CONSEJO DE ESTADO SUBSECCIÓN C SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNITARIA CONFORMADA POR EL CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2026-00407-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandados: Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C. Referencia: Acción constitucional de habeas corpus Tema: Habeas corpus.
Subtemas: Planteamiento del problema jurídico, consideraciones sobre el habeas corpus y solución del caso concreto. Decisión: Se modifica la providencia de primera instancia para declarar la improcedencia. La Sala Unitaria, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, procede a resolver la impugnación1 interpuesta por Andrés Moreno Quejada, mediante apoderado, en contra de la providencia proferida el 22 de julio de 20262 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.- SOLICITUD El actor, a través de apoderado, presentó acción de habeas corpus3 en contra del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que se presenta una posible prolongación ilegal de su libertad, en tanto, con posterioridad a las decisiones adoptadas por dicho despacho, surgieron hechos sobrevinientes y documentos oficiales que modifican su situación jurídica y obligan a verificar si el título que sustenta la privación de su libertad continúa vigente.
II.- HECHOS 2.1. El señor Andrés Moreno Quejada se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COBOG “La Picota”, en cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso con radicado No. 05045600000020110000300, cuya ejecución es vigilada por el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 4249704BFC9091CD 682552A6F16C7AFD 117F7035B005CF22 C4966BE7EE6C0528. 2 Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 17DF92F69DBFBF2C 6DAE0AD78C858C07 0F36E78C0FFF5599 F2644B12D88568C5. 3 Obra escrito en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CF89260C53182E6F DF34F4F256421E1F 3F2B306E55E07172 30064E43334E4A51.
Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-36-000-2026-00407-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandados: Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C 2 2.2. Afirmó que, durante el cumplimiento de la condena, desarrolló actividades de trabajo, estudio y resocialización, respecto de las cuales el INPEC expidió certificados de conducta y de cómputo para efectos de la redención de pena.
Agregó que, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 2466 de 2025, el referido despacho aplicó el principio de favorabilidad y efectuó la readecuación de las redenciones previamente reconocidas; no obstante, sostiene que, con posterioridad a esa decisión, fueron incorporados nuevos documentos penitenciarios y surgieron circunstancias que no habían sido valoradas. 2.3.
Señaló que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá remitió al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad documentación actualizada, entre ella, la cartilla biográfica y los certificados de conducta y de cómputo por trabajo, estudio y enseñanza, mediante un oficio identificado como “URGENTE – POSIBLE PENA CUMPLIDA”. 2.4.
Indicó que, con fundamento en esa información, presentó solicitud de libertad por pena cumplida, con el propósito de que se revisara integralmente el tiempo físico de privación de la libertad, las redenciones reconocidas y la documentación penitenciaria allegada. Asimismo, adujo que, dentro de otro proceso penal seguido en su contra, se emitió sentido de fallo absolutorio y se programó la lectura de la sentencia para el 24 de julio de 2026; circunstancia que, aunque reconoció que no equivale a una decisión ejecutoriada, considera relevante para revisar el cómputo del tiempo físico de privación de la libertad. 2.5.
Finalmente, afirmó que aún no se ha adoptado una decisión definitiva sobre la solicitud de libertad que permita establecer si la pena se encuentra cumplida. III.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS El accionante sostuvo que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, pues, con posterioridad a las decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, surgieron hechos sobrevinientes que, valorados en conjunto, pueden modificar la liquidación de la pena y, por consiguiente, el fundamento jurídico de su reclusión. Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-36-000-2026-00407-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandados: Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C 3 Señaló que el INPEC remitió al despacho documentación identificada como «URGENTE – POSIBLE PENA CUMPLIDA», junto con nuevos certificados penitenciarios, y que, con fundamento en tales elementos, presentó solicitud de libertad por pena cumplida.
Alegó, además, que en otro proceso penal seguido en su contra se emitió sentido de fallo absolutorio, circunstancia que, a su juicio, incide en el cómputo del tiempo físico de privación de la libertad. Precisó que no pretende reabrir por una vía paralela el debate propio de la ejecución de la pena ni sostiene que dichos hechos conduzcan automáticamente a su extinción, sino que pretende que sean examinados integralmente para determinar si su permanencia en prisión continúa legítimamente sustentada.
IV.- PETICIÓN El accionante solicita que se verifique si, a la luz de los hechos sobrevinientes expuestos, la privación de su libertad conserva fundamento constitucional y legal suficiente y que, en caso de concluirse que la pena se encuentra cumplida o que su reclusión carece actualmente de sustento jurídico, se ordene su libertad inmediata.
V.- TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EN PRIMERA INSTANCIA 5.1. La petición de habeas corpus se repartió para su conocimiento a la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4. 5.2. Por auto del 22 de julio de 20265 se admitió la acción constitucional y se ordenó su notificación al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COBOG “La Picota”. 5.3.
El Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá6 solicitó negar el habeas corpus, al considerar que el accionante continúa privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria vigente que le impuso una 4 Obra en el certificado C631F39E1336BA83 5BBA51944585C167 369460432278E85B D93335E39916C358, índice 2. 5 Obra en el certificado 4D20FE73C865CB73 858B5FF2FCD7DE95 3F735802D8F13268 6EB97FFDCEF13D2B, índice 4. 6 Obra en el certificado BDDD18DF3CC01969 A0DACFDA501F0CFB 556B41FDDD169A22 0505FACCD5797035, índice 8.
Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-36-000-2026-00407-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandados: Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C 4 pena de 216 meses de prisión. Expuso que el condenado permaneció privado de la libertad entre el 2 de septiembre de 2011 y el 10 de julio de 2022, y que, tras obtener la libertad por vencimiento de términos dentro de otro proceso penal, fue puesto nuevamente a disposición de esta actuación el 18 de agosto de 2023.
Señaló que al sentenciado le han sido reconocidas las correspondientes redenciones de pena, equivalentes a 21 meses y 15.75 días durante el primer período de reclusión, así como 7 meses y 3.3 días por actividades desarrolladas con posterioridad a agosto de 2023. Agregó que, en aplicación de la Ley 2466 de 2025, mediante providencias del 20 de octubre de 2025 y del 22 de julio de 2026, efectuó nuevas readecuaciones de las redenciones, reconociéndole 5 meses y 25.38 días y 1 mes y 24.8 días, respectivamente.
Con fundamento en esa liquidación, concluyó que el accionante había descontado 201 meses y 23.23 días, por lo que aún no había cumplido la pena de 216 meses impuesta en la sentencia condenatoria; por tanto, mediante providencia del 22 de julio de 2026 negó la solicitud de libertad por pena cumplida. Asimismo, indicó que en esa misma fecha ordenó requerir al establecimiento penitenciario para que remitiera la documentación correspondiente a los períodos de redención pendientes de reconocimiento. 5.4.
El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COBOG “La Picota”7 informó que, una vez verificada la información registrada en la base de datos SISPEC WEB y en la hoja de vida del accionante, se constató que este se encuentra a disposición del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 05045600000020110000300.
Asimismo, indicó que, a la fecha de rendición del informe, no había recibido boleta de libertad a favor del privado de la libertad, toda vez que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, esta solo puede hacerse efectiva por orden de la autoridad judicial competente; en consecuencia, señaló que la privación de la libertad del accionante obedece a una orden judicial vigente y, por tanto, no reviste el carácter de ilegal.
VI.- LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, al considerar que las pretensiones del accionante recaían sobre aspectos propios de la ejecución de la pena, 7 Obra en el certificado A6BEAC56A161F3A1 0966B50CDCF36949 32806BDF7BEA4323 EFD8C17A783278B9, índice 7. Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-36-000-2026-00407-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandados: Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C 5 relacionados con el reconocimiento de redenciones, la valoración de la documentación penitenciaria y la verificación de su cumplimiento, los cuales ya habían sido examinados y resueltos por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En ese sentido, estimó que el mecanismo constitucional no podía emplearse para sustituir al juez natural ni como una instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso de ejecución, máxime cuando no se acreditó una privación ilegal de la libertad ni su prolongación manifiestamente indebida.
VII.- LA IMPUGNACIÓN El actor, inconforme con lo decidido por el a quo, interpuso recurso de alzada, en el que cuestionó que el Tribunal hubiera delimitado de manera equivocada el problema jurídico, al entender que la acción pretendía sustituir al juez de ejecución de penas o reabrir el debate sobre las providencias dictadas dentro de ese trámite.
Señaló que el objeto del habeas corpus era distinto, pues buscaba establecer si, a partir de los hechos ocurridos con posterioridad a las decisiones judiciales, la privación de la libertad del accionante continuaba respaldada por un fundamento constitucional y legal suficiente. A su juicio, el Tribunal se limitó a constatar que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas había proferido los autos interlocutorios 1950, 1951 y 1952, sin examinar materialmente la incidencia de esos hechos sobrevinientes en el cómputo de la pena.
Alegó, además, que la providencia omitió confrontar la liquidación elaborada por la defensa con la efectuada por el juzgado accionado y que dio por válida esta última sin explicar las razones por las cuales debía prevalecer. Afirmó que, al sumar el tiempo físico de privación de la libertad, las redenciones reconocidas, las readecuaciones efectuadas con fundamento en la Ley 2466 de 2025, un período de trece meses y seis días que considera pendiente de contabilización y tres meses de redención aún no reconocidos, el accionante habría descontado un total de 217 meses y 29,23 días, por lo que, según su cálculo, la pena se encuentra cumplida.
En ese sentido, cuestiona que el Tribunal haya reducido el asunto a la existencia formal de decisiones judiciales, sin valorar integralmente las pruebas ni resolver la discrepancia sobre la duración efectiva de la condena. Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-36-000-2026-00407-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandados: Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C 6 VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA 8.1.
Competencia El suscrito consejero es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 22 de julio de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente el habeas corpus presentado por Andrés Moreno Quejada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 8.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de habeas corpus para conceder la libertad deprecada. En aras de resolver la problemática planteada, es necesario exponer, primero, unas sucintas consideraciones sobre este mecanismo judicial para, luego, solventar el caso concreto. 8.3. Del habeas corpus Está consagrado en el artículo 30 de la Constitución y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1º establece lo siguiente: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o [e]sta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El H[a]beas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Como se ve, esta acción procede i) cuando se priva de la libertad a una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) si la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.
Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal. Si aquellos ocurren en tal instancia, las peticiones deben agotarse ante el juez de la causa, a través de los mecanismos de defensa ordinarios. Lo contrario atentaría flagrantemente contra la competencia del juez natural o convertiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso punitivo, lo que transgrede su naturaleza.
Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-36-000-2026-00407-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandados: Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C 7 En punto de lo último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, a lo largo de su jurisprudencia, que el referido recurso constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas.
En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede: “(…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…)”8. En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida la sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben elevarse al interior de la causa penal, en tanto la acción constitucional analizada no está llamada a sustituir el trámite del proceso9.
Así, solo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación del derecho a la libertad, resultaría procedente el habeas corpus. 8.4. Caso Concreto 8.4.1. Según el recuento fáctico realizado, Andrés Moreno Quejada elevó la acción constitucional de habeas corpus con el fin de obtener su libertad, al considerar que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, toda vez que, con posterioridad a las decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, surgieron hechos sobrevinientes que incidían en el cómputo de la pena, entre ellos, la remisión de nueva documentación penitenciaria, la actualización de la cartilla biográfica, el reconocimiento de nuevas redenciones derivadas de la aplicación de la Ley 2466 de 2025, la radicación de una solicitud de libertad por pena cumplida y la existencia de un sentido de fallo absolutorio dentro de otro proceso penal. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 02 de octubre de 2013, radicación No. 42383.
Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-36-000-2026-00407-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandados: Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C 8 Con fundamento en tales circunstancias, afirmó que el juez de ejecución no había realizado una valoración integral y actualizada de dichos elementos, por lo que consideró que su permanencia en reclusión carecía de fundamento jurídico. 8.4.2.
Del análisis del material probatorio obrante en el expediente y de los informes rendidos por las autoridades vinculadas, se concluye que Andrés Moreno Quejada se encuentra actualmente privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria vigente, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso con radicado No. 05045600000020110000300.
Asimismo, se estableció que la vigilancia de la pena corresponde actualmente al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, mediante los autos interlocutorios Nos. 1950, 1951 y 1952 del 22 de julio de 2026, se pronunció sobre las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de redenciones y la libertad por pena cumplida.
En particular, respecto de la situación jurídica del accionante, se observa que el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto interlocutorio No. 195110, resolvió la solicitud de libertad por pena cumplida en los siguientes términos: “Ahora, se tiene que, durante el primer lapso de privación de la libertad, al sentenciado le fueron reconocidos por concepto de redención de pena, un total de veintiún (21) meses y quince punto setenta y cinco (15.75) días, Mediante Auto de 20 de octubre de 2025, este despacho reconoció a favor del sentenciado la redención de pena por concepto de trabajo, con aplicación retroactiva de la Ley 2466 del 25 de junio de 2025, en virtud del principio de favorabilidad, para un total de cinco (5) meses y veinticinco punto treinta y ocho (25.38) días.
Mediante Auto de 22 de julio de 2026, este despacho reconoció a favor del sentenciado la redención de pena por concepto de estudio, con aplicación retroactiva de la Ley 2466 del 25 de junio de 2025, en virtud del principio de favorabilidad y de acuerdo a los nuevos parámetros jurisprudenciales, para un total de un (01) mes y veinticuatro punto ocho (24.8) días De igual manera, se tiene que el sentenciado le fue reconocido por conceptos de redención, los siguientes: 10 Obra en el certificado EC48DEA57BDFE768 9EB58E39F52F17BA D2D12D9C67D1FB6A 5CEEC03006A220AA, índice 8.
Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-36-000-2026-00407-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandados: Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C 9 Se tiene así que ANDRES MORENO QUEJADA ha descontado un total de doscientos un (201) meses y veintidós punto dos (22.2) días de donde se concluye que aún no cumple la totalidad del tiempo que le resta por cumplir de la pena que le fue impuesta, correspondiente a DOSCIENTOS DIECISEIS (216) MESES, por lo que se le negará la libertad por pena cumplida.
Ahora bien, frente a la insistente solicitud formulada por el sentenciado y su apoderado, resulta pertinente reiterar que este Despacho ha explicado de manera clara, suficiente y reiterada los parámetros jurídicos y cronológicos tenidos en cuenta para la liquidación y descuento de la pena impuesta, criterios que, además, han sido objeto de control por parte de los superiores funcionales e, incluso, de otros despachos judiciales, con ocasión de las múltiples acciones constitucionales y solicitudes promovidas por el condenado.
En ese orden, a la fecha no existe tiempo alguno de privación de la libertad o de redención pendiente de reconocimiento que permita concluir que la sanción se encuentra extinguida por cumplimiento total. Las operaciones aritméticas expuestas por la defensa carecen de sustento fáctico y jurídico, al partir de presupuestos que desconocen las decisiones ejecutoriadas que obran dentro del expediente y los periodos efectivamente computables para el descuento de la pena, razón por la cual no desvirtúan la liquidación realizada por este Despacho ni conducen a una conclusión distinta a la aquí adoptada.
En consecuencia, la reiteración de argumentos que ya han sido analizados y resueltos en anteriores oportunidades no tiene la virtualidad de modificar el cómputo de la pena ni de generar un nuevo pronunciamiento sobre aspectos definitivamente definidos, por lo que la pretensión de declarar el cumplimiento total de la sanción carece de fundamento jurídico y probatorio.
De allí que las sucesivas solicitudes elevadas con idéntico sustento únicamente comporten una reiteración de asuntos previamente decididos, sin aportar elementos nuevos que justifiquen variar el criterio adoptado por este Despacho.” (Negrillas fuera del texto). Asimismo, mediante auto interlocutorio No. 1950 del 22 de julio de 2026, la autoridad judicial accionada efectuó, de oficio, el estudio correspondiente y reconoció al accionante un (1) mes y 24,8 días de redención de la pena impuesta “por concepto de las actividades de estudio desarrolladas durante los meses de abril, mayo, junio, noviembre diciembre de 2013 a junio de 2014, septiembre de 2023 a febrero y diciembre de 2024, enero a marzo de 2025, de conformidad con lo previsto en la Ley 2466 de 2025”11. 11 Folio 4 del certificado D10B4EEDC0123ED9 74887AD14C2CBC89 7BFBAD3E1F774F16 5D611A5E27FD84DE, índice 8.
Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-36-000-2026-00407-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandados: Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C 10 Incluso, mediante auto interlocutorio del 22 de julio de 202612, ordenó a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” remitir al despacho los certificados de cómputo y las calificaciones de conducta que se encontraran pendientes de estudio para el reconocimiento de redención de pena en favor del accionante. 8.4.3.
De ahí que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, se abstuviera de conceder la libertad solicitada, al considerar que, al margen de los hechos sobrevinientes invocados por la defensa, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de redenciones y la libertad por pena cumplida ya habían sido resueltas por el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Igualmente, precisó que la acción de habeas corpus no constituye el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de la privación de la libertad, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé otras vías legales para tal efecto. 8.4.4.
En tal medida, le asiste razón al juez de primera instancia al concluir que este mecanismo no constituye el escenario judicial idóneo para controvertir los reparos formulados respecto del cómputo de la pena y de la negativa de la libertad por pena cumplida de Andrés Moreno Quejada. Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional y ordinaria, esta acción excepcional no puede emplearse como un medio alternativo o sustitutivo de los cauces procesales previstos para la ejecución de la condena, ni como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural.
Así, corresponde al interesado acudir ante el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, poner en su conocimiento los hechos sobrevinientes y la documentación penitenciaria que estime relevante, solicitar el reconocimiento de las redenciones pendientes y controvertir, mediante los recursos legalmente previstos, las providencias que resolvieron tales asuntos.
Sin embargo, no se advierte que los reparos que ahora plantea hubieran sido expuestos ante el juez natural ni que se hubieran interpuesto los recursos de reposición y apelación procedentes contra el Auto Interlocutorio No. 1951, mediante el cual se negó la libertad por pena cumplida. Lo anterior resulta relevante, por cuanto el juez constitucional de 12 Obra en el certificado FED7694E016C0E48 9AF335CBB9F8FE54 998AB25B3BE6F325 57B0D37546CB7EEC, índice 8.
Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-36-000-2026-00407-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandados: Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C 11 habeas corpus carece de competencia para revisar la corrección del cómputo de la pena efectuado por el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues dicha controversia debe ser planteada dentro del proceso penal, mediante los mecanismos ordinarios y ante la autoridad judicial competente, en los términos del Código de Procedimiento Penal. 8.4.5.
Así, al existir otros mecanismos legales para definir la situación jurídica del solicitante respecto de su libertad, no le corresponde al juez de habeas corpus desplazar la competencia de los jueces naturales, pues esta acción constitucional no está llamada a sustituir los trámites ni los recursos propios del proceso penal ordinario. 8.4.6.
Finalmente, debe reiterarse que la privación de la libertad de Andrés Moreno Quejada obedece al cumplimiento de la condena impuesta dentro del proceso con radicado No. 05045600000020110000300, cuya vigilancia corresponde al Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que se haya demostrado irregularidad alguna que amerite un pronunciamiento de fondo por parte de este juez constitucional.
En todo caso, la acción pública de habeas corpus se limita a determinar la existencia de una privación o prolongación ilegal de la libertad, circunstancias que no se evidencian en este asunto, como tampoco la configuración de una vía de hecho que permita conceder el amparo deprecado. 8.4.7. Con base en lo expuesto, se impone modificar la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IX.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la providencia de 22 de julio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de habeas corpus presentada por Andrés Moreno Quejada, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000-23-36-000-2026-00407-01 Demandante: Andrés Moreno Quejada Demandados: Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C 12 SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente esta decisión al accionante y a todos los intervinientes.
Secretaría General proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente