Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2017-00325-01 (2622-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Adolfo León Cruz Tascón Vinculada: UGPP Tema: Entidad competente para reconocimiento pensional.
REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES Colpensiones instauró demanda contra el señor Adolfo León Cruz Tascón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 104708 del 21 de mayo de 2013 a través de la cual se reconoció una pensión de vejez en favor del señor Adolfo León Cruz Tascón. A título de restablecimiento del derecho solicitó la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez y salud.
Lo anterior, por considerar que no es la entidad competente para reconocer la prestación. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00325-01 (2622-2023) 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Adolfo León Cruz Tascón, nació el 10 de diciembre de 1950. Que mediante Resolución GNR 104708 del 21 de mayo de 2013 expedida por Colpensiones, se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión en cuantía de $2.322.775, la inclusión en nómina quedó condicionada al retiro definitivo del servicio.
Que a través de Resolución GNR 321640 del 27 de noviembre de 2013, Colpensiones solicitó la autorización para revocar el anterior acto administrativo, teniendo en cuenta que la entidad competente para el reconocimiento de la pensión es la UGPP. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 11 de septiembre de 2017. Por auto del 15 de noviembre de 2019 se vinculó como litisconsorte necesario a la UGPP.
El señor Adolfo León Cruz Tascón contestó la demanda y expuso que Colpensiones so pretexto de alegar su propia culpa no puede vulnerar derechos fundamentales, pues es claro que las mesadas pensionales recibidas con ocasión de la pensión reconocida bajo los parámetros legales han sido de buena fe. Que tanto Colpensiones como la UGPP tienen la responsabilidad de establecer quién debe reconocer la prestación, pero sin afectar el mínimo vital de su núcleo familiar y menos aún pretender el reembolso de las mesadas que ya fueron canceladas.
La UGPP se opuso a las pretensiones indicando que no es la llamada a atribuirse ningún tipo de responsabilidad, al haber sido Colpensiones la entidad que profirió el acto administrativo demandado y a quien corresponde probar sus dichos dentro del presente proceso. Que una eventual orden judicial que pudiera recaer sobre la UGPP, equivaldría a sancionarla por un acto que no le puede ser legalmente imputado, lo cual implicaría un quebrantamiento del principio jurídico en virtud del cual todo daño o perjuicio que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones, argumentando que para definir lo relativo a la falta de competencia que alega Colpensiones, es necesario tener en cuenta la fecha en que se realizó el traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2009, tal como lo dispuso el Decreto Radicación: 76001-23-33-000-2017-00325-01 (2622-2023) 3 2196 de 2009.
Que si se tienen en cuenta los periodos de cotización, la edad y que el demandado era beneficiario del régimen de transición, es claro que para esa fecha 1° de julio de 2009, ya había adquirido el derecho a la pensión de vejez, sin embargo, como no se pensionó y decidió seguir laborando, fue trasladado al ISS y allí debió seguir cotizando hasta cuando entró a operar Colpensiones.
Que el demandado cotizó durante toda su vida laboral dentro del Régimen Solidario de Prima Media, inicialmente a Cajanal, luego en el ISS y por último a Colpensiones, de donde se concluye que en este caso le correspondía reconocer el aludido derecho pensional bien a la UGPP, pues el afiliado adquirió el derecho antes del 1° de julio de 2009 o bien a Colpensiones.
Esto, porque conforme a las reglas dispuestas por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, los afiliados que fueron objeto de traslado masivo al ISS por la liquidación de Cajanal, después de julio de 2009 y cotizaron algunos ciclos en el ISS o Colpensiones, o se retiraron y adquirieron el derecho estando retirados, el reconocimiento de la pensión corresponde a Colpensiones, por ser la última entidad a la que estaba afiliado el interesado y en las que se sufragaron las cotizaciones, antes del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigidas por la ley.
Que se demostró que en este caso que tanto la UGPP como Colpensiones tenían competencia para reconocer la pensión de jubilación al señor Adolfo León Cruz Tascón y siendo que Colpensiones realizó dicho reconocimiento y que para ello tramitó el bono pensional para el financiamiento de la prestación, el cual fue fundamento para ordenar el pago, debe concluirse que no puede prosperar la pretensión de anular el acto administrativo bajo la premisa de falta de competencia para expedirlo.
Que no resulta jurídicamente viable anular la resolución acusada, por cuanto la entidad demandante no desvirtuó su presunción de legalidad y porque se trata de un conflicto entre las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no puede ser trasladado al afiliado y, por cuanto, además, si se accediera a las súplicas de la demanda, se vulnerarían normas y derechos de raigambre constitucional.
RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones apeló la sentencia sosteniendo que el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todas aquellos afiliados a Colpensiones que hubieren reunido requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1° de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de Cajanal al Seguro Social, es de competencia de la UGPP, dependiendo de la fecha de radicación de la solicitud.
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00325-01 (2622-2023) 4 Que Colpensiones expidió la Resolución 321640 del 27 de noviembre de 2013, mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira Valle, según fallo de tutela bajo el radicado 2013-00194 del 28 de octubre de 2013, y a su vez solicitó autorización para revocar la decisión contenida en la de Resolución GNR 104708 del 21 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que la misma no se encuentra ajustada a derecho.
Que si bien es cierto que mediante una acción de tutela se indicó que la entidad encargada del reconocimiento pensional era Colpensiones, este es un hecho del cual no se tenía conocimiento ni certeza al momento de emitir la Resolución 321640 del 27 de noviembre de 2013. Que la emisión del fallo de tutela, no convalida el yerro jurídico cometido, la resolución adolece de nulidad, debiendo el juez administrativo declarar la nulidad de la resolución por cuanto sobrevinieron unos hechos, probándose que Colpensiones no es la entidad competente para el reconocimiento y que se presenta un desequilibrio en el sistema al asumir este pago pensional.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación. Las partes guardaron silencio en esta etapa. El Ministerio Público emitió concepto. Precisó que el conflicto negativo de competencias, entre Colpensiones y la UGPP, no puede significar para el demandado una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional, que afectaría su mínimo vital, principalmente porque el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez es claro al igual que el régimen aplicable.
Que teniendo en cuenta su edad actual, pues supera los 70 años, es un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le puede exigir la iniciación de un nuevo proceso ordinario para obtener el reconocimiento pensional. Resaltó que el demandado adquirió su derecho pensional de buena fe, como retribución al servicio prestado al Estado en la Rama Judicial por lo que resulta inequitativo y gravoso que tenga que asumir los yerros en los que incurren las entidades frente al reconocimiento pensional; ya que, quien determina su procedencia o improcedencia es la entidad más no el trabajador.
Se decidirá la controversia, previas las siguientes, Radicación: 76001-23-33-000-2017-00325-01 (2622-2023) 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si Colpensiones es la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión del señor Adolfo León Cruz Tascón. Marco normativo y jurisprudencial - Liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 81 de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 2011, 2012, y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y, simultáneamente suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, entre otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.
Asimismo, en el Decreto 2011 de 2012 se determinó la competencia y el trámite a seguir para la atención de solicitudes de pensión y el cumplimiento de fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En efecto, el artículo 3 del citado decreto señaló: Artículo 3°.
Operaciones de la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.
Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 1 Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00325-01 (2622-2023) 6 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […]
PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.» En efecto, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, entre ellas el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS. - Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19452, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»3.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19984, y en materia pensional, se le encomendó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4 ibídem). Luego, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006–2010), el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. 2 «Artículo. 18.
El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 3 Artículo 17. 4 «Artículo. 1°. Naturaleza jurídica.
La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.
Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. […]» Radicación: 76001-23-33-000-2017-00325-01 (2622-2023) 7 En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, se indicó lo siguiente: Artículo 3°.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Negrilla para resaltar). Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.
(negrillas para resaltar) Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En efecto, en el artículo 1.º, numeral 1.º del Decreto Ley 169 del 23 de enero de 2008 señaló que es función de la UGPP: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. […] Radicación: 76001-23-33-000-2017-00325-01 (2622-2023) 8 En este sentido, se tiene que: i) el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE; ii) que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 determinaron las funciones de la UGPP.
Aunado a ello, con el citado Decreto 2196, el Gobierno Nacional ordenó un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009. Ahora, la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinto ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º.), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º.), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas.
Finalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil5 al definir las competencias entre la extinta CAJANAL (hoy UGPP) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), sostuvo: Conclusiones sobre el marco jurídico La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 20096 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL.
(Negrilla para resaltar). b. Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. 5 Al respecto ver los conceptos: del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00117-00(C); del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00068-00(C); del del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00072-00(C) y del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03- 06-000-2017-00080-00(C). 6 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009.
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00325-01 (2622-2023) 9 c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad. (negrillas para resaltar) Resolución del caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El señor Adolfo León Cruz Tascón nació el 10 de diciembre de 1950 y adquirió su estatus pensional el 1° de junio de 2006.7 - Según reposa en el expediente8 el señor Cruz Tascón prestó los siguientes servicios: FECHA INICIAL FECHA FINAL EMPLEADOR NOVEDAD ADMINISTRADORA TOTAL DÍAS 01/07/1978 31/03/1979 INVERSIONES LOS OLIVOS LTDA TIEMPO DE SERVICIOS COLPENSIONES 274 11/01/1986 10/01/1988 52 RAMA JUDICIAL TIEMPO DE SERVICIOS UGPP 720 01/02/1988 01/09/1988 52 RAMA JUDICIAL TIEMPO DE SERVICIOS UGPP 211 16/09/1988 12/03/1990 52 RAMA JUDICIAL TIEMPO DE SERVICIOS UGPP 537 13/03/1990 05/06/1990 52 RAMA JUDICIAL TIEMPO DE SERVICIOS UGPP 83 06/06/1990 29/08/1990 52 RAMA JUDICIAL TIEMPO DE SERVICIOS UGPP 84 30/08/1990 13/03/1992 52 RAMA JUDICIAL TIEMPO DE SERVICIOS UGPP 554 01/07/1992 30/09/1996 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI TIEMPO DE SERVICIOS UGPP 153 31/10/1996 11/11/1996 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI TIEMPO DE SERVICIOS UGPP 11 01/01/1997 30/06/2009 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI TIEMPO DE SERVICIOS UGPP 45 01/07/2009 31/12/2009 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI TIEMPO DE SERVICIOS COLPENSIONES 180 01/01/2010 15/01/2010 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI TIEMPO DE SERVICIOS COLPENSIONES 15 16/01/2010 29/01/2010 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI TIEMPO DE SERVICIOS COLPENSIONES 14 30/01/2010 29/01/2012 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI TIEMPO DE SERVICIOS COLPENSIONES 720 01/02/2012 17/02/2013 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI TIEMPO DE SERVICIOS COLPENSIONES 377 01/03/2013 17/03/2013 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI TIEMPO DE SERVICIOS COLPENSIONES 17 7 Según Resolución GNR 200777 del 6 de julio de 2015 por medio de la cual se negó un retroactivo pensional. 8 Según Resolución VPB 76547 del 30 de diciembre de 2015 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución GNR 200777 del 6 de julio de 2015.
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00325-01 (2622-2023) 10 01/04/2013 17/05/2013 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI TIEMPO DE SERVICIOS COLPENSIONES 47 01/06/2013 31/07/2013 3 FISCALÍA SECCIONAL CALI TIEMPO DE SERVICIOS COLPENSIONES 60 - Mediante Resolución GNR 104708 del 21 de mayo de 2013,9 acto administrativo del cual se pretende su nulidad, Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Adolfo León Cruz Tascón conforme las previsiones del Decreto 546 de 1971 y condicionó la inclusión en nómina al retiro definitivo del servicio. - Colpensiones en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca que ordenó la inclusión en nómina de pensionados del señor Cruz Tascón por haber sido retirado del servicio a partir del 1° de agosto de 2013, profirió la Resolución GNR 321640 del 27 de noviembre de 201310.
En dicho acto administrativo se consideró: A su vez revisado nuevamente el cuaderno administrativo se pudo evidenciar que esta entidad no es la competente para proceder a realizar el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del peticionario toda vez que al momento de adquirir el estatus jurídico de pensionado el solicitante se encontraba cotizando a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hoy en liquidación y es dicha entidad la competente para pronunciarse frente al reconocimiento pero en vista que esta entidad mediante Resolución No GNR 104708 del 21 de mayo de 2013 por un error involuntario reconoció la pensión de vejez y obra fallo de tutela No 2013 00194 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca de fecha 28 de octubre de 2013 en donde se ordena la inclusión de dicha resolución en nómina de pensionados, se procederá a seguir con el trámite respectivo.
Que no obstante lo anterior, por medio del presente acto administrativo se solicita al pensionado autorización para revocar el acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de vejez. Encuentra la Sala que en la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones estuvo motivada en garantizar el derecho pensional al demandado, sin embargo, la Sala no la comparte porque de las previsiones normativas expuestas en precedencia se concluye que le asiste razón a Colpensiones al manifestar que no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la prestación de que es titular el señor Cruz Tascón, lo que claramente conlleva a considerar que el acto administrativo a través del cual del se otorgó la pensión está afectado por una causal de nulidad.
Del material probatorio allegado se tiene que el derecho pensional del señor Adolfo León se causó el 1° de junio de 2006, es decir, antes del 1° de julio de 2009, fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009. 9 Folios 32 y 33. 10 Folios 94 a 96.
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00325-01 (2622-2023) 11 En concordancia con lo anterior, el artículo 3° del mismo decreto otorgó la competencia a Cajanal para el reconocimiento de las obligaciones pensionales respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos para obtener la pensión de vejez a la fecha del traslado, hasta que fueran asumidas por la UGPP, situación que finalmente ocurrió el 31 de mayo de 2015, tal como lo dispuso el artículo 1° del Decreto 2408 de 2014.
De conformidad con el Decreto 2196 de 2009, corresponde a Cajanal atender el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales de aquellas personas afiliadas que al 1º de julio de 2009 hubieren cumplido los requisitos para pensión; por el contrario, si adquieren su estatus con posterioridad a esa fecha, dicha competencia radica en el ISS (hoy Colpensiones).11 Ahora, frente al planteamiento que hizo la recurrente con respecto a que en la acción de tutela se indicó que la entidad encargada del reconocimiento pensional era Colpensiones, debe precisarse que el referido fallo constitucional en ningún momento definió la competencia, sino que se estudió la vulneración de los derechos fundamentales del señor Adolfo León por la no inclusión en nómina de la resolución de reconocimiento pensional y no haberse emitido respuesta frente a una petición radicada el 16 de julio de 2013.
Veamos: Se trata de establecer si en este caso, la entidad accionada COLPENSIONES o el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, han vulnerado al accionante sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, al no haber emitido respuesta de fondo a la petición elevada el 16 de julio hogaño tendiente a hacer efectiva la resolución GNR 104708 proferida por Colpensiones el 21 de mayo de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al señor ADOLFO LEÓN CRUZ TASCÓN. […] De igual forma, al encontrarse el actor retirado de sus labores y siendo dependiente total de su salario para la satisfacción de sus necesidades al (palabra ilegible) efectivo el reconocimiento otorgado en la resolución indicada y que puntualmente en su numeral segundo estipula “la inclusión en nómina de la presente prestación, quedará condicionada hasta que se acredite el retiro definitivo del servicio oficial …” se le está privando desproporcionada e injustificadamente la posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales a (sic) mínimo vital y seguridad social.
En consecuencia, no se advierte una cosa juzgada que impida el análisis ahora abordado, pues en el trámite constitucional se estudió la vulneración de los derechos fundamentales y, ahora se busca la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por falta de competencia, asunto que corresponde a esta jurisdicción. 11 Así también lo indicó esta Subsección en un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares en sentencia del 22 de febrero de 2024, radicado 66001-23-33-000-2018-00020-01 (2444-2021).
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00325-01 (2622-2023) 12 Por lo expuesto corresponde revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución GNR 104708 del 21 de mayo de 2013, lo que habilita el deber de estudiar por parte de esta instancia la pretensión sobre devolución de las sumas pagadas al demandado por concepto de pensión. Aquí se retoman los argumentos expuestos por esta Subsección en un asunto similar en donde se sostuvo que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.
En efecto se consideró en aquella oportunidad:12 Pues bien, sobre este aspecto debe decirse que, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».
En relación con el contenido del principio de buena fe, la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una ‘persona correcta (vir bonus).
Así, «la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».13 Por su parte, el artículo 164, numeral 1, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen, total o parcialmente, prestaciones periódicas; «[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Teniendo claro que no se debatió en ningún momento el derecho pensional de la parte demandada, sino la competencia entre las entidades, la pretensión de devolución no tiene vocación de prosperidad al no haberse evidenciado o alegado la utilización de medios fraudulentos para la obtención del derecho y tampoco desvirtuada la buena fe del señor Adolfo León Cruz Tascón. No obstante advertirse la necesidad de declarar la nulidad del acto de reconocimiento pensional realizados por Colpensiones, en aras de garantizar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Adolfo León Cruz Tascón, resulta indispensable adoptar y ordenar las medidas necesarias con el fin de no desconocer sus derechos fundamentales. 12 Sentencia del 22 de junio de 2023, radicado 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) 13 Corte Constitucional, sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008, M.P., Rodrigo Escobar Gil.
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00325-01 (2622-2023) 13 En consecuencia, se asignará la competencia a la UGPP para reconocer el derecho en comento y en virtud del principio de colaboración administrativa y técnica, será necesario que ambas administradoras gestionen de forma eficiente el presente asunto, de modo que, en ninguna circunstancia, el demandado deje de percibir, mensualmente, el pago de su asignación mensual.
Debe tenerse en cuenta que los recursos para el pago de la pensión del señor Adolfo León Cruz Tascón, independientemente de la entidad competente, proceden del llamado «fondo común de naturaleza pública» establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, el cual garantiza el pago de las prestaciones derivadas del Régimen de Prima Media.
Así las cosas, se ordenará a Colpensiones que, ejecutoriada esta providencia, efectúe los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la UGPP asuma el pago de la pensión de jubilación e incluya al señor Cruz Tascón en nómina de pensionados, pues no se le pueden atribuir cargas administrativas a aquel por causa de una equivocación de la entidad.14 Igualmente, se le advierte a la entidad demandante que no podrá retirar de la nómina de pensionados al demandado, sino hasta cuando la UGPP asuma la obligación y cumpla lo anterior.
De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, ha adoptado una la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, de la contestación de la demanda y de lo actuado en segunda instancia por la parte vencida, se observa que sus argumentos de defensa propuestos no carecen de fundamentación legal que den lugar a la condena en costas, por el contrario, se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses. 14 Revisar la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda en sentencia del 26 de enero de 2023, radicado 66001-23-33-000-2018-00008-01 (1849-2021).
Radicación: 76001-23-33-000-2017-00325-01 (2622-2023) 14 En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra Adolfo León Cruz Tascón y la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución GNR 104708 del 21 de mayo de 2013, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Adolfo León Cruz Tascón, en atención a lo indicado en la parte considerativa de este fallo.
Como consecuencia de lo anterior: Tercero: Asignar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la competencia de reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Adolfo León Cruz Tascón. En cumplimiento de lo anterior, conminar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a que, en virtud del principio de colaboración administrativa y técnica gestionen la asignación de competencia de que trata la presente sentencia de modo que el señor Adolfo León Cruz Tascón no deje de percibir, mensualmente, la pensión de vejez a que tiene derecho, es decir, que Colpensiones de ningún modo podrá suspender el pago de la pensión reconocida a través del acto demandado hasta tanto no se reconozca y ordene la inclusión en nómina de pensionados por parte de la UGPP.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Sin condena en costas. Sexto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Radicación: 76001-23-33-000-2017-00325-01 (2622-2023) 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS