Micelio
11001032600020210025300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-10

Radicación interna: 67862 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edwin Ramiro Torres Martinez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00253-00 (67862) Demandante: Edwin Ramiro Torrado Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia – Interpretación restrictiva de la causal – Congruencia de la sentencia Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario con base en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, porque el juez de instancia desconoció el principio de congruencia y el debido proceso.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia, y 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 25 de noviembre de 2015, Edwin Ramiro Torrado Martínez presentó acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Primera.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la [demandada] por los perjuicios morales, materiales y, fisiológicos causados al accionante por las lesiones, daño a la salud y pérdida de capacidad laboral sufridos por éste, al ser sometido a desempeñar funciones diferentes a las correspondientes e inherentes al cargo para el cual fue nombrado, de tal manera que de funcionario de oficina lo expuso a controlar disturbios públicos, sin ninguna instrucción, violando el principio de que los funcionarios solo pueden hacer lo que la Constitución, la ley y el reglamento le permiten, falla en el servicio, que compromete la responsabilidad extralaboral y plena del Estado (…)” 2.

Las afirmaciones que sustentan las pretensiones se resumen así: el 3 de octubre de 2013, Edwin Ramiro Torrado Martínez, subteniente del Centro Automático de Despacho (CAD), por instrucción de un superior acudió a la Universidad Industrial de Santander (UIS), con el objetivo de restablecer el orden público perturbado por los disturbios generados por personas Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00253-00 (67862) Demandante: Edwin Ramiro Torrado Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “encapuchadas” durante la jornada de manifestación de la Mesa Amplia Nacional Estudiantil (MANE). 3.

El capitán Félix Ramón Clavijo Ortega ordenó al demandante, junto con otros compañeros, dirigirse a la portería de la UIS, a pesar de las advertencias del coronel Reynaldo Rojas sobre los riesgos de esa acción. Esta decisión fue tomada sin tener en cuenta que los agentes de policía no contaban con la capacitación adecuada ni con los elementos de protección necesarios para enfrentar la situación que se desarrollaba en la universidad. 4.

El demandante sufrió lesiones causadas por un artefacto explosivo tipo "papa bomba", que le provocó traumatismos en varios tendones y músculos extensores de la muñeca y la mano. Por estos hechos, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó una disminución de su capacidad laboral del 17.19%, atribuida a razones del servicio. 1.2.

Posición de la parte demandada 5. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que debido a la alteración de orden público y por necesidades del servicio, la entidad le ordenó al demandante ayudar a controlar la perturbación en la UIS. Indicó que le suministró los elementos adecuados para la prestación del servicio y mencionó que los agentes estaban instruidos en el manejo de multitudes. 6.

Afirmó que la entidad no desobedeció las órdenes impartidas por el comandante operativo de seguridad. Además, indicó que los uniformados del ESMAD no eran los únicos capacitados para controlar disturbios, ya que todos los agentes de policía recibían formación para intervenir en situaciones que surgieran durante el servicio. Resaltó que el accionante contaba con conocimientos en manejo de multitudes, uso de máscaras antigases y granadas de gases y fragmentación. Por último, argumentó la existencia de un hecho de un tercero, pues señaló que las lesiones fueron causadas por los "encapuchados”. 1.3.

Sentencia de primera instancia y trámite relevante 7. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dictó la Sentencia de 20 de marzo de 2018. Accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional, por las lesiones que sufrió el demandante. 8. Concluyó que la entidad demandada era responsable porque el demandante “fue sometido a un riesgo que excedió el que le correspondía en razón de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, lo que da lugar a la declaratoria de responsabilidad a la entidad demandada por el daño acaecido en este”.

Determinó que la conducta de la entidad demandada fue “negligente, desprevenida, absurda y fuera de todo sentido común, que puso al [accionante] en una situación de indefensión que configura una falla en la prestación del servicio, pues posibilitó en mayor grado que el ataque al policial causara un daño en este”. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00253-00 (67862) Demandante: Edwin Ramiro Torrado Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 3 de 10 9.

Sostuvo que el accionante no tenía el conocimiento suficiente para enfrentar ese tipo de situaciones, porque trabajaba en la parte administrativa de la entidad. Esta situación de indefensión se agravó “al enviarlo sin la protección corporal adecuada para esos eventos, lo que para el despacho resulta ser la segunda omisión de la demandada”.

Encontró que al demandante “solo se le entregó escudo protector y casco para que hiciera frente a los disturbios (…) pese a la existencia del traje corporal, conformado este por un protector para la parte superior que se compone de protector pectoral, dorsal y de hombro, de brazo, antebrazo y dorso de la mano”. Este traje era obligatorio de conformidad con la Resolución 3516 de 2019. 10.

Contra esta providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales y pidió aumentar el monto de los perjuicios inmateriales. 11. También, la entidad demandada presentó recurso de apelación porque el fallo de primera instancia desconoció que todos los agentes de la Policía Nacional tenían la misión institucional de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de las personas, por lo que era una función genérica de todo el personal uniformado.

El demandante estaba obligado a apoyar la contención de los disturbios, pues el artículo 8 de la Ley 62 de 1993, establece que el personal uniformado debe intervenir frente a “los casos de policía”, con independencia de su especialidad. 12. Afirmó que el demandante no fue sometido a un riesgo superior, porque ostentaba un cargo que exigía tener esas habilidades, tenía más de 10 años de experiencia y porque cursó todas las materias de formación del curso de ascenso para ingresar al nivel ejecutivo.

Respecto de los elementos de protección, la entidad demandada sostuvo que el casco y el escudo eran los elementos para proteger la integridad del personal uniformado. Por lo tanto, solicitó la exoneración de la entidad. 1.4. Sentencia de segunda instancia 13. El Tribunal Administrativo de Santander profirió la Sentencia de 19 de noviembre de 2020.

Revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demandada. 14. Concluyó que, según “la Resolución 03514 de 2009, el demandante, como miembro de las unidades policiales, se encontraba en la obligación de concurrir al control de las manifestaciones (…) pues su apoyo fue solicitado, como se dijo, para el control y prevención de actos vandálicos en torno de una manifestación y no de un disturbio.

Acorde con lo indicado, no resulta acertado exigir de la entidad demandada el adelantamiento de una capacitación previa antidisturbios, más allá de las brindadas al demandante en los cursos de ingreso a la escuela policial, como tampoco era posible exigir la entrega de dotación especial antidisturbios propia del personal del ESMAD, pues como se ha indicado –sin que haya sido Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00253-00 (67862) Demandante: Edwin Ramiro Torrado Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 4 de 10 desvirtuado probatoriamente– el actor concurrió en una etapa primaria de la manifestación”. 15.

Determinó que la entidad demandada no desconoció el ordenamiento jurídico “al no dotar al demandante de la totalidad de los elementos de protección establecidos por la Resolución 03514 de 2009, pues como quedó reseñado con anterioridad, los mismos solo son exigidos respecto del personal designado para hacer frente a los motines o disturbios que han superado la capacidad de reacción y control de las unidades de policía con jurisdicción en el lugar de los hechos (…) en el presente caso, el actor no fue enviado a la atención de la manifestación desprovisto de cualquier elemento de protección. Por el contrario, las pruebas allegadas al proceso y en especial las declaraciones vertidas en curso del mismo dan cuenta de habérsele suministrado chalecos y escudos, los cuales resultaban acordes, no solo para las características iniciales de la manifestación, sino para la labor primaria que se debía adelantar por parte de las Unidades de Policía, previamente a determinar la necesidad o no de contar con la intervención de las fuerzas especiales antidisturbios”.

En consecuencia, el demandante no estuvo sometido a un riesgo excesivo e innecesario, por lo que debía asumir los riesgos normales de su labor policial. 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 16. El 30 de noviembre de 2021, Edwin Ramiro Torrado interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que alude a la causal de nulidad originada en la sentencia. 17.

Sostuvo que la providencia recurrida violó el principio de congruencia y el debido proceso “por cuanto la argumentación expuesta en la parte motiva, soporte de la decisión del fallo, que revocó la primera instancia, incurre en errores de incongruencia, parcialidad y contradicciones, porque el supuesto de hecho demostrado en el proceso fue que el actor tuvo que enfrentar disturbios, sin elementos de protección personal, contemplados en el Manual del Servicio de Policía para el Control de Multitudes contenido en la Resolución No. 3516 de 2009, pero estos supuestos no tuvieron conexidad con los presupuestos normativos utilizados en la sentencia, pues ésta se fundamentó en la normativa de manifestación, dejando de aplicar la normativa de disturbio, también contenidos en el mismo Manual, por tanto se ha realizado una interpretación contraevidente, contra ley, irrazonable para los hechos demostrados y desproporcionada a más de que se aparta del precedente judicial sin justificación suficiente”. 18.

Manifestó que no fue una simple manifestación, “como lo pretendió ver el fallador de segunda instancia, las (…) pruebas evidencian que el accionante (…) se encontraba apoyando el control de disturbios generados por un grupo de estudiantes de la Universidad Industrial de Santander y que la manifestación pasó a ser violenta en el sector”.

Indicó que el juez de segunda instancia no valoró el material probatorio, aspecto que “constituye un vicio de hecho”. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00253-00 (67862) Demandante: Edwin Ramiro Torrado Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 5 de 10 19.

Sostuvo que “el conjunto de pruebas aportadas al medio de control demuestran que el accionante era un miembro de la Policía Nacional, que desarrollaba funciones de oficina o administrativas (…) donde se centralizaba la vigilancia a través de las cámaras de vídeo (…) y se le ordenó apoyar a algunos compañeros que atendían un disturbio en la Universidad Industrial de Santander, para lo cual tan solo se le suministró un escudo y un casco, y resultó herido por la explosión de un artefacto que le generó lesiones físicas en su brazo”. 20.

Afirmó que el demandante fue sometido a un riesgo que “excedió el que le correspondían en razón de sus funciones, pues fue enviado a apoyar a sus compañeros en un amotinamiento de personas encapuchadas en inmediaciones de la Universidad (…) y no, como sostuvo el Tribunal Administrativo de Santander, a evaluar la situación y determinar la necesidad de convocar al ESMAD, en cumplimiento de la Resolución 3514 de 2009, por la cual se expide el manual para el servicio de policía en atención, manejo y control de multitudes, al punto que en desarrollo de la supuesta etapa inicial resultó herido con un artefacto explosivo lanzado por los manifestantes”. 21.

También, manifestó que “el fallo del ad-quem adolecía de vicio sustancial, por falta de aplicación de la normativa antes descrita, marco legal dentro del cual, la institución policial debía aplicar el procedimiento correspondiente, según el nivel de peligrosidad del conglomerado a controlar, según la orden de servicios No. 434 de 2013.

El fallo del ad-quem nada dice del cumplimiento de estos deberes, en el expediente no hay evidencia de controles durante la realización de la manifestación, para planear el servicio de policía y las acciones de control a seguir en caso de tornarse violenta la manifestación, como en efecto ocurrió”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal invocada, y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 22. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad1 prevista en el artículo 251 del CPACA.

Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, porque no se acreditaron los elementos de la causal invocada. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión 23. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar la fuerza de la cosa juzgada, porque permite 1La sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2020 y el recurso fue presentado el 30 de noviembre de 2021, es decir, dentro del término de un año del artículo 251 del CPACA.

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00253-00 (67862) Demandante: Edwin Ramiro Torrado Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 6 de 10 controvertir fallos ejecutoriados2, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador3 o por el constituyente. 24.

Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias4, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.

Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez5, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3. Análisis de la causal invocada 25. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 26.

La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insubsanable. En principio, no es posible invocar como fundamento del recurso una irregularidad acaecida con anterioridad a la expedición de la sentencia, salvo que la nulidad no hubiera podido advertirse durante el curso del proceso.

En este caso, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que se convierta en una tercera instancia y las partes puedan subsanar sus omisiones6. 27. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance.

Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional7 para dotar de contenido a la causal. 28. El Consejo de Estado ha considerado que las hipótesis de creación jurisprudencial también configuran causales de revisión, a partir de una interpretación extensiva del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 constitucional (se trascribe): “Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00.

También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428.

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00253-00 (67862) Demandante: Edwin Ramiro Torrado Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 7 de 10 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que estas se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como: • Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. • Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. • Proferir una sentencia sin motivarla. • Dictar un fallo inhibitorio injustificado. • Faltar al principio de congruencia. • Vulnerar el principio de la “non reformatio in pejus” Además, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional al debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados8”9. 29.

No obstante, esta Subsección ha diferido y se ha apartado de la interpretación anterior porque entiende que los supuestos de nulidad de las sentencias no pueden crearse jurisprudencialmente, pues se requiere de una norma legal o constitucional que la contemple. Comprende que las nulidades no son enunciativas sino taxativas (se trascribe): “(…) Que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.

Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal.

El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.

Lo anterior en una lógica expressio unius est exclusio alterius. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03697-00. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia de 7 de octubre de 2022, Radicado 11001-03-15-000-2021-07530-00 (REV).

También, ver Sala Quince Especial de Decisión, Sentencia de 22 de noviembre de 2023, Radicado 11001-03-15-000-2023-04579-00, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 31 de enero de 2024, Radicado 11001-03-15-000-2020-04417-00. En particular, se destacan las providencias relacionadas con el principio de congruencia, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV), Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV), Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2018, Radicado 2013-01303-00(3318-13).

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00253-00 (67862) Demandante: Edwin Ramiro Torrado Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 8 de 10 En lo que concierne al punto recién advertido, la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 199510 y C-217 de 199611, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente.

Como ya se dijo, no toda violación del debido procesal genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales12”. 30. De conformidad con la referida interpretación restrictiva de la causal, esta no puede entenderse configurada si, como en este caso, los recurrentes no se refirieron a ninguna causal de nulidad en la que habría incurrido la Sentencia controvertida.

En efecto, el recurso mencionó la violación por parte del Tribunal del principio de congruencia de la sentencia, mas no determinó la causal legal o constitucional de nulidad en la que supuestamente incurrió la decisión. 31. Esta Subsección ha aplicado la interpretación anterior en casos similares13 en los que se ha alegado la violación del principio de congruencia como un supuesto de nulidad de la sentencia y ha declarado infundados los recursos extraordinarios de revisión por no constituir una verdadera causal de nulidad legal y/o constitucional de las sentencias. 32.

Por lo tanto, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador, de manera principal, o el constituyente, de forma excepcional, quienes definan previamente cuáles son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales. 33. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que, a partir de la interpretación restrictiva de la causal invocada, la incongruencia no es un supuesto de nulidad consagrado en la ley o la Constitución Política, por lo que se reitera que no cualquier afectación al debido proceso configura una nulidad originada en la sentencia. 34.

La entidad recurrente enfocó sus objeciones en cuestionar la valoración de las pruebas y el razonamiento adoptado por el juez de segunda instancia, lo que evidencia una falta de técnica en la interposición del recurso, ya que dicho debate corresponde al proceso ordinario. Además, 10 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995. “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 1996. “Todo lo anterior indica que el debido proceso en materia civil está plasmado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en las normas que lo complementan y reforman, pero la garantía constitucional en cuya virtud toda prueba practicada en violación de tales reglas es nula de pleno derecho no puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan nugatoria la eficacia de dicha nulidad, pues ésta no proviene de la ley ni depende de ella, en cuanto implica la seguridad constitucional -ontológicamente anterior a la legislación que fija las reglas de cada proceso- de que toda prueba, para ser constitucionalmente válida, debe respetar íntegramente el enunciado derecho fundamental”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de agosto de 2022, Radicado 63001-33-31-002-2007-00351-01 (47097). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de junio de 2024, Radicado 63829, Sentencia de 26 de enero de 2023, Radicado 53332 y Sentencia de 23 de noviembre de 2022, Radicado 66289.

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00253-00 (67862) Demandante: Edwin Ramiro Torrado Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 9 de 10 reiteró argumentos planteados en el proceso de reparación directa, una estrategia que pone en evidencia su clara intención de convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia. 35.

El recurrente instrumentalizó la impugnación extraordinaria como si se tratara de un recurso de apelación, porque en su escrito hizo una valoración extensa del material probatorio para acreditar los elementos de la responsabilidad y reprochó el análisis normativo que realizó el Tribunal. Al respecto, se recuerda que la impugnación extraordinaria no es un medio de defensa que sirva para corregir las falencias argumentativas y/o probatorias de las partes. 36.

Sin que sus argumentos correspondieran a una causal de nulidad prevista constitucional o legalmente, el recurso pretendía reabrir el debate probatorio y jurídico de las instancias ordinarias para que se produjera una decisión favorable a sus pretensiones. Esta estrategia de litigio desborda la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. 37.

Por otra parte, la recurrente alegó la configuración de un vicio sustancial “por falta de aplicación de la normativa antes descrita, marco legal dentro del cual la institución policial debía aplicar el procedimiento correspondiente”, como si se tratara de una acción de tutela. La Sala reitera que el recurso extraordinario de revisión tampoco constituye una acción de tutela contra providencia judicial, ni permite realizar una revisión oficiosa del proceso ordinario cuestionado, pues se somete a la rigurosidad de la causal invocada y a los requisitos que ella exige. 38.

En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso de revisión, porque la recurrente no invocó un supuesto de nulidad de las sentencias reconocido legal o constitucionalmente. 2.4 Costas 39. De conformidad con el artículo 255 del CPACA, vigente al momento de la presentación del recurso, la Sala condenará en costas a la parte recurrente porque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP. 3.

DECISIÓN 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00253-00 (67862) Demandante: Edwin Ramiro Torrado Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 10 de 10

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión Sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa. SEGUNDA: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA