Micelio
11001031500020240443200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia Conflicto Armado2024-08-22

Radicación interna: 7178 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Mario Jean Pinzon Baron·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-00 Demandante: Mario Jean Pinzón Barón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04432-00 Demandante: MARIO JEAN PINZÓN BARÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Tema: Contra providencia judicial dictada en recurso de insistencia. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mario Jean Pinzón Barón, en condición de jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia CGDJ2, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de agosto de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en su condición de jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia CGDJ2, el señor Mario Jean Pinzón Barón pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del actor, la vulneración de las garantías superiores se presenta con la providencia del 27 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que decidió el recurso de insistencia 25000-23-41-000-2024-00597-00, en el sentido de ordenarle que le suministrara a Laura Marcela Urrego Aguilera la información que le negó. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Se revoque y en consecuencia dejar sin efecto la providencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del expediente número 25000-23-41-000-2024- 00597-00, peticionario Laura Marcela Urrego Aguilera, asunto: Sentencia de Única Instancia – Recurso de Insistencia, frente a la entrega de información reservada de acuerdo a los parámetros legales de la Ley 1621 de 2013, al observar que se violaron los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, al incurrir en un desconocimiento del precedente porque se desatendió la ratio decidendi de las sentencias C-274 de 2013 y un defecto sustantivo generado por la indebida interpretación por parte del Tribunal Administrativo, frente al derecho de acceso a la información pública la cual está establecida en la Ley 1712 de 2014 y del principio de divulgación parcial que es para las entidades de orden nacional que no cumplen actividades de inteligencia. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-00 Demandante: Mario Jean Pinzón Barón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa En ejercicio del derecho de petición, el 18 de enero de 2024 Laura Marcela Urrego Aguilera solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que le suministrara en formato Excel el número de personas que han integrado «todo grupo armado ilegal del que se tenga registro […] entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado por año, número de integrantes, nombre del grupo armado y tipo de grupo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante, banca criminal, grupo emergente, etc.)».

A través del Oficio 124002745202/MDN-COGFM-JEMCO-SEMOC-CODJ2-OASPP-1.10 del 8 de marzo de 2024, el tutelante le indicó a la peticionaria que la información requerida era de inteligencia y contrainteligencia, por ende, tenía la condición de reservada, conforme al artículo 33 de la Ley 1621 de 2023, y solo podían acceder a ella «los receptores legales», previo el cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 36 ibidem.

Además, aseveró que la divulgación de los datos pedidos afectaría a los miembros de la fuerza pública que los recolectaron y la infraestructura del Estado, no obstante, podían ser consultados en los informes anuales del Congreso de la República y del Observatorio de Derechos Humanos y Defensa Nacional del Ministerio de Defensa Nacional.

El 11 de marzo de 2014 la señora Urrego Aguilera interpuso recurso de insistencia, al considerar que no se cumplían las exigencias señaladas en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 para que la información fuese reservada, pues la autoridad no explicó en debida forma cómo su entrega podía afectar la seguridad nacional. Que los datos requeridos eran netamente estadísticos y se utilizarían en una investigación periodística que no estaba relacionaba con la estrategia que empleaba el Gobierno Nacional para combatir a los grupos armados ilegales, circunstancia de la cual se colegía que no se afectaría el orden público. 3.2 Recurso de insistencia El 18 de marzo de 2014, el recurso de insistencia fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se le asignó en número de radicado 25000-23-41-000-2024- 00597-00.

Por sentencia del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró mal denegada la solicitud formulada por Laura Marcela Urrego Aguilera el 18 de enero de 2024 y ordenó al jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia CGDJ2 que suministrara los datos requeridos por ella dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia. La autoridad accionada indicó que la administración no está en la obligación de dar a conocer información de inteligencia y contrainteligencia por ser reservada, de acuerdo con los artículos 33 de la Ley 1621 de 2013 y 2.2.3.4.1 del Decreto 1070 de 2015, sin embargo, esa prohibición no aplicaba sobre la información requerida por la señora Urrego Aguilera, dado que era general sobre el número de miembros que tenían los grupos armados ilegales entre 1998 y el 2023, y no sus nombres o números de identificación. Que la autoridad no expuso de manera adecuada los motivos por los cuales esos datos afectaban la seguridad nacional, con lo que incumplió el principio de máxima divulgación de que trata el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-00 Demandante: Mario Jean Pinzón Barón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el marco de la acción de tutela 11001-33-35-022-2024-00296-00 promovida por Laura Marcela Urrego Aguilera, con la finalidad de obtener el cumplimiento del fallo de 27 de junio de 2024, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá2 requirió al demandante para que informara dentro de los 2 días siguientes si había dado cumplimiento al mencionado pronunciamiento judicial, quien allegó memorial en el que informó que presentaría acción de amparo contra esa decisión judicial. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo por cuanto aplicó la Ley 1712 de 2014 sin advertir que no estaba sujeto a ella por tener la condición de autoridad de inteligencia y contrainteligencia, y desatendió el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, que prevé que la información de inteligencia y contrainteligencia es reservada, por ende, la señora Laura Marcela Urrego Aguilera no podía acceder a ella, máxime cuando no era «un receptor autorizado».

Que los datos que se ordenaron entregar en la sentencia cuestionada sirven a la inteligencia militar y «hacen parte del estudio de las capacidades críticas y estratégicas con las cuales estas organizaciones delictivas realizan atentados terroristas contra civiles, miembros de la Fuerza Pública e infraestructura crítica del Estado». Asimismo, fue recopilada en el marco de operaciones militares y de policía, por lo que su divulgación «pone en riesgo la vida de los agentes de inteligencia y fuentes humanas».

Concluyó que la providencia cuestionada también contrarió las sentencias C-913 de 2010, C-540 de 2012 y C-274 de 2013, en las que la Corte Constitucional señaló que la información que reposa en los organismos de seguridad relacionada con inteligencia y contrainteligencia es reservada, por lo que solo podía entregárseles «a los receptores», premisa en virtud de la cual no era dable que la autoridad accionada ordenara que le fuera suministrada a Laura Marcela Urrego Aguilera3.

Desconocimiento del precedente porque no se tuvo en cuenta el fallo del 31 de marzo de 2023, por el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, decidió la acción de tutela 11001-03-15-000-2023-01032-00 y dejó sin efectos una sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, le ordenó a la Dirección Nacional de Inteligencia revelar información de inteligencia y contrainteligencia, toda vez que era reservada en virtud de la Ley 1621 de 2013. 5.

Trámite procesal Por auto del 13 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en calidad de demandados, y a la señora Laura Marcela Urrego Aguilera en condición de tercera interesada.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones respectivas mediante correos electrónicos del 16 de septiembre de 2024. 2 Despacho judicial que la declaró improcedente el 27 de agosto de 2024, porque el cumplimiento debía pedirse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, decisión que confirmó el 1° de octubre del año en curso esa Corporación, Sección Segunda, Subsección E. 3 Cabe advertir que si bien el actor invocó las referidas sentencias para atribuirle desconocimiento del precedente a la providencia censurada, se analizarán a la luz del defecto sustantivo, comoquiera que son pronunciamientos de constitucionalidad que fijan reglas de interpretación normativa.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-00 Demandante: Mario Jean Pinzón Barón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, pidió que se declarara improcedente la tutela «por no concurrir los presupuestos dados por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para que proceda contra una providencia judicial»4, o en su defecto, que se denegaran las pretensiones del tutelante, ya que la decisión judicial cuestionada se emitió con fundamento en los artículos 33 de la Ley 1621 de 2013 y 2.2.3.4.1 del Decreto 1070 de 2015, normas de las cuales era dable inferir que la información requerida por Laura Marcela Urrego Aguilera no comprometía la seguridad nacional.

Que, sumado a lo anterior, el actor no expuso una carga argumentativa de la cual se lograra colegir que los datos solicitados por la señora Urrego Aguilera eran reservados, por ende, la orden de entregárselos no contraría el ordenamiento jurídico, máxime cuando solo se refiere al número de integrantes de los grupos armados ilegales. La señora Laura Marcela Urrego Aguilera señaló que el tutelante, contrario a lo que afirma, está sujeto a la Ley 1712 de 2014, que establece la obligación de exponer una carga argumentativa suficiente cuando una autoridad niega el acceso a la información pública por considerarla reservada, exigencia que dice, no se cumplió en relación con los datos que requirió el 18 de enero de 2014, dado que no se le explicó de qué manera se afectaba la seguridad nacional si se le entregaban.

Que la omisión de darle cumplimiento a la sentencia aquí cuestionada socaba gravemente sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información pública y de libertad de expresión, por cuanto la requerida será empleada en una investigación del conflicto armado interno que se publicará con posterioridad. II. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la providencia del 27 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el recurso de insistencia 25000-23-41-000-2024-00597-00 interpuesto por Laura Marcela Urrego Aguilera, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al ordenar la entrega de la información requerida por ella el 18 de enero del año en curso.

La Sala anticipa que denegará las súplicas de la tutela, porque la sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, porque el actor está sujeto a la Ley 1712 de 2014 y los datos pedidos por la señora Urrego Aguilera debían entregársele por no comprometer bienes constitucionalmente protegidos y atendió los pronunciamientos de la Corte Constitucional; ni en desconocimiento del precedente, ya que no estaba obligada a observar el fallo del Consejo de Estado invocado.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los 4 No los determina. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-00 Demandante: Mario Jean Pinzón Barón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Mario Jean Pinzón Barón, en calidad de jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia CGDJ2, cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, derivado de la presunta omisión de la autoridad accionada de advertir que no le resultaba aplicable la Ley 1712 de 2014 y de contrariar pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el carácter reservado de la información de inteligencia y contrainteligencia. La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del recurso de insistencia 25000-23-41-000-2024-00597-00, el correo electrónico con el que se comunicó la sentencia cuestionada fue enviado el 10 de julio de 2024, por lo que se entiende notificada el 12 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2057 del CPACA, y la tutela fue presentada el 22 de agosto de 2024 (un mes y 10 días), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, como el recurso de insistencia es un asunto de única instancia, conforme al artículo 268 de la Ley 1755 de 2015, el tutelante no contaba con recurso judicial alguno al interior del trámite 25000-23-41-000-2024-00597-00 para controvertir la sentencia reprochada. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de sus garantías superiores, esto es, expuso claramente que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de supuestos defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, el actor ataca una providencia dictada en un recurso de insistencia. 4. Análisis del caso concreto El demandante sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque (i) decidió el recurso de insistencia 25000-23-41-000-2024-00597-00 con 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
 7«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 8 «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-00 Demandante: Mario Jean Pinzón Barón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en la Ley 1712 de 2014, sin advertir que esa norma no le resultaba aplicable, (ii) desatendió el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, que prevé que la información de inteligencia es reservada e inobservó las sentencias C-913 de 2010, C-540 de 2012 y C- 274 de 2013 de la Corte Constitucional.

Además, señaló que el fallo atacado también adolece de desconocimiento del precedente, ya que desatendió la sentencia emitida en la tutela 11001-03-15-000-2023-01032-00 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. De las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se evidencia que el 18 de enero de 2024 la señora Laura Marcela Urrego Aguilera solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que le indicara el número de personas que han integrado «todo grupo armado ilegal que se tenga registro […] entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado por año, número de integrantes, nombre del grupo armado y tipo de grupo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante, ban[d]a criminal, grupo emergente, etc.)».

En atención al anterior requerimiento, por medio del Oficio 124002745202/MDN- COGFM-JEMCO-SEMOC-CODJ2-OASPP-1.10 del 8 de marzo de 2024, el demandante se negó a entregar los datos requeridos por la señora Urrego Aguilera, al considerar que se trataba de información de inteligencia y contrainteligencia, por ende, era reservada. En el mencionado oficio, la autoridad accionante indicó: La información de inteligencia y contrainteligencia que maneja este Departamento goza de reserva legal de conformidad con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 [y] solo [se] puede difundir a los receptores autorizados previo el cumplimiento de los protocolos de seguridad de la información y observando los artículos 33 y 36 (receptores) [ibidem]. […] Se reitera que en Colombia la información de inteligencia y contrainteligencia goza de reserva legal y por tal razón la difusión debe realizarse únicamente a los receptores legalmente autorizados, observando los parámetros establecidos en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y el Decreto 1070 de 2015, en especial, lo pertinente a reserva legal, acta de compromiso y protocolos de seguridad y restricción de la información de acuerdo con los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.

Laura Marcela Urrego Aguilera interpuso recurso de insistencia, decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con sentencia del 27 de junio de 2024, en el sentido de ordenarle al tutelante que entregara los datos requeridos, por cuanto no se evidenciaba que involucraran afectación a la seguridad nacional y no se cumplió la carga argumentativa que exige la Ley 1712 de 2014. 4.1 Defecto sustantivo Con el propósito de determinar si la providencia censurada incurre en defecto sustantivo por presuntamente aplicar de manera indebida la Ley 1712 de 2014, inobservar el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 y desatender las sentencias C-913 de 2010, C-540 de 2012 y C-274 de 2013 de la Corte Constitucional, resulta oportuno advertir que los artículos 15 y 74 de la Constitución Política establecen que a toda persona le asiste la prerrogativa de recibir información «veraz e imparcial» y de «acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley», en su orden.

Este último precepto también está contemplado en los artículos 19 (numeral 29) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 (numeral 110) de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 «Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». 10 «1.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. […]». Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-00 Demandante: Mario Jean Pinzón Barón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (tratados ratificados por Colombia, mediante las Leyes 74 de 196811 y 16 de 197212, respectivamente).

El acceso a la información pública involucra aspectos propios de la democracia participativa, pues permite que las personas ejerzan control ciudadano a las actividades que adelantan las autoridades y conozcan de los resultados obtenidos por ellas. Cabe advertir que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1712 de 2014 «[…] toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado[ 13 ] es pública […]», con las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, como la relacionada con la salud pública y la seguridad nacional (artículo 19 ibidem).

Es de advertir que ese compendio normativo se aplica a «[t]oda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal», tal como lo señala el artículo 2º ibidem Ahora bien, la Corte Constitucional 14 ha indicado que la limitación al acceso a la información pública es válida, siempre que se pretenda proteger «bienes constitucionalmente valiosos, [por lo que debe] estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad».

Dentro de la información que tiene la condición de reservada se encuentra la de inteligencia y contrainteligencia, tal como lo establece el artículo 3315 de la Ley 1621 de 201316, así:

ARTÍCULO 33. RESERVA. <Ver Notas del Editor> Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.

Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.

PARÁGRAFO 1 o. El Presidente de la República podrá autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del término de la reserva, la desclasificación total o parcial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuirá al interés general y no constituirá una amenaza contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, métodos y fuentes.

PARÁGRAFO 2 o. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso.

PARÁGRAFO 3 o. El servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de información de inteligencia y contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violación a la reserva. 11 «Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”». 12 «Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969». 13 Condición de tienen todas las entidades públicas y demás personas señaladas en el artículo 5º ibidem. 14 Sentencia C-540 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 «Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada […]». 16 «Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-00 Demandante: Mario Jean Pinzón Barón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 4o. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes.

Por su parte, las actividades de inteligencia y contrainteligencia están definidas por el artículo 2º ibidem como «aquella[s] que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta ley».

A partir de lo anterior, la Sala entiende que, en principio, la información de inteligencia tiene el carácter de reservado, sin embargo, esa reserva no es absoluta, pues el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 señala que «[e]l organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará […] la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión […]».

Así lo precisó la Corte Constitucional17 que, previo a la expedición de la Ley 1621 de 2013, estudió la naturaleza reservada de los datos de inteligencia y contrainteligencia y concluyó que «son enteramente legítimos y tienen claro soporte constitucional, el cual puede encontrarse, entre otros, en el artículo 2° de la carta política, que señala como fines esenciales del Estado colombiano los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]».

En virtud de los referidos propósitos de la información de inteligencia y contrainteligencia, en la sentencia C-540 de 2012 la Corte Constitucional18 estudió la constitucionalidad del entonces proyecto del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 y precisó que, la autoridad que negara la entrega de esos datos debía cumplir una carga argumentativa de la cual se dedujera que suministrarlos afectaría la seguridad nacional, el orden público, la convivencia pacífica u otro bien constitucionalmente protegido, pues ello asegura que la negativa sea razonable y proporcional.

Sobre el particular, el alto tribunal señaló: Según se ha indicado las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes.

En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger. […] Sobre el parágrafo 2º la Corte también declarará su exequibilidad al instituir cómo debe proceder el organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva, esto es, hacerlo por escrito, por intermedio del director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión y señalando el fundamento legal.

Igual consideración merece la previsión de que contra tales decisiones procedan los recursos y acciones legales y constitucionales del caso (arts. 1º, 2º, 5º, 20, 23 y 74 superiores) En cuanto al principio de máxima divulgación, la Corte Constitucional 19 reiteró lo siguiente: 17 Corte Constitucional, sentencia C-913 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2022, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-00 Demandante: Mario Jean Pinzón Barón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] la jurisprudencia ha establecido que el derecho de acceso a la información pública se caracteriza por el principio de máxima divulgación -en consonancia, a su vez, con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, del que se deriva, en los términos de la jurisprudencia, que «[…] toda información pública debe ser accesible como regla general, de modo que el régimen de limitaciones imponibles tenga carácter limitado»20.

Este aspecto lo tuvo en cuenta el legislador al regular el derecho de acceso a la información pública. En particular, el artículo 2º de la Ley 1712 de 201421 contempla el principio de máxima publicidad para el titular universal y dispone que toda la «[…] información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley».

Por lo tanto, las excepciones al derecho de acceso a la información pública están sujetas estrictas reglas que garantizan que, con las excepciones, el Estado no promoverá «secretismos» que contraríen el régimen democrático […]. Sobre la información pública reservada, la Corte dispuso que «la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, y (ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin»22.

Además, afirmó que «[r]estringir el acceso a una información no es una función discrecional, sino restringida, necesaria y controlable»23. Así las cosas y en aras de garantizar el principio de máxima divulgación, la jurisprudencia constitucional exige, como se analizó, que la autoridad que invoque el carácter de reservado de la información pública está en la obligación de indicar las razones de tipo constitucional que impiden su entrega, con el propósito de que las personas diluciden que esa negativa atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no involucra arbitrariedad administrativa.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala observa que en la sentencia cuestionada que declaró mal denegada la solicitud formulada por Laura Marcela Urrego Aguilera el 18 de enero de 2024 y ordenó al tutelante suministrar la información por ella requerida, en atención al principio de máxima divulgación previsto en la Ley 1712 de 2014, lo que para el actor comporta defecto sustantivo, porque (i) no estaba sujeto a esa norma, (ii) desconoce el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, que estipula que la información de inteligencia y contrainteligencia es reservada; y (iii) contraría las sentencias C-913 de 2010, C-540 de 2012 y C-274 de 2013 de la Corte Constitucional.

En atención al estudio normativo realizado en precedencia, la Sala observa que el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014 establece que están sujetos a esta «[t]oda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal», dentro de las cuales se encuentra el Ministerio de Defensa Nacional, el cual no fue excluido, situación por la que no es dable asumir que el accionante no está sujeto a ese compendio normativo, máxime cuando ello desconocería la regla de la hermenéutica jurídica según la cual «donde el legislador no distingue, no es dable que el intérprete lo haga».

Adicionalmente, el principio de máxima divulgación no solo está contemplado en la Ley 1712 de 2014 sino también en la jurisprudencia constitucional 24 y en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos 25, en consecuencia, es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades (inclusive las de inteligencia y contrainteligencia), pues por su conducto se materializan preceptos propios de la democracia, como el acceso a la información pública. 20 Ibidem. 21 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. 22 Sentencia C-274 de 2013. 23 Ibidem. 24 Sentencia C-540 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación». 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 19 de septiembre de 2006, caso Claude Reyes y otros contra Chile: «La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-00 Demandante: Mario Jean Pinzón Barón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se colige que es desacertada la afirmación del actor de que no le resultaba aplicable la Ley que contempla el principio de máxima divulgación (Ley 1712 de 2014), pues como autoridad está sujeto a ese precepto, de manera que no se evidencia irregularidad alguna por el hecho de que el demandado haya emitido la sentencia cuestionada con fundamento en la mencionada norma.

En relación con el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, la Sala encuentra que esa norma establece que la información de inteligencia y contrainteligencia es reservada, condición que se adquiere cuando los datos (i) son recolectados por organismos especializados del Estado y (ii) su divulgación compromete la seguridad nacional, el orden público y la convivencia pacífica.

No obstante, aun partiendo de que los datos que requirió Laura Marcela Urrego Aguilera fueron procesados por autoridades que desempeñan actividades de inteligencia y contrainteligencia, no se evidencia que su divulgación pueda afectar la seguridad nacional, el orden público o la convivencia pacífica, pues lo pedido se reduce a que se le informe el número de miembros de los grupos armados ilegales registrados en los años comprendidos entre 1998 y 2023, lo que no abarca la identificación de las fuentes empleadas para recolectar esa información ni de aquellas personas.

De hecho, el análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 2012 la Corte Constitucional26 sobre el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, es coincidente con la Ley 1712 de 2014, cuando señala la necesidad de cumplir una carga argumentativa de la cual se dedujera que suministrar la información de inteligencia o contrainteligencia afectaría la seguridad nacional, el orden público, la convivencia pacífica u otro bien constitucionalmente protegido, pues ello asegura que la negativa sea razonable y proporcional.

El tutelante no expuso argumentos de los cuales se logre inferir que la entrega de la información requerida por la señora Urrego Aguilera pudiera transgredir bienes constitucionalmente protegidos, y aunque señaló de manera general que podría afectarse las operaciones militares y poner en riesgo los miembros de la fuerza pública, esas aseveraciones carecen de sustento y no se evidencia de qué forma la divulgación del número de los miembros de los grupos armados ilegales podría conllevar a consecuencias adversas.

Así las cosas, la Sala encuentra que, tal como lo señaló la autoridad judicial demandada, el actor no cumplió la carga argumentativa que exige el ordenamiento jurídico para abstenerse de entregar los datos requeridos por Laura Marcela Urrego Aguilera por considerarlos reservados, en consecuencia, debía ordenársele que le fueran suministrados, en virtud del principio de máxima divulgación, tal como se concluyó en la sentencia cuestionada.

Por último, en cuanto a las sentencias C-913 de 2010, C-540 de 2012 y C-274 de 2013 de la Corte Constitucional, se constata que en todas ellas se indicó que la información relacionada con inteligencia y contrainteligencia tiene el carácter de reservada, como lo dice el actor, no obstante, también advirtieron que para negar su entrega la autoridad debía justificar que ello quebrantaba bienes constitucionalmente protegidos, pues de lo contrario debían suministrarla en virtud del principio de máxima divulgación. Conforme a lo anterior, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no desconoció los fallos de la Corte Constitucional invocados por el actor, por el contrario, los atendió, pues como el tutelante no dilucidó en debida forma que los datos requeridos por Laura Marcela Urrego Aguilera comprometían la seguridad nacional, el orden público o la convivencia pacífica, debía entregárselos conforme a la postura jurisprudencial sobre la materia. 26 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-00 Demandante: Mario Jean Pinzón Barón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, el accionante estaba sujeto a la Ley 1712 de 2014 y debía suministrarle la información pedida por la señora Urrego Aguilera en virtud del principio de máxima divulgación, por cuanto no justificó en debida forma que ello afectaba la seguridad nacional, el orden público o la convivencia pacífica (pese a que ello lo exige las sentencias C-913 de 2010, C-540 de 2012 y C-274 de 2013 de la Corte Constitucional), y tampoco se evidencia que ello pueda ocurrir, tal como se concluyó en la providencia cuestionada, de lo que se colige que no adolece de defecto sustantivo. 4.2 Desconocimiento del precedente En la solicitud de amparo el accionante afirma que la providencia atacada desconoció la sentencia del 31 de marzo de 2023, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió en primera instancia la acción de tutela 11001-03-15-000-2023- 01032-0027.

Al estudiar el mencionado pronunciamiento, la Sala observa que decidió una situación fáctica diferente a la debatida en el expediente 25000-23-41-000-2024-00597-00, por cuanto en la tutela 11001-03-15-000-2023-01032-00 la Dirección Nacional de Inteligencia reprochó un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el que le ordenó entregarle a la Fundación para la Libertad de Prensa, el nombre de las herramientas tecnológicas que utilizaba para llevar a cabo la función de inteligencia. Esta Corporación señaló en la sentencia del 31 de marzo de 2023 que esa información era reservada y fue negada por la allí tutelante con fundamento en argumentos que involucraban de manera directa la seguridad nacional, con lo que se satisfizo las exigencias señaladas en el ordenamiento jurídico para no entregar dichos datos.

Así las cosas, como en la tutela 11001-03-15-000-2023-01032-00 se acreditó que la información de inteligencia era reservada y se cumplieron las exigencias para negar su entrega y ello no aconteció en el recurso de insistencia 25000-23-41-000-2024-00597- 00, la autoridad accionada no estaba en la obligación de atender el fallo del 31 de marzo de 2023.

En ese orden de ideas, en razón a que el fallo del Consejo de Estado del 31 de marzo de 2023 fue emitido en una acción de amparo con contornos fácticos diferentes a los discutidos en el expediente 25000-23-41-000-2024-00597-00, se concluye que la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente. Por lo anterior, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela promovida por Mario Jean Pinzón Barón, en calidad de jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia CGDJ2, debido a que no se configuraron el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Mario Jean Pinzón Barón, en calidad de jefe del Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia CGDJ2, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 27 La decisión no fue impugnada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04432-00 Demandante: Mario Jean Pinzón Barón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN