Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade, magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: Harold Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade, magistrado de la Corte Constitucional.
Temas: Resuelve solicitud. Notificación por conducta concluyente AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre el memorial presentado por la parte actora en el presente trámite. I.
ANTECEDENTES 1. Luego de admitida la demanda, el actor presentó escrito el 21 de marzo de 2024, en el que manifestó que la parte accionada podía ser notificada en las direcciones electrónicas vladimirfer@gmail.com y esmith20055@gmail.com (apoderada), buzones a los cuales arribó, según indicó, explorando en internet «y en los procesos vigentes surtidos en el Consejo de Estado donde la contraparte es sujeto procesal».
Además, por tratarse del e-mail aportado en la hoja de vida del demandado que fue entregada «al senado durante el proceso de la elección sub judice». 2. En virtud de lo anterior, entre otros, solicitó la adición del auto admisorio con el fin de que se emitiera un pronunciamiento sobre su petición, tendiente a que este despacho requiriera a la entidad nominadora la dirección electrónica del accionado para efectos de su notificación. 3.
Con ello, el demandante pretendía que se verificara en la base de datos del Consejo de Estado, si las direcciones electrónicas enunciadas correspondían al accionado y su apoderada, para así remitir las actuaciones surtidas hasta la fecha en el proceso del asunto, a través de dichos buzones. 4. A su vez, en dicha solicitud de adición se refirió a unas manifestaciones de impedimento por parte del demandado al interior de unos expedientes de tutela1 en 1 Refiriéndose específicamente a los procesos T-8.740.768 y T-8.857.733.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade, magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sede de revisión en la Corte Constitucional que, según el dicho del actor, darían cuenta de su notificación por conducta concluyente respecto del actual proceso. 5.
Mediante providencia del 9 de abril del año en curso2, el despacho negó la adición pretendida en tal sentido por el actor, dado que fue extemporánea. Aunado a lo anterior, se consideró que resultaba desconocido el contenido de los impedimentos mencionados por el accionante en procesos de revisión de expedientes de tutela al interior de la Corte Constitucional y que, a su juicio, haría procedente la notificación de aquel por conducta concluyente, así como su relación con el presente trámite. 6.
Pese a lo anterior, el despacho ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta verificar si en la base de datos de la Corporación se encontraba el buzón electrónico vladimirfer@gmail.com y si este correspondía al demandado, circunstancia que sería objeto de constancia para, en caso afirmativo, proceder con las actuaciones correspondientes.
De lo contrario, se indicó, debía proseguirse con el trámite de notificaciones previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 ordenado desde el auto admisorio. 7. Posteriormente, con memorial del 15 de abril de 20244, el demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión en relación con la petición de que se remitiera al extremo accionado, a través de las direcciones electrónicas vladimirfer@gmail.com y esmith20055@gmail.com, las correspondientes actuaciones. 8.
Lo anterior, con fundamento en un auto proferido por la Sala de Selección de tutelas n.º 3 de la Corte Constitucional en el que, respecto de algunos expedientes, el demandado habría señalado que podría configurarse la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado fungía como juez de primera instancia en tales trámites constitucionales y la misma autoridad actualmente conocía de la demanda de nulidad electoral presentada contra su elección como magistrado del mencionado Alto Tribunal. 9.
Este despacho, a través de providencia del 24 de abril5 del año que avanza, rechazó el recurso de reposición incoado por el señor Sua Montaña ante la improcedencia de dicho mecanismo por dirigirse contra un auto que no resultaba pasible de aquel, conforme el numeral 12 del artículo 243 A del CPACA. En consecuencia, se ordenó que se prosiguiera con el trámite de notificaciones previsto en el artículo 277 del mismo compendio normativo, ordenado desde el auto admisorio. 10.
Luego, mediante escrito presentado el 29 de abril siguiente, el actor solicitó a este despacho un pronunciamiento en punto a determinar la viabilidad de que la 2 Índice Samai 44. 3 En adelante CPACA. 4 Índice Samai 49. 5 Índice Samai 51. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade, magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dirección electrónica esmith20055@gmail.com se tuviera como el canal para notificar al demandado en el presente trámite, en la medida en que dicho buzón correspondería a su apoderada judicial en otros procesos6. 11.
Reiteró que en el caso concreto se configuró el fenómeno de notificación por conducta concluyente en relación con el auto admisorio, con ocasión de un proveído emitido por una Sala de Selección de la Corte Constitucional publicado el 15 de abril de 2024, en el que el accionado manifestó su impedimento para adelantar el conocimiento de unos procesos7, en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado obraba como juez de primera instancia y en la actualidad conocía de una demanda de nulidad electoral presentada en contra de su elección como magistrado del Alto Tribunal Constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. El despacho es competente para resolver la solicitud del demandante, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.38 del CPACA, en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Caso concreto 13. Conforme se indicó en los antecedentes, el accionante presentó escrito en el que solicitó que la dirección esmith20055@gmail.com se tuviera como el canal para notificar al demandado en el presente trámite, en la medida en que dicho buzón correspondería a su apoderada judicial en los procesos 25000-23-36-000-2017- 02382-00 y 25000-23-36-000-2017-02382-01. 14.
A su vez, esgrimió que en el medio de control que se adelanta se materializó la figura de la notificación por conducta concluyente del demandado en relación con el auto admisorio, con ocasión a una providencia emitida por la Corte Constitucional en Sala de Selección publicada el 15 de abril del año que avanza, en la que el señor Vladimir Fernández manifestó estar impedido para asumir el estudio de unos procesos de tutela en sede de revisión9, en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado fungió como juez de primera instancia y en la actualidad conocía de una demanda de nulidad electoral presentada en contra de su elección como magistrado del máximo órgano jurisdiccional en materia constitucional. 15.
Con tales precisiones, el despacho anuncia que no accederá a las solicitudes de la parte actora por las razones que se exponen a continuación. 6 Mencionando los expedientes 25000-23-36-000-2017-02382-00 y 25000-23-36-000-2017-02382- 01. 7 Específicamente los identificados con la radicación T10.006.126, T-10.009.290 y T10.049.826 8 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)» 9 Específicamente los identificados con la radicación T10.006.126, T-10.009.290 y T10.049.826 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade, magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
En primer lugar, el despacho considera que no existe justificación para tener como canal de notificación del demandado un buzón electrónico cuyo dominio ni siquiera se le adjudica, sino que se trata del de una persona que, se asegura, ha adelantado su representación judicial en el curso de otros procesos. 17. En criterio del ponente, ello desconoce que el presente medio de control se dirige a cuestionar la legalidad de un acto de elección respecto de un sujeto en específico, por lo cual no resulta válido, desde ningún punto de vista, que, para efectos de enterarla del proceso, se acepte su notificación a través de un correo electrónico que no se reputa como propio, sino de otra persona, aun cuando aquella hubiese fungido como su apoderada en otros expedientes. 18.
Lo anterior, implicaría desconocer la naturaleza de la acción judicial que se lleva a cabo, así como asumir, sin sustento alguno, que el accionado no pudiese adelantar su defensa en nombre propio o que su representación la adelanta siempre él o la misma profesional en derecho, escenario que, aun si se reputa como cierto, tampoco avala que el enteramiento del proceso se dé en su buzón electrónico, salvo que medie autorización expresa del demandado, circunstancia que no se presenta en el momento actual. 19.
Aunado a lo anterior, en este expediente no existen evidencias que demuestren que el extremo pasivo le haya conferido algún tipo de poder, para ser representado judicialmente en el presente trámite contencioso de nulidad electoral, a quien el demandante dice ser su apoderada. Así las cosas, el despacho pone de presente al señor Sua Montaña los términos que señala el artículo 74 del CGP10 para efectos del ejercicio del derecho de postulación a través de apoderado: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas. […] Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. 20. En segundo lugar, y en lo que corresponde a la alegada configuración de la notificación por conducta concluyente respecto del auto admisorio, como consecuencia del impedimento manifestado por el demandado en el desarrollo de una Sala de Selección de la Corte Constitucional, merece la pena poner de presente que dicha Corporación ha sostenido lo siguiente en relación con la mencionada figura11: 10 Aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-136 de 2016. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade, magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.16. La Corte ha afirmado que la notificación por conducta concluyente es un mecanismo que permite inferir el conocimiento previo de una providencia judicial y, de este modo, suple el cumplimiento del principio de publicidad y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa.
La denominada “notificación por conducta concluyente” no es, sin embargo, en sentido estricto un modo de notificación, pues si la acción de notificar es igual a comunicar o noticiar, es evidente que cuando uno de los sujetos procesales menciona una providencia en un escrito o durante una audiencia o diligencia o interpone un recurso contra ella, su comportamiento muestra, indica, que esa persona sabía de la existencia de la decisión, que conocía la sentencia, pero no es un modo de comunicar o dar a conocer esa decisión. 3.17.
La notificación por conducta concluyente, por lo tanto, es una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne, pero no es un modo comunicación de providencias. La denominación invariable que, sin embargo, ha mantenido en diversas codificaciones procesales se explica solo en razón de que, a partir de la referencia o alusión a la respectiva decisión, de la cual se puede inferir su conocimiento antecedente, comienza a trascurrir el correspondiente término de ejecutoria.
(Énfasis del despacho) 21. Del antecedente jurisprudencial se desprende, entre otras, que la figura materia de análisis permite inferir el conocimiento de una providencia, pero no significa en sentido estricto un modo de notificación. Asimismo, que la alusión que se efectúe respecto de una decisión judicial repercute frente al ejercicio del derecho a la defensa, mas no puede asimilarse como una forma de comunicar o dar a conocer determinada resolución. 22.
Para el caso concreto, el demandante aportó copia de un auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas nro. 3 de la Corte Constitucional del 22 de marzo de 2024, en el que el accionado manifestó lo siguiente respecto de unos procesos constitucionales cuya revisión se solicitaba: 23. Como se desprende de lo anterior, el demandado simplemente refirió que, en la actualidad, la Sección Quinta de esta Corporación conoce de una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra su elección como magistrado de la Corte Constitucional, sin que se advierta que haya hecho alusión expresa respecto a la providencia de admisión. 24.
Dicho de otro modo, el accionado mencionó únicamente que ante esta Corporación se adelantaba un proceso contra su elección, sin que ello signifique en Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade, magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estricto sentido el conocimiento del auto admisorio conforme menciona el demandante. 25.
No obstante, aun en tal escenario y atendiendo las anotaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional: «cuando uno de los sujetos procesales menciona una providencia en un escrito o durante una audiencia o diligencia o interpone un recurso contra ella, su comportamiento muestra, indica, que esa persona sabía de la existencia de la decisión, que conocía la sentencia, pero no es un modo de comunicar o dar a conocer esa decisión». 26.
Por su parte, esta Corporación ha señalado que la notificación por conducta concluyente, cuando se trata de la admisión de la demanda, no se entiende surtida con el conocimiento de la existencia del proceso por el demandado, pues, para que tal acto se entienda eficaz, se requiere de la entrega de copias de la demanda y sus anexos, con el fin de que el extremo pasivo pueda contestar el escrito inicial y, con ello, integrar la litis.12 27.
Para el caso concreto, se insiste, la parte accionada no ha hecho alusión a providencia alguna del trámite que se adelanta, de lo cual, en todo caso, no se desprende ningún tipo de notificación como ha reconocido la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. 28. De la misma forma, al tenor del inciso primero del artículo 301 del CGP13,el demandado tampoco ha desplegado actuación procesal alguna que indique, por ejemplo, conocer de la decisión de admisión; escenario que tampoco enervaría la obligación de ser notificado del medio de control que se adelanta contra su acto de elección. 29.
Arribados a este punto, conviene poner de presente que la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer que la notificación de la admisión de la demanda se edifica como condición imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, ambos componentes esenciales de la garantía superior al debido proceso que se predica de las partes y, evidentemente, de quien podría verse afectado por la decisión de fondo que se adopte14. 30.
Ciertamente, la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado adquiere vital relevancia en tanto garantiza que aquel pueda ejercer su defensa, salvaguardando de tal forma su derecho constitucional al debido proceso, al punto que el legislador previó, como consecuencia de una indebida notificación, la nulidad 12 Consejo de Estado.
Sección segunda (Subsección A). Auto del 17 de marzo de 2011. Radicado: 25000-23-25-000-2001-11891-02(1527-09). MP: Luis Rafael Vergara Quintero. Aun cuando el análisis recayó sobre el artículo 330 del antiguo Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la parte pertinente sobre la cual se efectuó el estudio corresponde a lo establecido en el inciso primero del artículo 301 del Código General del Proceso, según el cual «Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal». 13 Ídem. 14 Corte Constitucional.
Auto 644 de 2019. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade, magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de lo actuado a partir del momento en que no se enteró del trámite correspondiente al extremo demandado, aun cuando se trate de un tipo de irregularidad susceptible de saneamiento.
(Art. 133.815 del CGP) 31. En esta orientación, se tiene que una notificación irregular no solo representa una transgresión al debido proceso, sino que, además, puede representar un defecto procedimental absoluto cuando, por ejemplo, «el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley»16 lo cual podría consolidarse si se accede a lo solicitado por el demandante. 32.
Lo expuesto hasta acá, hace evidente que las consideraciones en torno a la necesidad de efectuar la notificación en debida forma y atendiendo a lo establecido al respecto por el legislador, no resultan de menor valía como lo pretende hacer notar el accionante en su escrito con el fin de ser exonerado de la carga de acreditación de las publicaciones del literal g) del ordinal 1. ° del artículo 277 del CPACA, deber que se le impuso desde el auto que admitió la presente demanda por señalar que desconocía la dirección del demandado para tales efectos, en virtud de lo prescrito por la letra b) del ordinal 1. ° de la referida norma: Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. 33.
Por el contrario, los antecedentes normativos y jurisprudenciales expuestos en esta providencia, dan cuenta, de manera suficiente, que garantizar la defensa del accionado luego de enterarlo de la demanda en la forma prevista en el ordenamiento, es un asunto de la mayor relevancia, no solo para salvaguardar las prerrogativas que se desprenden del artículo 29 constitucional, sino además, para blindar el trámite que se adelanta de cualquier escenario de eventuales nulidades, aspecto que resulta compatible con los deberes del juez, según lo prescrito en el artículo 4217 del CGP18. 34.
Ahora bien, el despacho pone de presente que, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia del demandante y a fin de que pudiera surtirse el trámite de notificación del medio de control que ejerció, ordenó a la Secretaría de la Sección verificar si en la base de datos de la Corporación se 15 De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras hipótesis, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que deban ser citadas como partes.
No obstante, en virtud del artículo 136 del C.G.P., esta nulidad se entenderá saneada cuando (i) la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente o actúa sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalida en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se solicita en los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, o (iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-276 de 2020. 17 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos […]. 12.Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. 18 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade, magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 encontraba el buzón electrónico vladimirfer@gmail.com que, según el dicho del solicitante, correspondería al accionado. 35.
No obstante, en cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Sección certificó que luego de la revisión correspondiente en la base de datos que reposa en su dependencia, no se halló la información solicitada por el señor Sua Montaña. 36. Lo anterior resulta relevante en el sentido que el despacho ha accedido a medidas de esta naturaleza, aun cuando el deber de la notificación del extremo accionado, corresponde a quien acude a la administración de justicia, de ahí que se previene al demandante para que cumpla con la carga prevista en el artículo 277 del CPACA, esto es, las publicaciones en prensa ordenadas desde el auto del 12 de diciembre de 2023, el cual admitió la presente demanda.
En todo caso, no sobra recordar al actor que, según lo prescribe el artículo 13 del CGP: «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley». 37. En ese sentido, se reitera, no hay lugar (como lo pretende el señor Sua Montaña) a interpretaciones y concepciones subjetivas sobre el alcance del medio de notificación por conducta concluyente o por apoderado judicial, cuando lo cierto es que, por su manifestación expresa de no conocer la dirección del accionado, se le impuso la carga procesal de cumplir con los referidos avisos en determinado tiempo. 38.
Finalmente, nótese que el presente asunto, radicado desde noviembre del año pasado, no ha podido avanzar más allá de la fase de admisión, en atención a las distintas solicitudes del actor frente al mismo aspecto que, se insiste, no son de recibo. Por lo expuesto, el magistrado ponente: III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña por los motivos presentados en esta providencia.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite de notificaciones previsto en el artículo 277 del CPACA ordenado desde el auto admisorio del 12 de diciembre de 2023. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx