Micelio
11001031500020211153300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-13

Radicación interna: 15367 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Camilo Torres Leguizamon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare, Secretaria Técnica de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare, Defensoría del Pueblo - Regional Casanare, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y José Alirio Barrera Pinto Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela y la solicitud de una medida provisional AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Camilo Torres Leguizamón, Martha Suleima Suárez Barón, Norma Esperanza González Montoya, Germán Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia y la solicitud de una medida provisional.

I.

ANTECEDENTES 1. Los actores, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, la Secretaría Técnica de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare, la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 1 Martha Suleima Suarez Barón, Norma Esperanza González Montoya, German Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia.

Id Documento: 11001031500020211153300005025060067 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón, Martha Suleima Suárez Barón, Norma Esperanza González Montoya, German Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia 85003333001201900397-04; ii) la Defensoría, al expedir “[…] el acto de elección e instalación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del pasado 29 de noviembre de 2021 y omisión o desobediencia o no acatamiento del fallo de la resolución sancionatoria N° 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare en contra del señor JOSE (sic) ALIRIO BARRERA PINTO […]”; y iii) la Secretaría Técnica, al no hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta al señor José Alirio Barrera Pinto “[…] de la que participó al transcribir en el Plenario y de la que tuvo conocimiento […] antes o dentro de la audiencia del 29 de noviembre del 2021 en la elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare […]”: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, de petición, a la igualdad, “[…] de defensa […]”, “[…] de legalidad, de cosa juzgada […]”, “[…] de favorabilidad, de la prevalencia del interés general sobre el particular […]” y “[…] de participación efectiva de las víctimas […]”. 2.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de diciembre de 2021; i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a los actores para que indicaran con la mayor claridad posible y de manera precisa los hechos vulneradores y las razones por las cuales consideraban que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión, concediéndoles el término de tres (3) días para que subsanaran su demanda. 3.

Los señores Camilo Torres Leguizamón y Norma Esperanza González Montoya, mediante escritos recibidos el 19 de enero de 20222 en la Secretaría General de la Corporación: i) indicaron los hechos y las razones por las cuales consideraban que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto desconocieron sus derechos 2 Documentos denominados “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_ANDREAMOSQU(.pdf ) NroActua 9” y “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_ANDREAMOSQU(.pdf ) NroActua 10”.

Archivos aportados en forma digital. Id Documento: 11001031500020211153300005025060067 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón, Martha Suleima Suárez Barón, Norma Esperanza González Montoya, German Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia fundamentales3 y ii) manifestaron, en cuanto al objeto de su pretensión, que solicitan: “[…] obligar: i) que la UARIV asesore o asista a la defensoría regional de Casanare en relación al procedimiento de cancelación de la elección de miembro o representante de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO en relación a su cargo que ejerce actualmente acorde a lo expuesto en la parte motiva, ii) que el señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO acate el fallo sancionatorio de la resolución N° 00220102021 del 28 de octubre de 2021 emitido por el Comité de Ética y confirmado por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare con los efectos que acarrea tal sanción disciplinaria junto a los efectos que acarrea el rehusamiento (sic) de acatar un fallo de participación de las víctimas. 2.

Se proceda a declarar la cancelación de la elección del delegado JOSE ALIRIO BARRERA PINTO efectuada en la actual representación de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare y a su vez se proceda con los efectos que acarrea, acorde a lo expuesto en la parte motiva. 3. Se declare la nulidad respectiva en relación a lo motivado y resuelto dentro de la sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y/o en relación a su modificación o revocación conforme lo considere necesario su honorable Despacho de la Sala Plena del Consejo de Estado, con respecto a lo actuado por la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare que incluye la elección del 29 de noviembre de 2021 en razón a que en sus efectos ya para el día 19 de noviembre de 2021 los cupos de delegados por la Mesa Municipal de Víctimas de Monterrey Casanare fueron anulados por mencionado fallo del Tribunal. 4.

Como consecuencia de lo anterior, se proceda a declarar la nulidad del acto administrativo de elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare periodo 2021-2023 en lo que fue invocado en la acción de tutela respecto al cupo a proveer del señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO y/o demás nulidades a que haya lugar acorde a lo expuesto en la parte motiva […]”. 4.

La Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de abril de 2022, resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, Nubia Margoth Peña Garzón, Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez, 3 En el siguiente sentido: i) la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, “[…] en su asesoría y asistencia técnica dentro de la audiencia de elección de la Mesa Departamental del 29 de noviembre de 2021 no resolvió de fondo el derecho de petición de fecha 24/26 de noviembre de 2021 invocado por el Coordinador de la Mesa Municipal de Víctimas Monterrey Casanare ni resolvió acorde a derecho la objeción invocada por el delegado NELSON FERNANDO GÓMEZ ESPITIA […] que acorde a lo anterior, la UARIV cometió irregularidades dentro de la elección de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare en la fecha del 29 de noviembre de 2021 […]”; y ii) el señor José Alirio Barrera Pinto, “[…] al rehusar cumplir una resolución sancionatoria participó sin asidero legal en sesiones de la Mesa Municipal de Víctimas de Monterrey en la cual se invocó asuntos de interés relacionados con el mismo y éste participó sin ejercerse el debido proceso para que lo hiciera […]”.

Id Documento: 11001031500020211153300005025060067 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón, Martha Suleima Suárez Barón, Norma Esperanza González Montoya, German Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, razón por la cual, consideró que deberían continuar conociendo de la tutela de la referencia. 5.

La Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho sustanciador el expediente del proceso de la referencia para lo de su competencia, el 15 de junio de 20224. II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho procederá, en primer orden, a estudiar los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela interpuesta por los actores y, en segundo orden, a decidir la medida provisional solicitada.

Sobre la admisión de la acción de tutela 7. Los actores presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, la Secretaría Técnica de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare, la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, de petición, a la igualdad, “[…] de defensa […]”, “[…] de legalidad, de cosa juzgada […]”, “[…] de favorabilidad, de la prevalencia del interés general sobre el particular […]” y “[…] de participación efectiva de las víctimas […]”. 8.

Vistos: i) el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del 4 Documento denominado “ALDESPACHO_20211153300J(.doc) NroActua 29”. Archivo aportado en forma digital 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Id Documento: 11001031500020211153300005025060067 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón, Martha Suleima Suárez Barón, Norma Esperanza González Montoya, German Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 20198. 9.

Atendiendo a que los escritos de subsanación fueron allegados por Camilo Torres Leguizamón y Norma Esperanza González Montoya y que i) los actores manifestaron ser personas de especial protección en razón a que “[…] somos víctimas de la violencia del conflicto armado de Colombia, con circunstancias de debilidad manifiesta […]”, y ii) la acción de tutela se presentó en nombre propio, es decir, sin apoderado judicial: este Despacho considera que la subsanación de la demanda se hace extensiva a todos los actores, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional9 respecto de las garantías que les asiste a ellos como víctimas en su condición de sujetos de especial protección constitucional. 10.

Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Casanare, la Secretaría Técnica de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare, la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto, y que la solicitud presentada por los actores cumple con los requisitos establecidos en la normativa citada supra, este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar a los demandados, vincular y notificar a los terceros con interés legítimo10 y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Al respecto, en la sentencia T-129 de 2019, la Corte Constitucional consideró que:”[…] La jurisprudencia constitucional ha determinado una sólida línea de cara a la protección de las personas en situación de desplazamiento y en general, de las víctimas del conflicto armado interno; de tal manera, se han fijado unas pautas constitucionales mínimas respecto de las garantías que les asiste a estos sujetos de especial protección constitucional, las cuales se erigen en presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico.

Estas son: a. Acceso efectivo a la tutela judicial; b. Protección frente a la revictimización; c. Aplicación y remisión a las reglas generales, siempre y cuando se ajusten a la protección especial de las víctimas; d. Protección para que la ley sea interpretada razonablemente de acuerdo con la Constitución y no de manera rígida; e. Protección frente a la demora o inacción de las autoridades competentes; f. Protección de segundos ocupantes de predios dados en la restitución; g. Protección frente a tramites adicionales; h. Protección del principio de adecuación; i. Protección frente a la ausencia de procedimientos para ejercer un derecho […]”.

(Resaltado fuera del texto original) 10 Al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por ser la autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850013333001201900397-01, al Municipio de Monterey (Casanare) y a la Personería Municipal de Monterrey, por conformar la parte demandada dentro del proceso de la referencia; a los señores Miriam Álvarez, Claudia Yudith Maldonado, María Leticia Casteblanco, Mabel Patricia Galvis, Rubiela Benítez, Sandra Milena Torreyes, Yaqueline Perdomo Moha, Ana Aydee Quintero, Luz Marina Velásquez, German Augusto Barbosa, Luis Olivo Id Documento: 11001031500020211153300005025060067 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón, Martha Suleima Suárez Barón, Norma Esperanza González Montoya, German Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia Sobre la solicitud de medidas provisionales 11.

Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece que “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”. 12. Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por los actores, el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela; ii) la solicitud de medida provisional presentada por los actores; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud y iv) las conclusiones.

Marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela 13. Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso. 14.

Visto el inciso 4 del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a Ortega, Diego Andrés Cubullos, Gloria Amparo Rodríguez, Fainory Alfonso Diaz, José Antonio Franco, Martha Fidelia Vanegas Mendoza, Angela Patricia Alfonso Diaz, Martha Mery Barajas, Emilia Beatriz Corredor Hidalgo, Jefferson Andrés Vargas, María Cristina González, Carlos Eduardo Guzmán Bogotá, Nelson Gómez Espitia, Yorjanis De La Hoz, Yuley Andrea Contreras Alvares, Jonatan Mesa González, Maglia Preley Casteblanco Parra y Angy Karina Rojas, por hacer parte de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas, cuyo acto de elección es el demandado dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia; a los señores José Isaac Vergel Mazo, Yaneth Lesmes Gómez, Lisbeth Marcela Leguizamón Arias, Mercedes Leguizamón Arias, y Flor Marina Aguirre Caballero, quienes hacen parte en dicho proceso como coadyuvantes de la parte demandante; al Consejo Nacional Electoral – CNE y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por llegar a tener interés frente a lo que se resuelva dentro de esta acción de tutela frente al proceso referido supra. 11 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”.

Id Documento: 11001031500020211153300005025060067 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón, Martha Suleima Suárez Barón, Norma Esperanza González Montoya, German Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 15.

En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa12. 16.

En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenacen o vulneren derechos fundamentales, consideró lo siguiente: “[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”.

Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A- 040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”. 17.

De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio. La solicitud de medida provisional presentada por los actores 12 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).

SU-1219 de 2001. Id Documento: 11001031500020211153300005025060067 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón, Martha Suleima Suárez Barón, Norma Esperanza González Montoya, German Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia 18. Los actores solicitaron, en el escrito de tutela, como medida provisional que: “[…] 1.

Respetuosamente a sus señorías Consejeros, solicitamos se proceda a resolver, decretar y oficiar en suspender la elección y ejercicio del representante de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO por los hechos, pruebas y motivos expuestos en la presente, en donde se acredita y se aporta la prueba sumaria para tal suspensión efectiva de conformidad a la sanción disciplinaria vigente que existe en su contra de la Resolución 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare […]”. […] “[…] 2.

Por su Honorable señoría, acorde a la anterior medida provisional, respetuosamente solicitamos se decrete, ordene aplicar y/o ejecutar de manera inmediata la sanción disciplinaria en contra del señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO resuelta en la Resolución N° 00220102021 del 28 de octubre de 2021 proferida por el Comité de Ética y confirmada el 16 de noviembre de 2021 por el Plenario de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare, la cual se encuentra como cosa juzgada al estar en firme y ejecutoriada, sin que por entidad judicial exista una revocación o nulidad de la misma al día de hoy […]”. […] “[…] 3.

Acorde a lo anteriormente accionado, respetuosamente a sus Honorables Consejeros, se proceda a decretar, oficiar y ordenar la suspensión provisional de la participación del señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO en la elección de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas Nacional que tendrá actuación al respecto en la fecha del próximo 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2021, acorde a lo expuesto en la parte motiva […]”.

El caso concreto y el análisis de la solicitud 19. Corresponde al Despacho establecer si la medida provisional solicitada por los actores es necesaria y urgente para evitar que la amenaza contra los derechos fundamentales invocados supra, se convierta en una violación o que la violación se torne más gravosa. 20. En ese orden, se procede al análisis de los dos elementos antes mencionados: 20.1.

El Despacho considera que, en este caso, no es necesario ni urgente dar una orden consistente en “[…] suspender la elección y ejercicio del representante de la Mesa Departamental de Víctimas de Casanare del señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO […] se decrete, ordene aplicar y/o ejecutar de manera inmediata la sanción Id Documento: 11001031500020211153300005025060067 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón, Martha Suleima Suárez Barón, Norma Esperanza González Montoya, German Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia disciplinaria en contra del señor JOSE ALIRIO BARRERA PINTO […]”, comoquiera que no se observa de qué manera podría consumarse un perjuicio irremediable que configure los presupuestos de necesidad y urgencia, en relación con los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela; esto es, no se acreditó que la vulneración aducida representara un peligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que cuenta la Sala para proferir la sentencia de primera instancia. 20.2.

Este Despacho advierte que en este momento procesal no se acreditan los supuestos que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio que necesite la intervención del juez de tutela de manera inmediata, en la medida que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable. 20.3.

En este sentido, se evidencia que los actores no aportaron argumentos específicos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional12. Además, el procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permite al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de amparo no constituye una carga desproporcionada para los derechos invocados, que ameriten una orden de protección provisional en este caso en concreto. 21.

Vistos: i) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202013, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y ii) los avisos de 29 de abril de 202014 y 1 de julio de 202015 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 13 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 14 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 15 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. Id Documento: 11001031500020211153300005025060067 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón, Martha Suleima Suárez Barón, Norma Esperanza González Montoya, German Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia 22.

Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

Conclusión 23. El Despacho, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, procederá a admitir la tutela presentada por los actores y negar la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Camilo Torres Leguizamón, Martha Suleima Suárez Barón, Norma Esperanza González Montoya, Germán Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia contra el Tribunal Administrativo de Casanare, la Secretaría Técnica de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare, la Defensoría del Pueblo – Regional Casanare, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y el señor José Alirio Barrera Pinto.

SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, a los integrantes del Comité Ejecutivo de la Mesa de Víctimas Departamental de Casanare, al Defensor del Pueblo, al Defensor Regional de Casanare, al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y al señor José Alirio Barrera Pinto, Id Documento: 11001031500020211153300005025060067 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón, Martha Suleima Suárez Barón, Norma Esperanza González Montoya, German Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: Negar la medida provisional solicitada por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, al Municipio de Monterey (Casanare), a la Personería Municipal de Monterey, al Consejo Nacional Electoral – CNE, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Miriam Álvarez, Claudia Yudith Maldonado, María Leticia Casteblanco, Mabel Patricia Galvis, Rubiela Benítez, Sandra Milena Torreyes, Yaqueline Perdomo Moha, Ana Aydee Quintero, Luz Marina Velásquez, German Augusto Barbosa, José Alirio Barrera Pinto, Luis Olivo Ortega, Diego Andrés Cubullos, Gloria Amparo Rodríguez, Fainory Alfonso Diaz, José Antonio Franco, Martha Fidelia Vanegas Mendoza, Angela Patricia Alfonso Diaz, Martha Mery Barajas, Emilia Beatriz Corredor Hidalgo, Jefferson Andrés Vargas, María Cristina González, Carlos Eduardo Guzmán Bogotá, Nelson Gómez Espitia, Yorjanis De La Hoz, Yuley Andrea Contreras Alvares, Jonatan Mesa González, Maglia Preley Casteblanco Parra, Angy Karina Rojas, José Isaac Vergel Mazo, Yaneth Lesmes Gómez, Lisbeth Marcela Leguizamón Arias, Mercedes Leguizamón Arias y Flor Marina Aguirre Caballero, en calidad de terceros con interés legítimo.

QUINTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal, al Alcalde del Municipio de Monterey (Casanare), al Personero Municipal de Monterrey, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil y a los señores Miriam Álvarez, Claudia Yudith Maldonado, María Leticia Casteblanco, Mabel Patricia Galvis, Rubiela Benítez, Sandra Milena Torreyes, Yaqueline Perdomo Moha, Ana Aydee Quintero, Luz Marina Velásquez, German Augusto Barbosa, José Alirio Barrera Pinto, Luis Olivo Ortega, Diego Andrés Cubullos, Gloria Amparo Rodríguez, Fainory Alfonso Diaz, José Antonio Franco, Martha Fidelia Vanegas Mendoza, Angela Patricia Alfonso Diaz, Martha Mery Barajas, Emilia Beatriz Corredor Hidalgo, Jefferson Andrés Vargas, María Cristina González, Carlos Eduardo Guzmán Id Documento: 11001031500020211153300005025060067 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111533-00 Actores: Camilo Torres Leguizamón, Martha Suleima Suárez Barón, Norma Esperanza González Montoya, German Augusto Barbosa Toledo, Concepción Benítez Sáenz y Nelson Fernando Gómez Espitia Bogotá, Nelson Gómez Espitia, Yorjanis De La Hoz, Yuley Andrea Contreras Alvares, Jonatan Mesa González, Maglia Preley Casteblanco Parra, Angy Karina Rojas, José Isaac Vergel Mazo, Yaneth Lesmes Gómez, Lisbeth Marcela Leguizamón Arias, Mercedes Leguizamón Arias y Flor Marina Aguirre Caballero, quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

SEXTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

SÉPTIMO: Ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal que remita en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 850013333001201900397-04, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

OCTAVO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.

NOVENO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los actores.

DÉCIMO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020211153300005025060067