Radicado: 68001-23-31-000-2002-02816-01 (AP) Actor: Daniel Villamizar Basto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR Radicación: 68001-23-31-000-2002-02816-01 (AP) Actor: DANIEL VILLAMIZAR BASTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Y OTROS Decisión sobre la solicitud de revisión eventual La Sala decide la solicitud de revisión de revisión eventual presentada por el señor Daniel Villamizar Basto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual se confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción popular promovida por ese ciudadano contra el Instituto Nacional de Vías y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes de la acción popular 1.1. El cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002), el señor Daniel Villamizar Basto promovió acción popular en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO y la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, solicitando la protección de los derechos colectivos “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad pública, el goce del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, los cuales, según su criterio, resultaron afectados como consecuencia de la omisión en el control de los riesgos que presentan Radicado: 68001-23-31-000-2002-02816-01 (AP) Actor: Daniel Villamizar Basto 2 los taludes anexos a la carretera nacional que conduce del municipio de Pie de Cuesta a Aratoca, departamento de Santander1.
De acuerdo con el demandante, en esa carretera existen varios taludes o “faldas” de terreno montañoso que presentan riesgos de desprendimiento de piedras y tierra, los cuales, al caer a la vía pública, podrían llegar a afectar a la ciudadanía que por allí se desplaza. En particular, el actor calificó dos sitios como zonas críticas: el primero, desde el denominado “Los Curos” hasta el Puente de Pescadero y sus lugares aledaños, y el segundo desde el Puente de Pescadero y hasta el sitio denominado “Chiflas”, sectores por los que transitan gran cantidad de vehículos y en los que constantemente ocurre la caída de piedras, en especial en época de lluvias.
Adicionalmente, el accionante indicó que en los lugares críticos no existe señalización que alerte sobre esta situación a la comunidad. En consecuencia, el actor popular solicitó que, a fin de amparar los derechos colectivos invocados, se le ordenara al INVIAS ejecutar todos los actos y obras necesarios para atender esta situación ꟷincluyendo el desmonte de las piedras con riesgo de caer a la víaꟷ y prevenir a la comunidad sobre los riesgos de caídas de rocas en la carretera. 1.2.
El doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la que, luego de declarar procedente la objeción por error grave presentada por el INVIAS en contra del dictamen pericial rendido dentro del proceso2, concluyó que en este caso no se había logrado acreditar que el peligro o amenaza descrito en la demanda fuera inminente o estuviera por suceder.
En ese sentido, lo que encontró fue que se trataba de un riesgo imprevisible, de manera que no podía ser considerado dentro de la protección prevista en el literal 1º del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, el cual señala como derecho colectivo la protección de desastres técnicamente previsibles, entendiendo como previsibles los que se pueden anticipar de manera razonable3.
Además, para el a quo tampoco se logró demostrar que el sector fuera de alta accidentalidad o mortalidad, de manera que 1 F. 20 a 26 del C. Anexo 3. 2 Para el juez, no se encontró que este tuviera fundamentación y razones científicas o técnicas que permitieran sustentar sus conclusiones. F. 341 a 366 del C. 2. 3 F. 341 a 366 del C. 2.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-02816-01 (AP) Actor: Daniel Villamizar Basto 3 necesitara del desmonte de piedras o de la realización de obras específicas, mientras que sí se acreditó que la vía contaba con señalización preventiva. Por lo anterior, el Juzgado concluyó que no se estaba en presencia de un verdadero peligro o amenaza del derecho colectivo alegado.
Sin embargo, en el fallo se exhortó a la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros para que, especialmente en la proximidad de época invernal, realizara visitas y valoraciones al sector a fin de determinar si existen piedras que amenacen con precipitarse, con el fin de adoptar las medidas adecuadas para su desmonte o remoción y que, en caso de estimarse necesario, se acudiera a la Oficina de Prevención de Desastres del departamento de Santander, para lo de su competencia. 1.3.
Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que el a quo había desconocido el hecho de que las acciones populares tienen un carácter eminentemente preventivo y que en el fallo solamente se estudió el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, omitiendo la revisión de los demás derechos colectivos invocados, como la seguridad pública, el uso y goce del espacio público y la defensa y utilización de los bienes de uso público.
Además, el accionante insistió en la validez del dictamen pericial, el cual, según adujo, determinó que sí existía riesgo real de que en la vía se presentara la caída de rocas4. 1.4. Mediante sentencia de dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia5. Para empezar, el Tribunal estableció que si bien el actor popular había señalado como vulnerados los derechos colectivos a la seguridad pública, al uso y goce del espacio público, a la defensa y utilización de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, lo cierto es que este último es el que “toma protagonismo” en el caso concreto, en tanto con él se pretende garantizar que la comunidad no este expuesta a sufrir un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción accidental del hombre, cuando estas circunstancias pueden ser evitadas. 4 F. 371 a 384 del C. 2. 5 F. 560 a 569 del C. 4.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-02816-01 (AP) Actor: Daniel Villamizar Basto 4 Así, para el ad quem, si bien en el proceso se probó que el tramo de la carretera en cuestión está bordeado por una pared o montaña cuya morfología es rocosa y presenta un proceso erosivo constante causado por el viento y las escasas lluvias, lo que ocasiona que continuamente se presenten precipitaciones de fragmentos de roca de varios tamaños en la vía pública, también se acreditó que el mantenimiento realizado a la vía es adecuado y periódico y que el tramo de la vía se encuentra señalizado, lo cual reduce ostensiblemente el riesgo que pudiera presentarse.
Por lo anterior, el Tribunal concluyó que las entidades demandadas no han sido omisivas en el cumplimiento de sus deberes, pues tanto el INVIAS como el INCO y la concesionaria Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros han obrado acorde a sus deberes funcionales y contractuales para realizar un adecuado y periódico mantenimiento de la vía, así como para señalizarla.
Sin embargo, teniendo en cuenta que también se probó que sí se presenta caída de fragmentos de roca en algunos tramos de la carretera, el Tribunal mantuvo el exhorto realizado por el a quo para que la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, en la proximidad de la época invernal, realice visitas y valoraciones en el sector. 2. La solicitud de revisión eventual Mediante escrito presentado el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), el actor popular solicitó dar aplicación al mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre “el tema de piedras y derrumbes que amenazan caer y caen sobre las vías públicas, violando los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad pública, y el goce del espacio público” 6.
A su juicio, la sentencia del Tribunal resulta contradictoria con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que, en casos similares al presente, ha ordenado la protección de los derechos colectivos, tal como ocurrió en providencias de primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004), radicado No. 68001-23-15-000-02002-01796-01, y de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), radicado No. 68001-23- 15-000-2002-01795-01. 6 F. 574 a 579 del C. 4.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-02816-01 (AP) Actor: Daniel Villamizar Basto 5 Así, en tanto en estas sentencias se analizaron casos relacionados con el tema de la caída de piedras en la vía y en ellas sí se ampararon los derechos colectivos alegados ꟷespecialmente el de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamenteꟷ, para el actor la providencia proferida en segunda instancia debe ser revisada. 3.
Remisión del expediente 3.1. El Tribunal Administrativo de Santander, luego de resolver una solicitud de aclaración y adición de la sentencia, mediante Oficio No. 384-2013-00313-00.R.G de nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), remitió la sentencia proferida dentro de este medio de control de protección de derechos e intereses colectivos al Consejo de Estado para que se adelantara el trámite de revisión eventual. 3.2.
El expediente fue recibido en esta Corporación el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)7. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera en pleno es competente para decidir sobre la solicitud de revisión eventual de la referencia, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 en concordancia con lo establecido en el Reglamento Interno de la Corporación, el cual dispone que el conocimiento de estos asuntos corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 2.
Problema jurídico Conforme con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), dentro de la acción popular No. 68001-23-31-000-2002- 02816-01, debe ser seleccionada para revisión por parte de esta Corporación. 7 F. 610 del C. 4.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-02816-01 (AP) Actor: Daniel Villamizar Basto 6 Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con este mecanismo judicial, a partir de lo cual dará solución al asunto sub examine. 3. Aspectos generales sobre el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo 3.1.
El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 adicionó una nueva disposición a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), mediante la cual se estableció la figura de la revisión eventual dentro de los procesos que corresponden a acciones populares y de grupo. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “ARTICULO 11.
Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
(…).” (Subraya y resaltado fuera del texto). Como se observa, se trata de un mecanismo previsto por el legislador para que, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado pueda seleccionar para revisión aquellas providencias dictadas por los Tribunales Administrativos, con las cuales se determine la finalización o el archivo de los procesos relativos a acciones Radicado: 68001-23-31-000-2002-02816-01 (AP) Actor: Daniel Villamizar Basto 7 populares o de grupo, “con el fin de unificar la jurisprudencia”, esto es, a efectos de garantizar la aplicación uniforme del derecho en lo que a dichas acciones constitucionales concierne.
Al respecto, la Corte Constitucional, al adelantar el análisis previo de constitucionalidad de esta disposición normativa, precisó que “[l]a facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política”, pues “su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley (…)”8.
De esta manera, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta herramienta permite garantizar los principios de igualdad, seguridad y estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad del derecho y publicidad de la actividad judicial, a fin de lograr una adecuada administración de justicia y evitar criterios contradictorios respecto de un mismo tema9, pues, como lo estableció el legislador en el artículo 272 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “[l]a finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.”.
En ese sentido, la petición de revisión eventual no puede utilizarse para plantear un control de legalidad respecto de la providencia objeto de la solicitud, ni tampoco para reabrir el debate probatorio que se concluyó en las instancias, pues el único propósito de la selección es, se reitera, la unificación de jurisprudencia10. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008.
Allí se analizó el proyecto de ley estatutaria N° 023/06 Senado - N° 286/07 Cámara, el cual, después de los trámites de rigor, se convirtió en la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009, radicación 20001-23-31-000-2007-00244-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009, radicación 20001-23-31-000-2007-00244-01.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-02816-01 (AP) Actor: Daniel Villamizar Basto 8 3.2. Pues bien, a partir del contenido de las disposiciones normativas que regulan esta figura, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado como elementos de procedencia del mecanismo de revisión eventual, los siguientes11: (i) La revisión procede a petición de parte o del Ministerio Público, lo cual excluye la posibilidad de que el Consejo de Estado decida oficiosamente respecto de la selección. Además, para la presentación de la solicitud el legislador previó un término de ocho (8) días, término que en vigencia del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 se contabilizaba desde la notificación de la providencia respectiva y que, a partir de la expedición del CPACA, debe contarse desde la ejecutoria de la misma (numeral 1, artículo 274).
(ii) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del proceso, esto es, por ejemplo, la sentencia de segunda instancia o los autos que aceptan el desistimiento de la acción, aprueban la conciliación (siempre cuando ello implique la terminación del trámite) o decretan la perención. (iii) La solicitud debe tener como único propósito la unificación de jurisprudencia, pues así lo dispuso expresamente el legislador.
En ese sentido, como atrás se anotó, esta Corporación ha precisado que la revisión eventual no puede ser utilizada como un control de legalidad de la decisión judicial o para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez, ni tampoco para volver a plantear las alegaciones ya definidas en las instancias. Desde esta perspectiva la Sala Plena ha enunciado algunos eventos en los que, de manera general, se mostraría necesario el ejercicio de esa función unificadora: “- Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; 11 Ibídem.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-02816-01 (AP) Actor: Daniel Villamizar Basto 9 - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.”12 Los anteriores criterios fueron recogidos en el artículo 273 del CPACA, en el que se determinó que la revisión eventual procede: “1.
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales; 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.”.
En todo caso, el Consejo de Estado ha sostenido que el mecanismo de revisión eventual no es absoluto ni automático, de manera que, aunque la solicitud se encuentre incursa en alguna de las hipótesis atrás señaladas, “no obliga a la selección por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto.
Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”13.
(iv) Finalmente, la solicitud de revisión debe estar sustentada. Así, en vigencia de la Ley 1285 se explicó que, si bien la petición debe ser examinada y apreciada sin mayor rigorismo, deben atenderse, al menos, las siguientes orientaciones: 12 Ibidem. 13 Ibidem. Además, al respecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 16 de septiembre de 2021, radicación 66001-33-33-001-2015-00282-01 y Sección Segunda, auto de 21 de septiembre de 2021, radicación 15001-33-33-004-2017-00098-01.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-02816-01 (AP) Actor: Daniel Villamizar Basto 10 “a). Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b). Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c).
Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas.”14 Y, en este mismo sentido, actualmente el numeral segundo del artículo 274 del CPACA establece que en la petición “deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud”.
Bajo estas premisas, pasa la Sala a verificar entonces sí, en el caso concreto, se cumplen los presupuestos para disponer la selección del presente asunto. 4. El caso concreto En relación con la petición formulada en el presente caso, la Sala advierte que ella fue promovida por el señor Daniel Villamizar Basto, quien conformó el extremo activo en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Además, ella fue presentada dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia objeto del mecanismo, ya que la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Santander 15, fue notificada mediante edicto fijado el veintidós (22) de abril y desfijado el veinticuatro (24) del mismo mes y año16.
En ese sentido, los ocho (8) días para presentar la solicitud vencían el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) y como ella fue radicada el treinta (30) de abril de ese año, es claro que su presentación fue oportuna17. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, radicación 20001-23-31-000-2007-00244-01. 15 F. 560 a 569, C. 4. 16 F. 571, C. 4. 17 F. 574 a 579, C. 4.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-02816-01 (AP) Actor: Daniel Villamizar Basto 11 Adicionalmente, se trata de una decisión que pone fin al proceso, al resolver la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Así, como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, la presente causa se relaciona con la supuesta vulneración de los derechos colectivos “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad pública, el goce del espacio público, la defensa y utilización de los bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, que se estimaron vulnerados en razón de la omisión en el control de los riesgos que supuestamente presentan los taludes anexos a la carretera nacional que conduce del municipio de Pie de Cuesta a Aratoca en el departamento de Santander.
Las pretensiones fueron negadas en primera instancia y esa decisión fue confirmada en segunda, bajo la consideración de que no se había probado que las entidades demandadas fueran omisivas en el cumplimiento de sus deberes y que, por lo contrario, se acreditó que la vía tenía un adecuado y periódico mantenimiento, contando con señalización preventiva.
En todo caso, la sentencia de primera instancia que fue confirmada, exhortó a la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros para que adoptara las medidas adecuadas en pro del desmonte o remoción de las rocas que pudieran caer a la vía y que, en caso de estimarse necesario, se acudiera a la oficina de Prevención de Desastres del departamento de Santander, para lo de su competencia. Tal y como se reseñó con anterioridad en esta providencia, el actor popular solicitó entonces la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con miras a que se unifique la jurisprudencia sobre “el tema de piedras y derrumbes que amenazan caer y caen sobre las vías públicas, violando los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la seguridad pública, y el goce del espacio público”, pues, según afirma, la decisión del Tribunal es contradictoria con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación que ha considerado procedente la acción popular en casos similares, para lo cual cita específicamente las sentencias de primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004)18 y de 18 Radicado No. 68001-23-15-000-02002-01796-01, obrante a folios 589 a 594 del cuaderno 4.
En esta sentencia, la Sección Primera del Consejo de Estado encontró probado que existía una amenaza para los transeúntes de la vía principal de acceso a los barrios Villareal del Sur, Escoflor y Santa Ana del Radicado: 68001-23-31-000-2002-02816-01 (AP) Actor: Daniel Villamizar Basto 12 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)19, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Sin embargo, la Sala advierte que esta solicitud no tiene como propósito que el Consejo de Estado unifique jurisprudencia respecto de determinada materia, sino que se profiera una nueva sentencia ante la inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por el Tribunal en el caso objeto de pronunciamiento. En efecto, la Sala encuentra que la protección al derecho colectivo "a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente" y “el tema de piedras y derrumbes que amenazan caer y caen sobre las vías públicas”, son asuntos que ya han sido tratados por esta Corporación en diversos pronunciamientos ꟷcomo de hecho lo reconoce el accionanteꟷ, y cuyos contenidos no presentan disparidad alguna.
En ese sentido, no se plantea realmente la necesidad de unificar jurisprudencia frente al tema general propuesto, pues no se trata de que existan divergencias en la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni tampoco de que haya complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta la sentencia, o de que el asunto no haya sido desarrollado por esta Corporación. Según las alegaciones del accionante, la procedencia de la revisión estaría en el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal fue denegatoria, a diferencia de lo que ocurrió en las sentencias por él referidas.
No obstante, es claro que este no puede ser el fundamento para que esta Corporación seleccione una providencia con fines de unificación y que, en todo caso, no se advierte un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, sino apenas la circunstancia natural de que estos procesos fueron decididos de manera independiente, de conformidad con las particularidades de cada asunto y con base en lo probado en ellos. municipio de Floridablanca, debido a la existencia de un talud anexo a la carretera que representaba contingencia de daños al desprenderse piedras que pudieran caer sobre las personas que se desplazaran por esa vía, además de no advertirse ninguna señalización que alertara sobre los peligros.
En consecuencia, ordenó al municipio de Floridablanca tomar las medidas necesarias para evitar que se siguieran produciendo derrumbes, bien fuera ejecutando actos o poniendo señales visibles de prevención. 19 Radicado No. 68001-23-15-000-2002-01795-01, obrante a folios 581 a 587 del cuaderno 4. En este caso, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió en segunda instancia la acción popular formulada por el mismo accionante de este proceso, Daniel Villamizar Basto, en relación con el supuesto riesgo generado por la existencia de un talud de tierra que amenazaba con caer sobre los peatones y vehículos que transitaban por la calle 35 en el municipio de Girón, única vía de acceso a los barrios Bellavista y Altos de Bellavista.
La Sección encontró probado que “el talud objeto de la presente acción popular representa un grave peligro para la seguridad de los habitantes y transeúntes del sector. […]”, así como también el hecho de que el municipio demandado no había desplegado acciones eficaces para ampararlos, de manera que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-02816-01 (AP) Actor: Daniel Villamizar Basto 13 Como lo ha definido esta Corporación, “la sola invocación o alegación de transgresiones al ordenamiento jurídico por parte del proveído que pone fin al proceso de acción popular carece de la entidad suficiente, como argumento esgrimido por el solicitante de la selección del pronunciamiento respectivo para su eventual revisión, para que el Consejo de Estado acceda a escoger el correspondiente caso”20, en tanto “el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión”21.
En ese sentido, lo relevante, se reitera, es que pueda demostrarse la necesidad de proferir una decisión que unifique la jurisprudencia contencioso administrativa, aunque incluso en ese evento la presencia de tales circunstancias "no obliga a la selección (…) por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto”22.
Además, el análisis de la providencia acusada permite concluir a la Sala que no hubo contradicción con la regla de decisión fijada en las sentencias que se citan como vulneradas, sino que mientras en el asunto sub examine el actor popular no logró probar los supuestos de hecho de su reclamación ꟷla existencia de un riesgo de deslizamiento de piedras sobre la vía y la omisión de parte de las entidades accionadas en atender esta situaciónꟷ, en los otros dos casos que decidió esta Corporación en sentencias de primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004) y de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), sí se demostró que existía un grave peligro o amenaza que hacía necesaria la intervención del juez de la acción popular para proteger los derechos colectivos que resultaban conculcados.
Por lo demás, como se anotó en acápite anterior de esta providencia, debe resaltarse que el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares no fue instituido por el legislador como una tercera instancia donde pueda insistirse en los argumentos que, previamente, han sido estudiados y desestimados por los jueces de conocimiento, ni con el objeto de reabrir el debate probatorio del caso.
En ese sentido, darle curso a esta solicitud implicaría que esta Corporación entre a valorar nuevamente los 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), radicación AP 17001333100320100020501. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), radicación 20001-23-31-000-2007-00244-01 (IJ) AG. 22 Ibídem.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-02816-01 (AP) Actor: Daniel Villamizar Basto 14 supuestos fácticos, los elementos probatorios y las alegaciones del caso concreto, y no a resolver un problema de unificación de jurisprudencia, lo cual, por supuesto, desborda el propósito de esta herramienta judicial y desnaturaliza las razones de su procedencia23.
En consecuencia, la Sala estima que no hay lugar a seleccionar el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
RESUELVE
PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Presidente Sección Tercera MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 23 Sobre este mismo punto: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 6 de agosto de 2014, radicación 17001-33-31-701-2011-00665-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 3 de septiembre de 2014, radicación 05001-33-31-021-2012-00490-01;
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de sala del 4 de julio de 2019, radicación 11001-33-31-013-2010-00271-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de sala del 24 de junio de 2021, radicación 27001-33-31-003-2007-00074-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de sala del 16 de septiembre de 2021, radicación 66001-33- 33-001-2015-00282-01 y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de sala del 16 de septiembre de 2021, radicación 54001-33-33-006-2014-01069-01.
Radicado: 68001-23-31-000-2002-02816-01 (AP) Actor: Daniel Villamizar Basto 15 ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Ausente con excusa GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado