Micelio
11001032800020250000600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-15

Radicación interna: 13 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Manuela Arredondo Roa·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra. Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE MANUELA ARREDONDO ROA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Aclaración y adición de sentencias AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, mediante la cual: i) se declaró la nulidad de la Resolución 03771 del 17 de julio de 2024, por medio de la cual se repuso el acto administrativo 16685 del 20 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Nacional Electoral que la negó y en su lugar le reconoció personería jurídica al movimiento político Dignidad Liberal, y, ii) moduló sus efectos, comprendiéndolos hacia el futuro y desde la ejecutoria del fallo.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los accionantes, en nombre propio, instauraron demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, edificando para tales efectos, el incumplimiento de los requisitos establecidos en la SU 257 de 2021 emitida por la Corte Constitucional, el desconocimiento de las normas constitucionales, los efectos del Acuerdo de Paz suscrito en el año 2016 y que la situación que afrontó el movimiento político Dignidad Liberal, no acreditó las exigencias dispuestas por varias decisiones judiciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre la materia. 2.

La sentencia Mediante providencia del 30 de octubre de 2025 esta Sala de Decisión: i) declaró la nulidad de la resolución que otorgó personería jurídica a la citada agrupación política, comoquiera que se demostró que el Consejo Nacional Electoral no solo aplicó en forma errónea la regla de unificación constitucional, sino que también realizó una interpretación que no se correspondía con el marco jurídico que soporta el otorgamiento de este atributo, y con ello, se acreditó que la motivación del órgano electoral para expedir las decisiones controvertidas, fueron falsas.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra. Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La solicitud de aclaración y adición El presidente de la colectividad1 pidió la aclaración de la sentencia emitida, comoquiera que consideró la existencia de aspectos del fallo que en su criterio, presentan oscuridad, ambigüedad y contradicción, los cuales deben ser zanjados para «su correcta ejecución».

Así mismo, indicó que debe adicionarse la providencia en la medida que hubo puntos omitidos que son «necesarios para su completa resolución». Frente a la primera solicitud, formuló dieciséis interrogantes que pide sean resueltos por la Sala Electoral, así2: 1. Efecto temporal exacto. Precísese si la nulidad solo produce efectos ex nunc, sin retroacción alguna ex tunc respecto de actos ejecutados durante la vigencia del acto anulado, y desde qué hito temporal (fecha de ejecutoria, notificación, o registro).

(Res. Segundo). 2. Régimen de transición. Indíquese si existe régimen transitorio para cierre ordenado de actuaciones en curso (p. ej., trámites internos estatutarios, comunicaciones oficiales, cierres contables, obligaciones contractuales). 3. Avales y apoyos electorales. Precísese la validez y oponibilidad de avales otorgados, antes de la ejecutoria, a la luz del principio de confianza legítima y de la presunción de legalidad de actos cumplidos. 4.

Inscripciones internas y designaciones. Aclárese si subsisten efectos internos de inscripciones de órganos de dirección, afiliaciones, reformas estatutarias y actas, o si deben revertirse, y bajo qué trámite. 5. Uso de nombre, símbolos y emblemas. Defínase si la colectividad puede concluir actos de cierre con el uso del nombre y símbolos, exclusivamente para resolver obligaciones pendientes, o si cesa de inmediato su utilización pública. 6.

Vigencia y alcance. Aclárese si mi registro provisional como representante legal permanece exclusivamente para actos de liquidación/gestión final o si cesa a partir de la ejecutoria; y cuáles actos puedo realizar para la adecuada terminación ordenada de intereses en curso. 7. Umbral probatorio exigido. Precísese qué estándar probatorio aplicó la Sala para concluir que no se acreditaron los presupuestos SU-257/21 (violencia grave y sistemática, nexo causal directo, condiciones de tiempo, modo y lugar), y qué medios hubieran sido idóneos (p. ej., sentencias penales, informes de Comisiones de la Verdad, archivos oficiales, etc.). 8.

Autonomía organizativa. Aclárese el criterio operativo para discernir cuándo una tendencia deviene movimiento a efectos del análisis constitucional de violencia —en particular, cómo ponderó la relación entre Dignidad Liberal y el Nuevo Liberalismo. 9. Terceros. Precísese el tratamiento de obligaciones y situaciones consolidadas con terceros (proveedores, arriendo de sedes, contratos de servicios, compromisos de divulgación), indicando si se entienden válidos y exigibles, y por cuánto tiempo. 10.

Oficios e instrucciones. Aclárese si la Sala oficiará al CNE y a la RNEC para que delimiten (vía circular) las actuaciones concretas que deben entenderse como válidamente 1 Índice SAMAI número 69. 2 Citación con todos los errores. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra. Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concluidas, las que deban revertirse y las que requieran convalidación, con expresa referencia al plazo de implementación. 11.

Naturaleza y función. Aclárese si el Acuerdo Final se considera parámetro hermenéutico o fuente autónoma de decisiones sobre personerías por violencia, y si la Sala descarta o limita su aplicabilidad a colectividades previas a 2016. 12. Sujeto obligado y naturaleza. Aclárese si el término de 10 días allí previsto estaba dirigido a los partidos o exclusivamente al CNE, y si era perentorio, preclusivo u ordenatorio, dada la tensión interpretativa advertida en el proceso. 13.

Certificación del Senado vs. RNEC. Precísese cuál es la verdad oficial (para efectos administrativos) cuando existen contradicciones entre Senado y RNEC sobre representación histórica de una colectividad; indique cuál prevalece y bajo qué criterio. 14. Valor de prensa y documentos históricos. Aclárese si la Sala confiere a recortes de prensa valor corroborativo y en qué condiciones metodológicas. 15.

Acceso a financiación y medios. Aclárese si la modulación afecta financiación estatal, acceso a espacios institucionales de medios y si procede liquidación de derechos adquiridos hasta la ejecutoria. 16. Publicidad del fallo. Precísese si la Sala ordenará publicar extracto del fallo —con el alcance modulador— en los repositorios del CNE y RNEC para evitar interpretaciones erróneas por autoridades territoriales.

En relación con la solicitud de adición, pidió lo siguiente3: A. Definición jurídica de Dignidad Liberal 1. Conclusión categórica. Se solicita decisión expresa sobre si Dignidad Liberal fue, para efectos administrativos e históricos, solo tendencia del PLC, o un movimiento autónomo, y desde cuándo (si a ello hubiere lugar). B. Régimen de continuidad organizativa 2.

Continuidad patrimonial y de militancia. Decídase si existe o no continuidad organizativa/patrimonial y de militancia que deba salvaguardarse para fines de archivo, memoria institucional, y atención a víctimas, aun sin personería vigente. C. Efectos electorales y registrales 3. Inscripciones futuras. Determínese si, mientras no exista personería, la colectividad puede participar mediante coaliciones, grupos significativos u otras figuras, y bajo qué límites. 4.

Registros internos. Precísese si deben anularse o conservarse registros internos para archivo (p. ej., libros, afiliaciones, actas). D. Plazo y forma de cumplimiento 5. Cronograma. Establézcase un cronograma claro de cumplimiento para CNE y RNEC (p. ej., 30 días para depuración registral, 15 días para cierre de espacios en plataformas), y el estado en que quedan actuaciones en curso.

E. Protección de derechos adquiridos y terceros 6. Cláusulas de salvaguarda. Dispóngase una salvaguarda general: actos celebrados antes de la ejecutoria, en el marco de la personería, conservan su plena validez frente a terceros de buena fe. F. Comunicación institucional 7. Oficios obligatorios. Ordénese oficiar al CNE, RNEC, registradores delegados y partidos, aclarando el alcance modulador del fallo, con instrucciones para su ejecución. G. Parámetros técnicos de valoración probatoria futura 8.

Guía mínima. Fíjense parámetros orientadores (no vinculantes) para valorar violencia política en solicitudes futuras (clases de 3 Citación con todos los errores. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra. Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 evidencia, conexidad temporal, intensidad del daño, estándar de corroboración interinstitucional), en armonía con SU-257/21 y Auto 2691/23.

H. Determinación sobre eventuales sanciones o devoluciones 9. Inexistencia de sanciones. Precísese, para disipar incertidumbre, que el fallo no conlleva sanciones, devoluciones de recursos, ni afectación a patrimonio de la colectividad por actos válidamente celebrados antes de la ejecutoria, salvo pronunciamiento expreso en contrario. Con base en lo relatado, solicitó que la Sala: i) Brinde «Seguridad jurídica y confianza legítima.

La modulación “hacia futuro” exige precisión para evitar efectos sorpresivos y proteger relaciones jurídicas consolidadas bajo la presunción de legalidad del acto administrativo». ii) Garantice los principios «Pro homine / participación política. En contextos de discusión sobre violencia política, la decisión debe interpretarse restrictivamente en cuanto a sus efectos debilitantes sobre el derecho a participar en la conformación y ejercicio del poder político.» iii) Permita que haya «Coordinación institucional.

El carácter nacional de los efectos del fallo demanda lineamientos claros al CNE/RNEC para evitar aplicaciones dispares en instancias territoriales4». Con base en lo anterior, la Sala desatará la petición respectiva. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1495 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024.

Así mismo, es competente por virtud de los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. De la solicitud de aclaración El CPACA no regula los mecanismos de aclaración de la sentencia dictada en el trámite de un proceso como el presente, por lo cual debe aplicarse el artículo 306 ibidem, que prevé: Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 4 Citación con todos los errores. 5 Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra. Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora bien, el artículo 285 del Código General del Proceso indica: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De acuerdo con lo anterior, la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente6.

Con lo anterior, la Sala comprende que el legislador no dejó duda en que, para que proceda la aclaración se exige que se trate de «conceptos o frases» que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso.

Sobre el tema, la Sección7 de tiempo atrás ha afirmado: [La] diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.

Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo. A partir de lo anterior, la Sección deja en claro cuáles son los límites y naturaleza de este instituto procesal. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Auto de 13 de octubre de 2011, Rad. 2010-0030, 2010- 0039, 2010-0042 y 2010-0052, MP. Mauricio Torres Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Auto de 31 de octubre de 2013, Rad. 11001-03-28-000- 2010-00074-00, MP. Susana Buitrago Valencia. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra.

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. De la solicitud de adición Respecto de la adición de la sentencia, el artículo 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé únicamente que «Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno».

Este precepto debe ser entendido en concordancia con el artículo 287 del Código General del Proceso, que regula la adición de la sentencia así: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Del tenor literal de la norma, se desprende que la adición de sentencia procede en dos casos: i) si se han omitido resolver asuntos de la litis o ii) si se ha omitido resolver cualquier otro tema que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Definidos los anteriores derroteros, la Sala estudiará el caso concreto. 2.4.

De la oportunidad de la solicitud de aclaración y adición De conformidad con los preceptos reseñados, tanto la solicitud de aclaración como de adición de la sentencia debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el presente asunto, se observa que el fallo objeto de aclaración fue notificado a los sujetos procesales, de manera personal, el 31 de octubre de 2025, de conformidad con los términos del inciso final del artículo 1978, así como del 203,9 del último estatuto procesal citado.

Sobre esta base, el término de ejecutoria dentro del cual podía elevarse la solicitud de aclaración y adición corrió hasta el 5 de noviembre de ese año10, por lo que en este contexto debe tenerse por presentada en tiempo. 2.5. De la legitimación La Sala considera que este criterio se cumple, dado que el memorial fue presentado por quien ostenta la condición de presidente de la colectividad que hizo parte de la actuación 8 Artículo 197.

Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. 9 Artículo 203.

Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 10 Presentada el 4 de noviembre de 2025 fuera del horario judicial laboral.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra. Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judicial, en tanto fue vinculada por el interés que le asiste en la defensa de la legalidad de las resoluciones demandadas11. 2.6.

Caso concreto 2.6.1 De la solicitud de aclaración Como se ha relatado se solicita la aclaración de la sentencia debido a que, en criterio de la colectividad, el fallo anulatorio debe precisar dieciséis aspectos que permitirían la «correcta ejecución» de la decisión. Ahora bien, para desatar la controversia, la Sala logra evidenciar que dicha petición está dividida en dos segmentos a saber.

Por un lado, se encuentran los numerales (1 al 6, 9, 10, 15 y 16), los cuales refieren a supuestos jurídicos y fácticos que no fueron objeto de cuestionamiento judicial. De otra parte, se encuentran los ítems (7 y 8, 11 al 14), que controvierten la decisión judicial del pasado 30 de octubre de 2025. Al analizarse el primer grupo de inquietudes, esta Sección Electoral considera que lo pedido no se corresponde con la figura procesal de la aclaración de providencias, comoquiera que el memorial presentado plantea interrogantes a las consideraciones expuestas en la sentencia anulatoria12, lo que resulta ajeno a este instituto jurídico y propone controversias que superan el objeto del litigio inicialmente fijado.

En línea con lo anterior, la petición no está dirigida a poner de presente conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la providencia, al contrario, su finalidad se dirige a proponer una serie de controversias relacionadas con la - ejecución propia de la sentencia -, algo que no solo rebasa el objeto del instituto de la aclaración, sino que además tales aspectos deben ser atendidos en el marco de las competencias que otorga el ordenamiento jurídico a los órganos que conforman la organización electoral.

Entretanto, en lo que tiene que ver con el segundo grupo de inquietudes, la Sala debe anticipar la misma suerte que el razonamiento anterior; comoquiera que, lejos de proponer un relato que persuada a esta judicatura para dar alcance a frases o conceptos que por su redacción o tratamiento no dieron claridad, contrario sensu, se pide explicaciones sobre aspectos que fueron suficientemente razonados en la providencia del 30 de octubre del presente año. Para este asunto, debe considerarse que la Sala realizó un estudio pormenorizado de los medios de prueba allegados por los sujetos procesales, los cuales fueron valorados y contrastados con las exigencias que precisó la SU 257 de 2021, de igual modo, se indicaron las consecuencias que esta providencia de unificación tuvo sobre el reconocimiento de personería jurídica del movimiento político Nuevo Liberalismo de cara 11 Criterio que se reitera a partir de lo esbozado en el auto del 18 de septiembre de 2025.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2023-00038-00 Gloria María Gómez Montoya. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 10 de octubre de 2024.Rad. 11001-03-28-000-2024-00094-00 Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra.

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 a la violencia padecida por sus dos fundadores, Luis Carlos Galán y Rodrigo Lara Bonilla13. En igual sentido, se reiteró tal como se ha hecho en el estudio de las demandas de nulidad contra personerías jurídicas, que los acuerdos de paz firmados en el año 2016, por disposición del propio tribunal constitucional, no tienen fuerza jurídica vinculante y que en relación con los alcances del término de 10 días, esta judicatura delimitó sus efectos jurídicos14.

Así mismo, debe decirse que la Sala Electoral realizó una valoración objetiva de las incongruencias probatorias de ciertos documentos oficiales, los cuales no demostraban por esa sola situación que Dignidad Liberal fuera depositario de personería jurídica excepcional, y de similar modo, se reiteró el alcance que tienen los recortes de prensa en los procesos judiciales.15 Con lo anterior, la Sala comprende que el legislador no dejó duda en que, para que proceda la aclaración se exige que se trate de «conceptos o frases» que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, pidió demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso.

Por lo anterior, se niega la solicitud de aclaración. 2.6.2 De la solicitud de adición En lo relacionado con esta petición, la Sala la negará debido a que, los argumentos en precedencia guardan similitud a lo esbozado en la solicitud de aclaración. A este respecto, dicho pedimento está dividido en dos grupos, a saber: En primer lugar, se evidencia que los interrogantes de los ítems (B2, C3 y C4, D5, E6, F7, G8 y H9), se dirigen, no tanto a pedir la adición de aspectos que hubiesen sido puestos de presente en la fijación del litigio, sino que estos buscan de la Sala Electoral la explicación a situaciones derivadas de la propia declaratoria de nulidad en el desarrollo de sus actividades.

A este respecto, se debe indicar que el problema jurídico que se propuso a los sujetos procesales, no se centró en determinar aspectos «patrimoniales, de militancia, de coaliciones, de depuración registral», mucho menos, se crearon reglas para la valoración probatoria aplicable en casos futuros y semejantes al aquí desatado, ni tampoco estableció sanciones a la colectividad con ocasión de la emisión de la providencia anulatoria, por tanto lo solicitado excede la naturaleza propia del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 137 del CPACA. 13 Preguntas 7 y 8. 14 Preguntas 11 y 12. 15 Preguntas 13 y 14.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra. Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De igual modo, debe precisarse nuevamente que en el punto número 2 de la parte resolutiva del fallo del pasado 30 de octubre, se dejó en claro que los efectos de la anulación eran hacía el futuro, y por ende, las situaciones consolidadas y los derechos adquiridos de esta colectividad se garantizaban; comoquiera que, la agrupación política actuó bajo los principios de confianza legítima y buena fe cuando el acto censurado estuvo revestido de la presunción de legalidad.

Con todo, debe recordarse que al tenor literal del artículo 287 del Código General del Proceso, que regula la adición de la sentencia, se desprende que procede solo en dos casos: i) si se han omitido resolver asuntos de la litis o ii) si se ha omitido resolver cualquier otro tema que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

De tal manera que los interrogantes planteados no se corresponden con los dos supuestos que fijó el legislador. Finalmente, la agrupación política afirmó en el ítem (A1) que era necesario adicionar a la sentencia si «Dignidad Liberal fue, para efectos administrativos e históricos, solo tendencia del PLC, o un movimiento autónomo, y desde cuándo (si a ello hubiere lugar)».

Para esta corporación, el reparo propuesto no puede ser objeto de adición en la medida que la providencia anulatoria fue clara en establecer que DL tuvo un inicio como colectividad y con cierta autonomía, pero que, de manera voluntaria y libre, se fusionó con el NL a efectos de conseguir la presidencia de la República en cabeza de uno de los dos máximos líderes de esta nueva colectividad creada.

Aspectos que, fueron razonados con profundidad y sobre los cuales, se dijo, no eran relevantes para mantener la legalidad de las resoluciones demandadas, pues los requisitos que fijó la SU 257 de 2021 no habían sido acreditados. En consideración a lo anterior, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición del fallo de 30 de octubre del 2025, presentadas por el movimiento político Dignidad Liberal.

SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra. Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00006-00 11001-03-28-000-2025-00057-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»