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76001233100020120027601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-21

Radicación interna: 0526-2025 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: John Eduard Ramirez Rodriguez·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Unidad Nacional de Protección (UNP) Tema: Relación laboral encubierta / Escolta del extinto DAS vinculado a través de contratos de prestación de servicios Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO John Eduard Ramírez Rodríguez cuestiona la legalidad del oficio SVAC.DIRS.JUR-2011- 1043345-11 del 22 de noviembre de 2011, expedido por el subdirector seccional del DAS – Valle del Cauca, mediante el cual negó su solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre él y esa entidad. Sostuvo que, aunque formalmente fue vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios como escolta, en realidad desempeñó funciones permanentes bajo condiciones de subordinación y dependencia propias de una relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar la existencia de la relación laboral y condenar a la entidad al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, sanción moratoria y demás acreencias laborales que legalmente correspondan. La sentencia de primera instancia, proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reconocer el vínculo laboral del demandante con el DAS, junto con las prestaciones sociales reclamadas y la reliquidación de aportes pensionales, tomando como base el salario percibido por un escolta de planta de la entidad. El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia, en primer lugar porque se acreditó que la vinculación de John Eduard Ramírez Rodríguez con el extinto DAS entre el 1 de abril de 2002 y el 30 de junio de 2011 configuró una verdadera relación laboral, debido a que durante ese periodo desempeñó funciones de escolta bajo subordinación, cumpliendo órdenes, turnos y reportes ante los superiores jerárquicos, con utilización de armamento, vehículos oficiales y demás elementos de dotación institucional; en segundo lugar, porque las actividades desarrolladas eran de carácter permanente y propias de la misión institucional de la entidad, razón por la cual resultaba improcedente su contratación mediante órdenes de prestación de servicios.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El 2 de febrero de 2012, John Eduard Ramírez Rodríguez presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho3 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó que se decretara la nulidad del oficio SVAC.DIRS.JUR-2011-1043345-11 del 22 de noviembre de 2011, mediante el cual el subdirector seccional del DAS del Valle del Cauca negó la existencia de una relación laboral entre el actor y esa entidad.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declarara que el vínculo que unió a John Eduard Ramírez Rodríguez con el extinto órgano de seguridad correspondió a una relación laboral y no a simples contratos de prestación de servicios, «con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ellos se derivan, efectuando la nivelación […] al código y grado que en forma equivalente existió en la planta de personal […]». 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a: (i) reconocerle y pagarle, en proporción al tiempo laborado, las siguientes prestaciones y acreencias: incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, gastos de representación, vacaciones, prima de vacaciones, compensación en caso de muerte, vestuario, gastos de viaje de parientes, primas especiales de clima, riesgo e instalación, y bonificaciones por comisión de estudio;

(ii) reliquidarle los salarios y prestaciones sociales con fundamento en los conceptos anteriores, incluyendo los viáticos como factor salarial, (iiii) devolverle los saldos por concepto de seguridad social en salud y pensiones que asumió como contratista, así como las retenciones practicadas a su salario, (iv) pagar «con destino a las entidades de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales, las cotizaciones que en derecho correspondan por todo el tiempo laborado»; y (v) condenar a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria y de las costas procesales. 2.1.2.

Hechos 4. John Eduard Ramírez Rodríguez estuvo vinculado al DAS como escolta mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 1 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2011. 5. Durante dicho período ejecutó funciones propias de la misión institucional del DAS, consistentes en brindar protección y seguridad personal a funcionarios y personas en riesgo, dentro del marco de los esquemas de protección aprobados por la entidad. 6.

Las actividades desarrolladas por el demandante fueron de carácter permanente, personal y continuo, con sujeción a órdenes, turnos y disposiciones impartidas por los superiores jerárquicos del DAS. Es decir, la vinculación se desarrolló bajo condiciones de subordinación y dependencia, en tanto debía cumplir órdenes, turnos, asignaciones, traslados y reportes ante los superiores de la entidad, con disponibilidad permanente para la prestación del servicio. 1 Según el «acta individual de reparto», Samai Tribunales, expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00, índice 66, archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66», archivo pdf «20280082978.pdf» / F. 131. 2 Samai Tribunales, expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00, índice 66, archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66», archivo pdf «20280082978.pdf», Ff. 98 a 130. 3 En virtud de la acción prevista en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso–Administrativo, en adelante CCA.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección 7. Para el cumplimiento de sus funciones el DAS suministraba armamento, vehículos, identificación institucional y demás elementos de dotación, que debían reportarse periódicamente, lo cual desvirtúa la autonomía propia de los contratistas independientes. 8.

Durante todo el tiempo de la vinculación, el actor percibió una remuneración mensual equivalente al salario asignado a los escoltas de planta, sin que se le reconocieran las prestaciones sociales correspondientes, bajo la excusa de encontrarse vinculado por contrato de prestación de servicios. 9. John Eduard Ramírez Rodríguez solicitó ante el DAS, el 17 de noviembre de 2011, el reconocimiento de una relación laboral. 10.

El 22 de noviembre de 2011, el subdirector seccional del DAS en el Valle del Cauca expidió el oficio SVAC.DIRS.JUR-2011-1043345-11, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral y rechazó las solicitudes formuladas por John Eduard Ramírez Rodríguez. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 11. John Eduard Ramírez Rodríguez citó como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 83 y 90 de la Constitución Política; los artículos 2, 3, 5, 21, 22, 23, 24 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); el artículo 32 y 40 de la Ley 80 de 1993; los Decretos 1932 y 1933 de 1989, 2164 de 1989, 2146 de 1989 y 377 del 8 de febrero de 2006; el CCA y «las demás normas pertinentes y concordantes». 12.

En el concepto de violación, alegó que el acto acusado desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas en las relaciones laborales, al negar la existencia de un vínculo laboral entre John Eduard Ramírez Rodríguez y el extinto DAS. Señaló que, aunque formalmente se suscribieron contratos de prestación de servicios, en la práctica se cumplieron los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. En esa medida, el acto demandado desconoció la Constitución y la ley al encubrir bajo la apariencia de contratación independiente una verdadera relación laboral, con lo cual se desconocieron los derechos salariales y prestacionales que le correspondían. 2.2.

Contestación de la demanda 13. El DAS contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Manifestó que el acto administrativo cuya nulidad pretende el demandante, deja muy claro las diferencias existentes entre el contrato laboral y el de prestación de servicios. Enfatiza en que los contratos suscritos por el actor son de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993. 14.

Manifestó que el objetivo principal de los contratos de prestación de servicios que suscribió el DAS con personas naturales, fue el de prestar los servicios de protección con sede principal en la ciudad donde se contrataba y eventualmente en la ciudad donde se asignara el «esquema protectivo», como componente de seguridad a personas dentro del programa del Ministerio del Interior y de la Justicia. 15.

Indicó que el «otorgamiento de medidas de protección y recomendaciones por el CRER eran implementadas por el Ministerio del Interior a través de la Dirección General para los Derechos Humanos». 16. Señalo que el vínculo contractual que emergió de los contratos de prestación de servicios celebrados por el accionante con el DAS, materia de la demanda, fue absolutamente legal y la vinculación del actor no lo fue como empleado o servidor público Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección sino como contratista, lo que indica que no existió para nada identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, así las labores hayan sido similares a las de agente escolta de planta, aspecto que al no poder ser desarrolladas por personal de planta, por ser este insuficiente, es que se acude a la contratación de prestación de servicios personales. 2.3.

Sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2017 17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar demostrada la existencia de una relación laboral entre John Eduard Ramírez Rodríguez y el DAS, bajo la modalidad de relación laboral encubierta.

En consecuencia, declaró la nulidad del oficio SVAC.DIRS.JUR-2011-1043345-11 del 22 de noviembre de 2011, y ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 30 de junio de 2011, disponiendo que el pago debía efectuarse a través de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo del extinto DAS4. 2.4.

Sentencia de tutela del 25 de julio de 2019 18. Contra la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora del patrimonio autónomo PAP–DAS, interpuso acción de tutela al considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia del 27 de septiembre de 2017 sin haber vinculado al proceso a la UNP, entidad que asumió las funciones de protección personal tras la supresión del DAS5. 19.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 25 de julio de 20196, amparó los derechos invocados, dejó sin efectos la providencia cuestionada y ordenó al Tribunal vincular a la UNP al trámite judicial, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Ello al determinar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defectos sustantivo y fáctico.

En su análisis, la sentencia de tutela recordó que, conforme a lo dispuesto en los Decretos 4057 y 4065 de 2011, la supresión del DAS implicó la redistribución de sus funciones, y que, según el artículo 2 del Decreto 1303 de 2014 y su Anexo No. 4, los procesos judiciales relacionados con los esquemas de protección debían ser asumidos por la UNP.

Consideró además que el a quo desconoció la jurisprudencia sobre el principio de congruencia y la debida integración del contradictorio, al condenar a la Fiduprevisora sin vincular a la entidad competente. Por ello, concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados y ordenó al Tribunal vincular a la UNP y dictar una nueva sentencia con plena garantía del derecho de defensa: «En el caso bajo estudio, la parte actora señaló que, al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en: i) defecto sustantivo, por errónea interpretación y aplicación de la normativa que regía la supresión de extinto DAS y la correspondiente asignación de los procesos, toda vez que nunca fue notificada ni vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor John Eduard Ramírez Rodríguez, en el cual resultó condenada y ii) defecto fáctico, por Indebida valoración de las pruebas que demostraban que el proceso del señor John Eduard Ramírez Rodríguez había sido asignado a la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1303 de 2014 y sus correspondientes anexos (anexo 4 - renglón 659). 4 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082981.pdf» / Ff 362 a 371 5 Samai Tribunales, expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00, índice 66, Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082981.pdf» / Ff 401 a 414. 6 Proferida en el expediente 11001-03-15-000-2019-02449-00.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección […] De conformidad con la normativa citada, se tiene que se realizó una relación de los procesos a asignar a cada una de las entidades receptoras del DAS, en aras de asumir la defensa de los intereses de la entidad en supresión y se estableció que la competencia de la Fiduprevisora es de carácter residual y atiende a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a ninguna otra entidad Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, manifestó que, una vez revisados los anexos del Decreto 1303 de 2014, se advirtió que el proceso en el que actúa el señor Ramírez Rodríguez no fue asumido por ninguna de las entidades receptoras de las funciones del D.A.S., razón por la cual, en principio, tendría razón al determinar que el caso encuadraba en la competencia residual a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la condena a cargo de la entidad hoy accionante Sin embargo, al verificar el Anexo No. 4 del Decreto 1303 de 2014, en el cual se consignaron los procesos que estarían a cargo de la Unidad Nacional de Protección, observa la Sala que en el renglón 65910 se encuentra el proceso promovido por el señor John Eduard Ramírez Rodríguez ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (radicado No. 76001-23-31-000-2012-00276- 00) y en el cual se profirió la decisión que hoy se censura.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, la Sala advierte que el tribunal accionado incurrió tanto en defecto sustantivo como en defecto táctico, pues, de una parte, desconoció las disposiciones normativas que regían la supresión del extinto DAS y la correspondiente asignación de los procesos y, de otro lado, omitió valorar exhaustivamente los anexos del Decreto 1303 de 2014, en el cual, efectivamente, estaba relacionado el proceso del señor Ramírez Rodríguez a cargo de la Unidad Nacional de Protección». 20.

En cumplimiento de dicha orden, el proceso se reanudó con la intervención de la UNP en calidad de parte demandada7. 2.5. Contestación de la UNP 21. La UNP contestó la demanda8 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 22. Sin embargo, el 22 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, realizó la siguiente constancia: «[e]l Auto No. 376 del 12 de agosto de 2019, proferido en el proceso de la referencia, mediante el cual se vincula a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN fue notificado por Estado el día 6 de septiembre de 2019 y la notificación personal se realizó el 6 de diciembre de 2021.

(índice 61 de Samai). […] El término de 10 días que se le concedió a dicha entidad para ejercer su derecho contradicción y defensa transcurrió los días 7, 9, 10, 13, 14, 15, 16 de diciembre, 11, 12 y 13 de enero de 2022. (No corren términos sábados, domingos festivos y vacancia judicial). […] Por fuera del anterior término, el 14 de febrero de 2022, la apoderada de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN presentó escrito contestando la demanda.

(índice 64 de Samai)» 9. 7 En la sentencia de tutela del 25 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Fiduprevisora S.A., al determinar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defectos sustantivo y fáctico.

En su análisis, el Consejo de Estado recordó que, conforme a lo dispuesto en los Decretos 4057 y 4065 de 2011, la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– implicó la redistribución de sus funciones, y que, según el artículo 2 del Decreto 1303 de 2014 y su Anexo No. 4, los procesos judiciales relacionados con los esquemas de protección debían ser asumidos por la Unidad Nacional de Protección –UNP–.

Consideró además que el a quo desconoció la jurisprudencia sobre el principio de congruencia y la debida integración del contradictorio, al condenar a la Fiduprevisora sin vincular a la entidad competente. Por ello, concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados y ordenó al Tribunal vincular a la UNP y dictar una nueva sentencia con plena garantía del derecho de defensa. 8 Samai Tribunales, expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00, índice 63 y 64, archivo zip «11_CONTESTACIONDEDEMANDA_INFORMO_CONTESTACION(.ZIP) NroActua 64», archivo pdf «EXCEPCIONES PREVIAS CONTESTACION DEMANDA.pdf». 9 Samai Tribunales, expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00, índice 65, archivo pdf «56A Despacho_VAHDPF201200276pdf(.pdf) NroActua 65».

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección 2.6. Sentencia de primera instancia 23. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10, mediante sentencia del 12 de septiembre de 202411, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, declaró la nulidad del oficio SVAC.DIRS.JUR-2011-1043345-11 del 22 de noviembre de 2011, expedido por el subdirector seccional del DAS en el Valle del Cauca, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre John Eduard Ramírez Rodríguez y dicha entidad. 24. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UNP «reconocer y pagar el equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios que celebró el señor JOHN EDUARD RAMÍREZ RODRÍGUEZ con el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. esto es, desde el 01 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2011, salvo sus interrupciones, tomando como base de liquidación el salario que devengaba un escolta de planta de la desaparecida entidad»; asimismo «ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección – UNP, que proceda tomar durante el tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2011, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (salario que devengaba un escolta de planta de la desaparecida entidad), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia, en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador». 25.

Y por último declaró que «que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 01 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2011, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales». 26. En resumen, el Tribunal argumentó lo siguiente: (i) el cargo desempeñado por John Eduard Ramírez Rodríguez como escolta en el DAS estaba intrínsecamente relacionado con las funciones permanentes de la entidad, razón por la cual no podía entenderse como una labor autónoma o independiente;

(ii) consideró acreditados los elementos configurativos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración; y (iii) la permanencia del vínculo por más de 8 años, el cumplimiento de turnos, horarios y órdenes de superiores jerárquicos, así como la utilización de armas, vehículos oficiales e identificaciones de la entidad, evidenciaban un sometimiento propio de una relación laboral subordinada y no de una contratación independiente. 27.

En lo que tiene que ver con la entidad a quien le corresponde el cumplimiento de la condena impuesta, señaló que en el caso concreto, John Eduard Ramírez Rodríguez desempeñó funciones de escolta en el servicio de protección a personas. Estas funciones fueron reasignadas a la UNP según el Decreto 1303 de 2014 y por ende esta responsabilidad recae en dicha entidad.

Además, el pago de las sentencias judiciales debe ser efectuado por la entidad a la cual le haya correspondido el proceso judicial, tal y como dispone el mismo Decreto, y como en efecto ocurrió en esta oportunidad. 10 En Sala integrada por los magistrados Víctor Adolfo Hernández Díaz (ponente), Andrés González Arango y Zoranny Castillo Otálora. 11 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 100 / Archivo pdf «66Sentencia_SE220002012027600Sen(.pdf) NroActua 100».

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección 2.7. Recursos de apelación 28. La UNP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y precisó lo siguiente: (i) el Tribunal incurrió en error al considerarla como sucesora procesal del extinto DAS, cuando en realidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4057 de 2011 y en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, la entidad llamada a responder por las obligaciones del DAS es el patrimonio autónomo administrado por la Fiduprevisora S.A., y no la UNP;

(ii) EL fallo de primera instancia desconoció la naturaleza de los contratos celebrados entre el DAS y John Eduard Ramírez Rodríguez, los cuales correspondían a contratos de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que el cumplimiento de órdenes, la rendición de informes y la entrega de dotación institucional son características propias de la supervisión contractual y no elementos configurativos de subordinación laboral, (iii) la labor de escolta contratada era de carácter especializado y autónomo, que no se confundía con las funciones desempeñadas por los empleados de planta, pues los contratistas decidían de manera independiente aspectos operativos como el manejo de vehículos, distribución de roles y coordinación de actividades en los esquemas de protección y (iv) reiteró que no está legitimada en la causa por pasiva, ya que legalmente la UNP no puede asumir cargas prestacionales del extinto DAS12. 29.

El demandante apeló en los siguientes términos: «A numeral 65 de la sentencia de primera instancia se indica que los servicios prestados por el demandante al DAS fueron personales, dependientes y subordinados dando lugar a la declaratoria de una relación laboral y por ende al restablecimiento del derecho. Posteriormente, en el numeral segundo se ordena el reconocimiento y pago equivalente “a las prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios (…)” sin hacer alusión explícita de que aquellas prestaciones sociales corresponden a las devengadas por un escolta del DAS en los tramos temporales laborados.

Al respecto, y teniendo en cuenta que este tema ha sido objeto de nuevas discusiones en los trámites de cobro y procesos ejecutivos posteriores para el cumplimiento de las sentencias de contrato realidad con la UNP, comedidamente solicito al Consejo de Estado que indique de manera explícita que estas prestaciones sociales reconocidas corresponden a aquellas devengadas por un escolta de planta del DAS entre los años 2002 a 2011, y no a las prestaciones sociales de un trabajador del sector privado.

Esto, atendiendo a los principios de favorabilidad, igualdad, no regresividad y progresividad que deben cobijar esta litis. Así las cosas, comedidamente se solicita se revoque parcialmente la sentencia y en su lugar se modifiquen los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia así: Se modifique el ordinal segundo del fallo, en lo que respecta a la base de liquidación, precisando que corresponderá a los honorarios devengados por el contratista mes a mes.

Se modifique el numeral tercero de la sentencia estableciendo que el IBC para calcular la diferencia pensional se tomará sobre los honorarios devengados entre abril de 2002 y junio de 2011 y no sobre el salario de un escolta de planta del DAS. Adicional el ordinal segundo del fallo, indicando de manera puntual que las prestaciones sociales reconocidas a título de restablecimiento del derecho son las mismas que devengaba un escolta del DAS durante 2002 y 2011»13. 2.8.

Intervenciones en segunda instancia 30. En sus alegatos de conclusión ante esta corporación la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, especialmente, que la UNP carece de 12 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 100 / Archivo pdf «66Sentencia_SE220002012027600Sen(.pdf) NroActua 100». 13 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00, índice 106.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las obligaciones del extinto DAS deben ser asumidas por el patrimonio autónomo administrado por la Fiduprevisora S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y el contrato de fiducia 6001 de 2016.

Del mismo modo, sostuvo que los contratos celebrados con el demandante se ajustaron a la modalidad de prestación de servicios prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo cual la coordinación de actividades, la supervisión contractual y el pago de honorarios no configuran subordinación14. 31. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y defendió la sentencia de primera instancia, insistiendo en que la relación contractual adelantada por John Eduard Ramírez Rodríguez con el extinto DAS encubrió un verdadero contrato de trabajo, pues se acreditaron los elementos de prestación personal, subordinación y remuneración. Agregó que el debate de esta instancia no puede girar en torno a la existencia de la relación laboral encubierta —ya reconocido en dos oportunidades—, sino a precisar la entidad llamada a responder, el ingreso base de liquidación y las prestaciones a reconocer.

Por ello, solicitó confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y reconoció la relación laboral, pero modificarla parcialmente para que la liquidación de prestaciones y aportes se haga sobre los honorarios efectivamente percibidos, y que se aclare expresamente que las prestaciones corresponden a las reconocidas a los escoltas de planta del DAS en el período 2002–201115. 2.9.

Concepto del Ministerio Público 32. El Ministerio Público no se pronunció. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico y metodología de su resolución 34. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿se configuró una relación laboral encubierta entre John Eduard Ramírez Rodríguez y el extinto DAS, en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados entre 2002 y 2011, de manera que resulta procedente declarar la nulidad del oficio que negó tal reconocimiento y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales, y así como la reliquidación de los aportes a la seguridad social? 35.

En caso afirmativo, la Sala deberá establecer sobre cuáles son los salarios y prestaciones y cuál es la base de liquidación objeto del restablecimiento, y si la UNP se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder por las obligaciones derivadas de la sentencia. 36. Así las cosas, con miras a resolver el problema jurídico, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) la relación laboral encubierta, reiteración jurisprudencial, (ii) coordinación, subordinación y carga de la prueba, (iii) la naturaleza de las funciones desempeñadas 14 Samai Consejo de Estado / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-01 / Índice 24 / Archivo pdf «16_MemorialWeb_Alegatos-2ALEGATOSDECONCL(.pdf) NroActua 24». 15 Samai Consejo de Estado / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-01 / Índice 23 / Archivo pdf «15_MemorialWeb_Alegatos-55ALEGATOSCONCLUS(.pdf) NroActua 23».

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección por los escoltas del extinto DAS y su correspondencia con las labores permanentes de la entidad, y (iv) la definición de la entidad llamada a responder por las obligaciones del DAS tras su supresión, en particular la discusión sobre la legitimación en la causa por pasiva de la UNP frente al patrimonio autónomo administrado por la Fiduprevisora S.A. 3.3.

Relación laboral encubierta. Reiteración jurisprudencial 37. La jurisprudencia unificada de esta corporación16 abordó la relación laboral encubierta al indicar que aunque el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente que los contratos de prestación de servicios no constituyen una fuente de relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicha regla no aplica cuando se acreditan los elementos esenciales propios de un vínculo laboral. 38.

Lo anterior encuentra sustento en el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme al cual debe privilegiarse la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, cuando bajo la apariencia formal de un contrato de prestación de servicios se oculta una verdadera relación laboral, surge para la administración la obligación de reconocer las prestaciones sociales y derechos laborales derivados de dicha relación. 39.

Sin embargo, aun cuando se constate la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, no puede atribuirse la condición de empleado público a quien haya prestado sus servicios en estas circunstancias. 40. Por lo tanto, la Sección resaltó que «el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: (i) la actividad personal del trabajador;

(ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, (iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado». 41.

Ahora bien, dicho fallo de unificación expuso los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta, los cuales, al ser valorados en conjunto bajo los principios de la sana crítica, permiten al juez verificar la subordinación continuada y, en consecuencia, declarar la relación laboral oculta detrás del ropaje formal del contrato de prestación de servicios. 42.

Entre ellos, los elementos que determinan la existencia de la subordinación son que el lugar de prestación del servicio corresponda a las instalaciones de la entidad, con la imposición de un horario o turnos, con la dirección y control que se materializa en las órdenes sobre modo, tiempo y cantidad del trabajo, la participación en reuniones obligatorias y el seguimiento de superiores jerárquicos.

También son elementos indicativos de la subordinación que las actividades contratadas correspondan al objeto misional de la entidad con funciones equivalentes a los empleados de planta de personal. 43. En este orden de ideas, la Sección consideró en cuanto a la definición de la subordinación y su carácter determinante que «de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario»17. 44. Así mismo, la dirección y control efectivo por parte de la administración son formas de subordinación cuando se alejan del ejercicio normal de la coordinación con el contratista.

Por otra parte, no puede descartarse prima facie la existencia de una relación laboral en los eventos donde el objeto contratado consiste en el desempeño de carreras profesionales liberales «pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad»18. 45. En contraposición, la Sección expuso cuáles son las características del contrato estatal de prestación de servicios, así: «[…] Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados»19. 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales»20. 90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados21. 91.

En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia». 46. A partir del análisis normativo y jurisprudencial, la providencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda determinó que los contratos de prestación de servicios no pueden celebrarse para cumplir funciones permanentes de la entidad, y que su objeto debe atender únicamente necesidades temporales, contingentes o excepcionales.

Por tanto, con estos contratos «no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias». De tal suerte que, cuando se acredite que el contratista cumplió de forma subordinada funciones misionales, 17 Idem 18 Idem 19 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 20 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso–administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ- 0039. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección permanentes y propias del personal de planta, debe reconocerse la existencia de una relación laboral encubierta. 47. Así pues, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en Salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 48. La Sección Segunda estableció «un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado». 49.

En otras palabras, corresponde al juez evaluar en cada caso concreto si existen interrupciones justificadas entre cada contrato superiores a 30 días hábiles. Esta regla de la sentencia de unificación se sustenta en los siguientes argumentos: i) Continuidad del vínculo laboral pese a interrupciones breves: La Sala consideró que, si se suspende la prestación del servicio por un periodo de hasta 30 días hábiles, no se rompe la relación laboral previamente reconocida, lo que permite mantener la unidad del vínculo laboral para efectos legales. ii) Conformidad con la evolución jurisprudencial de la relación laboral encubierta: La jurisprudencia ha venido afinando los criterios sobre la prescripción en casos de relaciones laborales encubiertas, y este plazo de 30 días hábiles es el que más protege los derechos del trabajador, y por eso se considera el más adecuado para cumplir el fin de la jurisdicción-contenciosa. iii) Razonabilidad del plazo para evaluar la naturaleza del nuevo contrato: En la práctica, 30 días hábiles es un tiempo razonablemente suficiente «para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes». 50.

Ahora bien, en qué casos se ha establecido que el término de interrupción entre los contratos puede ser superior a 30 días hábiles. Al respecto, la Sección Segunda, Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección Subsección B, en sentencia del 13 de junio de 202522, frente a un instructor del SENA, determinó que no existió solución de continuidad en una interrupción de 36 días, con fundamento en que coincidió con el tiempo vacacional de los aprendices.

Dijo la providencia: «Si bien, como la misma sentencia lo indica, el plazo de los 30 días no es una camisa de fuerza, para que aquél no se aplique debe contarse con elementos probatorios de los cuales se pueda inferir las razones atendibles por las cuales entre un contrato y otro transcurrió más del mencionado plazo. En este evento si bien la parte actora alega que las interrupciones se debieron a los constantes paros que se realizan en la entidad; lo cierto es que con anterioridad al 22 de enero de 2014, tomado por el Tribunal como fecha inicial para el reconocimiento del restablecimiento del derecho, hubo interrupciones que superan con creces los 30 días que ha tenido la jurisprudencia de esta Corporación como tope para determinar que no hubo solución de continuidad.

Diferente ocurrió en los lapsos entre el 22 de enero de 2014 y el 09 de diciembre de 2018, en donde si bien entre algunos contratos hubo interrupciones de más de 30 días, estas no superaron los 36 días, y todas ellas fueron entre diciembre y febrero, entendiéndose por la Sala que fueron con ocasión a la temporada de diciembre e inicio de año, periodo en los cuales los aprendices están en vacaciones de fin de año; así como los instructores de planta; ante ello, dado los pocos días de más, se consideran razonables y no se evidencia que en ellos haya habido solución de continuidad». 3.4.

Coordinación, subordinación y carga de la prueba 51. La coordinación en los contratos de prestación de servicios implica que el contratista ejecute sus tareas con independencia y autonomía, de modo que no debe recibir órdenes para el ejercicio de sus actividades. Lo que no excluye «que se puedan fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión o vigilancia, siempre que dichas acciones no desborden su finalidad, y conviertan tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo»23. 52.

Asimismo, esta corporación consideró, en el fallo de unificación del 9 de septiembre de 202124, que entre el contratante y contratista existe «una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados25». 53.

En cuanto a la subordinación, esta providencia de unificación precisó que implica órdenes obligatorias, imposición de jornada, protocolos internos y poder disciplinario. La presencia de estos elementos evidencia la existencia de una relación laboral encubierta, sobre todo si las actividades contratadas son las mismas que desarrollan los empleados de planta. 54.

Ahora bien, la jurisprudencia identifica varios aspectos o criterios para detectar la subordinación: (i) uso de instalaciones de la entidad; (ii) cumplimiento de horarios rígidos; (iii) dirección y control efectivo por parte de la entidad; y (iv) similitud entre funciones del contratista y las del personal de planta. Se reitera que incluso en profesiones liberales (como abogados), puede haber subordinación si se pierde la autonomía técnica propia 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 05001-23-33-000-2019-02300-01 (5263-2024). 23 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1577-2023. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016). 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ- 0039. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección de la contratación independiente. Para mejor ilustración se traen a colación los apartes pertinentes del fallo de unificación: «i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,26 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad». 3.5.

Carga de la prueba y los indicios frente al elemento de subordinación 55. Cuando se trata del elemento de subordinación que el contratista debe demostrar para que proceda la declaratoria de la relación laboral, la jurisprudencia ha expuesto una serie de indicios que prueban la subordinación oculta tras un contrato de prestación de servicios. 56.

Ciertamente, las partes en el proceso tienen el deber de acreditar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación invocan ante la autoridad judicial, por ello, ese interés en la causa conlleva a la obligación de «procurar que las pruebas se practiquen o se aporten»27, y materializa la regla procesal regulada en el artículo 167 del Código 26 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 27 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas, Edit. Dupre, pág. 45. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección General del Proceso consistente en que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Esta norma se lee en consonancia con el artículo 164 idem que regula el principio de necesidad de la prueba al indicar que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». 57. Así pues, cuando se trata de la declaratoria de la existencia de una relación laboral, la parte interesada debe acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En cuanto a este último elemento, en sede de unificación, la providencia de 2021 identificó los indicios construidos jurisprudencialmente que llevan a demostrar la subordinación, previamente expuestos. 58.

En este punto, resulta importante advertir que «la palabra indicio denota “el fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”»28, de modo que «el indicio es un hecho que tiene la especial propiedad de mostrar otro desconocido». Pero ese hecho conocido a partir del cual se realiza la inferencia debe estar debidamente probado (art. 240 CGP) «requisito central para que a partir del mismo pueda el juez arribar al hecho desconocido»29. 59.

Cabe destacar que el artículo 242 del CGP prevé que el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. Lo cual remite a la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, acorde con las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP). 60.

En consecuencia, estos preceptos hacen énfasis en que el indicio es un hecho conocido que permite inferir, a través de una deducción lógica, la existencia de otro hecho desconocido, siempre que el hecho base esté debidamente probado y las inferencias sean razonables y concatenadas con otras pruebas del proceso. 61. Adicionalmente, la carga probatoria sobre los elementos constitutivos de la relación laboral, se debe entender armónicamente con el principio de carga dinámica de la prueba, dada la condición de parte débil que ostenta el trabajador en frente al empleador.

En tanto, tal como lo regula el artículo 167 del CGP, el juez puede distribuir la carga de la prueba según las particularidades del caso, en cualquier momento antes de fallar, por la «cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, […], o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares». 62.

Ahora bien, en casos emblemáticos relacionados con auxiliares de enfermería y vigilantes vinculados mediante contratos de prestación de servicios, la jurisprudencia ha evolucionado desde la idea de subordinación implícita, pasando por la presunción de subordinación, hasta llegar actualmente a la noción de indicio de subordinación. 63.

En efecto, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha transitado por distintas etapas en la valoración de la subordinación en los casos de auxiliares de enfermería contratados mediante contratos de prestación de servicios. 64. En una primera etapa (201130), se exigió acreditar la subordinación mediante diversos medios probatorios, tanto documentales como testimoniales. 28 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas, Edit.

Dupre, págs. 415 a 416. 29 Idem. 30 Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 27 de octubre de 2011, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, Proceso con radicado 19001-23-31-000-2003-00853-01(0437-10). Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección 65.

En un segundo momento (201231), consideró que la naturaleza misma de las funciones desempeñadas por los auxiliares de enfermería implicaba una carencia estructural de autonomía, lo cual permitía presumir la existencia de subordinación. 66. En un tercer momento, a partir del año 201632, la jurisprudencia estableció de manera expresa que existía una presunción de subordinación, y trasladó la carga probatoria a la entidad pública, quien debía demostrar que la labor no fue realizada bajo sujeción a órdenes e instrucciones jerárquicas. 67.

No obstante, en decisiones más recientes, particularmente en los años 202333 y 202434, y a partir de la sentencia de unificación de 2021, se retomó la exigencia de acreditar ciertos indicios para configurar la existencia de una relación laboral subordinada. Sin embargo, no se excluye la valoración de la naturaleza del servicio asistencial prestado por estos profesionales como un indicio relevante. 68.

En lo que concierne al servicio de vigilancia y el elemento de subordinación, en sentencia del 26 de abril de 201235, la Subsección B de la Sección Segunda reiteró la jurisprudencia del 19 de julio de 2007, relativa a que en los contratos de prestación de servicios de los celadores, «la labor de celaduría en sí misma desdibuja la independencia que caracteriza el contrato de prestación de servicios». 69.

En el mismo sentido, en el fallo del 2 de mayo de 201336, la Subsección A consideró que «si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad». 70.

Más tarde, en providencia del 8 de agosto de 201737, la Subsección B afirmó que «la función de celaduría no posee ningún nivel de autonomía e independencia que caracteriza el contrato de prestación de servicios, por el contrario, en esta clase de actividades el elemento asociado a la subordinación salta a la vista, pues el vigilante no puede decidir en qué lugares presta el servicio ni tampoco en qué horarios, mucho menos se encuentra facultado para ausentarse del lugar de trabajo sin permiso». 71.

En la sentencia del 6 de noviembre de 2020 de la Subsección B38, en el caso de un vigilante contratado por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, señaló que, a diferencia de la presunción regulada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo39 que gobierna la justicia ordinaria, en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo sí se debía desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, con la carga de acreditar fehacientemente que existió una relación subordinada con la entidad pública. 72.

En suma, la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año 2007 indicó que la labor de vigilancia o celaduría no puede considerarse como una actividad autónoma ni temporal, ya que implicaba una subordinación evidente y una necesidad permanente para el funcionamiento de las entidades públicas. Sin embargo, en años recientes, aunque se ha reiterado que dicha labor de celaduría no es autónoma, igualmente se ha 31 Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 24 de octubre de 2012, radicado 19001-23-31-000-2002-01469- 01(1468-10). 32 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016, radicado 13001-23-31-000-2012-00233- 01(2820-14). 33 Radicado 23001 23 33 000 2015 00168 01 (4550–2021). 34 Radicado 50001-23-33-000-2021-00340-01 (7137-2023). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 13001-23-31-000-2001-00031-02(0031-10). 36 Radicado 0500123310002004034201 (2027-2012). 37 Radicado 66001-23-33-000-2014-00126-01 (3287-17). 38 Radicado 66001-23-33-000-2016-00944-01(4953-18). 39 Código Sustantivo del Trabajo.

Art. 24. Presunción: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección exigido cumplir con la carga de la prueba de acreditar el elemento de subordinación, en atención a que existe por un lado la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y por otra, la presunción de legalidad del acto administrativo. 3.6.

La naturaleza de las funciones desempeñadas por los escoltas del extinto DAS y su correspondencia con las labores permanentes de la entidad 73. El DAS, de conformidad con los Decretos 2110 de 1992 y 643 de 2004, tenía dentro de su objeto misional la protección de la vida, integridad y libertad personal de servidores públicos, dirigentes políticos, defensores de derechos humanos y otras personas en situación de riesgo extraordinario.

En desarrollo de tales competencias, la entidad contaba con una planta de escoltas, encargados de brindar esquemas de seguridad y protección personal40. 74. Las funciones de los escoltas eran de carácter permanente y esencial dentro de la misión institucional, pues se orientaban a garantizar la seguridad de personas previamente seleccionadas por actos administrativos del Gobierno Nacional, en virtud de las evaluaciones de riesgo adelantadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos41. 75.

En este contexto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que las actividades de escolta no constituyen labores accesorias o transitorias, sino funciones sustancialmente vinculadas al objeto de la entidad. Por lo mismo, no resulta jurídicamente procedente atenderlas de manera indefinida a través de contratos de prestación de servicios, sino que deben desarrollarse mediante vínculos legales y reglamentarios o, en su defecto, con el reconocimiento pleno de los derechos laborales cuando se constate una relación encubierta42. 76.

Así las cosas, cuando un contratista ejecuta de manera continua y personal las funciones de escolta, bajo órdenes, turnos y reportes ante los mandos del DAS, con uso de vehículos oficiales, armas y dotación institucional, se está en presencia de una verdadera relación laboral, pues dichas actividades son idénticas a las cumplidas por el personal de planta43. 3.7.

La entidad llamada a responder por las obligaciones del extinto DAS tras su supresión 77. En lo que tiene que ver con la entidad obligada a restablecer el derecho que se ordena en sede judicial en procesos como el de la referencia, la Sala encuentra que contrario a lo señalado por la entidad apelante, la misión de protección de la vida, integridad y libertad personal de servidores públicos, dirigentes políticos, defensores de derechos humanos y otras personas en situación de riesgo extraordinario, que tenía el DAS, fueron asumidas por la UNP, lo que la acredita como sucesor procesal. 78.

Es importante precisar que el artículo 3 del Decreto 4065 de 2011 señaló que el objetivo de la UNP es «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un 40 Decreto 2110 de 1992, art. 2;

Decreto 643 de 2004, art. 3. 41 Decreto 2788 de 2003, art. 15; Decreto 643 de 2004, arts. 4 y 8. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de diciembre de 2017, Rad. 25000-23-42- 000-2013-01234-01. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2016, Rad. 11001-03-25-000- 2012-00291-00.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan». 79.

Lo anterior, toda vez que mediante el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, el Gobierno nacional suprimió el DAS, y en el artículo 3 dispuso que «[l]as funciones [ ] que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: [ ] 3.4.

La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado». 80. Por su parte, el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014, estableció que los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en los que se hubiese vinculado como parte el extinto DAS debían entregarse a las entidades receptoras de conformidad con el marco funcional de estas, con el fin de «garantizar la adecuada defensa del Estado», para lo cual «la entidad que recibe los procesos deberá continuar atendiendo la gestión de los mismos, una vez estos le sean entregados»: «Artículo 7.

Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.

Los procesos judiciales se entregarán a las citadas entidades teniendo en cuenta los listados contenidos en los cuadros que hacen parte integral del presente decreto. El Acta mediante la cual se hace entrega de los procesos deberá contener como mínimo: 1. El nombre e identificación del demandante o reclamante. 2. El número de identificación del litigio. 3.

El valor de las pretensiones iniciales del demandante en el proceso o conciliación. 4. El despacho judicial en que cursa o cursó el proceso. 5. La última actuación del proceso. 6. El nombre y dirección del apoderado que representó al DAS. 7. Entidad que recibe el proceso. Parágrafo. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado la entidad que recibe los procesos deberá continuar atendiendo la gestión de los mismos, una vez estos le sean entregados, en los términos señalados en el presente decreto». 81.

Asimismo, el artículo 9 de la referida norma, señaló que los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del primero, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección sujeto procesal y que si aquellas no fueron atribuidas a alguna de las entidades de la Rama Ejecutiva, corresponderán a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 82.

De conformidad con la normativa citada, el Gobierno realizó una relación de los procesos a asignar a cada una de las entidades receptoras del DAS, en aras de asumir la defensa de los intereses de la entidad en supresión, y estableció que la competencia de la Fiduprevisora es de carácter residual y atiende a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a ninguna otra entidad.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, tal como lo estableció la Sección Tercera (ver apartado 2.4 de esta providencia), al verificar el Anexo No. 4 del Decreto 1303 de 2014, en el cual se consignaron los procesos que estarían a cargo de la UNP, observa la Sala que en el renglón 65910 se encuentra el proceso de la referencia promovido por el señor John Eduard Ramírez Rodríguez ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (radicado No. 76001-23-31-000-2012- 00276- 00). 83.

También es importante anotar, que el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, establece: «Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto das y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7 y 9 del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil». 84.

Lo cual significa que la Fiduprevisora S.A. administra el Patrimonio Autónomo encargado de los procesos judiciales del DAS, que no guarden relación con funciones trasladadas a otras entidades receptoras. 85. En igual sentido se ha pronunciado esta corporación al concluir que «la competencia de la Fiduprevisora es de carácter residual, y atiende a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a ninguna otra entidad llamada a suceder procesalmente al extinto DAS»44. 3.8.

Estudio del caso concreto 3.8.1. Hechos probados 86. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala establece lo siguiente: 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 6 de septiembre de 2018, radicado 250002342000201201137- 01 y del 18 de marzo de 2021, radicado 76001-23-33-000-2014-00204-01 (4087-2018).

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección 86.1. John Eduard Ramírez Rodríguez estuvo vinculado al DAS mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2011, desempeñando funciones de escolta, que se relacionan a continuación: Tabla núm. 1 Nº Contrato de Prestación de Servicios Fecha de iniciación Fecha de terminación Plazo total de ejecución 1 2020393 de 2002 y prórroga45 01/04/2002 30/04/2003 13 meses 2 192034 de 200346 12/05/2003 31/07/2003 2 meses y 19 días 3 086 de 200347 06/08/2003 30/11/2003 3 meses y 24 días 4 201 de 200348 01/12/2003 30/04/2004 5 meses 5 66 de 2004 y prórroga49 01/05/2004 28/02/2005 9 meses 6 70 de 200550 01/03/2005 30/06/2005 4 meses 7 174 de 200551 01/07/2005 30/08/2005 2 meses 8 270 de 200552 31/08/2005 28/02/2006 6 meses 9 68 de 200653 01/03/2006 30/11/2006 9 meses 10 175 de 200654 01/12/2006 30/06/2007 7 meses 11 77 de 200755 01/06/2007 31/12/2007 6 meses 12 190 de 200756 01/01/2007 31/12/2008 12 meses 13 079 de 2008 y prórrogas57 02/01/2009 28/09/2009 8 meses y 26 días 14 074 de 2009 y prórroga58 29/09/2009 17/12/2009 2 meses y 18 días 15 226 de 200959 18/12/2009 31/03/2010 3 meses y 13 días 16 121 de 201060 01/08/2010 27/12/2010 4 meses y 26 días 17 190 de 2010 y prórroga61 28/12/2010 30/04/2011 4 meses y 4 días 18 023 de 201162 01/05/2011 31/05/2011 1 mes 19 052 de 201163 01/06/2011 30/06/2011 1 mes Total= 104 meses y 10 días (8 años, 8 meses y 10 días) Fuente: Elaboración propia 86.2.

De los contratos de prestación de servicios que obran en el expediente, se advierte que en todos ellos se pactaron cláusulas sustancialmente iguales en lo que respecta al 45 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082989.pdf» / Ff 259 a 261 y 265 y 265 46 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082989.pdf» / Ff 259 a 267 y 268 47 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082989.pdf» / Ff 279 a 281 48 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082990.pdf» / Ff 300 a 303 49 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082991.pdf» / Ff 351 a 353 50 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082991.pdf» / Ff 363 a 365 51 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082991.pdf» / Ff 381 a 385 52 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082992.pdf» / Ff 400 a 404 53 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082993.pdf» / Ff 465 a 467 54 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082993.pdf» / Ff 484 a 486 55 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082994.pdf» / Ff 525 a 532 56 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082984.pdf» / Ff 12 a 15 57 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082985.pdf» / Ff 57 a 60 58 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082986.pdf» / Ff 102 a 105 59 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082983.pdf» / Ff 112 a 118 60 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082987.pdf» / Ff 163 a 166 61 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082977.pdf» / Ff 68 a 74 62 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082982.pdf» / Ff 1 a 5 63 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082977.pdf» / Ff 63 a 64 Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección objeto y a las obligaciones del contratista; por tal razón, solo se transcriben a continuación las estipulaciones más representativas, contenidas en uno de los contratos, que reflejan el contenido de los demás: «OBJETO.– El contratista, en virtud de sus condiciones personales, se compromete para con el D.A.S. a prestar los servicios de protección, con sede principal en la ciudad de Cali (Valle) y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo, dentro del componente de seguridad a personas del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensoras de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia. Parágrafo.– Resultados esperados.– El objeto está orientado a brindar protección a las personas que se encuentran amenazadas por la situación de violencia que vive el país, buscando así disminuir los índices de criminalidad en los sectores más vulnerados»64. 86.3.

Como obligaciones contractuales se estipularon, en todos los contratos, las siguientes: «OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.– Además de las obligaciones de orden legal, el contratista cumplirá con aquellas que se deriven del objeto contratado y, en especial, las siguientes: 1. Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el D.A.S. o por su protegido. 2.

Realizar las actividades de índole protectiva previa misión de trabajo o destinación del jefe de área competente del Departamento Administrativo de Seguridad. 3. Presentar para su revisión, en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del D.A.S., o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. 4.

Cuando por alguna circunstancia el contratista no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado, deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia. 5. Informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del D.A.S. los desplazamientos que, por la naturaleza del contrato, deba hacer a otras ciudades, y las novedades que se presenten en el servicio. 6.

Mantener en buen estado los elementos logísticos entregados por el D.A.S. y velar por su buen uso y cuidado, los cuales deberán destinarse en forma exclusiva al servicio objeto del presente contrato. 7. Observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato. 8.

Informar al supervisor del contrato las novedades del servicio relacionadas con permisos, incapacidades y otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuarán los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo en que no se preste el servicio»65. 86.4. Durante la ejecución de los contratos se expidieron múltiples órdenes de trabajo que asignaban misiones o funciones de protección, turnos y actividades propias del servicio de escolta, se transcribe a continuación aparte de una de ellas, por cuanto su contenido es similar en la totalidad de estas impartidas66.

En los archivos pdf «20280082977.pdf» y «66000620214.pdf» contenidos en el archivo zip ubicado en el ínidice 66 de Samai Tribunales, la Sala encontró más de 100 órdenes de trabajo con el siguiente tenor, con la precisión obvia de que variaban los datos de la orden referidos a fechas y objetivos misionales: 64 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082977.pdf» / Ff 18 a 20. 65 Ibídem. 66 Samai Tribunales, expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00, índice 66, Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66», archivo pdf «20280082977.pdf» / Ff Ff 28 a 42 Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección «DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – D.A.S. ORDEN DE TRABAJO No. 122 Santiago de Cali, 1 de junio de 2011 PARA ESCOLTAS CONTRATISTAS Jhon Edward Ramírez Rodríguez, C.C. 94.487.480, carné 637 Julián Andrés Rentería González, C.C. 14.637.337, carné 1161 Miguel Ángel Bermúdez, C.C. 6.162.507, carné 1010 Objeto: Prestar servicio de seguridad al señor(es) Omar Romero Díaz, Eddie Lenis Martínez, Ricardo Gómez Murillo y Luis Ángel Prado, directivos de SUTIMAC Yumbo.

Término: Del 1 al 30 de junio de 2011 en el departamento del Valle del Cauca. Elemento de juicio: Programa Especial de Protección del Ministerio del Interior, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios Nos. 052, 053 y 032 del 1 de junio de 2011. Medios logísticos: Este servicio se presta con armas y elementos asignados para el mismo.

Los desplazamientos se realizarán en el vehículo de placas BPG-130. Instrucciones: Dar estricto cumplimiento a las normas y medidas de seguridad. Coordinar con las autoridades civiles y fuerza pública el apoyo necesario para llevar a cabo la labor. Hacer la respectiva presentación ante la seccional o puesto operativo del D.A.S. a donde se dirijan.

Si es un lugar donde el D.A.S. no tenga representación, lo deben hacer en el comando de Policía o Alcaldía Municipal de la jurisdicción. Así mismo, deberá reportar en forma inmediata cualquier novedad que se presente durante el servicio al señor inspector diario, al responsable del área de protección y al coordinador operativo de la seccional.

Se deben realizar reportes diarios sobre el servicio al Avantel 51858. Finalizado el servicio, devolver la presente orden de trabajo con el correspondiente informe de cumplimiento. Nota: De acuerdo con la Circular OPLA 030 del 6 de diciembre de 2002, se advierte que las misiones deben ser legalizadas el mismo día en que se finaliza o, a más tardar, el día hábil siguiente a la terminación, con el cumplido o certificación de permanencia; de lo contrario, no se reconocerán viáticos.

Luis Fernando Cárdenas Zuluaga – Responsable Área de Protección Juan Fernando Tamayo Vivas – Coordinador Operativo DAS Valle». 86.5. Como puede apreciarse en los archivos pdf «20280082977.pdf» y «66000620214.pdf» contenidos en el archivo zip ubicado en el índice 66 de Samai Tribunales, en el transcurso de la ejecución de los contratos, el demandante percibió viáticos por gastos de viaje atados a las órdenes de trabajo, lo cual se acredita con más de 50 certificados de viáticos como este del 1 de junio de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente: «En Santiago de Cali, al primer (01) día del mes de Junio de 2011, en mi condición de Supervisor del contrato de prestación de servicios No 023 de Abril 26 de 2011, por medio del presente hago constar que el señor JOHN EDUARD RAMÍREZ RODRÍGUEZ, generó gastos de viaje durante el periodo comprendido del 01 al 31 de Mayo de 2011, a razón de $87.641,80 por día, para un total de 10 días equivalente a $ 876.418,00.

Los gastos están Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección soportados en la(s) certificación(es) de permanencia, generada(s) de la(s) orden(es) de trabajo No. 104 de mayo de 2011»67. 86.6. También se encuentran en los archivos pdf «20280082977.pdf» y «66000620214.pdf» contenidos en el archivo zip ubicado en el índice 66 de Samai Tribunales, las actas de liquidación de los contratos en los que se deja constancia de que «el contratista recibió a satisfacción» todos sus honorarios, y se especifican las órdenes de pago mediante las cuales se efectuaron los desembolsos. 86.7.

En los archivos pdf «20280082977.pdf» y «66000620214.pdf» contenidos en el archivo zip ubicado en el índice 66 de Samai Tribunales, la Sala encontró varios oficios suscritos por el actor informando «novedades» tales como el uso y cambio de camionetas y armamento, la distribución de los turnos con sus compañeros y los horarios de trabajo de acuerdo con los recorridos realizados, las personas custodiadas, permisos y los días de descanso, y el daño de los equipos. 86.8.

En plenario obra solicitud del 31 de mayo de 2011, formulada por subdirector del DAS del Valle del Cauca, al director de dicha dependencia, en el que manifestó «la necesidad de contratar 28 escoltas en cumplimiento del Decreto 1896 del 31 de mayo de 2011, para ser asignado a los esquemas protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia».

(Ver archivos pdf «20280082977.pdf» y «66000620214.pdf» contenidos en el archivo zip ubicado en el índice 66 de Samai Tribunales). 86.9. John Eduard Ramírez Rodríguez solicitó ante el DAS, el 17 de noviembre de 2011, el reconocimiento de una relación laboral, en los siguientes términos68: «PETICIONES 1. Se reconozca que la relación existente entre mi poderdante y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (en adelante DAS), así en las formas revistiese la forma de sucesivos contratos de prestación de servicios como escolta contratista, o como tercero autónomo, en la realidad lo que se estableció fue una relación laboral. 2.

Se reconozca que la relación laboral existente entre el DAS y el señor JOHN EDUARD RAMÍREZ RODRÍGUEZ se inició a partir del momento en que este fue vinculado por primera vez, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan, y efectuando la nivelación al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal de acuerdo con la asignación básica mensual y funciones ejercidas. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a quien corresponda efectuar el reconocimiento y pago a favor del señor JOHN EDUARD RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en proporción a todo el tiempo laborado, de lo que corresponda por los siguientes conceptos: - Incrementos por Antigüedad. - Bonificación por servicios prestados. - Primas de Servicio. - Cesantías. - Intereses a las Cesantías - Auxilio de Transporte. - Auxilio de Alimentación. - Viáticos. - Gastos de Representación. - Vacaciones. 67 F. 299. 68 Samai Tribunales, expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00, índice 66, archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66», archivo pdf «20280082977.pdf», ff. 3 a 17.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección - Primas de Vacaciones. - Compensación en caso de muerte. - Vestuario. - Gastos de Viaje de Parientes. - Primas especiales de clima, riesgo e instalación. - Bonificaciones por comisión de estudio. - Reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores conceptos, incluyendo los viáticos. - Devolución de saldos por concepto de la seguridad social en salud y pensiones cancelada y que correspondía efectuar a LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", así como de las retenciones efectuadas a su salario. 4.

En relación con lo anterior, solicito se reconozca la reliquidación de salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta los viáticos reconocidos a mi poderdante y las prestaciones relacionadas en el numeral 3 de este escrito, los cuales constituyen factor salarial. 5. Efectuar el reconocimiento y devolución de las cotizaciones en seguridad social, salud y pensión, en la proporción que correspondía cancelar al empleador». 86.10.

El 22 de noviembre de 2011 el subdirector seccional del DAS en el Valle del Cauca expidió el oficio SVAC.DIRS.JUR-2011-1043345-11, mediante el cual negó la existencia de una relación laboral con el demandante69. 86.11. Consta en el expediente el informe rendido bajo juramento el 20 de mayo de 2015, por Nixon Ramón Pabón Martínez, subdirector de Talento Humano, quien informó que John Eduard Ramírez Rodríguez no figura ni ha figurado vinculado a la planta de personal de la entidad, razón por la cual manifestó desconocer los hechos de la demanda al no existir vínculo laboral alguno entre el demandante y la Unidad Nacional de Protección70. 86.12.

Asimismo, obra el informe del 14 de agosto de 2015 rendido por Diego Fernando Mora Arango, director general de la UNP, quien indicó que la entidad no es continuadora jurídica ni administradora del extinto DAS, sino una entidad nueva con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creada por el Decreto 4065 de 2011.

Precisó que las funciones de protección asumidas por la UNP se limitan a las transferidas mediante el Decreto 4057 de 2011, pero que no comprenden la atribución de las obligaciones laborales o contractuales del DAS. Señaló además que la Unidad recibió algunos cuadernos contractuales del extinto DAS —entre ellos los del demandante—, los cuales se encontraban en proceso de remisión al Archivo General de la Nación, conforme al artículo 2 del Decreto 1303 de 201471. 3.8.2.

Análisis sustancial de la Sala 3.8.2.1. Sobre la existencia de una relación laboral encubierta 87. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si en el presente caso se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral entre John Eduard Ramírez Rodríguez y el extinto DAS, entre el 1 de abril de 2002 y el 30 de junio de 2011. 69 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082977.pdf» / Ff 18 a 20 70 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082980.pdf» / F 319 71 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082980.pdf» / Ff 332 a 335 Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección 3.8.2.1.1.

Prestación personal del servicio 88. De las pruebas relacionadas, se tiene que entre el 1 de abril de 2002 y el 30 de junio de 2011, el demandante ejerció las labores de escolta, mediante los contratos de prestación de servicios 2020393 de 2002 y su prórroga72, 192034 de 200373, 086 de 200374, 201 de 200375, 66 de 2004 y su prórroga76, 70 de 200577, 174 de 200578, 270 de 200579, 68 de 200680, 175 de 200681, 77 de 200782, 190 de 200783, 079 de 2008 y sus prórrogas84, 074 de 2009 y su prórroga85, 226 de 200986, 121 de 201087, 190 de 2010 y prórroga88, 023 de 201189 y 052 de 201190.

En virtud de lo señalado en tales documentos «[e]l contratista en virtud de sus condiciones personales se compromet[ió] con el DAS a prestar los servicios de protección» y se estableció una cláusula de expresa prohibición de ceder el contrato «sin la autorización previa, expresa y escrita del DAS», lo que permite advertir que fue él y no a través de otras personas quien ejecutó la labor contratada. 89.

Por lo tanto, la Sala reconocerá como extremo temporal, los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 2002 y el 30 de junio de 2011, con fundamento en lo señalado en los referidos contratos y sus actas de liquidación, documentos expedidos por funcionarios con competencia para ello y que no fueron reprochados por su contenido y su autenticidad a lo largo de la actuación judicial. 90.

En estas condiciones, se tiene por acreditado el primer elemento, toda vez que fue John Eduard Ramírez Rodríguez quien prestó personalmente sus servicios en beneficio del DAS. 72 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082989.pdf» / Ff 259 a 261 y 265 y 265 73 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082989.pdf» / Ff 259 a 267 y 268 74 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082989.pdf» / Ff 279 a 281 75 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082990.pdf» / Ff 300 a 303 76 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082991.pdf» / Ff 351 a 353 77 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082991.pdf» / Ff 363 a 365 78 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082991.pdf» / Ff 381 a 385 79 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082992.pdf» / Ff 400 a 404 80 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082993.pdf» / Ff 465 a 467 81 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082993.pdf» / Ff 484 a 486 82 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082994.pdf» / Ff 525 a 532 83 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082984.pdf» / Ff 12 a 15 84 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082985.pdf» / Ff 57 a 60 85 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082986.pdf» / Ff 102 a 105 86 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082983.pdf» / Ff 112 a 118 87 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082987.pdf» / Ff 163 a 166 88 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082977.pdf» / Ff 68 a 74 89 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082982.pdf» / Ff 1 a 5 90 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2012-00276-00 / Índice 66 / Archivo zip «18_EXPEDIENTEDIGITAL_2020246998(.zip) NroActua 66» / «20280082977.pdf» / Ff 63 a 64 Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección 3.8.2.1.2.

Remuneración 91. Ahora bien, John Eduard Ramírez Rodríguez percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal y como se evidencia en las actas de liquidación, en las órdenes de pago y en las cláusulas contractuales que señalan un valor y una forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado. 3.8.2.1.3.

Subordinación o dependencia 92. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, la Sala encuentra que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeto a horarios, turnos, jornadas y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar acabo la ejecución de los contratos, por lo que existe una sujeción de él hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del DAS. 93.

En ese sentido, la Sala considera que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 94. Esto se advierte luego de contrastado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante y el DAS, de las certificaciones aportadas, de las órdenes de servicio o misiones que fueron allegados al expediente y se describieron en el apartado anterior.

En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de tales pruebas, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante, pues la labor se desarrolló por espacio de más de 8 años aproximadamente. 95.

John Eduard Ramírez Rodríguez estuvo obligado a prestar sus servicios como escolta, para lo cual se comprometió, entre otros, a lo siguiente: «Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido. (…) Realizar las actividades de índole protectivo previa autorización para cumplir con la actividad encomendada, o destinación del funcionario competente del Departamento Administrativo de Seguridad […] Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes (…) Cuando por alguna circunstancia, el CONTRATISTA no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misma dependencia. (…) Informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS, los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio.

(…) Mantener en buen estado los elementos logísticos de dotación y velar por su buen uso y cuidado, los cuales deberán destinarse en forma exclusiva para el servicio objeto del presente contrato, evitando su pérdida o sustracción dejándolos en lugares seguros (…) Observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el uso de armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato.

(…) Informar al Supervisor del contrato las novedades de servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuarán los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo en que no se preste el servicio. Estos descuentos podrán hacerse efectivos durante el tiempo de ejecución del contrato o en la liquidación del mismo, previa certificación del supervisor Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección (…) Observar las medidas de seguridad preventivas para el manejo de las armas de fuego, evitando poner en riesgo la vida e integridad física de los ciudadanos. (…) Presentar en forma oportuna la documentación mensual al Supervisor del contrato, la cual se requerirá para expedir la certificación del pago de los honorarios y gastos de viaje estipulados en la cláusula tercera del presente contrato». 96.

Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que el DAS, en su calidad de empleador, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del actor y que este no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte de la entidad, la que incluso podía realizar descuentos durante el tiempo de ejecución del contrato, como consecuencia de la solicitud de permisos o incapacidades. 97.

En un caso similar en el que recientemente esta Subsección tuvo la oportunidad de estudiar el caso de un escolta del extinto DAS, también del «componente de seguridad a personas del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensoras de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia», expresó lo siguiente sobre las órdenes o misiones de trabajo que regularmente les eran entregadas: «… la Sala encuentra que en las órdenes de trabajo, el DAS le indicó a su escolta contratista, las condiciones en que debía desarrollar el objeto contractual, esto es, si lo debía hacer por vía aérea o terrestre, el vehículo previsto para la misión, le recordó el deber de dar estricto cumplimiento a las normas y medidas preventivas de seguridad; coordinar con las autoridades civiles, policiales y la Fuerza Pública, el apoyo necesario para llevar a cabo la misión; presentarse ante el correspondiente director del DAS en el lugar a donde se dirigían, y en caso de que la entidad no tuviera representación, ante el comando de policía de la jurisdicción; una vez finalizado el servicio debían devolver la misión con el correspondiente informe de cumplimiento; tenían que legalizar las misiones u órdenes de trabajo el día de su finalización o, a más tardar el día hábil siguiente, con el cumplido o certificación de permanencia, so pena de que no se les reconocerían viáticos.

En este punto, se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»91.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»92.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que, para ejecutar las labores contratadas, Julio César Velásquez Restrepo no tuvo independencia, pues debía seguir las precisas instrucciones en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar, toda vez que el éxito de la misión dependía de la observancia del esquema de seguridad propuesto por sus superiores, lo cual desdibuja la figura de la coordinación y, por tanto desvirtúa el carácter autónomo propio de un contratista»93. 91 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23- 33-000-2020-00365-01 (2181-2022). 92 Ibidem. 93 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2025, expediente 76001-23-33- 000-2014-01027-01 (4628-2022).

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección 98. Es importante mencionar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 512 de 1989 la misión del DAS era «suministrar a las dependencias oficiales que lo requieran, según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional; colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia, y prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que soliciten con arreglo a la ley».

Por lo tanto, le correspondía «prestar servicios de seguridad personal a quienes por razón del cargo, posición, funciones o motivos especiales puedan ser objeto de atentados contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden público»94. En consecuencia, al contrastar los fundamentos legales expuestos con las obligaciones contractuales de John Eduard Ramírez Rodríguez, se advierte que este realizó funciones propias de la misión institucional del DAS y que tales labores ostentaron el carácter de permanencia, lo que evidencia la necesidad del servicio. 99.

Así las cosas, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral y por tanto de su existencia para los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 2002 y el 30 de junio de 2011, afirmación que se desprende de los contratos, las certificaciones y las demás pruebas documentales. 100. Por consiguiente, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, y el material probatorio obrante en el plenario, la Sala concluye que se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, porque de las pruebas aportadas al proceso se observa que la vinculación del demandante se realizó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, complementados con órdenes de trabajo e informes de supervisión, los cuales reflejan una prestación personal, continua y subordinada del servicio. 3.8.2.2.

Sobre el restablecimiento del derecho en el proceso de la referencia 101. El a quo ordenó la liquidación de la condena con base en lo devengado por un escolta de planta. Decisión que fue objeto de reproche por la parte demandante. 102. Sobre el particular es importante precisar, que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia del 4 de febrero de 201695, los honorarios son el criterio imperante únicamente cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios.

Esto señaló en aquella oportunidad: «[L]a Sala, ha acudido a los honorarios pactados, como punto de partida para la reparación de los daños en este tipo de controversias, siendo este el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que de otra forma se incurría en subjetivismos por parte de la administración, a la hora de definir la identidad o equivalencia con otro empleo existente en la planta de la entidad, con el riesgo de reabrir la controversia al momento de ejecutar la sentencia. No obstante, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, también han tenido en cuenta, de manera excepcional, como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es 94 Decreto 512 de 1989. 95 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicado 81001-23-33- 000-2012-00020-01(0316-14).

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta96, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas97.

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno y necesario precisar cuál es el criterio imperante para el reconocimiento de la reparación de los daños derivados de la existencia del contrato realidad, dependiendo si las actividades contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios son iguales a las funciones asignadas a empleos existentes en la planta de personal de la entidad o si no lo son, pues según el caso, el parámetro objetivo para la tasación de perjuicios podrá variar, en aplicación de los principios laborales de igualdad de oportunidades y remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, derivados del artículo 53 de la C.P. En tal sentido, dirá la Sala que los honorarios pactados son el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios». 103.

Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales98 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas99. 104.

En esa misma línea la Subsección recientemente100 señaló lo siguiente: «las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral reconocida deben liquidarse con fundamento en los salarios devengados por tales empleados, pues esto le otorga vigencia al principio de «salario igual por un trabajo de igual valor» que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales101 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del 96 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 27 de noviembre de 2014, Expediente: 05001-23-33-000-2012-00275-01, Referencia: 3222-2013; Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2009, Referencia 1221-08; Subsección A, sentencia de 21 de octubre de 2009, referencia 2725-08. 97 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de marzo de 2010, Referencia: 2168-08. 98 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 99 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 100 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2025, expediente 76001-23-33- 000-2014-01027-01 (4628-2022). 101 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas102. […] Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones iguales a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominada honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia materia.

Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido en esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral.

De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en material laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil de los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial». 105.

En el caso concreto debe tenerse en cuenta, que el demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho, entre otras, «el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ellos se derivan, efectuando la nivelación […] al código y grado que en forma equivalente existió en la planta de personal». Es decir, que al hablar de «código y grado», se entiende que la demanda solicitó que al actor se le restableciera su derecho a partir de lo devengado por un empleo de planta.

No obstante, tal como fue expuesto en el fundamento 29 de esta providencia, al apelar, la parte demandante pide que se revoque parcialmente lo decidido por el a quo, «en lo que respecta a la base de liquidación, precisando que corresponderá a los honorarios devengados por el contratista mes a mes». De manera que en este asunto, el demandante está modificando la pretensión con las premisas de la apelación, lo cual no es procedente.

Por lo tanto, se desestimarán sus argumentos y se confirmará la sentencia de primera instancia en tanto ordenó restablecer su derecho teniendo como criterio el salario devengado por un escolta de planta del extinto DAS, para lo cual, se deberán tener en cuenta también, las prestaciones que legalmente le correspondan a dicho empleo. 3.8.2.3.

En este caso, la UNP es la entidad llamada a responder por las obligaciones del extinto DAS tras su supresión 106. En línea con lo expuesto en el apartado 3.7 de esta providencia, no le asiste razón a la entidad frente al reproche según el cual, en los términos del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, es la Fiduprevisora la entidad que debe responder, puesto que, contrario a lo expuesto por la recurrente la disposición en mención permite concluir que la competencia de ese patrimonio autónomo únicamente se limita a «la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención».

Es decir, en el sub judice no se está ante el supuesto exigido, en tanto, el objeto de la discusión tiene como punto de partida funciones que fueron recibidas por la UNP. 102 Sentencia SU-519 de 1997. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección 107.

En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio expuestos, se concluye que la entidad que debe responder por las condenas proferidas en el presente caso es la UNP, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, que a la letra dice: «[s]i en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran». 3.9. Conclusión 108. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que la relación contractual que sostuvo John Eduard Ramírez Rodríguez con el extinto DAS entre el 1 de abril de 2002 y el 30 de junio de 2011, se enmarca dentro de los supuestos de la relación laboral encubierta, en primer lugar porque se encuentra plenamente demostrado que durante dicho periodo el demandante desempeñó funciones permanentes de escolta bajo condiciones de subordinación, cumplimiento de órdenes, turnos y reportes ante los superiores de la entidad, utilizando armamento, vehículos oficiales y demás elementos de dotación institucional, lo cual evidencia una prestación personal, continua y dependiente del servicio; en segundo lugar, porque tales actividades correspondían a la misión propia del DAS, que no podían ser ejecutadas a través de contratos de prestación de servicios dada su naturaleza permanente. 3.10.

Costas 109. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario103 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que las partes hayan incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 103 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso–administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 76001-23-31-000-2012-00276-01 (0526-2025) Demandante: John Eduard Ramírez Rodríguez Demandada: Unidad Nacional de Protección Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.asp