Radicado: 11001 03 15 000 2022 04927 00 Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2022 04927 00 Demandante: ANA TULIA SIERRA SUÁREZ Demandado: HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5ª del artículo 250 del CPACA Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por la señora Ana Tulia Sierra Suárez, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo del 30 de abril de 2015, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda La señora Ana Tulia Sierra Suárez, desde el 17 de marzo de 1986, ha prestado sus servicios a la ESE Hospital Simón Bolívar (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte). Con Resolución nro. 05111 del 23 de septiembre de 1991, fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Hospitalaria en el cargo de Instrumentador Hospitalario.
Mediante Acuerdo 08 del 15 de septiembre de 2005, se ajustó la planta de personal del Hospital y la señora Sierra Suárez fue incorporada para desempeñar el cargo de Técnico Área Salud 323, Grado 06. La señora Sierra Suárez solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que existe entre el cargo de Técnico Área Salud 323 grado 06 y el cargo de Profesional Universitario 237 del Área Salud.
Los argumentos de la petición se centran en que: (i) la Ley 784 de 2002, profesionalizó el cargo de Instrumentador, al exigir el título de idoneidad académica y concedió el término de tres (3) años para que las instituciones hospitalarias de naturaleza pública del orden nacional y territorial modificaran su planta de personal, a efectos de contar con los empleos de Profesional Universitario Área Salud Código 237;
(ii) la Fundación Universitaria de Ciencias en Salud, le otorgó a la señora Sierra Suárez el título de Profesional en Instrumentación Quirúrgica, el 11 de diciembre de 1998; (iii) se le ha vulnerado el derecho a la igualdad como quiera que el salario y prestaciones las Radicado: 11001 03 15 000 2022 04927 00 Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 devenga como Técnico y no como Profesional Universitario del Área de la Salud, cargo que se encuentra en la planta de personal de otros hospitales.
Mediante Oficio G nro. 05394 del 2 de noviembre de 2012, la Gerente del Hospital Simón Bolívar, negó la solicitud con los siguientes argumentos: “En atención a la solicitud de la referencia de manera atenta me permito informar que en el Plan (sic) de cargos del Hospital Simón Bolívar no existe cargo de Profesional en el Área de la Salud con requisito de Instrumentador Quirúrgico, conforme a lo establecido en el Acuerdo 08 de 2005, expedido por la Junta Directiva del Hospital.
Por lo anterior, no es posible acceder a su petición de reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de técnico área salud código 323, grado 06, y el de profesional universitario área salud, ya que el cargo que usted está ocupando es técnico área salud.” La señora Sierra Suárez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la homologación salarial referida.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 30 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: (i) la señora Sierra Suárez tiene la condición de empleada pública de carrera, por lo tanto, está sometida a los presupuestos de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 785 de 2005 que establece el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos de los empleados de las entidades territoriales, de donde destaca que son los concejos municipales quienes tienen la facultad para conformar las plantas de personal de las ESE´s;
(ii) en el Acuerdo 17 del 10 de diciembre de 1997, el Concejo Distrital de la Capital dejó en cabeza de la Junta Directiva de la respectiva entidad hospitalaria, la función de aprobar la planta de personal para su posterior adopción por el Gerente; (iii) el cargo respecto del cual la demandante aspira la nivelación salarial no existe dentro de la planta de personal del Hospital Simón Bolívar, pues según la normatividad analizada no está el empleo dentro del nivel profesional sino en el nivel técnico;
(iv) el hecho de adquirir un título profesional no conlleva a situarla en el nivel deseado, y ni hace mutar de forma automática el estatus que tiene dentro de la estructura de la entidad. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, al considerar que la ESE demandada no había dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley 784 de 2002, pese a las múltiples peticiones que habían presentado las empleadas del Hospital que ejercen la Instrumentación Quirúrgica; además, en otras instituciones hospitalarias ya aparecen empleos de Profesional Universitario Área de la Salud 337, quienes devengan en tal condición y no como la accionante a título de Técnico.
Que las funciones que aparecen en el Manual de Funciones de la entidad hospitalaria para el cargo de Técnico Área Salud 323, Grado 06, son las mismas que desempeña el empleo de Profesional Área Salud, según lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-064 de 2004 por lo que le asiste la razón a la nivelación salarial que reclama.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04927 00 Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 2. Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de noviembre de 2021, confirmó el fallo de primera instancia. Aseguró que, en una oportunidad anterior la Subsección ya había hecho un pronunciamiento sobre un caso con identidad fáctica, razón por la cual procedió a reiterar dicho precedente.
Indicó que, el cargo frente al cual la señora Sierra Suárez reclama su nivelación, no existe -o existía para la fecha de las reclamaciones incoadas en sede administrativa y contenciosa-, en la planta de personal de la ESE Hospital Simón Bolívar y no resultaba suficiente el argumento de que la demandante desempeñaba las mismas funciones que las del Profesional Universitario.
Que el hecho de adquirir un título profesional de Instrumentadora Quirúrgica y desempeñar algunas funciones relacionadas con su profesión, no genera derechos automáticos para ostentar otro cargo, porque se debe partir del presupuesto de la existencia del cargo dentro de la estructura o planta de cargos del Hospital de cara al respectivo Manual de Funciones y Competencias Laborales, que no obstante compartir algunas actividades, las que cumplía la actora se ceñían a las del cargo de Técnico en Área de la Salud.
Precisó que, aunque el artículo 18 del Decreto 785 de 2005 previó el empleo de Profesional Universitario Área Salud, por este simple hecho no se puede admitir que de manera automática quienes desempeñaban el empleo de Instrumentador Quirúrgico en las instituciones hospitalarias del país, adquirieron este estatus profesional como lo reclamó la parte actora, pues resultaba necesaria la implementación a nivel institucional de dicho empleo en la planta de personal de cada institución hospitalaria, fue por esta razón que en algunos hospitales ubicaron este empleo a nivel profesional y en otros se mantuvo a nivel técnico como ocurrió en el Hospital Simón Bolívar.
Indicó que, la remuneración salarial y prestacional que el hospital retribuía a la accionante, era la que correspondía al empleo que desempeñaba tal y como lo consignó el acto administrativo acusado, de tal suerte que la entidad demandada estaba impedida para remunerar un empleo por encima de la nomenclatura y clasificación que se tenía fijada para el Instrumentador Quirúrgico en el Nivel Técnico, como quiera que aceptar la tesis de la parte actora desconoce mandatos superiores como el artículo 122 de la Carta Política y el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión La señora Ana Tulia Sierra Suárez, el 13 de septiembre de 2022, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró que se encuentra incursa en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04927 00 Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 Lo anterior, porque las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, se sustentaron en que: (i) el cargo de profesional instrumentador quirúrgico no existe en la planta de personal de la ESE Simón Bolívar;
(ii) la modificación y creación del cargo de profesional instrumentador quirúrgico no le corresponde al Hospital Simón Bolívar, sino que le corresponde al Concejo Distrital; (iii) la demandante cuenta con la acción de cumplimiento para hacer cumplir la Ley 784 de 2002, y iv)) no se puede hacer una comparación entre los cargos de técnico en instrumentación quirúrgica con los profesionales de las demás entidades de salud.
Sin embargo, aseguró que, las reclamaciones de la recurrente, tanto en sede administrativa como judicial, se ha centrado en el pago de la diferencia salarial existente entre la remuneración que percibe un profesional universitario, código 237, grado 8 y la fijada para el empleo de técnico en área de la salud, código 323, grado 6 que actualmente aquella ocupa, ello al asegurar que se desempeña en iguales condiciones a la primera posición en comento pero con una remuneración menor como único factor disímil, en observancia del principio de igualdad en materia laboral relacionado con la premisa de «a trabajo igual, salario igual» y primacía de la realidad sobre las formas, esto desde la perspectiva de un supuesto cotejo entre pares en razón de la actividad desempeñada.
Que nunca sus pretensiones han estado dirigidas hacia la homologación y nivelación salarial del cargo de Instrumentador Quirúrgico Profesional, por falta de implementación de la Ley 784 de 2002, como lo interpretó indebidamente el Hospital Simón Bolívar y las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. Afirmó que, acorde con las pruebas aportadas al proceso, era posible inferir que la demandante como técnico en el área de la salud código 323 grado, ejerce las mismas funciones que las asignadas a un profesional del área de la salud, código 237, grado 8, del Hospital El Tunal o su equivalente. 2.
Trámite procesal En auto del 30 de noviembre de 2022, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana Tulia Sierra Suárez, se ordenaron las notificaciones de rigor 1 y, por Secretaría, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 25000 23 42 000 2013 01440 00.
Mediante auto del 19 de abril de 2023, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda. 3. Contestación al recurso Pese a estar notificado en debida forma, el hospital Simón Bolívar hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte guardó silencio. 1 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, al Hospital Simón Bolívar hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04927 00 Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 4. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia, porque las pretensiones de la parte recurrente están encaminadas a configurar una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se profirió la sentencia cuestionada.
Que la actora solicita que se analicen nuevamente los medios de prueba obrantes en el proceso, como lo son los manuales de funciones de varias entidades hospitalarias en comparación con el del Hospital Simón Bolívar, y se llegue a la conclusión que en aquellos las labores que cumplen -o cumplían- los instrumentadores quirúrgicos se encuentran asignadas al nivel profesional, y no al técnico, pese a que en la estructura de entidad demandada no existe un empleo de similares características en rango profesional.
Aseguró que varios de los argumentos expuestos dentro del escrito del recurso, fueron inicialmente puestos a consideración en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia recurrida, en donde el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó las peticiones en providencia de 28 de abril de 2022. Que, en esa medida, la actora pretende que bajo los mismos argumentos -que han sido derrotados en las diversas etapas procesales- se someta a estudio aspectos decantados en dos instancias diferentes, los cuales se puede advertir se ha hecho de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, en sendas decisiones de las que no se evidencia se hayan incurrido en las vulneraciones legales y constitucionales reclamadas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana Tulia Sierra Suárez, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 11001 03 15 000 2022 04927 00 Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 2. Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 13 de septiembre de 2022, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 2.
Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2022 3 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 13 de septiembre de 2022, es claro que la demanda se presentó dentro del término. 3. Legitimación en la causa Respecto de la señora Ana Tulia Sierra Suárez recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche.
Por su parte, la ESE Hospital Simón Bolívar, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, está legitimada, pues fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona. La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal 5ª del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 4. 2 “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 3 Fecha en la que se notificó el Auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, según consta en el índice 45 de SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04927 00 Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material5, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 6, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.
Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.
Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
No es un recurso que proceda por violación de la ley 7. 5. Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso;
(ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 5 Sentencia C-418 de 1994. 6 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. 7 Ibídem. Radicado: 11001 03 15 000 2022 04927 00 Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes 8.
Pues bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso 9 – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 10, ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones 11.
Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión 12, pues recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de saneada la nulidad, sin perjuicio de las nulidades insaneables que describe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00, 8 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. 9 La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden: 1.
Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia. 3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 10 la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil-, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 11 La jurisdicción civil [Artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.], la jurisdicción penal [Artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal], la jurisdicción ordinaria laboral [Artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral] y la jurisdicción de lo contencioso administrativo [artículo 250 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo]. 12 Salvo algunos eventos en los que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, caso en el cual el interesado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente.
De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer dentro del término oportuno. Al respecto, ver sentencias del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2018-01235-00 y del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-20120-00643-00.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04927 00 Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[ 13]”.
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia, así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)” 14 Se resalta que la Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que concierte al derecho al debido proceso.
En sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-1998-00153-0115, se refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales, que buscan la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero conservando la excepcionalidad que lo caracteriza 16.
Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento 13 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.
REV 2014- 00440-00. 15 En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, [actualmente artículo 133 del Código General del Proceso] y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001 y entró a determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. 16 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. nro. 11001-03-15-000-2020-03585-00, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001 03 15 000 2022 04927 00 Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.
Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia. Al tiempo, estableció que, en adelante, «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos».
En ese sentido, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, estableció como subregla jurisprudencial: es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
Finalmente, se precisa que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio de la recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada17.
En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005 18, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio de la recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez”. 6.
Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 25000 23 42 000 2013 01440 01, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Para lo anterior, la Sala establecerá si los argumentos planteados por la parte recurrente se enmarcan dentro de los presupuestos para alegar la causal invocada. 7. De la solución al problema jurídico planteado 17 Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 23001-33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 18 Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 M.P. Ligia López Díaz, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04927 00 Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11 La señora Ana Tulia Sierra Suárez pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo del 30 de abril de 2015, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de técnico área salud 323 grado 06, y el de profesional universitario área salud 337 grado 08.
La petición de la señora Sierra Suárez se funda en que, la sentencia cuestionada se encuentra incursa en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ser una decisión incongruente, toda vez que las pretensiones del medio de control no estaban encaminadas a que se determinara la homologación, creación o conmutación del cargo de profesional en instrumentación quirúrgica, sino exclusivamente al pago de la diferencia salarial existente entre la remuneración que percibe un profesional universitario, código 237, grado 8 y la fijada para el empleo de técnico en área de la salud, código 323, grado 6.
Sin embargo, la Sala advierte que el cargo no cumple el presupuesto de procedibilidad de la causal invocada, toda vez que la pretensión de la parte recurrente es reabrir el debate que ya se dio ante el juez natural de la causa, como si el recurso extraordinario de revisión constituyera una tercera instancia, por lo siguiente: La actora señaló como pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que: (i) se declarara la nulidad del acto administrativo en el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de Técnico Área Salud código 323 grado 06 y el de Profesional Universitario 237 del Área Salud y/o su equivalente;
(ii) en su lugar, se reconociera y ordenara el pago de la diferencia salarial referida, desde el 23 de diciembre de 2005 y hasta la fecha en que ejerza las funciones de Instrumentador quirúrgico o nombrada en el empleo de profesional cuando se establezca la planta de personal de la ESE; (iii) la diferencia debe incluir los incrementos salariales anuales y las prestaciones sociales;
(iv) la diferencia salarial y prestacional debe pagarse de forma indexada. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó como problema jurídico a resolver: «En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A que negó las súplicas de la demanda, al considerar el apoderado de la demandante que sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial pretendida por su prohijada, por cuanto a pesar de desempeñar funciones que considera idénticas a las del cargo de Profesional Universitario 237 Área Salud en Instrumentación Quirúrgica, no obstante devenga el salario del cargo Técnico Área Salud 323 grado 06, en vista de la falta de implementación de la Ley 784 de 2002 por parte de la entidad hospitalaria demandada.» Para el efecto, la Sala desarrollará el siguiente esquema metodológico: 2.1.
Evolución normativa de la carrera denominada Instrumentador Quirúrgico; 2.2. Marco legal para la adopción de las plantas de personal en una entidad de salud a nivel territorial; 2.3. Hechos probados; 2.4. Solución al caso concreto; 2.4.1. Reiteración de precedente jurisprudencial proferido por esta misma Subsección.» Radicado: 11001 03 15 000 2022 04927 00 Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 12 Para resolver el problema jurídico, hizo referencia a la evolución normativa de la carrera denominada Instrumentador Quirúrgico, al marco legal para la adopción de las plantas de personal de una entidad de salud a nivel territorial y las pruebas aportadas al proceso y concluyó que: «Tal y como se advirtió en precedencia, no es posible acoger los argumentos de apelación por cuanto tal y como en la presente ocasión lo consideró el a quo, por el hecho de haber cumplido la exigencia de formación académica profesional y de que en su cargo despliegue algunas funciones relacionadas a su profesión de Instrumentadora Quirúrgica, lo cierto es que se debe partir del presupuesto de la existencia del cargo dentro de la estructura o planta de cargos del Hospital de cara al respectivo Manual de Funciones y Competencias Laborales, que no obstante compartir algunas actividades, las que cumplía la actora se ceñían a las del cargo de Técnico en Área de la Salud.
Bajo esta óptica la Sala ha de llamar la atención en el sentido de que si bien es cierto, el artículo 18 del Decreto 785 de 2005 previó el empleo de Profesional Universitario Área Salud, por este simple hecho no se puede admitir que de manera automática quienes desempeñaban el empleo de Instrumentador Quirúrgico en las instituciones hospitalarias del país, adquirieron este estatus profesional como lo reclamó la parte actora, pues resultaba necesaria la implementación a nivel institucional de dicho empleo en la planta de personal de cada institución hospitalaria, fue por esta razón que en algunos hospitales ubicaron este empleo a nivel profesional y en otros se mantuvo a nivel técnico como ocurrió en el Hospital Simón Bolívar.
(…) La Sala observa que para el año 2005, la Junta Directiva del Hospital Simón Bolívar ubicó el empleo “Instrumentador Quirúrgico” en el nivel Técnico Área Salud, es decir, que reprodujo el artículo 21 del Decreto 785 de 2005 que establece las equivalencias, lo que significa que aún en vigencia de la Ley 785 de 2002 y de su decreto extraordinario del año 2005, en el Hospital Simón Bolívar el empleo de Instrumentador Quirúrgico se mantuvo en el nivel Técnico.
En ningún momento el anterior supuesto deviene en ilegal, por cuanto hasta tanto la planta de personal no hubiera dispuesto que el empleo de Instrumentador quirúrgico no se encontraba en un nivel distinto al Técnico, es decir, en el Profesional, su remuneración correspondía a la del empleo en el nivel Técnico. (…) De acuerdo con todo lo anotado, la remuneración salarial y prestacional que el hospital retribuía a la accionante, era la que correspondía al empleo que desempeñaba tal y como así lo consignó el acto administrativo acusado, de tal suerte que la entidad demandada estaba impedida para remunerar un empleo por encima de la nomenclatura y clasificación que se tenía fijada para el Instrumentador Quirúrgico en el Nivel Técnico, como quiera que aceptar la tesis de la parte actora desconoce mandatos superiores como el artículo 122 de la Carta Política y el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992.
Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta transgresión del derecho a la igualdad por cuanto a la accionante no se le remuneró a nivel profesional contrario a los casos de los hospitales El Tunal, Militar Central y San Vicente de Caguán, en los que los instrumentadores quirúrgicos sí devengaban como profesionales universitarios la Sala prohijará las siguientes consideraciones esgrimidas en la Sentencia del 17 de julio de 2020 (…).
(…) Resulta pertinente añadir a las anteriores consideraciones, las motivaciones esgrimidas por el a quo en el presente caso, al considerar que no obstante compartir algunas similitudes entre las funciones que desempeñan los instrumentadores quirúrgicos a nivel Técnico con las del profesional, no se puede llegar afirmar en términos absolutos que Radicado: 11001 03 15 000 2022 04927 00 Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 13 desempeñan las mismas labores, por ende que la actora cumplía las funciones del profesional instrumentador quirúrgico. Es así como comparadas las funciones del empleo desempeñado por la demandante, que se encuentran consignadas en el Manual de Funciones del Hospital Simón Bolívar, con las de los manuales de funciones de los hospitales que pone de referencia la accionante en las que el empleo se ubicó a nivel profesional, tal y como lo advirtió la primera instancia, “aunque los instrumentadores quirúrgicos que allí laboran comparten varias de las actividades a que se hizo alusión, figuran en dichos manuales otras tareas adicionales como, por ejemplo, establecer los turnos de trabajo de funcionarios a su cargo y garantizar la aplicación del sistema de control interno para responder por el cumplimiento de las funciones del personal a su cargo (Hospital El Tunal), o brindar docencia y asesoramiento a estudiantes de instrumentación quirúrgica (Fundación Santa Fe), o, inclusive, ofrecer atención directa a usuarios y familiares (Hospital Militar Central)”.
Respecto de la anterior consideración esgrimida en el fallo impugnado, el apelante no efectuó reproche alguno y mal podría hacerlo, por cuanto se insiste, la violación al derecho a la igualdad y al principio “a trabajo igual salario igual”, se ha de predicar entre iguales y bajo esta óptica, el Hospital Simón Bolívar a pesar de tener la naturaleza jurídica de una Empresa Social del Estado, es completamente distinta a las otras instituciones hospitalarias con las cuales pretende la comparación la parte actora, empresas en las que debido a factores particulares fue ubicado el empleo de Instrumentador Quirúrgico en el Nivel Profesional.
(…) De acuerdo con las anteriores motivaciones que ahora se comparten, observa la Sala que la interpretación que la parte actora le dio al sentido y consideraciones de la sentencia C-064 de 2002 es equivocada, por cuanto en ningún momento dicho fallo afirmó que las funciones del cargo de Técnico Área Salud correspondían a las del Profesional Universitario Área Salud, como lo entendió la parte accionante.» Para la Sala, la decisión es congruente, toda vez que se tuvieron en cuenta los argumentos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación presentado por la señora Ana Tulia Sierra Suárez contra la sentencia del 30 de abril de 2015, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Además, es razonable que el ad quem se ocupara de determinar la posibilidad de equiparar los cargos de Técnico Área Salud código 323 grado 06 y el de Profesional Universitario 237 del Área Salud y/o su equivalente, con el fin de determinar si la nivelación salarial y prestacional reclamada era procedente.
Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión no está dado para insistir en argumentos que fueron analizados y despachados desfavorablemente por los jueces de instancia. Tal y como se indicó en párrafos anteriores el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, por lo tanto, no es el mecanismo idóneo para solicitar que se pronuncien sobre argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues para ello está prevista la solicitud de aclaración y/o adición de una providencia. En todo caso, la Sala Especial advierte que los puntos objeto de apelación fueron resueltos, pues el problema se centraba en determinar si era procedente el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de técnico área salud 323 grado 06, y el de profesional universitario área salud 337 grado 08, teniendo en cuenta que dentro de la planta de personal de la entidad no existe el cargo de profesional instrumentador quirúrgico, sino el de técnico área salud.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04927 00 Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 14 Luego, de ninguna manera las afirmaciones en que la recurrente basó el recurso extraordinario de revisión pueden ser entendidas como verdaderos argumentos que se enmarquen dentro de los requisitos de la causal invocada, pues, como se vio, no cumple con alguno de los presupuestos fácticos que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para la procedencia del mismo.
Conviene señalar es que, tal y como lo ha indicado esta Corporación en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto.
Por lo tanto, para que el recurso sea procedente, debe comprobarse la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión. En suma, los cargos no prosperan y, en consecuencia, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana Tulia Sierra Suárez, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 8.
Condena en costas Lo primero que debe señalarse es que el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, para prever que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Sin embargo, el numeral cuarto del artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, al referirse sobre su vigencia, precisó “en estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 – 13 de septiembre de 2022-, es aplicable al presente asunto la modificación introducida por al artículo 255 del CPACA.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” (Negrillas de la Sala). En el presente caso como se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, sería procedente la condena en costas. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Radicado: 11001 03 15 000 2022 04927 00 Demandante: Ana Tulia Sierra Suárez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 15 entidad pública contra la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión no intervino en este proceso y ni siquiera constituyó apoderado judicial que permitiera considerar, cuando menos, que habría ejercido la vigilancia del proceso, la Sala estima que no hay lugar a fijar agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana Tulia Sierra Suárez contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25000 23 42 000 2013 01440 00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente, las cuales se liquidarán por Secretaría. Tercero: En firme la providencia, archívense la actuación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES