en el Gobierno nacional y este, en uso de sus facultades, expide anualmente los decretos en los que se fija el régimen salarial de aquellos.
Particularmente en cuanto a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación expidió el Decreto 57 de 1993 en cuyo artículo 6 dio cumplimento a lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1992 en el sentido de considerar como prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual de los magistrados de todo orden, disposición que ha sido replicada anualmente. 3 En adelante CPACA.
Radicación: 85001 23 33 000 2015 00009 02 (2887-2019) Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez 3 6. Aseguró que la prima especial fue establecida sin carácter salarial y por esa razón no es computable para la liquidación y pago de los emolumentos pretendidos; en todo caso, precisó que dicha previsión no contradice mandatos constitucionales ni legales, pues la propia Constitución faculta al legislador para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, lo que implica que goza de libertad para decidir los factores que han de servir para liquidar determinadas prestaciones e identificar cuáles constituyen salario, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 de 1996.
Ante ese escenario, concluyó que su actuación ha estado sujeta al ordenamiento legal pues la Ley 4.ª de 1992 y los decretos respectivos establecieron que dicha prima carecía de carácter salarial y así se ha aplicado. En consecuencia, propuso la excepción de cobro de lo no debido y la innominada. III. SENTENCIA APELADA. 7. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados e imprósperas las excepciones planteadas; además, inaplicó por inconstitucional la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 4 de los Decretos 039 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018 y aquellas normas en que se excluya el carácter salarial a la prima especial establecida en la Ley 4.ª de 1992.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad a reconocer y pagar las diferencias que surjan de liquidar las primas de navidad, de servicios y de vacaciones y la bonificación por servicios prestados, tomando como base no solo la asignación básica y las doceavas ya incluidas, sino también la prima especial, lo anterior desde el 6 de diciembre de 2010 y hasta que finalice el vínculo laboral del demandante siempre y cuando devengue la referida prima; además, ordenó indexar dichas sumas y reconocer los intereses en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y negó las demás pretensiones. 8.
Consideró que de acuerdo con las pruebas allegadas se demostró que el demandante ha ejercido el empleo de juez promiscuo municipal y tercero penal del circuito y que para liquidar sus prestaciones sociales se excluyó el carácter salarial a la prima especial prevista en la Ley 4.ª de 1992; sin embargo, como esta sí tiene tal connotación se le debe reconocer a efecto de incluirla en la liquidación de aquellas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. 9. Inconforme con la decisión, la entidad interpuso recurso de apelación4 aduciendo que el a quo no tuvo en cuenta que la prima especial no tiene carácter salarial por expresa disposición de la Ley 4.ª de 1992, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional, constituye cosa juzgada y se ha replicado en todos los decretos salariales anuales.
Agregó que la Ley 332 de 1996 hizo una modificación a tal disposición en el sentido de conferir tal carácter únicamente para efectos del ingreso base de liquidación 4 Índice 34 de Samai, gestión en otras corporaciones. Radicación: 85001 23 33 000 2015 00009 02 (2887-2019) Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez 4 de la pensión de jubilación, pero ello no se extiende a la liquidación de las prestaciones sociales, como se hizo en la sentencia recurrida.
Concluyó señalando que la Constitución le confirió libertad al legislador para establecer que determinadas prestaciones se liquiden sin consideración al monto total del salario, como ocurre al excluir la prima especial, lo que conlleva revocar la decisión de primera instancia. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 10. Luego de resolver la manifestación de impedimento formulada por los magistrados que integraban la Sección Segunda de esta Corporación y proceder al sorteo de conjueces, mediante auto del 11 de febrero de 2020 y notificado en estado del 6 de marzo siguiente5 se admitió el recurso de apelación y el 9 de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término durante el cual no hubo pronunciamiento.
VI. CONSIDERACIONES. Competencia. 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 12. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal omitió analizar la previsión de Ley 4ª de 1992, según la cual la prima especial carece de carácter salarial y si no consideró que el legislador tiene la libertad para establecer las prestaciones sociales que se pueden liquidar sin consideración a la totalidad del salario.
Primer asunto previo. 13. El 1.o de abril de 20256 el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con base en las causales señaladas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues es demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento en el que se debate la misma cuestión jurídica que se analiza en el proceso bajo examen, circunstancia que además se enmarca en la existencia de un pleito pendiente con la parte demandada. 5 Índices 18 y 21 de Samai. 6 Índice 52 de Samai.
Radicación: 85001 23 33 000 2015 00009 02 (2887-2019) Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez 5 14. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 15.
El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación, entre otras, las señaladas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. [ ] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 16.
En ese escenario, de conformidad con la norma transcrita, la Sala concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves comoquiera que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, en el que la parte demandada también es la Nación (Rama Judicial), de donde surge que existe identidad en la cuestión jurídica que se debate en el presente asunto y se configuran las causales invocadas; por lo tanto, su criterio no resultaría imparcial y objetivo como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
Segundo asunto previo. 17. La presente providencia se profiere en cumplimiento del fallo de tutela referido en precedencia, en el cual se determinó que en el caso analizado no se configuró la caducidad como lo consideraron los conjueces en la sentencia que fue dejada sin efecto, toda vez que el asunto trata sobre el reconocimiento de prestaciones sociales periódicas, por lo que podía demandarse en cualquier tiempo al tenor de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal c) del CPACA, razón por la cual no se examinará la ocurrencia de dicha figura.
Radicación: 85001 23 33 000 2015 00009 02 (2887-2019) Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez 6 Marco normativo y jurisprudencial. Prima especial artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. 18. El artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 determinó que el Gobierno nacional establecería «una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.» [negrilla propia de la Sala] la cual también sería aplicable a «los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil».
La expresión resaltada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 de 1996. 19. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió la sentencia del 2 de septiembre de 20197 en la que fijó algunas pautas en torno al alcance de lo dispuesto en dicha norma: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. [Se destaca] 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. […] 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima 7 Radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02, número interno 2204-2018. Radicación: 85001 23 33 000 2015 00009 02 (2887-2019) Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez 7 especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional. [Negrilla original] 20.
En sentencia del 9 de abril de 2024 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018.
En dicha providencia se fijaron sus efectos en los siguientes términos: Para precisar los efectos de esta sentencia se atenderá que la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.8 21.
La anterior es la postura jurisprudencial imperante sobre esa materia. Caso concreto. 22. En el presente caso, el señor Rafael Nevardo Sánchez Gómez acreditó9 que laboró como juez promiscuo municipal de Chámeza (Casanare) entre el 1.º de febrero y el 30 de noviembre de 2009, como juez municipal de infancia y adolescencia entre el 1.º de diciembre de 2009 y el 28 de febrero de 2010 y como juez tercero penal del circuito de Yopal entre el 1.º de marzo de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, fecha para la cual se encontraba activo en el servicio.
Dentro de su asignación mensual se reconoció el salario básico y la prima especial, razón por la cual formuló petición del 6 de diciembre de 2013 en la que reclamó el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% de su remuneración mensual agregándola al salario y sin restarle el carácter salarial para efectos prestacionales, reliquidar y pagar las diferencias de sus prestaciones sociales y reconocer intereses moratorios e indexación a que hubiere lugar, lo que dio origen a los actos administrativos demandados. 23.
Pues bien, para resolver los planteamientos concretos formulados en el recurso de apelación es preciso indicar que el primero de ellos se centró en cuestionar el hecho de que el a quo no consideró que desde su creación la prima en mención carece de carácter salarial y que la disposición al respecto fue declarada exequible por la Corte Constitucional.
Al respecto, se observa que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Casanare se orientó a atender los criterios jurisprudenciales que se 8 Cita propia del texto transcrito: «Este mismo alcance dio el Consejo Estado a la nulidad declarada en las sentencias proferidas por la Sección Segunda el 2 de abril de 2009 y el 29 abril de 2014, en los expedientes Radicados 11001-03-25-000-2007-00098- 00 (1831-07) y 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07), respectivamente.» 9 Documentos anexos a la demanda, índice 3 de Samai, gestión en otras corporaciones.
Radicación: 85001 23 33 000 2015 00009 02 (2887-2019) Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez 8 han emitido en materia de prima especial, que atienden principios de progresividad y favorabilidad en materia salarial, efecto para el cual consideró viable ordenar la inclusión de la prima especial en la base de liquidación de las prestaciones percibidas por el actor, aplicando la prescripción que corresponde respecto de cada una de ellas. 24.
Adicionalmente, en relación con la expresa previsión del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 consideró lo siguiente: Como se observa, efectivamente la connotación inicial dada por el legislador a la prima especial de que trata la ley 4 de 1992, artículo 14, fue “sin carácter salarial”, la que fue parcialmente modificada por la ley 332 de 1996 y aclarada a su vez por la ley 446 de 1998, en el sentido de otorgarle a dicha prima un “carácter salarial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación”.
En el año 2003, la Corte Constitucional en sentencia C-681-03 declaro inexequible el término “sin carácter salarial” previsto en el artículo 15 de la ley 4 de 1992, indicando que la prima especial de servicios constituirá factor de salario solo para cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que reglan el régimen prestacional de los funcionarios allí relacionados. […] Ahora bien, se observa igualmente que el Consejo de Estado en su oportunidad y al realizar el análisis de los Decretos que establecían el régimen salarial y prestacional luego de la expedición de la ley 4 de 1992, declaro la nulidad de los artículos relacionados con la prima sin carácter salarial, a través de varios fallos10.
Así, por ejemplo, en sentencia del 14 de febrero de 2002 declaro (sic) la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 1999 al considerar que la prima especial del 30% constituía salario; y en sentencia del 15 de abril de 2004 al declarar la nulidad del Decreto 2743 de 2000, variando su posición, considero que la prima especial del 30% era un sobresueldo y solo hasta el año 2009, a través de sentencia11, el Consejo de estado decidió rectificar su línea jurisprudencial indicando que cuando se habla de dicha prestación, debe entenderse como un fenómeno remunerativo de carácter adicional. […] En los fallos emanados del Consejo de Estado, ya citados, se determinó que la referida prima especial, contenida en el Art. 14 de la ley 4 de 1992, debe considerarse como un aumento salarial, es decir, es salario en sí misma y por ende debe tenerse en cuenta como base liquidatoria de las prestaciones devengadas; quedando, en consecuencia, relevado de trascendencia si se considera factor salarial o no, ya que por el hecho de ser considerada salario en si misma debe ser incluida para la liquidación de prestaciones de los servidores beneficiarios de ella.12 25.
La transcripción que antecede desvirtúa el planteamiento de la entidad recurrente, pues en la sentencia apelada sí se analizó que, desde su origen, la ley establecía que la prima especial carecía de carácter salarial; sin embargo, producto del recuento jurisprudencial citado en dicha providencia se concluía que debía considerarse salario para todos los efectos incluyendo los prestacionales y bajo esa óptica se accedió a las 10 Cita propia del texto transcrito «Sentencia del 15 de abril de 2004 (Rad. 712-02), sección segunda;
Sentencia del 03 de marzo de 2005, Expediente 17021-2005 C.P. Dra. Ana María Playa; Sentencia del 13 de septiembre de 2007, Expediente 0478-03 C.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado» 11 Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, Rad. No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), C.P., Dr. Aranguren Gustavo Eduardo Gómez» 12 Comillas y cursivas propias del original.
De igual manera, la transcripción incluye posibles errores de redacción, ortográficos y demás, incluso en lo indicado en los pies de página. Radicación: 85001 23 33 000 2015 00009 02 (2887-2019) Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez 9 pretensiones de la demanda. 26. Ahora bien, en lo que respecta al segundo reparo formulado por la entidad, según el cual la Constitución Política le confirió libertad al legislador para establecer que determinadas prestaciones se liquidan con un monto diferente a la totalidad del salario, la Sala se debe remitir al criterio imperante emanado de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda y transcrito con antelación, según el cual «los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica» y que para definir tal criterio se consideró que obedecía a «darle primicia a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y a la nivelación en el ingreso».
En tal sentido, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que consideró la mentada prima como integrante del salario y la ordenó tener en cuenta para efectos de la liquidación prestacional reclamada, pues va en línea con el criterio jurisprudencial que se ha definido en esa materia. Condena en costas. 27. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)13; y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 28.
Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. ACATAR la orden de tutela impartida por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 26 de junio de 2024. 13 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] Radicación: 85001 23 33 000 2015 00009 02 (2887-2019) Demandante: Rafael Nevardo Sánchez Gómez 10 TERCERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 5 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.