Demandante: Álvaro Ocoró González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01658-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01658-00 Demandante: ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial - declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 31 de marzo de 2023, el señor Álvaro Ocoró González, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho al trabajo.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 9 de julio de 2021 y de 11 de mayo de 2022, mediante las cuales las autoridades judiciales en mención lo sancionaron con suspensión en el ejercicio de la profesión y multa, en el marco del proceso identificado con el radicado 76001-11-02-000-2018-00572-01. 1.2.
Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. • El tutelante fue sancionado en dos procesos disciplinarios con suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado por el término de 7 meses y 1 año respectivamente.
Así: de 20 de octubre de 2016 a 19 de mayo de 20172 y de 28 1 Ver antecedentes de la Sección en sentencias de 19 de noviembre de 2020 y 26 de enero de 2023, expedientes 11001-03-15-000-2020-04289-00 y 11001-03-15-000-2023-06390-00, magistrados ponentes Rocío Araújo Oñate y Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Al interior del expediente 76001-11-02-000-2011-02623-01.
Demandante: Álvaro Ocoró González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01658-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de julio de 2017 a 27 de julio de 20183. • El 15 de marzo de 2018, dentro de la audiencia inicial de un proceso contencioso de reparación directa4 el señor Álvaro Ocoró González se identificó como apoderado5.
Razón por la cual, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca ordenó compulsar copias a la autoridad competente, en atención a que su tarjeta profesional no estaba vigente. • El 9 de julio de 20216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al señor Ocoró; al incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4.º del artículo 29 ídem y por desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el plazo de 3 años y multa equivalente a 12 SMMLV. • Dicho proveído fue recurrido en apelación por la parte desfavorecida, bajo la tesis de que «no tenía certeza sobre la imposibilidad de ejercer la abogacía “por cuanto había hecho averiguaciones y le habían informado que hasta tanto no fuera notificado de la sentencia de segunda instancia, se entendía que la misma no estaba ejecutoriada”», sumado a que su intención era otorgar poder a otro profesional del derecho en la audiencia de 15 de marzo 2018, pero que esto «no fue posible por la impuntualidad de ese letrado». • El 11 de mayo de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la responsabilidad disciplinaria «ante los numerosos antecedentes que figuran en contra del disciplinado previo a la comisión de la falta […], exhibiendo un comportamiento inequívocamente dirigido a desconocer el régimen de incompatibilidades».
No obstante, redujo la suspensión a 30 meses y la multa a 10 SMMLV, en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. • La providencia que puso fin al proceso fue notificada personalmente a los correos electrónicos del sancionado y de su defensora el 16 de mayo de 20227 y la presente acción constitucional se radicó el 31 de marzo de 2023. 1.3.
Fundamentos de la solicitud El accionante consideró que se debe dejar sin efectos el fallo de 11 de mayo de 2022, porque el 13 de julio de 2022 fue dejada sin efectos la sanción disciplinaria que dio origen a la impuesta en el expediente 76001-11-02-000-2018-00572-01. 3 En el proceso disciplinario 76001-11-02-000-2013-03518-01. 4 Expediente 760001-3303-008-2017-00136-00. 5 Se destaca que en el proceso disciplinario se pudo constatar que el 9 de febrero de 2017 el señor Orocó también presentó, en nombre propio y en representación de otras personas, la demanda de reparación directa n.º 2017-00136. 6 Expediente 76001-11-02-000-2018-00572-01. 7 Se evidencia que en compendio procesal también se surtió una notificación por medio de edicto el 19 de mayo de 2022.
Demandante: Álvaro Ocoró González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01658-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar lo anterior hizo alusión al compendio identificado con el radicado 76001-11-02-000-2018-01888-018, en el que fue absuelto por similares hechos9.
Particularmente, por falta de pruebas10. Al respecto precisó que la sanción disciplinaria que se impuso en el expediente 76001- 11-02-000-2018-00572-01 «pierde todos sus efectos sancionatorios […] al no existir sanción disciplinaria, que de origen a ésta última sanción […] [p]ues no existe un piso jurídico que la soporte, estaríamos frente a un tipo sancionatorio el cual lo llamaría en blanco.
Es decir que no hay méritos a sanción disciplinaria por no existir falta alguna11». 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes: Primera: Que de conformidad con los hechos planteados, que constituyen una clara, flagrante manifiesta de la violación de mi Derechos Constitucionales, Fundamentales al debido proceso y derecho al trabajo en el ejercicio de la labor como togado; respetuosamente solicito se ORDENE REVOCAR LA SENTENCIA de primera instancia y confirmada en segunda instancia con radicación No 76001110200020180057201 Aprobado según Acta No 036, donde me imponiendo como sanción la suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años y multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018.
La cual en segunda instancia fue modificada a 30 meses de sanción y 10 smlv para el año de 2018. Segundo: Que se notifique a la entidad oficial correspondiente de inhibirse se efectuar cobro de deuda por sanción judicial indicada en las sentencias con radicación No 76001110200020180057201 y No 76001110200020188801 Tercero: Que se ordena a la seccional de registros de Abogados la habilitación de mi tarjeta profesional y borrar las respectivas anotaciones del registro.
Cuarto: Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de este fallo se realice de manera conducente al restablecimiento del mi derecho so pena de caer en Desacato de conformidad con el art. 52 decreto 2591 de 199112. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 21 de abril de 2023, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al tutelante y como accionados a la Comisión Seccional 8 La providencia que puso fin al proceso fue notificado personalmente a los correos electrónicos del sancionado y de su defensora el 22 de julio de 2022. 9 La Sala aclara que si bien en la solicitud de tutela no se precisó cuáles fueron los hechos motivaron el impulso del proceso 76001-11-02-000-2018-01888-01, éste se adelantó porque el señor Ocoró actuó el 29 de agosto de 2017 como abogado en un proceso laboral con radicado n.º 2010-00915. 10 La Comisión de Disciplina Judicial lo absolvió porque si bien se probó que el abogado ejerció la profesión de abogado mientras estaba impedido para hacerlo, no se acreditó que éste «supiera sobre la vigencia de la sanción y, por tanto, que fuera consciente de la ilicitud de su comportamiento». 11 Transcrito con posibles errores ortográficos. 12 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original.
Demandante: Álvaro Ocoró González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01658-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca [quien compulsó copias y suscitó el proceso disciplinario identificado con el radicado 76001-11-02-000-2018-00572- 00/01], al Consejo Seccional de la Judicatura «[parte demandante en el proceso disciplinario identificado con el radicado 76001-11-02-000-2018-01888-00/01]», a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali [dado que el actor solicitó que «se ordenara a la seccional de registros de Abogados la habilitación de mi tarjeta profesional y borrar las respectivas anotaciones del registro»].
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados13. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes fueron allegados los siguientes informes: 1.6.1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por intermedio del magistrado ponente de la decisión aquí controvertida, solicitó declarar improcedente el mecanismo o en su defecto negarlo, ya que no se cumplió con el requisito de inmediatez; al presentar la tutela «once meses después de publicitada». Precisó que «los antecedentes disciplinarios que sirvieron de fundamento para la determinación adoptada […] el 11 de mayo de 2022 refieren a las radicaciones 76001110200020110262301 y 76001110200020130351801, sin embargo, el tutelante erróneamente refiere que la sentencia emitida estuvo cimentada en la sanción impuesta al interior del asunto disciplinario “76001110200020188801”, hecho que se desvirtúa con la mera lectura de la providencia cuestionada».
Destacó que la Corporación que representa en el proceso 76001-11-02-000-2018- 01888-01 «examinó una conducta diferente, a saber, la presentación de un memorial el 29 de agosto de 2017 ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali dentro del trámite n.º 2010-00915, a pesar de que en ese momento se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión». 1.6.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca pidió que se declare que «no es la autoridad competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia, los que se encaminan a declarar la “revocatoria” de decisiones disciplinarias». 13 El aviso a la comunidad fue publicado en la página web oficial de la Rama Judicial el 25 de abril de 2023.
Demandante: Álvaro Ocoró González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01658-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que «no ha recibido ni tramitado petición del aquí accionante14». 1.6.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a través de la magistrada instructora del fallo de primera instancia del proceso disciplinario 2018-00572, presentó informe en el que requirió negar el mecanismo.
En primer lugar realizó un recuento de la actuaciones más relevantes del expediente. Luego, expuso que «[l]o único que puedo decir […], es que pus[o] todo [su] empeño en cumplir a cabalidad con la Constitución y la ley, en aras de tomar una decisión ajustada a derecho y conforme a los supuestos jurídicos y facticos, protegiendo los derechos del disciplinado, quien contó con defensa técnica».
Por lo anterior, enfatizó que ha «actuado conforme al procedimiento previsto en la ley 1123 de 2007». 1.6.4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura expuso que su competencia «es el registro de la sanción, que solo se podrá efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial, en consecuencia, […] solicit[ó] que la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura sean desvinculados, teniendo en cuenta que no ha vulnerado algún derecho fundamental al accionante».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Ocoró González, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa - Solicitud de desvinculación 2.2.1. Esta Colegiatura advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó que se declarara que carece de legitimación en la causa por pasiva, petición que se accederá, pero en el entendido de desvincularla, en razón a que su comparecencia no tiene incidencia o relación alguna con la pretensión del mecanismo constitucional que busca que se deje sin efecto una providencia que fue proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Sumado a que esta no fue la que suscitó el proceso disciplinario identificado con el radicado 76001-11-02-000-2018-01888-00/01. En este orden de ideas, como la decisión que aquí se adopte no afectará a la mencionada dependencia, se procederá a desligarla de este trámite constitucional. 2.2.2. Por su parte, no ocurre lo mismo frente a la Unidad de Registro Nacional de 14 El 26 de abril de 2023 el secretario de la Seccional certificó que «no se encontró documentación alguna recibida del doctor ALVARO OCORO GONZALEZ».
Demandante: Álvaro Ocoró González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01658-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura sean desvinculados, en atención a que el tutelante elevó una pretensión en concreto frente a estas autoridades.
En efecto, el accionante exige que, ante un eventual amparo de sus derechos fundamentales, «se ordenara a la seccional de registro de Abogados la habilitación de mi tarjeta profesional y borrar las respectivas anotaciones del registro». Ahora, si bien esa súplica debe estudiarse en el marco de las competencias de esas dependencias, ello solo es posible establecerlo si se estudia de fondo el mecanismo.
En este orden de ideas, no es posible determinar, en esta etapa procesal, la legitimación material en la causa por pasiva de estas autoridades, ya que, según el demandante, éstas deben hacer un trámite para el restablecimiento de sus garantías. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el evento de superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia el 11 de mayo de 2022.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva; de encontrase acreditados, (iii) la generalidad de los defectos alegados y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Álvaro Ocoró González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01658-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.5.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Inmediatez La Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este presupuesto se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable19, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo20.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección21 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como el accionante en su solicitud de tutela pretende que se deje sin efectos el fallo de 11 de mayo de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, este requisito debe estudiarse a la luz de la 18 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Álvaro Ocoró González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01658-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de esta providencia, porque es de la que se predica la trasgresión de sus garantías constitucionales y que puso fin al proceso disciplinario.
Al respecto, la Sala encontró que: • La decisión de 11 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue notificada personalmente a los correos electrónicos del sancionado y de su defensora el 16 de mayo de 202222. • La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 20 de mayo de 202223. • La solicitud de tutela se radicó el 31 de marzo de 2023.
Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 31 de marzo de 2023, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a los 10 meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual24.
Se destaca que esta Colegiatura ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. 22 Se evidencia que en compendio procesal también se surtió una notificación por medio de edicto el 19 de mayo de 2022. 23 Si se tiene en cuenta los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 82 de la Ley 1123 de 2007. 24 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Álvaro Ocoró González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01658-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201425, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200526, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se precisa que, a juicio de este Juez Colegiado, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.
Finalmente, la Sala destaca que si bien la jurisprudencia ha admitido que excepcionalmente se pueda superar el multicitado plazo, ello solo es posible si el tutelante expone una razón o justificación que amerite un trato diferenciado, sin embargo, esto no ocurre en el presente asunto, comoquiera que el señor Ocoró no advirtió ningún motivo que le hubiera imposibilitado el ejercicio de la acción constitucional. 2.6.
Conclusión En ese orden de ideas, en el presente caso no se evidencia una explicación válida para el ejercicio de la presente acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación y la Corte Constitucional, por lo tanto, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Álvaro Ocoró González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01658-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DESVINCULAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y frente al Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Ocoró González, por no superar el requisito de inmediatez.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”