1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – No procede cuando no se cumple con el requisito de uniformidad de causa.
Reiteración jurisprudencial / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES – Opera en acciones de grupo / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE BIEN INMUEBLE – Marco jurídico / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Surge a partir del perfeccionamiento del contrato y pueden ventilarse a través del medio resarcitorio colectivo siempre que se cumpla con sus presupuestos, en particular, con la causa común. 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, que declaró parcialmente probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de caducidad, y negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO 2. Los demandantes eran propietarios de unos inmuebles que fueron adquiridos por el entonces Instituto Nacional de Concesiones (hoy, Agencia Nacional de Infraestructura), a través de delegación efectuada a la Concesión Sabana de Occidente para ejecutar el contrato de concesión de obra celebrado entre estas últimas.
Adujeron que, en la enajenación voluntaria de los predios, todos recibieron como contraprestación montos irrisorios que hicieron imposible conseguir otros bienes de similares características para garantizar su vivienda y sustento económico.
ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó 3. El 17 de agosto de 2012, Mariela Aguirre Palmar y otras 35 personas (en adelante, el grupo demandante, los actores, los demandantes o el extremo activo), por conducto de apoderado judicial1, presentaron demanda2 de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo en contra de la Agencia 1 Según poderes allegados a f. 39-75, c. 1. 2 F. 1-38, c. 1.
Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 Nacional de Infraestructura -antes Instituto Nacional de Concesiones, INCO- (en adelante, ANI, Agencia, o entidad demandada), y de la Concesión Sabana de Occidente S.A. (en lo sucedáneo, CSO o concesionaria), con el fin de que fueran resueltas favorablemente las siguientes pretensiones3: “PRIMERA.- Declarar responsables a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO y a la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A. por los daños causados al grupo de demandantes, por los hechos relatados en la demanda.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO y la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A., se les ordene reparar los daños causados (patrimoniales y extrapatrimoniales) a cada uno de los demandantes, de la siguiente manera: PERJUICIOS MATERIALES: a. Daño emergente: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) para cada uno de los accionantes del presente proceso. b. Lucro cesante: La suma VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) para cada uno de los accionantes del presente proceso.
PERJUICIOS INMATERIALES: Como perjuicios inmateriales, con base en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2.012, respetuosamente solicito se tenga como juramento estimatorio cada uno de los topes que ha manifestado la jurisprudencia contenciosa administrativa para este tipo de daños. De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que la cuantificación de la indemnización la realizo bajo la GRAVEDAD DEL JURAMENTO, y que dicha cuantificación de manera alguna limita el monto de los perjuicios reclamados, y expresamente manifiesto que el monto de los mismos serán los que resulten probados dentro del presente proceso.
TERCERA.- Que las sumas a las que sean condenadas la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO y la CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A., a pagar a cada uno de los demandantes, sean indexados desde el momento en que se perfeccionó la venta de cada uno de los inmuebles, hasta la fecha en que se verifique su respectivo pago.” 4.
La demanda describió que las siguientes personas conformaban el grupo actor: APELLIDOS NOMBRES 1 Aguirre Palmar Mariela 2 Alvarado José Vicente 3 Amórtegui Forero Pedro Pablo 4 Ángel Ángel Ruby Alexandra 5 Ángel de Triana Rosalba 6 Bautista Silva Jorge 7 Bernal Rodríguez José Humberto 8 Cadena Moreno Carlos 3 Se transcribe con posibles errores e imprecisiones, negrillas originales del texto.
Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 9 Cárdenas Ahumada María Ligia 10 Castro Cruz Olivo 11 Cifuentes Torres Gloria Elsa 12 Córdoba Arce Mauricio 13 Cuesta Melo Gladys 14 Forero de Amórtegui Carmen 15 Franco Toro Myrian Lucía 16 Gómez Rodríguez Alcira 17 Hernández Santos José Isaías 18 Higuera Juyo Emilio Arturo 19 López de González María Abelania 20 Méndez Martínez Rafael 21 Palmar Claudia Patricia 22 Palmar de Olaya María Florinda 23 Palmar Garzón María Matilde 24 Pinzón Georgina 25 Prada González Dora Marina 26 Prada González José Fidel Enrique 27 Prada Palmar Sandra Yamile 28 Ramírez Escobar Gladys 29 Rodríguez de Bernal María Analecia 30 Salamanca Sánchez Amanda 31 Sierra Cárdenas Narciso 32 Sierra Chacón Ana Delia 33 Sierra Chacón Luz Marina 34 Sierra Chacón Víctor Manuel 35 Velásquez Castellanos Rubén Darío 36 García de Moya Celina 5.
El escrito relató que, en virtud del contrato de concesión núm. 447 de 1994, suscrito entre el entonces Instituto Nacional de Concesiones (INCO) y la CSO, esta última fue facultada por la entidad contratante para “realizar la adquisición voluntaria de los predios necesarios para la ejecución de las obras de Rehabilitación, ejecución de las mismas, la operación y el Mantenimiento de la carretera Bogotá D.C. (Puente el Cortijo) – Siberia – La Punta – El Vino – El Chuscal – La Vega – Río Tobia- Villeta, de la carretera” denominada “Ruta 50, en el departamento de Cundinamarca”. 6.
El libelo refirió que, mediante varios oficios, la CSO realizó “distintas ofertas formales de compra” a cada uno de los afectados. En algunos casos, las propuestas de negocio abarcaban la totalidad de los inmuebles, mientras que en otros correspondían a una porción de estos. Cada ofrecimiento venía acompañado de “avalúos adelantados por la Cámara de Propiedad Raíz” (en adelante, la Cámara o la CPR) que contenían (i) el precio global que se pagaría por el terreno y las construcciones allí levantadas junto a sus mejoras y;
(ii) el precio unitario por metro cuadrado y cada una de las estructuras edificadas. Además, en algunos de estos, se anexó una “ficha de afectación predial”, en la que se indicaba el área requerida por la concesionaria. 7. Según exponen los demandantes, ninguno de ellos fue debidamente enterado acerca de los pormenores del procedimiento de expropiación, en qué consistía y cuáles eran las opciones a su alcance para controvertir los distintos aspectos Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 de las ofertas formales de compra.
Con esta precaria información, los demandantes aceptaron las propuestas de contrato4. 8. A algunos propietarios les fue planteado un término de “diez (10) días calendario” contado desde el recibo de la proposición para acordar la “enajenación voluntaria” de cada bien, o empezaría el proceso de expropiación; para otros, se indicó un término de cinco (5) días.
El plazo “variaba, entre otras situaciones, cuando se hacían aclaraciones al alcance de la oferta formal de compra”. Estas y otras condiciones fueron impuestas por la Concesión, entre las cuales se encontraba que el pago de los gastos de escrituración debía ser asumido por los actores. El precio pagado no les ha permitido a los damnificados la adquisición de predios con cualidades semejantes, ni estos han podido restablecer sus condiciones de vida. 9.
En criterio del grupo actor, (i) todos los “actos de enajenación voluntaria están viciados de nulidad por haber vicio en el consentimiento por error en el objeto del contrato”; y (ii) se incurrió en incompetencia, y fue violado el debido proceso administrativo de los propietarios, así como los principios de legalidad y buena fe, porque no se siguieron los procedimientos previstos en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, y en el Decreto 1420 de 1998, y fueron suministrados datos equívocos a los demandantes sobre el trámite de expropiación y la etapa de enajenación voluntaria que “desencadenó que los mismos vendieran sus predios en precios irrisorios, tras una indebida valoración de los predios, realizada por una lonja incompetente en razón del territorio”. 10.
Así mismo, los accionantes expusieron que el daño tuvo lugar con la enajenación de los inmuebles vendidos por los demandantes, cuyo perfeccionamiento se produjo con la inscripción de los respectivos contratos de compraventa en el registro de instrumentos públicos. Trámite relevante en primera instancia 11. El 18 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda5, y ordenó su notificación a las demandadas, así como al agente del Ministerio Público. 12.
La ANI contestó al libelo6 oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de: (i) indebida escogencia de la acción, porque los “supuestos perjuicios tuvieron origen en la negociación que cada uno de los propietarios llevó a cabo con la Concesión”, siendo pertinentes otras vías diferentes para cuestionar sus causas individuales e inadecuadamente tramitadas por el cauce grupal;
(ii) caducidad de la acción, respecto de “al menos veintidós (22) de los demandantes”; (iii) improcedencia de la acción “por la reconocida desintegración del grupo” al quedar “sólo catorce (14) personas” y al 4 Textualmente, la demanda refiere que, en relación con todos los accionantes, “se presentaron por parte de la CONCESIÓN ofertas totalmente irrisorias a los propietarios de los inmuebles que ésta necesitaba para la ejecución del contrato referenciado 5 F. 439-447, c. 1. 6 F. 469-472, c. 1.
Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 no existir criterios válidos para la posterior integración de la parte plural; (iv) inexistencia de prueba respecto de la responsabilidad imputada a la entidad;
(v) falta de cuantificación de los perjuicios que se estimaron irrogados; y (vi) legalidad del proceso de enajenación voluntaria, sin demostración de los vicios del consentimiento alegados por el grupo actor. 13. La CSO se opuso a la totalidad de los pedimentos formulados por los actores. Para el efecto, (i) adujo la falta de legitimación en la causa de varios demandantes7 al no ser propietarios de inmuebles enajenados en virtud del contrato de concesión;
(ii) expresó que en relación con las pretensiones formuladas por algunos actores8 recaía la caducidad de la acción, por haber pasado más de dos años contados desde el otorgamiento de la escritura de venta; (iii) afirmó que los procedimientos se adelantaron conforme a lo dispuesto por la ley para la adquisición de bienes inmuebles de utilidad pública e interés general, y que los negocios fueron celebrados de manera voluntaria y sin vicios en el consentimiento;
(iv) indicó que no existía el hecho dañoso; (v) señaló la improcedencia de la vía procesal adelantada por falta de condiciones uniformes y por la consecuente desintegración del grupo; (vi) reprochó la ausencia de cuantificación de perjuicios; y (vii) mencionó que no se presentaron pruebas pertinentes para demostrar los hechos afirmados. 14.
Mediante auto del 22 de mayo de 20149, el Tribunal declaró probadas las excepciones de “Inepta demanda por indebida escogencia de la acción y por Improcedencia de la acción ante la desintegración del grupo” que propusieron las demandadas, y dio por terminado el proceso, al considerar que el grupo no estaba debidamente conformado, y que no existían condiciones uniformes para proseguir este trámite porque la fuente del daño era “distinta para cada uno de los demandantes al existir tantos negocios jurídicos como miembros del grupo, hay tantos hechos generadores como demandantes pues cada uno de los actos de compraventa se erigieron en circunstancias distintas (vicios jurídicos), pese a que formaron parte de un mismo proceso dentro de la ejecución de un contrato estatal de obra vial”. 15.
Empero, en proveído del 14 de febrero de 201810, la entonces titular de este despacho decidió la apelación interpuesta en contra de la providencia anteriormente relacionada, y revocó la determinación proferida por el a quo. Allí coligió, de acuerdo con el régimen del Código de Procedimiento Civil que estimó aplicable al asunto, lo siguiente: 7 Mariela Aguirre Palmar, José Vicente Alvarado, Jorge Bautista Silva, Mauricio Córdoba Árce, y Sandra Yamile Prada Palmar 8 Ruby Alexandra Ángel Ángel, Rosalba Ángel de Triana, Olivo Castro Cruz, Carmen Forero de Amórtegui, Myrian Lucía Franco Toro, Alcira Gómez Rodríguez, José Isaías Hernández Santos, Emilio Arturo Higuera Juyo, María Abelania López de González, María Florinda Palmar de Olaya, Georgina Pinzón Cruz, Dora Marina Prada González, José Fidel Enrique Prada González, María Analecia Rodríguez de Bernal, Ana Delia Sierra Chacón, Luz Marina Sierra Chacón, Rubén Darío Velásquez Castellanos y Celina García de Moya. 9 F. 621-632, c. Consejo de Estado. 10 25000-23-41-000-2012-00289-01.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: f. 669-676, cuaderno Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 “… i) la inepta demanda no es una de las excepciones con la virtualidad de terminar el proceso, ii) lo que el Tribunal denominó como "inepta demanda por indebida escogencia de la acción y por improcedencia de la acción ante la desintegración del grupo" no constituye una excepción previa y, por ende, no debió declarar su prosperidad, iii) adicionalmente, no se surtió en debida forma el trámite previsto para la excepción de inepta demanda —oportunidad para subsanar los defectos formales-, iv) en todo caso, desde la admisión de la demanda se constató el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, razones suficientes para revocar la providencia apelada.
Con todo, no sobra reiterar que el tema de la afectación individual o grupal con ocasión de los hechos relatados en la demanda constituye el fondo del litigio, por lo que la decisión al respecto solamente podrá proferirse en sentencia, con fundamento en el material probatorio legalmente allegado a la actuación.” (Subrayas añadidas). Sentencia de primera instancia 16.
En fallo11 del 6 de febrero de 2025, el Tribunal resolvió, en lo pertinente: “PRIMERO.- DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del medio de control, propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., con respecto a las siguientes personas: Mariela Aguirre Palmar, José Vicente Alvarado, José Humberto Bernal Rodríguez, Mauricio Córdoba Arce y Sandra Yamile Prada Palmar.
SEGUNDO. - DECLÁRASE la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., con respecto a las siguientes personas: Ruby Alexandra Ángel Ángel, Rosalba Ángel de Triana, José Elviro Bautista Silva, Olivo Castro Cruz, Carmen Forero de Amórtegui, Myriam Lucía Franco Toro, Alcira Gómez Rodríguez, José Isaías Hernández Santos, Emilio Arturo Higuera Juyo, María Abelania López de González, María Florinda Palmar de Olaya, Georgina Pinzón Cruz, Dora Marina Prada González, José Fidel Enrique Prada Gonzalez, María Analecia Rodríguez de Bernal, Ana Delia Sierra Chacón, Luz Marina Sierra Chacón (en relación con el predio con Matrícula N°. 156-97856), Rubén Darío Velásquez Castellanos y Celina García de Moya.
TERCERO. - NIÉGANSE las pretensiones de la demanda”. 17. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, la decisión razonó que: (i) Mariela Aguirre Palmar únicamente allegó una “Declaración extraproceso” en la que afirmó que la Concesión “le compró unas mejoras”, por ende “esta persona no acreditó la condición uniforme”; y (ii) los demandantes José Vicente Alvarado, José Humberto Bernal Rodríguez, Mauricio Córdoba Árce y Sandra Yamile Prada Palmar no acreditaron haber sido propietarios de inmuebles enajenados por la entidad, o negociados por la CSO. 18.
De otra parte, respecto de los demandantes descritos en el numeral segundo de la parte resolutiva, estimó que estos no presentaron oportunamente la demanda porque, de acuerdo con la información reflejada en los certificados “de tradición y libertad” sobre el momento en que se realizó “la compraventa” parcial o total 11 Índice SAMAI primera instancia, núm. 39.
Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 de los respectivos predios entre el INCO y cada demandante, todos los sujetos señalados en el ordinal segundo de la parte resolutiva habían presentado la acción después de los dos años previstos por la ley. 19.
Ahora, sobre las excepciones de “indebida escogencia de la acción e improcedencia de la acción por reconocida desintegración del grupo”, el a quo denegó su procedencia al determinar que: (i) “el hecho dañino se habría materializado en la ocurrencia de las distintas enajenaciones, tal como se indicó en la demanda y en el auto admisorio, elemento de la condición uniforme del presunto daño, cuyo carácter de común denominador fue ratificado por el Consejo de Estado en providencia de 14 de febrero de 2018”; y (ii) si bien los componentes del colectivo demandante “se redujo con motivo de la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de caducidad, dicha circunstancia no implica que no pueda proseguir la acción con respecto a los demás miembros del grupo”, además, como el conglomerado era “determinable” podía afectar tanto a quienes se postularon originalmente como a aquellas “personas que potencialmente se encuentren en las mismas condiciones” que los integrantes iniciales. 20.
En torno a aquellas reclamaciones que sí cumplieron con los requisitos de legitimación y presentación oportuna12, el proveído de instancia coligió, a partir de una muestra13, que en los oficios remitidos por la CSO a estos demandantes sí había información “adecuada y suficiente sobre el proceso de enajenación de sus inmuebles, las normas que regulaban dicho proceso y se les entregó copia del avalúo”.
Por lo tanto, no existió el vicio del consentimiento denunciado por el extremo actor. 21. De otra parte, de acuerdo con los artículos 3, 9 y 12 del Decreto 1420 de 1998, y los artículos primero y segundo del Acuerdo 007 del 18 de marzo de 2008 que creó el “CAPÍTULO FACATATIVÁ” de la “Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria”, el Tribunal aseveró que dicha organización sí tenía competencia para realizar avalúos en los municipios de San Francisco y Facatativá, donde estaban ubicados los inmuebles de los demandantes.
Recurso de apelación 22. El grupo promotor del proceso impugnó el fallo de primer grado14 para que, en alzada, se revoque la sentencia y sea adoptada una resolución de reemplazo, con sentido favorable a las pretensiones de la demanda. Para censurar la providencia, se expuso lo siguiente: 12 Pedro Pablo Amórtegui Forero, Carlos Cadena Moreno, María Ligua Cárdenas Ahumada, Gloria Elsa Cifuentes Torres, Gladys Cuesta Melo, Rafael Méndez Martínez, Claudia Patricia Palmar, María Matilde Palmar Garzón, Gladys Ramírez Escobar, Amanda Salamanca Sánchez, Narciso Sierra Cárdenas, Luz Marina Sierra Chacón, Víctor Manuel Sierra Chacón. 13 El fallo invocó el oficio remitido a la demandante Claudia Patricia Palmar, e indicó que la “información antes referida se consignó en los distintos oficios enviados a los miembros del grupo actor, tal como se observa en los cuadernos anexos aportados por la Concesión”. 14 Índice SAMAI primera instancia, núm. 120.
Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8 23. El análisis que condujo a la falta de legitimación en la causa por activa de varios demandantes fue equivocado porque «los documentos que acreditan la titularidad de los inmuebles objeto de enajenación “voluntaria” reposan en el paginario del expediente, así como el soporte de la oferta y venta realizada a la parte demandada». 24.
Respecto al razonamiento del fallo que motivó la caducidad de la acción de algunos actores, la ocurrencia del daño que determinó el inicio del conteo del término bienal era la enajenación de los inmuebles, cuya materialización fue a partir de la “fecha de inscripción de las escrituras públicas que solemnizaron el contrato de compraventa, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, por ser éste el momento en el cual los demandantes se despojaron de sus derechos de dominio”.
Así las cosas, el Tribunal se equivocó en realizar “el cómputo del término de caducidad […] desde la fecha en que se suscribieron las escrituras públicas de compraventa y no desde el momento en que estas fueron inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos”. 25. Opugnó la argumentación del a quo sobre el conocimiento del “objeto del negocio jurídico fundamento de la acción de grupo […] así como las diferentes alternativas con las que contaba para negociar un precio justo por sus inmuebles”.
Reprochó que el Tribunal desconoció que los titulares de los predios eran, en su mayoría, “campesinos agricultores” con “bajo grado de escolaridad” que carecían de “la formación académica suficiente” para comprender la magnitud del negocio y el contenido de las normas compendiadas por los oferentes en sus ofertas formales de compra; no se probó que todos los demandados hayan recibido “en sus manos” un oficio semejante al propuesto como ejemplo, ni la demandada acreditó que los actores hayan entendido cabalmente el procedimiento que se estaba adelantando. 26.
Así, aseguró que esta “población vulnerable” no contó con las herramientas ni el tiempo suficiente para entender la normatividad aplicable y los alcances de lo pactado, ni contó con oportunidades para obtener asesoría. Reiteró que la aceptación de las propuestas de compra fue realizada bajo la convicción errónea de que, si no asentían, el Estado empezaría trámites de expropiación sin recibir nada a cambio.
Advirtió que las demandadas no aportaron evidencia de “haber informado lo pertinente” a los demandantes, en cambio éstos, en “declaraciones extraprocesales”, ratificaron estos hechos. 27. Sobre la competencia de la valuadora de los predios, la recurrente adujo que las accionadas desconocieron lo previsto en el Decreto 1420 de 1998 porque el avalúo presentado fue efectuado por la “Cámara de Propiedad Raíz – lonja inmobiliaria de Bogotá” cuando debía realizarlo la del municipio de Facatativá. Además de lo anterior, los “avalúos fueron realizados de manera errada, ofreciendo a los accionantes sumas irrisorias [sic] por sus predios, precisamente por haber sido realizados por quienes no tenían competencia y conocimiento del mercado local y del valor de los inmuebles”, tal como lo precisó el informe pericial Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 realizado por el arquitecto Jorge Humberto Jiménez Villa, “quien realizó el avalúo retroactivo a febrero de 2010 de los predios que son objeto de controversia”. 28.
Por último, indicó que la demanda no sólo desarrolló lo relativo al vicio del consentimiento o a la falta de competencia de la lonja de Bogotá, sino que también acusó la violación del debido proceso, el principio de legalidad y la buena fe. En ese sentido, recalcó que en este caso las demandadas no “siguieron a cabalidad el procedimiento y los términos consagrados en el Decreto 1420 de 1998”, ni en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, porque la concesión informó erróneamente y omitió datos relevantes a los actores del procedimiento de enajenación voluntaria y de expropiación, además “en algunos casos se superaron los términos previstos en la norma para la etapa de enajenación voluntaria sin remitir los casos para el trámite de expropiación”.
Esto, a su juicio, desembocó en la aceptación de ofertas con precios irrisorios, marcadas por el temor a la expropiación, y determinaron una conducta generalizada de mala fe de las demandadas por aprovecharse del desconocimiento de los actores e inducirlos al error. Trámite en segunda instancia 29. El 17 de junio de 202515, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. El 9 de septiembre del mismo año, se corrió traslado a la demandada y a la vista fiscal para que formularan sus apreciaciones sobre la impugnación16.
Durante el término correspondiente, los accionados guardaron silencio. 30. Por su parte, el agente del Ministerio Público ante esta Corporación presentó concepto17 en el que sugirió confirmar la providencia apelada, argumentando que el demandante no cuestionó la falta de legitimación de algunos integrantes del grupo actor, que la caducidad debía analizarse desde la fecha de cada escritura de compraventa, y que los daños reclamados derivan del valor pactado en la venta, no del acto de compraventa en sí. Además, señaló que las ofertas de compra fueron claras y que los demandantes, pese a ser “gentes del campo”, debieron buscar asesoría profesional.
Indicó que los actos de la CSO fueron legales, que no hubo vicios en el consentimiento, y que no se probó falla en el servicio. También destacó que los propietarios fueron beneficiarios del Plan de Compensaciones Socioeconómicas del INCO, que los avalúos fueron competentes y revisados, y que los gastos de escrituración fueron asumidos conforme a la normativa vigente.
CONSIDERACIONES 31. Esta Subsección advierte que no hay causal de nulidad que invalide lo actuado. Además, estima cumplidos los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, y de demanda en forma. 15 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 4. 16 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 13. 17 Índice SAMAI segunda instancia, núm. 11.
Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 10 32. Ahora, al margen de que la impugnación ataca las declaraciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa de algunos integrantes del grupo demandante, la Sala estima indispensable analizar si este asunto cumple con el presupuesto de causa común o de condiciones uniformes, propio de la acción contencioso-administrativa que se formula con la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo.
De ser resuelto este cuestionamiento de forma afirmativa, deberán evaluarse los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Causa común o condiciones uniformes en el sub-lite 33. En desarrollo del artículo 88, inciso segundo, de la Constitución18, el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA) establece que el denominado medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo procede respecto de cualquier persona que, perteneciendo a “un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales”, solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, y su correspondiente indemnización, conforme a la “norma especial que regula la materia”.
Ésta última, la Ley 472 de 1998, precisa19 que las acciones de grupo son aquellas formuladas por “un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”. 34. A partir de este marco normativo, la jurisprudencia ha sostenido indistintamente20 que el daño alegado debe provenir de una causa común para todos los demandantes como requisito de procedencia de la acción que persigue el resarcimiento de perjuicios ocasionados a un grupo, y no como presupuesto de prosperidad de las pretensiones indemnizatorias21 como lo sugirió la decisión de ponente adoptada dentro de este proceso22. 35.
En ese sentido, la uniformidad exigida por el ordenamiento no impide reconocer la multiplicidad de hechos dañosos o de intereses susceptibles de protección, sino que impone la existencia de un evento que, respecto de las circunstancias individuales expuestas por cada demandante, tenga una relación de causalidad 18 “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. // También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. // Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.
(Se subraya). 19 Artículos 3 y 46. 20 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencias del 6 de diciembre de 2017. Rad. 41001-23-31-000-2004-00120-01(AG). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y del 10 de septiembre de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2016-00359- 03(63850). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2016-01305-02 (AG). C.P. María Adriana Marín. 22 Supra. Párr. 15. Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 11 jurídicamente unívoca frente a cada uno de ellos, y justifique emplear esta vía procesal en atención a los intereses protegidos y su efectividad bajo los parámetros previstos en la Carta Política23. 36.
En providencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación desarrolló este criterio de identificación de los miembros de un grupo24, y estableció que dicho requisito se cumple mediante un análisis que concluya que (i) los hechos que fundamentan la reclamación son consonantes, no estrictamente homogéneos, para todos los integrantes del grupo, y (ii) si dichos elementos fácticos constituyen causas jurídicas adecuadas a la producción del daño25.
Así: “Para que sea procedente una acción de grupo es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo. No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es necesario que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.
Dicho esto, procede la Sala a unificar la jurisprudencia de la Corporación sobre los criterios a partir de los cuales se determinan los miembros de un grupo. Esto se hace acogiendo el criterio jurisprudencial fijado en la providencia del 2 de agosto de 200626, en el sentido de señalar que, para tal determinación: Primero, se debe identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; y segundo, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, que permite un mayor enfoque jurídico, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo.
El resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción27”. 37.
Ahora bien, esta Subsección ha planteado que lo anterior no impide, en el marco de las acciones de grupo, aplicar la acumulación subjetiva de pretensiones 23 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-569 del 8 de junio de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E). 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Primera Especial de Decisión. Sentencia del 10 de junio de 2021. Rad. 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU. C.P. María Adriana Marín. 25 Acorde con la teoría de la causalidad adecuada. Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de septiembre de 1997. Rad. 11764.
C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 26 “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado: 25000- 23-24-000-2005-00495-01 M.P.: Ramiro Saavedra Becerra; 2 de agosto de 2006.” (cita original del fallo núm. 207) 27 “Ibidem.” (cita original del fallo núm. 208). Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 12 prevista en el artículo 88 del CGP28, circunstancia que se configura en cualquiera de estos eventos: (i) cuando los pedimentos provengan de una misma causa;
(ii) en caso de que las súplicas tengan un mismo objeto; (iii) si entre las reclamaciones existe una relación de dependencia; o (iv) si, para su estudio, debe acudirse a unas mismas pruebas29. 38. En el caso bajo juzgamiento, el grupo demandante sostiene haber sufrido perjuicios porque la entidad demandada, a través de la habilitación contractual30 que delegó la adquisición de los predios en la CSO para el desarrollo de las obras concesionadas, compró sus bienes inmuebles, total o parcialmente, a precios irrisorios.
En ese sentido, adujeron que el consentimiento otorgado para aceptar las ofertas formales y suscribir los respectivos contratos de compraventa está, en todos los casos, viciado por error, provocado por las demandadas, porque estas no suministraron información suficiente a los antiguos dueños sobre las diversas alternativas que posee la etapa de enajenación voluntaria dentro del proceso de expropiación judicial y, bajo ese estado de ignorancia, brindaron su voluntad convencidos de que debían aceptar las propuestas si no querían perder sus predios sin compensación alguna. 39.
Estas premisas permiten comprender que el extremo procesal demandante identificó, como causa común a todos los sujetos que conforman el grupo actor, una negociación desplegada genéricamente por el entonces INCO, a través de su concesionario, basada en no proveer información legal suficiente a los actores con el propósito de adquirir sus inmuebles, bienes considerados necesarios para adelantar obras de infraestructura vial, a cambio de montos significativamente bajos que no reflejaban el valor real de cada predio. 40.
Empero, la Sala no comparte esta visión del asunto, teniendo en cuenta que, siguiendo la línea argumentativa de los demandantes que consideran 28 Inciso sexto a décimo de la norma citada: “También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: // a) Cuando provengan de la misma causa. // b) Cuando versen sobre el mismo objeto. // c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. // d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas”. 29 Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Auto del 4 de abril de 2025. Rad. 25000-23-41-000-2019-00889-02 (72247) C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 30 Mediante la cláusula novena del “ACTA DE INCORPORACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO-, DENTRO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 0447 de 1994” (f. 107-112, c. 5), las partes del mencionado negocio jurídico pactaron la modificación a la cláusula décima tercera del contrato, en estos términos: “CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: PREDIOS PARA LA VÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL Y SOCIAL.- EL CONCESIONARIO asume como obligación a su cargo la de adquirir por cuenta de EL INSTITUTO, con recursos provenientes de la concesión y hasta cubrir el monto total determinado en el Anexo Técnico Financiero Modificado para esta fin, los predios que a su juicio se requieran para la ejecución de las obras.
Para este efecto el concesionario deberá hacer un inventario de las fichas prediales, efectuar el estudio de títulos, contratar los avalúos de los predios con entidades debidamente calificadas y negociarlos, con base en tales avalúos. En el evento que el propietario no quisiese negociarlos, el concesionario deberá entregar la respectiva documentación al [sic] EL INSTITUTO para que proceda a tramitar el correspondiente proceso de expropiación judicial. […]” (Negrillas originales del documento).
Adicionalmente, estipularon un esquema de adquisición de predios mediante modificación al contrato del 10 de diciembre de 2008 (f. 113-117, c. 5). Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 13 configurado el vicio de consentimiento por error, no puede obviarse que cada contrato de compraventa constituye una causa autónoma e independiente de los daños aducidos por ellos, por lo que para resolver dicho aspecto de la litis sería necesario analizar cada uno de los negocios jurídicos efectuados, generando así la ruptura de la uniformidad de condiciones que exige este cauce indemnizatorio, como pasa a verse. 41.
Preliminarmente, se advierte que la adquisición de inmuebles con fines de expropiación para destinarlos a la ejecución de “programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos”31, precisa la negociación individual de cada bien inmueble requerido para estos fines. En efecto, según el marco normativo que desarrolla esta actividad, cada negociación se antecede por un oficio cuyo contenido incluye el ofrecimiento de compra, la identificación precisa del inmueble y su precio base de negociación32, singular e independizada33.
Una vez acordada la contraprestación y las demás condiciones contenidas en la propuesta, le sigue la celebración del respectivo contrato de promesa de compraventa o compraventa, según el caso34. 42. En la misma dirección, las partes del contrato de concesión núm. 447 de 1994 estipularon35, entre otras acciones correspondientes a la gestión inmobiliaria del proyecto: (i) la elaboración de fichas prediales que reflejaran las calidades técnicas, físicas, socioeconómicas y jurídicas de cada bien;
(ii) la realización de estudios de títulos “por cada predio”; (iii) el adelantamiento del procedimiento de enajenación voluntaria a cargo de la concesionaria, quien asumiría “la suscripción y expedición de ofertas de compra y su correspondiente notificación” y el reconocimiento de los “factores socioeconómicos” previstos en la Resolución 31 Ley 9 de 1989 - Artículo 10, modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, literal c). 32 Cfr. Ley 9 de 1989 – Artículo 13.
Así mismo, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 establece que la estimación para enajenar el bien sería “igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes”, y que dicho “valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica”. 33 El Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la Ley 9 de 1989, el Decreto-ley 2150 de 1995, y la Ley 388 de 1997 en materia de avalúos prediales menciona, en su artículo 20, que los respectivos informes deberán especificar el “método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación” (Se subraya).
Así mismo, el artículo 21 enlista múltiples parámetros para fijar el valor comercial, tales como la reglamentación urbanística vigente al momento del avalúo, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios en caso de que el predio presente diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, y la estratificación socioeconómica del bien.
El artículo 22 precisa que la valuación debe tener en cuenta factores singulares como las características físicas del terreno (“área, ubicación, topografía y forma”), la clase del suelo (“urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección”), el tipo de construcciones edificadas en la zona, la dotación de servicios públicos domiciliarios, el acceso a infraestructura vial y de transporte, y las características agrológicas y de agua cuando se trate de zonas rurales. 34 Cfr. Ley 9 de 1989 – Artículo 14. 35 «MODIFICACIÓN AL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 447 DE 1994 CON RELACIÓN AL ESQUEMA DE ADQUISICIÓN DE PREDIOS PARA EL PROYECTO “CARRETERA SANTA FE DE BOGOTÁ (PUENTE EL CORTIJO) – SIBERIA – LA PUNTA – EL VINO – EL CHUSCAL – LA VEGA – RIO TOBIA, DEL TRAMO DE CARRETERA SANTA FE DE BOGOTÁ – LA VEGA, RUTA 50, TRAMO 08, EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA”, en: f. 113 – 117, c. 5.
Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 14 609 de 2005 del INCO36; y (iv) informar a la concedente sobre los procedimientos que culminaron exitosamente con la enajenación, reportando la información individual correspondiente. 43.
En el contexto descrito, la CSO, operando como delegataria de la entidad demandada, adelantó el procedimiento de adquisición predial de los inmuebles, en su etapa de enajenación voluntaria, respecto de los siguientes integrantes del grupo actor37: Demandante Predio Oficio de oferta formal de compra Valor inicialmente propuesto Escritura Pública de compraventa Fecha de registro en certificado de tradición Precio contrato Pedro Pablo Amórtegui Forero “Nathaly” Matrícula 156-119951 (f. 264, c. 5) GCONV- 1560-2010 del 10 de diciembre de 2010 (f. 243 – 244, c. 5) $26’446.950 Núm. 168 del 24 de febrero de 2011 de la Notaría Única de Madrid, Cundinamarca (f. 258-263, c. 5). 24-feb-2011 (anotación núm. 2) $26’446.950 Ruby Alexandra Ángel Ángel “Finca Los Laureles” Matrícula 156-68395 (f. 84, c. 1) GCONV-212- 2010 del 23 de febrero de 2010 (f. 79-80, c. 1) $15.041.500 Núm. 204 del 13 de mayo de 2010 de la Notaría Única de San Francisco, Cundinamarca (f. 285-290, c. 5) 5-ago-2010 (anotación núm. 5) $15.041.500 Rosalba Ángel de Triana “Santa Isabel” Matrícula 156-94273 (f. 281, c.1) GCONV-144- 2010 del 9 de febrero de 2010 (f. 313- 314, c. 5) $7.550.100 Núm. 320 del 14 de julio de 2010 de la Notaría Única de San Francisco, Cundinamarca (f. 319-322, c. 5) 25-oct-2010 (anotación núm. 5) $7.550.100 Carlos Cadena Moreno “San Agustín” Matrícula 156-59539 (f. 481-482, c. 5) GCONV -153- 2010 del 9 de febrero de 2010 (f. 428- 429, c. 5) $63.652.150 Núm. 440 del 6 de abril de 2011 de la Notaría Única de Madrid, Cundinamarca (f. 461-467, c. 5) 4-feb-2013 (anotación núm. 10) $94.801.740 María Ligia Cárdenas Ahumada “La Primavera” Matrícula 156-45741 (f. 114, c.1), G-CONV-614- 2010 del 5 de mayo de 2010 (f. 518-519, c. 4) $73.926.030 Núm. 438 del 6 de julio de 2011 de la Notaría Única de Subachoque y El Rosal, Cundinamarca 16-ago-2011 (anotación núm. 6) $ 86.135.080 36 Referida a “los Factores Sociales en el Proceso de Adquisición Predial” y los criterios “para su aplicación en los proyectos de concesión a cargo del Instituto Nacional de Concesiones, INCO”. 37 En este listado no se incluyen los siguientes accionantes que no acreditaron propiedad sobre bienes inmuebles adquiridos por el INCO, y gestionados por la CSO: (i) Mariela Aguirre Palmar, quien se limitó a allegar una declaración extraprocesal (f. 434, c. 1) en la que afirmó haber construido una casa de habitación en el predio “El Porvenir” de propiedad de su madre María Matilde Palmar Garzón, y que el INCO compró sus “mejoras” pero el precio pagado no le alcanzó para edificar una nueva vivienda;
(ii) Jorge Bautista Silva quien, según el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria 156-70592 (f. 435-437, c. 1) no era propietario de la “Finca Santa Rosa” para el momento en que el INCO adquirió el bien, sino que era el señor José Elviro Bautista Silva; (iii) José Vicente Alvarado, José Humberto Bernal Rodríguez, Mauricio Córdoba Árce y Sandra Yamile Prada Palmar, que no aportaron pruebas sobre el dominio sobre inmuebles vendidos a la entidad.
Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 15 (f. 545-549, c. 4). Olivo Castro Cruz “Buenos Aires” Matrícula 156-64163 (f. 124, c. 1) GCONV-151- 2010 del 9 de febrero de 2010 (f. 568 – 569, c. 4) $87.676.744 Núm. 531 del 16 de junio de 2010 de la Notaría Única de Madrid, Cundinamarca (f. 580 – 584, c. 5) 6-ago-2010 (anotación núm. 4) $ 89.132.244 Gloria Elsa Cifuentes Torres38 “El Porvenir” Matrícula 156-58550 (f. 406, c. 1) GCONV-681- 2010 del 20 de mayo de 2010 (f. 611-612, c. 4) $61.735.430 Núm. 426 del 5 de septiembre de 2010 de la Notaría Única de San Francisco, Cundinamarca (f. 622-627, c. 4) 7-oct-2010 (anotación núm. 4) $61.735.430 Gladys Cuesta Melo “Lote San Miguel” Matrícula 156-77862 (f. 718, c. 4) GCONV-340- 2010 del 16 de marzo de 2010 (f. 655- 656, c. 4) $137.513.400 Núm. 058 del 28 de febrero de 2011, de la Notaría Única de Madrid, Cundinamarca (f. 711-716, c. 4). 14-abr-2011 (anotación núm. 7) $193.256.450 Carmen Forero de Amórtegui “CSO-5- 172” Matrícula 156-118664 (f. 748, c. 4) GCONV-275- 2010 del 5 de marzo de 2010 (f. 735- 736, c. 4) $2.322.150 Núm. 142 del 14 de abril de 2010 de la Notaría única de San Francisco, Cundinamarca f. 739-744, c. 4). 3-nov-2010 (anotación núm. 1) $2.322.150 Myriam Lucía Franco Toro “CSO-3-2- 015” Matrícula 156-431152 (f. 789, c. 4) GCONV-090- 2010 del 2 de febrero de 2010 (f. 761, c. 4) $ 81.290.980 Núm. 258 del 11 de junio de 2010 de la Notaría única de San Francisco, Cundinamarca (f. 783-787, c. 4) 10-ago-2010 (anotación núm. 4) $ 81.290.980 Celina García de Moya “Lote” Matrícula 156-117971 (f. 1678, c. 2) GCONV-523- 2010 del 21 de abril de 2010 (f. 1667-1668, c.2) $54.265.300 Núm. 0433 del 25 de mayo de 2010 (f. 1671- 1676, c. 2) 20-ago-2010 (anotación núm. 1) $54.265.300 “San Miguel” Matrículas 156-70212 (f. 321-322, c. 1) y 156- 117690 (f. 1705, c. 2) GCONV-524- 2010 del 21 de abril de 2010 (f. 1694-1695, c.2) $97.320.900 Núm. 434 del 25 de mayo de 2010 de la Notaría única de Madrid, Cundinamarca (f. 1698-1703, c. 2) 21-jul-2010 (anotación núm. 1) $97.320.900 Alcira Gómez Rodríguez “Santa Helena” Matrícula 156-117488 (f. 834, c. 4) GCONV-313- 2010 del 12 de marzo de 2010 (f. 821- 822, c. 4) $77.374.520 Núm. 299 del 14 de abril de 2010 de la Notaría única de San Francisco.
Cundinamarca (f. 827-832, c. 5) 15-jul-2010 (anotación núm. 1) $77.374.520 José Isaías Hernández Santos “El Porvenir” Matrícula 156-117833 (f. 882, c. 4). GCONV-626- 2010 del 7 de mayo de 2010 (f. 867-868, c. 5) $236.187.202 Núm. 551 del 21 de junio de 2010 de la Notaría única de Madrid, Cundinamarca (f. 871-875, c. 4) 9-ago-2010 (anotación núm. 1) $236.187.202 38 Era propietaria junto al señor Miguel Álvaro Cifuentes López, según el certificado de tradición y libertad (f. 406, c. 1).
Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 16 Emilio Arturo Higuera Juyo “La Esmeralda”. Matrícula 156-70231 (f. 323, c. 1) GCONV-529- 2010 del 21 de enero de 2010 (f. 915-916, c. 4) $50.641.400 Núm. 430 del 25 de mayo de 2010 de la Notaría única de Madrid, Cundinamarca (f. 921-926, c. 4) 12-ago-2010 (anotación núm. 6), $50.641.400 Abelania López de González “El Ocobo” Matrícula 156-70229 (f. 287, c. 1).
GCONV-522- 2010 del 21 de abril de 2010 $6.936.500 Núm. 472 del 3 de junio de 2010 de la Notaría única de Madrid, Cundinamarca (f. 947-951, c. 4). 18-mar-2011 (anotación núm. 11) $6.936.500 Rafael Méndez Martínez39 “El Triunfo” Matrícula 156-89924 (f. 1001, c. 3). GCONV- 1149-2010 (f. 988-989, c. 4) $19.530.600 Núm. 1346 del 27 de diciembre de 2010 de la Notaría única de Madrid, Cundinamarca (f. 995-1000, c. 3) 14-jun- 2011 (anotación núm. 4) $19.530.600 Claudia Patricia Palmar “Lote” Matrícula núm. 156- 86729 (f. 1056, c. 3).
GCONV-661- 2010 del 14 de mayo de 2010 (f. 1032-1033, c. 3) $63.477.880 Núm. 1292 del 17 de diciembre de 2010 de la Notaría única de Madrid, Cundinamarca (f. 1050-1055, c. 3) 19-may-2010 (anotación núm. 4) $70.953.280 María Florinda Palmar de Olaya “Lote” Matrícula 156-120371 (f. 1091, c. 1) GCONV-525- 2010 del 21 de abril de 2010 (f. 1075-1076, c. 3) $56.171.170 Núm. 100 del 8 de febrero de 2011 de la Notaría única de Madrid, Cundinamarca (f. 1088-1090, c. 3) 9-may-2011 (anotación núm. 2) $56.171.170 María Matilde Palmar Garzón “Lote” Matrícula 156-122993 (f. 1103, c. 1) GCONV- 1361-2011 del 8 de septiembre de 2011 (f. 1093- 1094, c. 3) $9.825.600 Núm. 703 del 4 de octubre de 2011 de la Notaría única de Subachoque y El Rosal, Cundinamarca (f. 1097-1102, c. 3) 4-nov-2011 (anotación núm. 2) $9.825.600 Georgina Pinzón Cruz “San José” Matrícula 156-99394 (f. 1129, c. 3).
GCONV-246- 2010 del 2 de marzo de 2010 (f. 1118- 1119, c. 3) $3.662.800 Núm. 498 del 10 de junio de 2010 de la Notaría única de Madrid, Cundinamarca (f. 1122-1127, c. 3) 12-ago-2010 (anotación núm. 4) $3.662.800 Dora Marina Prada González40 “Lote” Matrícula 156-34342 (f. 1160, c. 3). GCONV-176- 2010 del 12 de febrero de 2010 (f. 1146- 1147, c. 3) $61.273.880 Núm. 191 del 7 de mayo de 2010 de la Notaría única de San Francisco (f. 1153-1158, c. 3) 11-oct-2010 (anotación núm. 5) $61.273.880 José Fidel Enrique Prada González41 “Lote” Matrícula 156-45398 GCONV-942- 2010 del 16 de julio de 2010 $65.698.820 Núm. 667 del 27 de julio de 2010 de la Notaría única 3-sep-2009 (anotación núm. 2) $65.698.820 39 Era dueño del inmueble en conjunto con el señor Wilson Méndez Martínez, de acuerdo con lo documentado (f. 1001, c. 3). 40 Propietaria junto al señor Jorge Edgar Villamil Jara, según lo expresa el certificado de tradición y libertad (f. 1160, c. 3). 41 Dueño con 8 personas más, según la certificación del inmueble (f. 1174, c. 3): Germán Enrique Prada González, Jesús Alirio Prada González, Wilson Alberto Prada González, Carmen Rosa Prada Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 17 (f. 1174, c. 3).
(f. 1160-1161, c. 3) de Cota (f. 1168-1173, c. 3) Gladys Ramírez Escobar “Campo Bello” Matrícula 156-73270 (f. 1228, c. 3) GCONV-438- 2010 del 6 de abril de 2010 (f. 1212, c. 3) $25.082.460 Núm. 850 del 8 de septiembre de 2010 de la Notaría única de Madrid, Cundinamarca (f. 1219-1224, c. 3) 20-oct-2010 (anotación núm. 5) $25.082.460 María Analecia Rodríguez Bernal “La Esperanza” Matrículas 156-79779 (f. 429, c. 1) y 156- 117817 (f. 1284, c. 1) GCONV-213- 2010 del 23 de febrero de 2010 (f. 1254- 1255, c. 3). $91.398.440 Núm. 0548 del 21 de junio de 2010 de la Notaría única de Madrid, Cundinamarca (f. 1276-1281, c. 3). 2-ago-2010 (anotación núm. 1) $91.888.680 Amanda Salamanca Sánchez42 “El Pino” Matrícula 156-88843 (f. 279-280, c.1).
GCONV-330- 2010 del 15 de marzo de 2010 (f. 1302- 1303, c. 3) $16.143.000 Núm. 807 del 27 de agosto de 2010 de la Notaría única de Madrid, Cundinamarca (f. 1346-1351, c. 3) 15-oct-2010 (anotación núm. 5) $24.233.000 Narciso Sierra Cárdenas “San Juan” Matrícula 156-115198 (f. 1433, c. 3) GCONV-222- 2010 del 23 de febrero de 2010 (f. 1408- 1409, c. 3) $25.560.400 Núm. 77 del 3 de marzo de 2011 de la Notaría de Subachoque (f. 1418-1422, c. 3) No aparece referenciada $25.560.400 “Laguneta” Matrícula 156-115201 (f. 1355, c. 3) GCONV-099- 2011 del 27 de enero de 2011 (f. 210-211, c. 1) $11.322.000 Núm. 76 del 3 de marzo de 2011 de la Notaría de San Francisco, Cundinamarca (f. 1356-1361, c. 3) No aparece referenciada $11.322.000 Ana Delia Sierra Chacón “El Mirador” Matrícula 156-73354 (f. 1499- 1500, c. 3) GCONV-237- 2010 del 25 de febrero de 2010 (f. 1477- 1478, c. 3) $57.995.960 Núm. 274 del 24 de junio de 2010 de la Notaría de San Francisco, Cundinamarca (f. 1492-1497, c. 3) 14-oct-2010 (anotación núm. 4) $57.995.960 Luz Marina Sierra Chacón “La mejora” Matrícula inmobiliaria núm. 156- 97886 (f. 1536, c. 2) GCONV-170- 2010 del 11 de febrero de 2010 (f. 1523- 1524, c. 3) $31.735.280 Núm. 190 del 6 de mayo de 2010 de la Notaría de San Francisco, Cundinamarca (f. 1530-1535, c. 2) 6-jul-2010 (anotación núm. 5) $31.735.280 Víctor Manuel Sierra Chacón “La Cabaña” Matrícula 156-97854 (f. 1601, c. 2).
GCONV-526- 2010 del 21 de abril de 2010 (f. 1579-1580, c. 3) $20.156.800 Núm. 849 del 8 de septiembre de 2010 (f. 1594-1600, c. 2) 26-oct-2010 (anotación núm. 4) $20.156.800 Rubén Darío Velásquez Castellanos “Lote” Matrícula inmobiliaria 156-72025 (f. 1646, c. 2) GCONV-183- 2010 del 12 de febrero de 2010 (f. 1635- 1636, c. 2) $53.194.450 Núm. 478 del 4 de junio de 2010 (f. 1639- 1644, c. 2) 14-oct-2010 (anotación núm. 4) $53.194.450 González, Elvia María Ernestina Prada De Diaz, Dora Marina Prada González, Ana Sofia González de Orjuela, y Leyda Janneth Prada González 42 Propietaria con el señor Humberto González López, de acuerdo con el documento que acredita dicha calidad (f. 279-280, c. 1).
Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 18 44. Así las cosas, es posible identificar algunos hechos uniformes para los integrantes del grupo relacionados en el cuadro anterior.
Todos los actores vendieron sus bienes inmuebles al INCO en el marco de un proyecto de infraestructura vial concesionado a la CSO, delegada para adelantar la etapa de acercamiento directo con cada propietario para adquirir sus predios. En esa medida, la negociación siguió algunas condiciones formales análogas, tales como la formulación del oficio de compra, acompañado de un avalúo realizado, en su mayoría, por la Cámara43, y la suscripción de escrituras públicas de compraventa inscritas ante circuitos notariales ubicados en la zona.
Además, en todos estos procedimientos se acordó la enajenación voluntaria y, por ende, no se adelantaron procedimientos expropiatorios judiciales o administrativos. 45. Empero, más allá de estas similitudes, determinadas bien sea por la ley o por el acuerdo entre la entidad y la concesionaria, las negociaciones por cada predio no se desarrollaron bajo parámetros semejantes y, en lo sustancial, dependieron individual y separadamente de las características de cada terreno, de la revisión de los fundamentos reales y técnicos de cada avalúo que acompañó las ofertas, de las acciones realizadas por cada propietario frente a la valuación de su bien, y de si estas u otras circunstancias reformaron el valor pecuniario proyectado inicialmente respecto al pactado en cada contrato de compraventa. 46.
Particularmente, se resalta que, según se expuso en el listado anterior, en las tratativas realizadas con los actores Carlos Cadena Moreno, María Ligia Cárdenas Ahumada, Olivo Castro Cruz, Gladys Cuesta Melo, Claudia Patricia Palmar, María Analecia Rodríguez Bernal y Amanda Salamanca Sánchez, hubo un incremento entre el monto inicialmente ofrecido por la CSO, y la contraprestación finalmente pactada en cada título de adquisición del dominio.
Estas alzas se produjeron previa discrepancia manifestada por el respectivo propietario respecto del avalúo44, que condujo a la revisión y enmienda de la estimación dineraria inicial45 y al cambio del precio propuesto formal y originalmente por la delegataria del INCO46. 47. En los casos de Rosalba Ángel de Triana47, Myriam Lucía Franco Toro48, Alcira Gómez Rodríguez49, Dora Marina Prada González50, Luz Marina Sierra Chacón51, Víctor Manuel Sierra Chacón52, y Rubén Darío Velásquez 43 Con excepción del avalúo del bien inmueble de la demandante Myriam Lucía Franco Toro, que fue realizado por la firma Bienes y Mercadeo Inmobiliaria Ltda. (f. 750-758, c. 4). 44 F. 430, c.5 (Carlos Cadena Moreno); f. 521-523, c. 4 (María Ligia Cárdenas Ahumada); f. 571, c. 4 (Olivo Castro Cruz); f. 673-677, 680-682 y 692-693, c. 4 (Gladys Cuesta Melo); f. 1257-1258, c. 3 (María Analecia Rodríguez Bernal); f. 1035, c. 3 (Claudia Patricia Palmar); f. 1257-1258, c. 3 (Amanda Salamanca Sánchez). 45 F. 432-435, c. 5; f. 529-531, c. 4; f. 573-576, c.4; f. 684-687, c. 4; f. 1311-1313, c. 3. 46 F. 447, c. 5; f. 529-531, c. 4; f. 578, c. 4; f. 689, c. 4; f. 1042, c. 3; f. 1342-1343, c. 3. 47 F. 316-317, c. 5. 48 F. 768-771, c. 4. 49 F. 824-825, c. 5. 50 F. 1148-1150, c. 3. 51 F. 1526-1528, c. 2. 52 F. 1582-1587, c. 2.
Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 19 Castellanos53 también se objetó el monto primeramente planteado en la propuesta, pero, a diferencia de los anteriores demandantes, tanto la valuadora como la concesionaria ratificaron la suma del intercambio manifestado en su ofrecimiento. 48.
Así, se evidencia que el asunto carece de condiciones uniformes que permitan su trámite por la vía procesal invocada por los demandantes. La formación de los contratos de compraventa no siguió, ni podía seguir, pautas constantes entre los distintos propietarios, especialmente en lo relativo a la fijación del precio. Aunado a ello, contrario a lo afirmado por el grupo demandante en su escrito introductorio, la etapa de enajenación voluntaria de los predios estuvo marcada por situaciones particulares que se presentaron durante el arreglo directo.
Esta diversidad de circunstancias escinde cada operación de las demás, lo que impide una decisión de fondo dentro del marco indemnizatorio colectivo invocado. 49. En ese orden de ideas, ninguno de los hechos presentados como comunes y uniformes entre los integrantes constituye una causa común adecuada del daño alegado por cada uno de ellos.
En otras palabras, aun cuando exista un contexto general de negociación relacionado con los inmuebles objeto del litigio, la situación jurídica particular de cada uno de los actores no se subsume en el concepto de causa común. Tampoco unifica la acusación por vicio del consentimiento que alega el extremo accionante ni su extensión hacia todos los dueños, ya que esto soslaya la necesidad de realizar un análisis individualizado de cada negocio jurídico, lo cual resulta incompatible con la naturaleza y los presupuestos procesales atinentes a la vía de reparación plural. 50.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que los menoscabos alegados por los promotores de este juicio no tienen origen en una acción u omisión que pueda enmarcarse en la responsabilidad extracontractual o, más precisamente, precontractual de los demandados, ya que el perfeccionamiento de cada negocio jurídico de compraventa de bien inmueble determina que la controversia tenga una naturaleza estrictamente contractual.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha comprendido que, ante el silencio del legislador en la materia, nada impide que puedan resolverse esta clase de conflictos a través de este mecanismo, y perseguir el resarcimiento de perjuicios bajo el supuesto de la declaración previa de la sanción judicial de cada contrato (v. gr. error en el precio o lesión enorme) siempre que exista causa común54, presupuesto que aquí no 53 F. 1638-1638, c. 2. 54 “Debe aclararse que las acciones de grupo resultan procedentes siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 3º y 46 de la Ley 472, varias veces mencionados, y tienen por objeto obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios individuales sufridos por los miembros de la colectividad demandante.
No se establecen en dichas disposiciones limitaciones relativas a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción formulada, de manera que bien podría tener por causa el perjuicio reclamado el incumplimiento de un contrato respecto de todos los miembros del grupo, o, también respecto de todos, una acción u omisión imputable a una entidad estatal. // Por esta razón, si bien, como se ha explicado, la Sala comparte lo expresado por el Tribunal en el sentido de que la causa del perjuicio reclamado por los particulares demandados sólo podría encontrarse en el incumplimiento de los contratos de compraventa Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 20 se satisface porque cada negocio jurídico comporta una fuente del daño separada del resto, lo que hace imposible su tratamiento por medio de este cauce procesal que exige homogeneidad en la afectación para su procedencia55. 51.
Así mismo, no se configura ninguno de los presupuestos para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones contractuales porque el asunto (i) no versa sobre el mismo objeto, sino sobre múltiples contratos de compraventa de bien inmueble; (ii) no reposan sobre la misma causa, por lo ya expuesto; (iii) no guardan, entre sí, relación de dependencia toda vez que la prosperidad en alguno de los pedimentos individuales no tiene injerencia en la de los demás integrantes de la parte activa;
(iv) ni se sirven de las mismas pruebas, ya que el soporte documental de cada negociación es único y divergente de los otros. 52. Por todo lo anterior, siguiendo la pauta unificada por la Corporación, esta Subsección revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción, siendo inane el pronunciamiento acerca de los cargos formulados en la apelación. Condena en costas 53.
La Sala, siguiendo lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso56 (CGP), aplicables a este asunto por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 199857, condenará en costas al grupo demandante toda vez que el presente pronunciamiento implica no acceder a las súplicas de la impugnación del fallo de instancia, esto es, que fueron resueltas desfavorablemente58.
Además, según el numeral 4 del mencionado precepto del CGP, cuando “la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. celebrados y, por ello, supondría la declaración previa de su resolución, esta consideración no se opone a la posibilidad de que, en un caso concreto, la acción de grupo ejercida contra la entidad estatal demandada o contra personas privadas que desempeñen funciones administrativas tenga una fuente contractual como la indicada.”: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 4 de septiembre de 2003. Rad. 25000-23-26-000-2001-00031- 01(AG-203). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 55 En ese sentido, esta Subsección ha señalado que no se predica la causa común respecto de las pretensiones que no confluyen en una causa común sino en “un análisis particular, caso por caso” de los supuestos fácticos y jurídicos disímiles, marcados por factores heterogéneos, que, a su vez, darían lugar a daños individuales y diferentes para cada integrante del grupo.
Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Sentencia del 5 de mayo de 2025. Rad. 76001-23-33-001-2016-00809-01 (71265). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 56 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: // 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” (Se subraya) 57 “ARTICULO
68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente CGP].” 58 Ver: Sent. 9-abr-21, antes citada. Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 21 54.
Estas consideraciones operan independientemente de la conducta desplegada en el proceso por el extremo actor. Las costas se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP. 55. En cuanto a las agencias en derecho de ambas instancias, integradas a las costas procesales59, estas deben seguir lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura60 al momento de formular la demanda.
En este caso, aplica el Acuerdo 1887 de 2003 que, en relación con las acciones de grupo, fijó un tope en primera instancia de hasta “cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, y en segunda “un (1) salario mínimo mensual legal vigente” como límite máximo. En virtud de las actuaciones de las entidades demandadas ante el Tribunal de primera instancia, y las labores de vigilancia del proceso que debieron adelantar las accionadas en sede de apelación, la Sala fijará por este concepto: (i) en primera instancia, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV); y (ii) por el segundo grado, medio (0,5) salario mínimo mensual legal vigente.
El total por ambas instancias, de 3,5 SMMLV, será asumido en sumas equivalentes por los demandantes, y repartido en partes iguales a las demandadas. 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la reparación de los perjuicios causados a un grupo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de primera y de segunda instancia a la parte demandante, que se liquidarán de forma concentrada por el Tribunal a quo. Por concepto de agencias en derecho de ambas instancias, se fija la suma de tres punto cinco (3,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria del presente fallo, que serán repartidas por partes iguales entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Sabana de Occidente S.A. 59 CGP – Artículo 361: “COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. 60 CGP – Artículo 366, núm. 4: “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Radicación: 25000-23-41-000-2012-00289-02 (72.851) Demandante: Mariela Aguirre Palmar y otros Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 22 TERCERO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF