Micelio
19001233300020120038011Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-28

Radicación interna: 7363 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Richard Perez Delgado·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

1 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y otros Temas: Incidente de desacato en consulta DESACATO EN CONSULTA Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción impuesta al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional. 1.

Antecedentes 1.1. Solicitud de desacato 1.1.1. El 14 de agosto de 2024, el señor Richard Pérez Delgado promovió incidente de desacato en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional y el director ESM- 3005 de Popayán por incumplimiento de la sentencia del 1° de agosto de 2012, en atención a lo siguiente: Noveno: el día 8 de abril de 2024, envié derecho de petición al director ESM3005 solicitando me sean autorizados los servicios médicos que me suspendió y no me quiere brindar desde el año 2021 […] El día 25 de abril 2024 el ESM a través del correo envió un mensaje en respuesta al derecho de petición del pasado 8 abril 2024, [en el que se indicó] «debe actualizar toda 2 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la información ya que las fechas caducaron, agendar cita con médico familiar para actualizar dichas órdenes».

Es obvio las órdenes médicas vencieron ya que sanidad militar no quiere, se niega a darme las autorizaciones como han ordenado los especialistas. Solamente me han autorizado la realización del UROTAC y la Polisomnografía, de los cuales tengo los resultados. El día 10 de mayo acudí al ESM3005 a consulta médica con la médica Catherine Prado del programa RIAS, le llevé la historia clínica, copia de exámenes que yo también debo cancelar y me entregó una autorización para pedir cita con médico familiar ya que mi tratamiento solo debe ser manejado por especialistas.

El día 3, 7 y 21 de mayo 2024 enfermé y debí acudir a consulta de control con el Dr. Hernando Vargas Uricochea quien ha sido mi médico tratante y me ordena los siguientes exámenes para control en el mes de julio 2024. Electromiografía y velocidad de conducción en las 4 extremidades TSH Uro análisis Nieles de vitamina B12 Niveles 25 OH+ vitamina D Tiro globulina Anti cuerpo anti tiro globulina Calcio ionizado PTH intacta HbA1 C Ast/Alt Neurobion DC 10.000 U (2) (me las entregaron el día 13 junio 2024) Creatinina Hemograma Glicemia en ayunas Perfil lipídico Depuración de creatinina Proteinuria Décimo: el día 21 mayo 2024 acudí al ESM3005 a consulta médica por medicina familiar con el médico Ángel Rizo, le presenté la historia clínica de los diferentes especialistas, todos los exámenes médicos que me han realizado, las ordenes y formulas médicas para exámenes médicos, además realizó un examen físico, posteriormente transcribió todas las ordenes médicas, exámenes procedimientos que han ordenado los diferentes especialistas.

Décimo Primero: el día 28 mayo 2024 mediante un derecho de petición enviado al correo del ESM3005 autorizacionesesmbas29@gmail.com le solicito nuevamente al director del ESM3005 las autorizaciones para los diferentes exámenes, procedimientos y consulta con los especialistas con el resultado de los exámenes que ellos ordenaron. Continúa pendiente controles y exámenes ordenados por el Dr. Guillermo Guzmán (Endocrinólogo) en consulta del 15 enero de 2021, para control en dos meses.

TSH Creatinina BUN Glucosa BA1C Perfil lipídico Albuminuria – Creatinuria Tomografía óptica de coherencia de nervio óptico, ordenada por el Retinologo el 8 abril 2021 y 11 julio de 2022. 3 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Autorización para exámenes y control con resultados por especialista en Reumatología, ordenados en consulta el día 2 mayo 2022, control con resultados en tres meses.

Cuadro hemático o hemograma Hematocrito y Leucograma Creatinina en suero Parcial de orina incluido sedimento Transaminasa Oxalacetica/ASA Transaminasa pirúvica/ALAT Velocidad de sedimentación globular VSG Proteína C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión Consulta de control o seguimiento por especialista en Reumatología Res/Int Ácido úrico en suero Autorización para exámenes y control con resultados por especialista en Nefrología, ordenados en consulta el día 23 junio 2022, control con resultados en tres meses.

Hemoglobina glicosilada Glucosa (en suero, LCR, otros fluidos) Creatinina en suero Nitrógeno ureico en suero Potasio en suero Hemograma IV (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios Leucograma, recuento de plaquetas, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado Res/INT Ácido Úrico en suero.

Autorización para consulta de control con especialista en Urología, ordenada en consulta el día 8 agosto de 2022., teniendo en cuenta ya tengo el resultado del Urotac. Autorización para control médico con especialista en Psiquiatría, ordenada en consulta el día 25 mayo 2023. Autorización para controles y exámenes médicos ordenados por el Dr. Hernando Vargas Uricochea el 9 junio 2023 Valoración por Nefrología Valoración por Neurología clínica Valoración por Reumatología Valoración por Neumología Flebotomía 500 cc sin reposición (Ya tengo el resultado) Polisomnografía (fue realizado el 25 enero 2024, ya tengo el resultado) Mencionada documentación (copia historias clínicas, ordenes médicas para exámenes y controles con los especialistas) fue enviada el día 8 abril 2024 vía correo electrónico, mediante derecho de petición al director ESM3005 de Popayán. Los medicamentos tampoco me los entregan de manera completa, pendientes: 4 septiembre 2023 OZEMPIC Insulina Semaglutida ( 3 ) 27 noviembre 2023 OZEMPIC Insulina Semaglutida ( 3 ) 26 enero 2024 OZEMPIC Insulina Semaglutida ( 1 ) 13 junio 2024 OZEMPIC Insulina Semaglutida ( 3 ) 1.1.2.

El 14 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca remitió al despacho del magistrado David Fernando Ramírez Fajardo el incidente de desacato, glosado en el índice 00342 del aplicativo Samai. 4 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Trámite 1.2.1. El 20 de agosto de 2024, a través del auto interlocutorio n°. 234, el Tribunal Administrativo del Cauca, magistrado David Fernando Ramírez Fajardo, abrió incidente de desacato en contra del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional, y en consecuencia, ordenó correrle traslado del escrito de desacato para que, en el término máximo de dos (2) días, ejerciera su defensa, informando acerca de las manifestaciones hechas por el accionante Richard Pérez Delgado y allegara las pruebas que tuviera a su favor; y conminó al servidor, para que diera cumplimiento inmediato a la orden judicial contenida en la sentencia del 2 de agosto de 2012.

De igual forma, ordenó oficiar al brigadier general José Enrique Walteros Gómez, director general de Sanidad Militar, para que requiriera al director de Sanidad del Ejército Nacional y lo hiciera cumplir la orden judicial, sin perjuicio de la investigación disciplinaria que pueda iniciarse en contra del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón. 1.2.2.

El 20 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca notificó del proveído al señor Richard Pérez Delgado, al director general de Sanidad Militar, brigadier general José Enrique Walteros Gómez, al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, y a la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional. 1.2.3.

El coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.3. Providencia objeto de consulta 1.3.1. El 26 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional, respecto de la orden contenida en el fallo de tutela del 1° de agosto de 2012, y en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a 4 SMLMV, erogados de su propio peculio; y, sin perjuicio de lo anterior, le ordenó dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela sin demoras ni justificaciones, en atención a las siguientes consideraciones: 5 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.- El requisito objetivo Revisando el fallo de tutela se tiene que se ordenó garantizar la entrega de medicamentos y consulta con especialista para atender los requerimientos en pro de la salud del accionante.

Mediante escrito de desacato, el actor puso en conocimiento del Tribunal que el director del Establecimiento de Sanidad del Ejército desobedeció la orden judicial impartida porque a la fecha no ha atendido sus necesidades médicas, pese a que desde el 8 de abril de 2024, reclamó su autorización. Así, a pesar de la orden judicial que dispuso la prestación de los servicios en salud en favor del actor, este no ha accedido a lo ordenado por su médico tratante.

De esta manera, queda probado con suficiencia el factor objetivo, es decir, el incumplimiento de la orden del juez en sede de tutela, como quiera que es evidente el desconocimiento por parte del funcionario de la entidad accionada de proporcionar los medios para que el señor Pérez Delgado pueda acceder a los servicios de salud reclamados de manera oportuna.

Desconoce sin justificación el mandato judicial contenido en la sentencia del 1 de agosto de 2012, aún pese al paso del tiempo, sigue sin procurarse el debido cuidado de los derechos fundamentales que fueran con la sentencia protegidos. 2.2.2. El requisito subjetivo El encargado de dar cumplimiento a la orden judicial, en nuestro caso, es el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional, y fue contra este servidor que se dio apertura del incidente de desacato.

De esta manera, está debidamente individualizada la persona encargada, superándose así el primer elemento de este requisito. Valga la pena dejar en claro que el mencionado oficial, fue debidamente notificado de esta actuación. En cuanto a la prueba del actuar negligente o la desidia del funcionario implicado, esta corporación encuentra que no ha existido ninguna actuación de su parte para lograr la prestación completa y efectiva de los requerimientos médicos del accionante.

El coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en un franco desconocimiento del deber constitucional de colaboración armónica entre entidades (art.113), contribuye activamente con el desgaste de la Administración de Justicia, pues su silencio, su ausencia de respuestas ante los requerimientos de las autoridades judiciales hace más difícil determinar si actuó o no de una manera más efectiva en pro de los derechos del quejoso.

Se agotaron todos los medios posibles por parte de esta corporación para persuadir al coronel a que cumpliera el mandato judicial; sin embargo, se insiste, la respuesta es el silencio y el incumplimiento, demostrando el desdén hacia los jueces de la República y las órdenes que aquí se imparten. 1.3.2. El 27 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca notificó de la providencia al señor Richard Pérez Delgado; al director general de Sanidad Militar, brigadier general José Enrique Walteros Gómez; al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón; y a la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional. 6 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Actuación procesal en sede de consulta 1.4.1. El 2 de septiembre de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas requirió al actual director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, o quien hiciera sus veces, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, acreditara la satisfacción total de los requerimientos de salud del señor Richard Pérez Delgado, solicitados desde el 8 de abril de 2024, acompañando, para el efecto, las pruebas que pretendiera hacer valer. 1.4.2.

El 11 de septiembre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al señor Richard Pérez Delgado, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, al Establecimiento de Sanidad Militar BAS 29, Código 3005 de Popayán, mayor Diego Armando Ospina Trujillo, y al Tribunal Administrativo del Cauca. 1.4.3.

El coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional, dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable.

A su vez, el artículo 52 de la misma norma establece que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mismo, mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción», esta Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2.

Problema jurídico 7 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar si en el caso procede confirmar, modificar y/o revocar la sanción impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, consistente en multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla. La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.1 El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.

La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. 1 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 8 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que el operador judicial evidencie el desobedecimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Entre los factores objetivos que se deben verificar en el trámite incidental se encuentran i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.2 El incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.

Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha señalado lo siguiente: «[…] 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la 2 Sentencia SU-034 de 2018. 3 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 9 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo […]». Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.4 En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo resuelto, ya que, se repite, el mero incumplimiento — responsabilidad objetiva— no es razón suficiente para sancionar. 2.3.2.

Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción impuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. El juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el trámite incidental es correcta, lo que implica verificar que no se haya desconocido la Constitución Política o a la ley y que se haya respetado el debido proceso tanto del accionante como del sancionado.

Adicionalmente, en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. 4 Al tenor de la Sentencia SU-034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa— del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 10 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en razón a que el Decreto 2591 de 1991, no dispuso el trámite pertinente para el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional fijó unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y la consulta de las providencias sancionatorias, que esta corporación acogió de la siguiente manera:5 «[…] i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva) […]».

A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce del grado jurisdiccional de consulta adicione lo decidido a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva del fallo de tutela. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el caso el incumplimiento de la sentencia del 1° de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Richard Pérez Delgado en contra de la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el siguiente sentido:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD al señor RICHARD PÉREZ DELGADO […] vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice al actor los medicamentos Amaryl 2/1000 tabletas, Eutirox tabletas, Caltrate D sin azúcar y Fenofibrato TAB, prescritos por el doctor Hernando Vargas Uricoechea, hasta tanto desvirtué o confirme dicho criterio médico, con base en el concepto emitido por personal idóneo para tal efecto adscrito a dicha Dirección, según lo expuesto. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consulta de desacato del 3 de febrero de 2010, radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01 y del 20 de octubre de 2011, expediente 25000 23 15 000 2011 01739 01. 11 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y en lo sucesivo, autorice al señor RICHARD PÉREZ DELGADO, la realización de consulta y valoración con médico especialista en su padecimiento, que amerita especial cuidado.

CUARTO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la correspondiente autorización para la realización del examen UROTAC prescrito por el profesional de la salud de la Fundación Valle de Lili al señor RICHARD PÉREZ DELGADO. Si bien, la orden se dirigió a la Dirección General de Sanidad Militar, no es esta institución la encargada de materializarla, toda vez que por cada fuerza armada se tiene establecida y organizada una dirección para el subsistema de salud, por lo que, para el caso de marras, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la llamada a dar cumplimiento a la orden de tutela.

Lo anterior, por cuanto dentro de sus funciones se encuentra la de garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal del Ejército Nacional y sus beneficiarios, así como la de fortalecer los servicios básicos en todos los establecimientos de sanidad militar.

Por ello, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 29, código 3005, de la ciudad de Popayán, ha venido supliendo las necesidades médicas del accionante. Ahora bien, se tiene que el 14 de agosto de 2024, el señor Richard Pérez Delgado promovió incidente de desacato en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional y el director ESM-3005 de Popayán, por incumplimiento de la sentencia del 1° de agosto de 2012, al no garantizar la prestación de los servicios médicos ordenados por su médico tratante, los cuales, según alega, procedió a solicitar desde el 8 de abril hogaño. Y que, con ocasión de lo anterior, mediante auto del 20 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca dio apertura al trámite de desacato en contra del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y, posteriormente, ante su silencio al requerimiento, en auto del 26 12 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2024, lo declaró en desacato, respecto de la orden contenida en el fallo de tutela del 1° de agosto de 2012, y en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a 4 SMLMV, erogados de su propio peculio.

Pues bien, es de advertir que en el marco de la garantía fundamental del debido proceso, antes de iniciar el trámite de desacato se deben agotar todas las diligencias necesarias para individualizar al funcionario o funcionarios llamados a acatar la orden de tutela, consistentes, entre otras cosas, en requerir información acerca de la persona que dentro de la respectiva entidad sea la responsable de atender y velar por la protección de los derechos amparados por la autoridad judicial, como en notificar de la actuación incidental que se adelanta.

En el caso, se aprecia que el Tribunal omitió requerir el cumplimiento de la orden al director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 29, código 3005, de la ciudad de Popayán, que, en últimas, es el responsable de la prestación adecuada de los servicios de salud que necesita el accionante, pese a que contra este también se adelantó el trámite incidental, sin que, para ello, la corporación haya dado alguna explicación. Es decir, que en el trámite incidental que se revisa no se indagó, de manera preliminar, sobre el llamado a cumplir la orden, en aras de verificar si quién recibió la notificación es el funcionario designado para el cumplimiento de la orden de tutela, y por ello, no se advirtió que, posiblemente, el silencio guardado haya atendido al desconocimiento de esta nueva actuación por parte del establecimiento de sanidad.

Por lo anterior, en aras de obtener el pronunciamiento efectivo de la entidad obligada, de efectivizar las órdenes dadas en la providencia del 1° de agosto de 2012 y de garantizar el derecho al debido proceso del presunto incidentado, se revocará el auto consultado con el fin de que el Tribunal Administrativo del Cauca individualice y notifique en debida forma al responsable y/o responsables de acatar la orden de tutela y disponga lo pertinente. 13 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-11 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, teniendo en cuenta que la naturaleza del incidente de desacato es hacer cumplir la orden del fallo de tutela en procura de una efectiva protección a los derechos fundamentales amparados y no imponer la sanción en sí. 3.

Conclusión Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la decisión consultada que impuso sanción al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y ordenará rehacer el trámite incidental. Resuelve Primero. Revocar el auto del 26 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se sancionó al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 1° de agosto de 2012, emitida dentro del proceso de la referencia. Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca rehacer la actuación del trámite incidental de desacato promovido por el señor Richard Pérez Delgado, a fin de que realice el trámite de individualización y notificación del funcionario encargado al interior del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela del 1° de agosto de 2012.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM