Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mi veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Demandantes: LUZ MARINA ORDÓÑEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico y procedimental absoluto - Niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Luz Marina Ordóñez, Gilma María Ordóñez1 y Juan Carlos Ordóñez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Luz Marina Ordóñez, Gilma María Ordóñez y Juan Carlos Ordóñez, en nombre propio, presentaron acción de tutela3, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 17 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” 1 La señora Gilma María Ordoñez es la madre de los señores Luz Marina y Juan Carlos Ordoñez. 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 3 La tutela se presentó el 22 de marzo de 2022.
Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 confirmó el fallo de11 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y el Hospital Santa Clara E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el cual se identificó con el radicado Nº. 11001-33-36-032-2013-00401-00-01. 1.2.
Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA: Que le sea amparado a los aquí accionantes señores LUZ MARINA ORDOÑEZ, GILMA MARÍA ORDOÑEZ, JUAN CARLOS ORDOÑEZ, el derecho fundamental al debido proceso frente a las vías de hecho consistente en resolver en fallo de segunda instancia en el sentido de desconocer la relación y grado de parentesco del occiso Hugo Armando Ordoñez con los señores Gilma María Ordoñez, Luz Marina Ordoñez y Juan Carlos Ordoñez, aquí demandantes, advirtiéndose que por error el registro civil de nacimiento del señor Hugo Armando aparece allí registrado que la madre de éste es la señora Edilma María Ordoñez, persona diferente a las señoras Gilma María Ordoñez y Luz Marina Ordoñez, y que la primera de éstas es la madre de los señores Luz Marina Ordoñez y Juan Carlos Ordoñez, señalando que estamos frente a la misma persona que por error en la partida de bautismo se coloco mal el nombre de la madre (sic).
SEGUNDO: Que le sea amparado a los aquí accionantes señores LUZ MARINA ORDOÑEZ, GILMA MARÍA ORDOÑEZ, JUAN CARLOS ORDOÑEZ, el derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la Ley y las Autoridades, toda vez que la decisión tomada por el Honorable tribunal no se estudio de fondo al limitarse únicamente a no reconocer el grado de parentesco entre las partes ya que por error en el nombre surge la inconsistencia pero estamos frente a la misma persona advirtiendo que el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, admitió así la demanda, sin observación alguna frente a los grados parentesco que pudiera en su momento procesal ser objeto de saneamiento o corrección por parte de los demandantes, para que no se afectara su derecho litigioso como lo hizo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Mediante fallo de fecha 17 de noviembre de 2021, el cual fue notificado mediante correo electrónico el día 27 de enero de 2022, es de advertir, que el A- QUO trabo (sic) la Litis y en la audiencia inicial en la etapa del saneamiento del litigio no advirtió ninguna irregularidad frente a la documental aportada por la demandante en relación al grado de parentesco por tanto no se exigió la corrección del registro o aclaración del grado de parentesco.
TERCERO: Que le sea amparado a los aquí accionantes señores LUZ MARINA ORDOÑEZ, GILMA MARÍA ORDOÑEZ, JUAN CARLOS ORDOÑEZ, el derecho fundamental al debido proceso, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al negar el fallo y no examinarlo de fondo bajo la premisa de no haberse acreditado el grado de parentesco sin tener en cuenta que el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DE BOGOTÁ, admitió así la demanda y tubo la prueba documental aportada por la demandante en cuenta como plenas pruebas sin objeción alguna.
CUARTO: Solicito al Honorable Juez, de tutela ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, y específicamente en contra de la Honorable MAGISTRADA PONENTE DRA. CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS, emitir el correspondiente fallo judicial que en derecho corresponda ya que el grado de parentesco se encuentra debidamente acreditado y estamos frente a las mismas personas cuyos errores de corrección de registro no fueron solicitadas en su momento procesal.
Por lo tanto, no deben ser una limitante para emitir el correspondiente fallo de fondo situación que vulnera derechos fundamentales de los demandantes. Por su parte, el artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos […]”.
(sic para toda la cita) 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. El 14 de mayo de 2013, los señores Gilma María Ordóñez4, Luz Marina Ordóñez y Juan Carlos Ordóñez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y el Hospital Santa Clara E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. “por la FALLA EN EL SERVICIO MEDICO (sic) prestado por el DISTRITO CAPITAL a través del HOSPITAL SANTA CLARA que desencadenó el fallecimiento luego de un largo padecimiento del señor, hermano e hijo de los accionantes HUGO ARMANDO ORDOÑEZ (sic)”.5 1.3.2.
Como pretensiones de la demanda, la parte accionante solicitó que se declarara administrativamente responsable a las entidades demandadas “[…] por los daños morales y patrimoniales causados a la madre y hermanos del fallecido HUGO ARMANDO ORDÓÑEZ, cuyo deceso es la consecuencia directa de la negligencia en la práctica de la cirugía urgente requerida por el señor HUGO ARMANDO ORDÓÑEZ por tumefacción en el sitio de implantación de marcapasos y su visible explantación […]”, y como consecuencia de ello, se ordenara el pago de los daños y perjuicios “[…] sufridos por la familia ORDOÑEZ (sic) […]”. 1.3.3.
En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en fallo de 11 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que de acuerdo a las pruebas que se allegaron al proceso, se logró evidenciar “[…] una clara indiferencia del señor Ordoñez (sic) por su bienestar personal, dado que el 23 de 4 La señora Gilma María Ordóñez expresó en el escrito de la demanda ordinaria que era la madre del señor Hugo Armando Ordóñez. 5 El deceso ocurrió el 8 de agosto de 2011.
Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 junio de 2009 se le instaló un cardiodesfribilador automático y sólo asistió a cita con electrofisiología el 6 de octubre de 2010 […]”, adicionalmente “[…] no acudió a la cita de control del 8 de noviembre de 2010, advirtiendo que el paciente acudió al centro médico el 25 de junio de 2011, cuando llevaba 5 meses de secreción purulenta, grosor y tumefacción en el sitio de implantación del dispositivo electrónico […]”.
Por consiguiente, el juzgado concluyó que la muerte del señor Ordóñez no fue producto de una negligencia, retraso o tardanza en la práctica de la cirugía para explantar el dispositivo electrónico que le había sido instalado, y en consecuencia no se acreditó que: (i) las entidades demandadas hubiesen lesionado un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial de los hoy tutelantes, máxime cuando el actuar de la E.S.E. estuvo encaminado a prestar la debida atención médica y asistencial; y (ii) el daño causado a los accionantes resultara imputable a la parte accionada.
Finalmente adujo que “[…] en la medida que no se dan los presupuestos requerido (sic) para declarar a las entidades demandas responsables por los hechos aludidos en el líbelo petitorio, este Despacho se halla relevado de realizar cualquier otro tipo de consideraciones […]”. 1.3.4. Inconformes con la decisión, los señores Luz Marina Ordóñez, Gilma María Ordóñez y Juan Carlos Ordóñez, presentaron recurso de apelación, en el que señalaron que estaba probado que el occiso ingresó al Hospital Santa Clara E.S.E. para que fuera atendido por la situación de explantación del marcapasos o desfibrilador, y que aunque se encontraba en condiciones importantes de atender, los trámites internos se dilataron y el estado del paciente se agravó y falleció. De modo que, solicitaron que se revocara el fallo del juzgado, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 1.3.5.
La segunda instancia fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que en sentencia de 17 de noviembre de 2021 confirmó la decisión del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El ad quem, afirmó en su fallo que para imputar responsabilidad a la administración era necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquel que la persona no estaba en la obligación de soportar.
Mencionó que, en ese mismo orden de ideas, debía efectuar un juicio de imputación con el fin de determinar si jurídica y fácticamente dicho daño era atribuible a la parte demandada, o si por el contrario se configuraba una causal de exoneración de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño).
Frente al daño el tribunal mencionó lo siguiente: “[…] De conformidad con el artículo 140 del CPACA: En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado (negrilla no original) […]”.
En consecuencia, precisó que la jurisprudencia ha dicho, al respecto del concepto de persona interesada, ha determinado que al acreditar el parentesco se presume la existencia de un perjuicio moral, para lo cual se debe acudir al registro civil para probar dicha relación. De manera que en la sentencia de 17 de noviembre de 2021, se advirtió que si bien en el caso objeto de estudio se podía señalar que el daño alegado por los accionantes estaba acreditado, lo cierto es que al valorar sus registros civiles y los del señor Hugo Armando Ordóñez, no se logró probar la relación y grado de parentesco que tenían los actores con el fallecido, dado que si bien en el escrito inicial de la demanda la señora Gilma María Ordóñez mencionó que era la madre del fallecido, lo cierto es que en el registro civil de nacimiento del señor Hugo Armando Ordóñez, el nombre que se encontraba en la casilla de la madre era el de la señora Edilma María Ordóñez.
Adicionalmente, en el fallo reprochado se mencionó que “[…] los demandantes al momento de agotar el requisito de conciliación prejudicial, inclusive en la misma demanda, señalaron que la señora Luz Marina Ordoñez (sic) es la madre del occiso Hugo Armando Ordoñez (sic) situación diferente a la planteada en la demanda, en la cual se señaló que la madre de éste es la señora Gilma María Ordoñez (sic)[…]”.
Por consiguiente, y como consecuencia de las inconsistencias en los medios de convicción aportados al proceso, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió confirmar la sentencia del a quo, pues no tenía certeza sobre la existencia del daño antijurídico que se le hubiere podido causar a los demandantes, de manera que, consideró que no era necesario estudiar los demás elementos de la responsabilidad del Estado.
A juicio de los tutelantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a que la sentencia de 17 de noviembre de 2021 incurrió en un defecto fáctico y procedimental absoluto. Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.1.
Defecto fáctico Con fundamento en que el tribunal desconoció la relación de parentesco que tenía el señor Hugo Armando Ordóñez con los tutelantes6, dado que presuntamente el registro civil de nacimiento que valoró el ad quem contenía un error, pues allí decía que la madre del occiso era la señora Edilma María Ordóñez, cuando en realidad es la señora Gilma María Ordóñez.
Precisaron que como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” no estudió de fondo el caso y procedió a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, al encontrar que no estaba debidamente probado el parentesco del señor Hugo Armando Ordóñez con los accionantes, y concluyó que no se había configurado el daño antijurídico y por consiguiente confirmó la decisión del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones.
Mencionaron que el tribunal en la sentencia enjuiciada les impuso una carga probatoria “[…] la cual no fue advertida por el despacho judicial de primera instancia y los aquí accionantes obraron de buena fe […]”. Adicionalmente, y con el fin de corroborar el grado de parentesco que tenían con el occiso, los accionantes como anexos al escrito de tutela, allegaron los siguientes: (i) Un documento de 3 de marzo de 2022 expedido por la Notaría Primera de Fusagasugá, en el que se accedió a la corrección del Registro Civil del señor Hugo Armando Ordóñez, dado que el nombre correcto de la madre es Gilma María Ordóñez y no Edilma María Ordóñez, ello con el fin de que se le dé aviso a la Registraduría Especial del Estado Civil de Girardot, para que procediera a realizar el cambio mencionado7.
(ii) El acta de bautismo del señor Hugo Armando Ordóñez, donde se evidencia que es hijo de la señora Gilma María Ordóñez. (iii) El Registro Civil que los accionantes adjuntaron al proceso ordinario y que valoró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, donde en el espacio del nombre de la madre del señor Hugo Armando Ordóñez, se muestra como progenitora a la señora Edilma María Ordóñez. 6 A pesar de que el juez de primera instancia ya había analizado al admitir la demanda. 7 La Sala precisa que al trámite de tutela no se allegó el registro civil corregido, pues la Registraduría Especial de Estado Civil de Girardot no lo había expedido.
Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.4.2. Procedimental absoluto Dicho yerro fue sustentado de la siguiente manera: “[…] el AD QUEN (sic) al no pronunciarse de fondo vulnera el derecho sustancial ya que le da prioridad a un trámite de índole procedimental subsanable ocasionando la vulneración a derechos fundamentales […]”. 1.5.
Trámite de la acción El 28 de marzo de 20228, el magistrado ponente de esta decisión admitió la presente acción, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así mismo ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. (Hospital Santa Clara E.S.E) [entidades demandadas en el proceso de reparación directa 11001-33-36-032-2013-00401-01], a La Previsora S.A. y a la empresa Cardio Global Ltda. [llamadas en garantía del Hospital Santa Clara E.S.E. en el proceso de reparación directa 11001-33-36-032-2013-00401-01], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.6.
Contestaciones Notificadas las providencias, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” El 31 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, la magistrada ponente de la decisión de 17 de noviembre de 2021 rindió informe en el que precisó que en el caso objeto de debate no se encontró probada la relación y grado de parentesco del occiso Hugo Armando Ordóñez con los tutelantes, así como 8 Esta providencia se notificó el 29 de marzo de 2022, como consta en el aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”.
Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tampoco se evidenció en el proceso prueba idónea que acreditara el parentesco señalado por la parte actora.
Mencionó que los señores Luz Marina Ordóñez, Gilma María Ordóñez y Juan Carlos Ordóñez no concurrieron al proceso en condición de terceros damnificados y/o terceros interesados por la muerte del señor Ordóñez. Adujo que en la decisión de 17 de noviembre de 2021 no hubo una valoración irrazonable de la prueba, pues se encontró probado que el señor Hugo Armando Ordóñez es hijo de la señora Edilma María Ordóñez conforme se evidenció en su registro civil de nacimiento (folios 21, 25, 84, 85 del cuadernillo principal), y que los señores Juan Carlos Ordóñez y Luz Marina Ordóñez son hijos de la señora Gilma María Ordóñez, de acuerdo con sus registros civiles de nacimiento (folios 19 y 20 del cuadernillo principal).
Mencionó que los demandantes al momento de agotar el requisito de conciliación prejudicial, inclusive en la misma demanda, señalaron que la señora Luz Marina Ordóñez era la madre del occiso Hugo Armando Ordóñez (folios 3, 120 y 131 del cuadernillo principal), situación diferente a la planteada en la demanda, en la cual se señaló que la madre de éste es la señora Gilma María Ordóñez.
En consecuencia solicitó que se niegue el amparo deprecado, con base en que la condición de parentesco se debe probar con los registros civiles de nacimiento, situación que no ocurrió en este caso, de manera que, es claro que no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores. 1.6.2. La Previsora S.A. La representante legal de la entidad, por medio de memorial allegado a este proceso tutelar hizo un recuento de los hechos que originaron este escrito de tutela, y mencionó que en la sentencia de 17 de noviembre de 2021, el tribunal demandado consignó las razones por las cuales no se encontró probada la relación de parentesco de los tutelantes con el señor Hugo Armando Ordóñez.
Expresó que para que el medio de control de reparación directa prosperara era necesario que el juez ordinario estudiara las pruebas allegadas al proceso y determinar si en efecto los accionantes tenían vínculo con el fallecido, ello con el objetivo de demostrar el daño moral que presuntamente se había causado como consecuencia de la muerte de su familiar.
Finalmente adujo que la parte actora tenía la carga de la prueba y era quien debía demostrar la calidad con la que actuaba dentro del medio de control de Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reparación directo, situación frente a la cual el juzgador solo podía resolver conforme los medios de convicción arrimados al expediente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Luz Marina Ordóñez, Gilma María Ordóñez y Juan Carlos Ordóñez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20159, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes, con ocasión de la sentencia de 17 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” confirmó el fallo de 11 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 11001-33-36-032-2013-00401-01.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. 9 Modificado por el Decreto 333 de 2021. 10 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, consistente en que no se trate de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de una demanda de reparación directa identificada con el radicado Nº. 11001-33-36-032-2013- 00401-01, que promovieron los tutelante contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y el Hospital Santa Clara E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.4.3.
Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia de segunda instancia del proceso ordinario objeto de debate se expidió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 17 de noviembre de 2021, y la tutela se presentó el 22 de marzo de 2022, razón por la cual, sin necesidad de indicar la fecha de ejecutoria de la sentencia, se advierte que, la acción constitucional se presentó dentro de un tiempo razonable, es decir, menor a los seis meses. 2.5.4.
En lo referente al requisito del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se observa que los accionantes no disponen de otros mecanismos ordinarios o extraordinarios para censurar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Adminstrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “B”, pues lo que manifiestan no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De manera que, superadas las mencionadas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201514, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: 14 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.
En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.5.2.
Defecto procedimental absoluto La Corte Constitucional15 precisó que se incurre defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, con lo que se vulnera el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional16 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 2.6.
Caso concreto La parte demandante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” al confirmar el fallo de 11 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 11001-33-36-032-2013-00401-01, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión a que incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, los cuales se estudiarán conjuntamente, dado que están íntimamente relacionados, en el entendido que, la inconformidad principal de los tutelantes está encaminada a demostrar que la judicatura demandada no estudió el fondo del asunto por no encontrar probado el parentesco entre los demandantes y el fallecido Hugo Armando Ordóñez, pese a que aportaron los registro civiles correspondientes y otras documentales con las cuales demostraban la filiación. 15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Ibidem.
Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ahora bien, la Sala advierte que los señores Luz Marina Ordóñez, Gilma María Ordóñez y Juan Carlos Ordóñez cumplieron con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo la presente acción de tutela, toda vez que: (i) precisaron que el fundamento de la legitimación en la causa por activa ya había sido valorado por el juez de primera instancia con las pruebas pertinentes;
(ii) individualizaron la prueba que presuntamente fue valorada indebidamente; y (iii) mencionaron la incidencia que tuvo tal valoración en el proceso. Frente al punto, mencionaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” desconoció la relación de parentesco que tenía el señor Hugo Armando Ordóñez con ellos, dado que el registro civil de nacimiento que valoró el ad quem contenía un error, pues allí decía que la madre del occiso era la señora Edilma María Ordóñez, cuando en realidad es la señora Gilma María Ordóñez.
Precisaron que como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” no estudió de fondo el caso, pues al encontrar que no estaba debidamente probado el parentesco entre el señor Hugo Armando Ordóñez y los accionantes, concluyó que no se había configurado el daño antijurídico y por consiguiente confirmó la decisión del Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones.
Al respecto, no cabe duda que el fundamento principal de la solicitud de amparo recae primordialmente, según los accionantes, en la imposibilidad de que el juez de segunda instancia pueda declarar la falta de legitimación en la causa por activa, bajo el presupuesto de que ello ya fue determinado por el funcionario de primera instancia con los medios de convicción aportados con la demanda de reparación directa, cuando la admitió. Donde adicionalmente, y con el fin de probar la legitimación, los aquí demandantes hicieron alusión a unas pruebas, que como se verá más adelante, no fueron aportadas al interior del proceso contencioso en la oportunidad procesal pertinente.
Ahora bien, el ad quem del proceso ordinario en la sentencia de 17 de noviembre de 2021, respecto al medio de convicción controvertido por los tutelantes expresó lo siguiente: “[ ] 4.1. Hechos relevantes probados Está demostrado que: El señor Hugo Armando Ordoñez nació el 5 de marzo de 1960 y falleció el 8 de agosto de 2011, y era hijo de la señora Edilma María Ordoñez conforme se Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 evidencia en su registro civil de nacimiento y registro civil de defunción (fl. 21, 25, 84, 85 C. Ppal.).
Los señores Juan Carlos Ordoñez y Luz Marina Ordoñez son hijos de la señora Gilma María Ordoñez, de acuerdo con sus registros civiles de nacimiento (fl. 19 y 20 C. Ppal.) […]” Conforme a lo transcrito, el tribunal en el fallo reprochado hizo un análisis probatorio encaminado a evidenciar la condición de parentesco que tenían los accionantes con el señor Hugo Armando Ordóñez, para lo cual estudió su Registro Civil, el cual se inserta a continuación: Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” concluyó lo siguiente: “[…] 4.2.
Análisis del caso Se reitera que para que se configure y declare la responsabilidad patrimonial del Estado se requiere acreditar un daño antijurídico, la imputabilidad de éste al Estado y el nexo de causalidad entre el daño e imputabilidad, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, lo cual se analizará y determinará a continuación. Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 El daño Ahora bien, en el sub lite se tiene que los señores Gilma María Ordoñez, Luz Marina Ordoñez y Juan Carlos Ordoñez demandaron a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud y al Hospital Santa Clara ESE (Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE) por la supuesta falla del servicio médico que condujo a la muerte del señor Hugo Armando Ordoñez, advirtiéndose que según la demanda las señoras Gilma María Ordoñez y Luz Marina Ordoñez concurrieron al presente proceso señalando su condición simultanea de madre y hermana del occiso, y el señor Juan Carlos Ordoñez como hermano de éste.
Así las cosas, se advierte que el daño deprecado lo constituye la muerte del señor Hugo Armando Ordoñez, en calidad de hijo y hermano, respectivamente, de los accionantes. Ahora, descendiendo al caso concreto se tiene que el señor Hugo Armando Ordoñez nació el 5 de marzo de 1960 y falleció el 8 de agosto de 2011, conforme se evidencia en su registro civil de nacimiento y registro civil de defunción (fl. 21, 25, 84, 85 C. Ppal.).
Así, en principio podría señalarse que se encuentra acreditado el daño argumentado por los demandantes por la afectación causada con la muerte referida, dado que la muerte de un familiar cercano es una carga que jurídicamente no se están obligados a soportar. No obstante, se advierte que el grado de parentesco se acredita, conforme al ordenamiento jurídico colombiano vigente, con los respectivos registros civiles de nacimiento de los demandantes y del occiso, encontrándose probado en el presente asunto que: - El señor Hugo Armando Ordoñez es hijo de la señora Edilma María Ordoñez conforme se evidencia en su registro civil de nacimiento (fl. 21, 25, 84, 85 C. Ppal.). - Los señores Juan Carlos Ordoñez y Luz Marina Ordoñez son hijos de la señora Gilma María Ordoñez, de acuerdo con sus registros civiles de nacimiento (fl. 19 y 20 C. Ppal.).
Así las cosas, no se encuentra probado la relación y grado de parentesco del occiso Hugo Armando Ordoñez con los señores Gilma María Ordoñez, Luz Marina Ordoñez y Juan Carlos Ordoñez, aquí demandantes, advirtiéndose que según el registro civil de nacimiento del señor Hugo Armando aparece allí registrado que la madre de éste es la señora Edilma María Ordoñez, persona diferente a las señoras Gilma María Ordoñez y Luz Marina Ordoñez, y que la primera de éstas es la madre de los señores Luz Marina Ordoñez y Juan Carlos Ordoñez.
Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Aunado a lo anterior, se reitera que la condición de parentesco se debe probar con los registros civiles de nacimiento, máxime cuando en el sub lite dichas declaraciones no fueron ratificadas en el curso del proceso ni encuentra respaldo con otras pruebas del expediente […]”.
(Sic para toda la cita; Subrayado y negrillas fuera del texto original) Encuentra la Sala que el tribunal puso de presente el artículo 140 del CPACA que contempla que “[…] en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado […]” y expresó que a través de los medios de convicción arrimados al trámite de reparación directa, los señores Luz Marina Ordóñez, Gilma María Ordóñez y Juan Carlos Ordóñez no lograron acreditar la legitimación que tenían para interponer el medio de control, en consecuencia, tampoco se demostró la existencia del daño antijurídico que causó la muerte del señor Hugo Armando Ordóñez, razón por la cual el tribunal decidió no estudiar de fondo el asunto y confirmar el fallo del a quo que había negado las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, es pertinente traer a colación lo que precisó la judicatura demandada respecto de la legitimación en la causa por activa en el medio de control de reparación directa, a saber: “[…] En la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal.
Por su parte, la legitimación material, se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones […]”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De manera que, el ad quem en el fallo objeto de controversia tuvo en cuenta la prueba que los accionantes allegaron al expediente para demostrar dentro del proceso la relación que tenían con el fallecido, a saber, el Registro Civil del señor Hugo Armando Ordóñez, documento que después de ser analizado por la judicatura demandada, evidenció que la filiación entre los actores y el occiso no se acreditaba, dado que quien aparecía registrada como su progenitora era la señora Edilma María Ordóñez y no Gilma María Ordóñez, motivo por el cual no se adentró a analizar el fondo del asunto por cuanto no se superó el plurimencionado presupuesto consistente en el derecho de reclamar vía judicial la reparación de unos perjuicios a cargo del Estado, por tanto, no era posible que el tribunal censurado declarara la configuración de uno de los requisitos de la responsabilidad del Estado, como lo es el daño antijurídico, a favor de un extremo demandante que no estaba legitimado por activa.
Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Además de lo dicho, el tribunal resaltó que cuando se llevó a cabo la conciliación prejudicial, la señora Luz Marina Ordóñez adujo que era la madre del señor Hugo Armando Ordóñez, aún cuando en el escrito inicial de la demanda se planteó que su progenitora era la señora Gilma María Ordóñez, de manera que, dentro del proceso existieron inconsistencias que llevaron a que las pruebas obrantes en el proceso no le ofrecieran certeza al juez ordinario acerca de la calidad de los accionantes y, por ende, de la existencia del daño sufrido por estos.
En ese orden de ideas, esta Sección considera que el tribunal no desconoció el registro civil del señor Hugo Armando Ordóñez como lo mencionan los tutelantes en su escrito tutelar, ni tampoco dejó de estudiar de fondo el asunto por un actuar caprichoso, sino que, por el contrario, el tribunal demandado dentro del proceso estudió integralmente, en el marco de los principios de la sana crítica y de la autonomía judicial, las pruebas que reposaban en el expediente y que fueron allegadas por los actores, pues como se indicó en el fallo de 17 de noviembre de 2021 “[…] la condición de parentesco se debe probar con los registros civiles de nacimiento, máxime cuando en el sub lite dichas declaraciones no fueron ratificadas en el curso del proceso ni encuentra respaldo con otras pruebas del expediente […]”.
(Énfasis propio) Al respecto, a esta Colegiatura le resulta pertinente recordar el contenido del artículo 187 del CPACA, que faculta al juez de segunda instancia para pronunciarse acerca de las excepciones que considere probadas, donde el “silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus17”.
Luego si se tiene que tribunal estaba habilitado para referirse acerca de la legitimación en la sentencia que puso fin al proceso, así el juez de primera lo hubiera estudiado al momento de admitir la demanda, resulta razonado concluir que la decisión controvertida se emitió conforme a la normatividad vigente y según el material probatorio aportado en la oportunidad procesal pertinente.
En este punto, se debe mencionar además, que era una carga de la parte demandante probar dentro del proceso ordinario los supuestos de hecho que los actores pretendían hacer valer, es decir, los señores Luz Marina Ordóñez, Gilma María Ordóñez y Juan Carlos Ordóñez, pudieron adjuntar al trámite de 17 “[…] Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]”.
Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 reparación directa un medio de convicción a través del cual se esclareciera el asunto relacionado con el grado de parentesco que tenían con el occiso.
En este orden de ideas, esta Sala destaca que, investida como juez constitucional, no puede referirse acerca de medios probatorios que solo fueron aportados con el escrito de tutela objeto de estudio, dado que, quien debió haber valorado las pruebas arrimadas a este trámite tutelar era el juez ordinario, en ejercicio de sus facultades y en la oportunidad procesal pertinente, y no el juez constitucional.
Al respecto debe destacarse que, de entrar a analizar estos documentos en esta sede, se podría usurpar la competencia del funcionario natural de la causa, y trasgredir el derecho al debido proceso de las demandadas, ya que en la acción contenciosa no tuvieron la oportunidad de controvertirlos. De lo expuesto, se afirma que el juicio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada no fue caprichoso ni arbitrario, pues correspondió a una actividad intelectual razonable que no desbordó los parámetros facultativos legales, ni del principio de la autonomía judicial que le otorgan la Constitución y la ley para desarrollar su labor, es decir, que no puede considerarse que haya desconocido las reglas de la lógica y la sana crítica, como lo afirma la tutelante.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” no incurrió en los yerros alegados por la parte actora, razón por la cual estos cargos no tienen vocación de prosperidad. 2.7. Conclusión La Sala concluye que se negará la acción de tutela presentada por los señores Luz Marina Ordóñez, Gilma María Ordóñez y Juan Carlos Ordóñez, comoquiera que no se acreditó que la providencia reprochada adolezca de los defectos fáctico y procedimental absoluto. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Demandantes: Luz Marina Ordóñez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Nº. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081