Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) Temas: Indexación primera mesada pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Emiliano Holguín Holguín, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 0753 del 26 de noviembre de 2015, por medio de la 2 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció una pensión de jubilación; ii) 0098 del 4 de marzo de 2016, a través de la cual ordenó el pago de un retroactivo; y iii) 0278 del 29 de junio de 2017, que resolvió un recurso de reposición en contra del acto anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) indexar la primera mesada pensional entre el retiro del servicio, ocurrido el 9 de julio de 1998, y el de adquisición del estatus pensional, esto es, el 13 de abril de 2003; ii) incrementar el valor de la mesada «anualmente hasta la fecha de efectividad de su pensión, esto es, diciembre 18 de 2011»; iii) pagar el retroactivo conformado por la diferencia causada como consecuencia de la decisión anterior; iv) cumplir la sentencia dentro del término «establecido en el artículo 176 del CCA»; y v) condenar en costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Emiliano Holguín Holguín prestó sus servicios al Estado por 21 años, 5 meses y 20 días, y es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esta razón, mediante la Resolución 0753 del 26 de noviembre de 2015, Fonprecon le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, con una mesada inicial de $ 12.340.289, a partir del 18 de diciembre de 2011. ii) A través de la Resolución 0098 del 4 de marzo de 2016, la entidad ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del 18 de diciembre de 2011, hasta el 30 de diciembre de 2015. iii) El demandante solicitó la reliquidación de su pensión por razón de la indexación de la primera mesada.
La entidad denegó esta petición por medio de un escrito del 31 de marzo de 2017. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín iv) En contra de la decisión anterior, el señor Holguín Holguín presentó recurso de reposición. Sin embargo, la entidad confirmó la decisión a través de la Resolución 0278 del 29 de junio de 2017. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; y 14 y 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) El retiro del servicio como congresista del señor Holguín Holguín se produjo el 9 de julio de 1998; para esta fecha ya cumplía con el requisito de tiempo de servicio.
El estatus pensional lo alcanzó el 13 de abril de 2003; por lo tanto, la indexación debió efectuarse entre el retiro y la adquisición del estatus y, en consecuencia, la mesada inicial debía ser de $ 17.966.327. ii) Con la actualización del salario base de liquidación se garantiza el mínimo vital de las personas de la tercera edad que se ven afectadas por el fenómeno inflacionario.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en aquellas decisiones en las que ha ordenado la indexación de la primera mesada pensional. 1.2. Contestación de la demanda Fonprecon, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Para establecer el último año, la entidad recurrió a los servicios prestados durante los años 1992, 1997 y 1998 y encontró que estaría establecido de la siguiente manera: a. 109 días, de 1992, en los cuales el salario mensual fue de 1 Folios 60 a 71. 2 Folios 84 a 92. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín $ 457.387; b. 137 días, de 1997, en los que el salario mensual fue de $ 7.981.174; c. 114 días, de 1998, en que el salario mensual fue de $ 9.387.456,08.
Así, para efectuar la liquidación, la entidad procedió de la siguiente forma: AÑO SALARIO NO. DÍAS IPC 2011 SALARIO MENSUAL INDEXADO SALARIO DEVENGADO INDEXADO POR EL NO. DE DÍAS 1992 $ 457.387,00 109 7,5669 $ 3.461.001,69 $ 12.574.972,81 1997 $ 7.981.174,00 137 2,7692 $ 22.101.467,04 $ 100.930.032,82 1998 $ 9.387.456,08 114 2,3531 $ 22.089.622,90 $ 83.940.567,03 360 $ 197.445.572,65 IBL $ 16.453.797,72 75% $ 12.340.348,29 Para lo anterior, se tuvo en cuenta lo siguiente: a. Año 1992: Salario $ 457.387 – Días: 109 457.387 x 7.5669 = 3.461.001,69 (salario mensual indexado) 3.461.001,69/30 = 115.336,75 (salario diario indexado) 115.336,72 x 109 = 12.574.950, 16 (salario devengado indexado por el número de días laborado). b. Año 1997: Salario $ 7.981.174 – Días: 137 7.981.174 x 2.7692 = 22.101.096,18 (salario mensual indexado) 22.101.096,18/30 = 736.715,57 (salario diario indexado) 736.715,57 x 137 = 100.928.338,21 (salario devengado indexado por el número de días laborado) c. Año 1998: Salario $ 9.387.456,08 – Días: 114 9.387.456,08 x 2.3531 = 22.089.825,94 (salario mensual indexado) 22.089.825,94/30 = 736.327,53 (salario diario indexado) 736.327,53 x 137 = 83.941.338,57 (salario devengado indexado por el número de días laborado). 5 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín Salario indexado último año: 12.574.950,16 + 100.928.339,21 + 83.941.338,57 = 197.444.627,93 IBL = salario indexado último año dividido en 12 meses = 197.444.627,93 / 12 = 16.427.718,99 75 % del IBL = 12.340.289,25 ii) Por lo anterior, no se comparten los cálculos presentados por el demandante ante la entidad ni en sede judicial. iii) Debe considerarse la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 en cuanto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) A través de la Resolución 0753 del 26 de noviembre de 2015, la entidad demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación efectiva a partir del 18 de diciembre de 2011, por la suma de $ 12.340.289.
Para establecer ese monto, la entidad aplicó el IPC de 2011 a cada fracción de tiempo del último año de servicios. Lo anterior, por cuanto no se prestó en forma consecutiva sino así: a. 109 días, del año 1992, en los cuales el salario promedio mensual fue de $ 457.387 x 109 / 30 = $ 1.661.839;4 b. 137 días, del año 1997, en los que el salario mensual fue de $ 7.981.174 x 137 / 30 = $ 36.447.361; c. 114 días, del año 1998, en que el salario mensual fue de $ 9.387.456,08 x 114 / 30 = $ 35.672.332. ii) Al indexar el salario de cada uno de los periodos referidos se obtiene el siguiente resultado: 3 Folios 106 a 113. 4 El salario promedio lo extrajo del acto administrativo de reconocimiento pensional, y advirtió que así lo acepta el demandante en la reclamación administrativa y en la demanda. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín Tabla indexación de la mesada Valor a indexar IPC inicial (Causación) IPC final (Retiro)5 Factor indexación Indexación Valor indexado $ 1.661.839 16,9642406 73,800350 4,3503481 $ 5.567.739,21 $ 7.229.578,21 $ 36.447.361 42,2769207 73,800350 1,7456416 $ 27.176.668,34 $ 63.624.029,34 $ 35.672.332 51,0279908 73,800350 1,4462719 $ 15.919.560,74 $ 51.591.892,74 Total: $ 122.445.500,29/12= $ 10.203.971,69 $ 10.203.791,69 x 75 % = $ 7.650.843,77 iii) En consecuencia, no le asiste razón al demandante en cuanto sostiene que el salario promedio del último año de servicios corresponde a la suma de $ 17.826.017, en la medida en que tal y como lo indicó la entidad en el Oficio 20174000027061 del 31 de marzo de 2017, ese resultado corresponde a un cálculo erróneo producto de sumar los 3 salarios devengados sin tener en cuenta la proporción de los días de cada año. iv) Llama la atención que en la Resolución 0753 del 26 de noviembre de 2015, se ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 18 de diciembre de 2011, como si se tratara de la prescripción del derecho, cuando se debió reconocer a partir del 13 de abril de 2003, por ser la fecha de adquisición del estatus, con indexación de la primera mesada y declarar la prescripción de aquellas causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2011.
En consecuencia, corresponde reajustar la pensión desde el año 2004 hasta el 2011, de acuerdo con el IPC, así: Tabla reajuste pensional Periodo Incremento % Valor Mesada Valor reajuste Mesada Reajustada 1/01/2004 6,49% $ 7.652.843,77 $ 496.669,56 $ 8.149.513,33 1/01/2005 5,50% $ 8.149.513,33 $ 448.223,23 $ 8.597.736,56 1/01/2006 4,85% $ 8.597.736,56 $ 416.990,22 $ 9.014.726,79 1/01/2007 4,48% $ 9.014.726,79 $ 403.859,76 $ 9.418.586,55 1/01/2008 5,69% $ 9.418.586,55 $ 535.917,57 $ 9.954.504,12 1/01/2009 7,67% $ 9.954.504,12 $ 763.510,47 $ 10.718.014,59 1/01/2010 2,00% $ 10.718.014,59 $ 214.360,29 $ 10.932.374,88 5 Marzo de 2003. 6 Septiembre de 1992. 7 Junio de 1997. 8 Junio de 1998. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín 1/01/2011 3,17% $ 10.932.374,88 $ 346.556,28 $ 11.278.931,16 v) En consecuencia, al demandante le asistía el derecho a que le reconociera como primera mesada pensional un valor de $ 7.652.843,77 y al 18 de diciembre de 2011, una vez aplicado el reajuste anual, la suma de $ 11.278.931,16.
Sin embargo, al examinar la Resolución 0753 del 26 de noviembre de 2015, se advierte que la prestación fue reconocida en cuantía de $ 12.340.289 a 18 de diciembre de 2011. Razón por la cual debe concluirse que la entidad no adeuda suma alguna por concepto de primera mesada ni de reajuste anual. 1.4. El recurso de apelación El señor Emiliano Holguín Holguín, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación9 y lo sustentó así: i) La sentencia proferida por el a quo reconoce que mediante la Resolución 0753 del 26 de noviembre de 2015, se ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 18 de diciembre de 2011, como si se tratara de la prescripción del derecho, «cuando en realidad se le debió reconocer a partir del 13 de abril de 2003, fecha de adquisición del estatus, con indexación de la primera mesada y declarar la [ocurrencia del aludido fenómeno] de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2011». ii) En consecuencia, la liquidación efectuada por el Tribunal tampoco se ajusta a la realidad del derecho reclamado, pues si bien el último año de servicios no es corrido y debe tomarse la proporción de tiempo laborado para los años 1992, 1997 y 1998, la indexación realizada es inadecuada, «toda vez que se perjudica al afiliado, y no resulta ser asertiva a lo que se persigue con la indexación de la primera mesada para aquellas personas que dejan de laborar mucho antes de adquirir los requisitos normativos para pensión».
Por ello, corresponde a lo siguiente: 9 Folios 116 a 120. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín a. 109 días, del año 1992, en los cuales el salario promedio mensual fue de $ 457.387 x 109 / 30 = $ 1.661.839; b. 137 días, del año 1997, en los que el salario mensual fue de $ 7.981.174 x 137 / 30 = $ 36.447.361; c. 114 días, del año 1998, en que el salario mensual fue de $ 9.387.456,08 x 114 / 30 = $ 35.672.332.
Total salario: $ 73.781.532 (último año de servicio, sumado la proporción de toda la anualidad). Este valor (73.781.532) debe ser indexado desde el 9 de julio de 1998 (por ser la fecha de retiro del servicio del demandante) hasta el 13 de abril de 2003 (por ser la fecha en que alcanza el estatus de pensionado), así: 73.781.532 x 73.800350 (IPC final año 2003) = 106.708.159 51.027.990 (IPC inicial año 1998) 73.781.532 + 106.708.159 = 180.489.691 / 12 = 15.040.807 + 75 % = 11.280.605 (valor mesada para el 13 de abril de 2003). iii) A partir del valor de la primera mesada, deben efectuarse los reajustes establecidos en la Ley 100 de 1993 y la suma que arroja para el año 2011 es de $ 16.625.604. iv) De aceptar el valor liquidado por el a quo, se admitiría que en casi 5 años que transcurrieron entre el último empleo y el cumplimiento de la edad, no hubo afectación o devaluación adquisitiva.
Dado que cada una de las partes ha efectuado una liquidación diferente, debe determinarse, en virtud del principio in dubio pro operario, cuál es la que resulta más favorable para el trabajador. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante 9 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín El señor Emiliano Holguín Holguín, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.10 1.5.2.
La demandada Fonprecon, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.11 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 19 de noviembre de 2021.12 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante puede ser beneficiario de que el valor de la primera mesada pensional sea indexada en la forma en que lo propone. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la indexación de mesadas pensionales La jurisprudencia de esta Corporación13 ha entendido que la indexación es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que por el transcurso del tiempo han 10 Índice 15, aplicativo Samai. 11 Índice 11, aplicativo Samai. 12 Folio 135. 13 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: de febrero 18 de 2010, radicación 25000-23-25-000- 2003-07987-01(0836-08), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, abril 12 de 2012, radicación 25000-23-25-000-2008-00800-01(0581-10), M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín perdido poder adquisitivo.
Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el derecho a la indexación, tanto en sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad y ha indicado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la actualización monetaria de las mesadas tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada.14 Teniendo en cuenta ello, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente al afirmar que el derecho a la indexación de la mesada pensional es un asunto de relevancia constitucional, en tanto que es una forma de materializar diversos principios y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de 1991, tales como el principio de Estado social de derecho, de indubio pro operario y los derechos a la igualdad y a la dignidad humana.15 A su vez, esta corporación ha indicado que el criterio de equidad es el que motiva el reconocimiento en vía judicial de la indexación de mesadas.
En la providencia del 20 de enero de 2011, se indicó lo siguiente: Este tema del ajuste de valores o indexación ha sido tratado por la Corporación en relación con las condenas que profiere esta jurisdicción, con base en la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, y su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual se asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
Se ha llegado, incluso, a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos. Sobre el particular son pertinentes las siguientes consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de noviembre de 1995, dictada en el proceso No. (sic) 7760, Consejero Ponente JOAQUÍN BARRETO RUÍZ: […] 14 Corte Constitucional, sentencia SU-637 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Véanse los siguientes pronunciamientos: sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, SU-1073 de 2012 y SU-415 de 2015. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín El ajuste de valor autorizado por la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servicios del Estado, fustiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.
Por lo anterior, en casos como el presente la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su artículo 230, en armonía con aquellos preceptos de la constitución que, como atrás se dijo, le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo.
Siguiendo este criterio jurisprudencial, en asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas.
Desde esta perspectiva el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados y constituye una desprotección de las personas de la tercera edad, cuyos derechos están constitucionalmente privilegiados.16 De tal modo, para la actualización de las mesadas, el Consejo de Estado dispuso una formula17 ajustada a los principios del derecho laboral que hacen relevantes la aplicación de la justicia material y la equidad, por medio de la cual se permitiera una verdadera indexación del quantum con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En efecto, la mencionada operación se describió como se transcribe a continuación: […] La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 54001-23-31-000-2005-01044-01 (1135-10). 17 Concretamente, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencias 25000 23 25 0001999 6877 01 y 25000 23 25 000 1998 4042 01 M.P.: Dr. Ana Margarita Olaya Forero.
Cfr. Sentencia T-098 de 2005, Corte Constitucional. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.
Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.
De acuerdo a lo expuesto, hay lugar a ordenar la indexación de las mesadas pensionales, mes por mes, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido de manera ostensible y considerable su poder adquisitivo. Teniendo en cuenta los principios de justicia y equidad, las sumas devengadas al momento de la causación del derecho deben ser actualizadas a la fecha en que este sea reconocido, pues de no ser así el beneficiario de la prestación sufriría las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo. 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 18 de diciembre de 2014, el señor Emiliano Holguín Holguín solicitó a Fonprecon el reconocimiento de la pensión de jubilación.18 El 26 de noviembre de 2015, mediante la Resolución 0753, Fonprecon le reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 2011, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, en cuantía de $ 12.340.289, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.19 En este acto la entidad señaló que el señor Holguín Holguín adquirió el estatus pensional el 13 de abril de 2003, por ser la fecha en que cumplió el requisito de edad; sin embargo, dispuso que la pensión sería reconocida a partir del 18 de 18 Folios 1 y 33 a 37, cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Folios 5 a 11. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín diciembre de 2011 «por cuanto se aplicará la prescripción trienal establecida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, contados a partir de la presentación de la solicitud, esto es, el 18 de diciembre de 2014».
Además, ordenó que de las mesadas retroactivas que se reconozcan debía descontarse la suma correspondiente a «las cotizaciones que como afiliado al Sistema General de Pensiones debió efectuar con base en los factores salariales sobres los que no se descontó». Al respecto advirtió que las operaciones de orden contable serían efectuadas por la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad.
El 14 de marzo de 2016, la entidad demandada expidió la Resolución 0098 por la cual reconoció al señor Holguín Holguín el pago del retroactivo pensional por la suma de $ 732.381.314, por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2011 y el 30 de diciembre de 2015.20 El 7 de marzo de 2017, el demandante solicitó a Fonprecon la indexación de la primera mesada pensional, pues, a su juicio, el IBL para liquidar su pensión debió ser sobre $ 19.403.848 y, en consecuencia, al aplicar la tasa de reemplazo del 75 % la mesada inicial para el año 2011 correspondía a $ 14.552.886.21 El 31 de marzo de 2017, a través del Oficio 20174000027061, la entidad negó por improcedente la solicitud anterior.22 Al respecto señaló que el salario de cada uno de los periodos que conforman el año de servicios, fueron debidamente indexados con el IPC del año 2011, cuya suma arrojó un IBL de $ 16.453.718,99 al que al aplicarle el 75 % resulta una mesada de $ 12.340.289.
Agregó que el total del sueldo promedio anual registrado en la petición, corresponde a un cálculo matemático equivocado, pues equivale a la suma de los 3 salarios devengados en el último año, sin tener en cuenta la proporción de días y, por lo tanto, las fórmulas aplicadas con posterioridad están erradas también. 20 Folios 184 a 186, cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Folios 12 a 17. 22 Folios 211 a 212, cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín El 29 de junio de 2017, Fonprecon expidió la Resolución 0278 por la cual confirmó la decisión anterior.23 De los certificados que obran en el expediente, se advierte que el señor Emiliano Holguín Holguín prestó sus servicios al Estado, así: Periodo Empleo Folio 15 de octubre de 1966 al 30 de noviembre de 1974 Municipio de Pradera, corregidor de Bolo Artonal 27 15 de marzo de 1979 al 30 de septiembre de 1974 Inspector del corregimiento Bolo Azul 27 1 de enero de 1975 al 7 de febrero de 1978 Gobernación del Valle, médico veterinario 36 y 37 1 de octubre de 1990 al 2 de diciembre de 1991 Asamblea Departamental del Valle del Cauca, diputado 43 3 de marzo de 1997 al 19 de julio de 1997 Cámara de Representantes 46 16 de marzo de 1998 al 9 de julio de 1998 Cámara de Representantes 46 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en los casos en los que el trabajador se retira del servicio por haber alcanzado el tiempo requerido y solo con posterioridad alcanza la edad para acceder al derecho pensional debe indexarse la primera mesada pensional por razones de equidad.
Así, corresponde al fondo pensional respectivo efectuar el reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, en ese orden, resulta adecuado que se compense dicha pérdida con la aplicación de la fórmula de actualización (indexación), al atender la naturaleza de tracto sucesivo de la prestación social. Lo anterior, pues debe prevalecer el derecho a recibir una mesada pensional que no resulte menguada por la depreciación del valor de la moneda y teniendo en cuenta que el tiempo que se tardó el reconocimiento, implicó un menoscabo en su ingreso. 23 Folios 21 a 25. 15 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín Dicho de otra forma, las administradoras de pensiones deben garantizarle a los pensionados que no sufran los efectos negativos de la pérdida de valor adquisitivo de su mesada, en tanto ello, además de no tener justificación, afecta su derecho a recibir integralmente el ingreso.
En ese orden, al examinar la Resolución 0753 del 26 de noviembre de 2015, se advierte que la prestación fue reconocida en cuantía de $ 12.340.289 a partir del 18 de diciembre de 2011, pero su efectividad quedó supeditada al retiro del servicio. Para llegar a esta conclusión tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año conformado por 109 días del año 1992, 137 días del año 1997 y 114 días del año 1998, y consideró un salario promedio de $ 457.387, $ 7.981.174; y $ 9.387.456,08, respectivamente.
A continuación, indexó los valores con el IPC del año 2011 y la suma que se obtuvo la multiplicó por los días trabajados y la dividió en 30 días del mes, lo que arrojó un total de $ 16.453.718,99 al que al aplicarle el 75 % resultó en $ 12.340.289. Por otro lado, el a quo explicó que la indexación debía realizarse de la siguiente manera: Tabla indexación de la mesada Valor a indexar IPC inicial (Causación) IPC final (Retiro)24 Valor indexado $ 1.661.839 16,96424025 73,800350 $ 7.229.578,21 $ 36.447.361 42,27692026 73,800350 $ 63.624.029,34 $ 35.672.332 51,02799027 73,800350 $ 51.591.892,74 Total: $ 122.445.500,29 / 12 = $ 10.203.971,69 $ 10.203.791,69 x 75 % = $ 7.650.843,77 De la tabla anterior se advierte que en la casilla «valor a indexar» el Tribunal 24 Marzo de 2003. 25 Septiembre de 1992. 26 Junio de 1997. 27 Junio de 1998. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín consignó la suma de dinero que resultó de multiplicar el promedio mensual de los años 1992, 1997 y 1998 por los días laborados en esos años y dividirlo en 30 días de la semana; es decir, el a quo entendió que si por 30 días laborados en 1992, el señor Holguín Holguín percibió $ 457.387, el promedio por los 109 días trabajados correspondía a $ 1.661.839, y así sucesivamente con los demás años.
Además, fue preciso en cuanto a las fechas a tener en cuenta para aplicar el índice de precios al consumidor entre el periodo laborado y tenido en cuenta en el promedio y el retiro del servicio. Por ejemplo, en septiembre de 1992 percibía en promedio $ 1.661.839, el IPC para esa data era 16,964240 y el de marzo de 2003 (el retiro del servicio) era de 73,800350.
Significa lo anterior que la autoridad judicial aplicó la fórmula establecida por el Consejo de Estado para traer a valor presente sumas de dinero: Renta final (renta actualizada) = Renta inicial x IPC final IPC inicial No obstante, el apelante insiste en la liquidación de la primera mesada. A su juicio, si bien debe tomarse la proporción de tiempo laborado para los años 1992, 1997 y 1998, la liquidación adecuada es la siguiente: i) 109 días, del año 1992, en los cuales el salario promedio mensual fue de $ 457.387 x 109 / 30 = $ 1.661.839; ii) 137 días, del año 1997, en los que el salario mensual fue de $ 7.981.174 x 137 / 30 = $ 36.447.361; iii) 114 días, del año 1998, en que el salario mensual fue de $ 9.387.456,08 x 114 / 30 = $ 35.672.332.
Nótese que hasta este punto, los valores no difieren de aquellos planteados por el Tribunal en la liquidación efectuada. A continuación, el apelante sumó la proporción de toda la anualidad y propuso la fórmula indexatoria en un solo ejercicio, así: 17 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín $ 73.781.532(Total salario anual) x 73.800350 (IPC final año 2003) = $ 106.708.159 51.027.990 (IPC inicial año 1998) Hasta ahora, la suma propuesta por el demandante no excede la planteada por el a quo, pues si el resultado se dividiera en los 12 meses del año y se aplicara la tasa del reemplazo del 75 %, el valor de la mesada para el 2003 correspondería a $ 6.669.260, esto es, un valor inferior al señalado por el juez de primera instancia ($ 7.650.843,77).
Sin embargo, el apelante plantea en su recurso, que al resultado del salario anual indexado se le sume otro total del salario anual ($ 73.781.532). Así lo propuso: 73.781.532 + 106.708.159 = 180.489.691 / 12 = 15.040.807 x 75 % = 11.280.605 (valor mesada para el 13 de abril de 2003). Este valor adicional que el señor Holguín Holguín pretende incluir a efectos de establecer la primera mesada pensional, para esta Sala no tiene justificación alguna y permite advertir que la pretensión se basa en un cálculo equivocado que a la postre impacta en los ajustes que pretende entre los años 2003 a 2011, fecha en la cual empezó a disfrutar de este beneficio por haber operado el fenómeno prescriptivo.
Lo anterior deja ver que la mesada pensional del demandante para el momento en el que adquirió el derecho pensional y respecto del cual no hay discusión, esto es el 13 de abril de 2003, correspondía efectivamente a $ 7.652.843,77, luego de aplicar la fórmula de indexación que ha señalado esta Corporación a cada periodo tenido en cuenta a fin de establecer el último año de servicio con que fue liquidada la prestación. Asimismo, tal y como lo advierte el Tribunal, a la fecha en que fue reconocida la prestación, esto es en diciembre de 2011, esa suma ascendió a $ 11.278.931,16, luego de realizar el reajuste con el incremento del IPC anual.
Por tanto, para la Sala el ejercicio matemático que propone el demandante a efectos de establecer el valor de la primera mesada no resulta procedente y, por el 18 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín contrario, deja ver que la entidad garantizó este derecho, como es debido, de manera que no se configuró la aparente vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del pensionado, y el valor adquisitivo de su ingreso estuvo debidamente actualizado.
De este modo, la Sala no encuentra demostrada la aparente devaluación del monto pensional reconocido, ni que este haya sido perpetuado en el tiempo por no ser corregida, lo que impone confirmar la sentencia apelada. Finalmente, debe advertirse que si bien en el presente trámite se indicó que en el acto demandado Fonprecon reconoció la pensión en cuantía de $ 12.340.289 para el año 2011, mientras que el cálculo del Tribunal arrojó una cifra inferior, por virtud de lo señalado en esta decisión no hay lugar a desfavorecer la situación del demandante. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,28 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 19 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,29 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y por cuanto la entidad presentó alegatos de conclusión. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos similares al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se acreditaron los cargos formulados contra el acto por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación en el que se efectuó la indexación de la primera mesada pensional conforme a la fórmula señalada por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 20 Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Emiliano Holguín Holguín, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tercero. Reconocer personería al abogado Alberto García Cifuentes, en los términos del poder que le fue conferido por la parte demandada, visto a índice 17 del aplicativo Samai. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.