CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05201-01 Referencia: Acción de tutela Actor: FIDEL ANGULO CORREA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO GUARDAN IDENTIDAD CON LOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO DENTRO DEL TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO, DESACUERDOS QUE FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor FIDEL ANGULO CORREA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO3, al proferir las providencias de 8 de julio de 2020 y 25 de noviembre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-23-33-000-2018-00323-01.
I.2.- Hechos Manifestó que fue vinculado como agente del cuerpo profesional al servicio de la POLICÍA NACIONAL desde el 12 de abril de 1982. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la Sección Segunda. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que fue promovido como como agente profesional especial mediante Resolución núm. 4495 de 30 de agosto 1982, fecha a partir de la cual empezó a percibir la bonificación del 30% del sueldo básico mensual, la cual incrementó en un 10% cada año al punto de recibir el 100% de dicho emolumento hasta la fecha de su retiro.
Indicó que la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución núm. 01021 de 17 de mayo de 2004, por medio de la cual lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Adujo que presentó solicitud ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL4, a fin de que se le reliquidara la asignación de retiro incluyendo como partida computable la bonificación que percibió durante el servicio a la institución como agente profesional especial.
Aseguró que CASUR atendió desfavorablemente su petición a través del Oficio 2629 – GAG de 5 de marzo de 2015, al considerar que la asignación de retiro fue liquidada de acuerdo con los factores prestaciones que dispone la ley. Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control 4 En adelante CASUR. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que denegó el reconocimiento del 100% equivalente a la bonificación de agente profesional especial y el reajuste de la asignación de retiro incluyendo dicha prestación a partir de la fecha de su retiro.
Señaló que la demanda le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, en sentencia de 8 de julio de 2020, denegó las pretensiones, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021. I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución al desconocer los principios de favorabilidad y confianza legítima.
Mencionó que el defecto se configuró porque las autoridades judiciales accionadas omitieron la aplicación del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que señala como elemento integrante del salario las bonificaciones percibidas habitualmente y comoquiera que la bonificación como agente especial la percibió por más de 22 años al servicio de la Policía Nacional, tal prestación constituye un 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factor salarial que debería ser liquidado e incluido en la reliquidación de su asignación de retiro.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] - Tutelar el derecho fundamental a la igualdad al debido proceso al principio de la confianza legítima. - En consecuencia, solicito al señor Magistrado, dejar sin efecto lo decidido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA (sic), CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A, y ordenar al tribunal administrativo de Santa Marta (sic) declarar la nulidad del acto administrativo de carácter particular No. 2015000017 de 5 de marzo de 2015, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, le negó a mi poderdante la reliquidación y reajuste a mi asignación de retiro o pensión, con inclusión de la bonificación que percibió como agente del cuerpo profesional especial de la policía nacional de que trata el artículo 53 del decreto 1213 de 1990. - Y en consecuencia conceder las pretensiones incoadas en la demanda […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA indicó que la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que el actor presentó la solicitud de amparo fuera del término 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto como adecuado y prudente para alegar la presunta vulneración de las garantías constitucionales en torno a la expedición de las providencias cuestionadas.
I.5.2.- El TRIBUNAL manifestó que no incurrió en violación de las garantías fundamentales, por cuanto no llevó a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada. Afirmó que la solicitud de amparo está dirigida a revivir términos, razón por la que debe rechazarse la petición en aplicación de los criterios jurisprudenciales disponibles sobre la materia.
Finalmente, aseguró que el actor no cumplía con los requisitos necesarios para incluir la bonificación como factor salarial, en tanto no cumplió con el tiempo de servicio requerido para tal efecto. I.6.- Interviniente I.6.1. CASUR pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto los argumentos que se plantearon en la instancia ordinaria fueron reiterados en la acción de tutela.
Igualmente, sostuvo que a la autoridad judicial accionada le asistió razón al determinar que el actor no tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con base en el cómputo de la bonificación por agente profesional especial, pues no acreditó el cumplimiento de los 30 años de servicio, conforme lo prevé el artículo 53 del Decreto 1213 de 1990.
Indicó que la acción de tutela sí cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 25 de noviembre de 2021 y notificada el 10 de diciembre de ese mismo año. Asimismo, advirtió que la solicitud de amparo fue presentada inicialmente ante la Corte Constitucional y remitida a esta Corporación el 28 de septiembre de 2022, esto es, dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia. 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que: […] con base en un precedente del 6 de julio de 2011 de la misma Corporación11, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que existe un criterio jurisprudencial que resultaba pertinente reiterar.
Esto, pues se demostró con suficiencia que el actor no acumuló 30 años o más de servicio que le permitieran tener la bonificación por agente profesional especial como partida computable para el cálculo de su asignación de retiro […]. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la providencia de primera instancia, al señalar que se está desatendiendo los principios del derecho laboral, en especial, el de favorabilidad.
Insistió en que su retiro del servicio se efectuó con violación del principio de confianza legítima, donde las expectativas están sujetas a la conducta de un tercero que le genera un grado de confianza y protección constitucional y legal, situación que, a su juicio, fue desconocida por las autoridades judiciales accionadas. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se dejen sin efecto las providencias de 8 de julio de 2020 y 25 de noviembre de 2021, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-23-33-000-2018-00323-01.
A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al desconocer los principios de favorabilidad y confianza legítima pues, a su juicio, la bonificación como agente especial fue percibida por más de 22 años al servicio de la Policía Nacional y, por lo tanto, dicho factor salarial debió ser incluido en la reliquidación de su asignación de retiro.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió el presupuesto de la relevancia constitucional. Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, al señalar que se desatendió los principios del derecho laboral en especial el de favorabilidad. 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió que su retiro del servicio se efectuó con violación del principio de confianza legítima, donde las expectativas están sujetas a la conducta de un tercero que le generó un grado de protección constitucional y legal, situación que, a su juicio, fue desconocida por las autoridades judiciales accionadas Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 8 de julio de 2020 proferida por el TRIBUNAL, como la dictada el 25 noviembre de 2021 por la SECCIÓN SEGUNDA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca el actor como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, son los mismos que fueron puestos a consideración ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así se desprende de la lectura del escrito de apelación que fue interpuesto en el proceso ordinario origen de la controversia y su comparación con el escrito de tutela, como se explica a continuación: Argumentos del escrito de apelación15 Argumentos de la demanda de tutela16 15 Índice No. 2, aplicativo Samai, anexos expediente digital proceso No. 11001-03-15-000-2022-05201- 00 anexos demanda folios 3-6 - pestaña gestión de documentos – otras instancias. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002 02205201001100103 16 Índice No. 2, aplicativo Samai, expediente digital proceso No. 11001-03-15-000-2022-05201-00 - anexos demanda folios 68-72 pestaña gestión de documentos – otras instancias. 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] podemos dilucidar por que el legislador de esa época indico que para obtener la bonificación de agente especial para los efectos pensionales tenía que trabajar 30 años físicos como tal porque la inmensa mayoría de los agentes empezaron como agentes especiales contaban con más de 20 años físicos como lo señala el numeral 2 literal A de la Ley 21 de 1979. […] Es oportuno formularse la pregunta si después de 22 años continuos recibiendo unos recursos laborales por concepto de bonificación si estos constituyen factores salariales para lo cual acudimos a conceptos legales, jurisprudenciales y doctrinales.
El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa como salario “constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que adopte, como prima, sobresueldo, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementarios, o de las horas extras, valor de trabajo en días descanso obligatorios porcentaje sobre ventas y comisiones.
En cuanto a los conceptos doctrinales son muchas las definiciones que se le han dado de la palabra salario entre ellas “salario es toda retribución que percibe el trabajador en cambio de un servicio que con su trabajo ha prestado” (lloverá). La jurisprudencia en la sentencia C- 521 de 1995 (Corte Constitucional) define salario en los mismos términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y del concepto doctrinal.
De cantar el factor salarial podemos decir que es un beneficio prestacional contenido en la norma legal que “[…]
DECIMO CUARTO: A la luz de lo preceptuado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedo decantado que la bonificación como agente profesional especial, que recibió mi poderdante por más de 22 años continuos en la policía nacional constituye factor salarial y por lo tanto debería el Tribunal Administrativo de Santa Marta (sic) y el Consejo de Estado haberle dado aplicación al principio constitucional de la favorabilidad.
DECIMO QUINTO: La bonificación recibida por más de 22 años, constituye salario tal y como lo señala el artículo 127 del código sustantivo del trabajo. […] Lo decidido por el tribunal administrativo de Santa Marta (sic) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, constituye una causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales como es la violación directa de la constitución que se deriva del principio de supremacía de la constitución el cual reconoce a la carta política como documento plenamente vinculante con fuera normativa, desde mismo modo el ARTICULO 4°.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Según los fundamentos facticos narrados y los establecidos en estas normas constitucionales, el parágrafo 3° del decreto 1213 del 1990 es incompatible con las normas constitucionales IBIDEM, por lo que consideramos que esta acción 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amplia de manera general el valor integral de todas las prestaciones asistenciales, la cual al momento de liquidarse se tienen en cuenta con el salario; esto nos indica que a la luz de la ley la doctrina y la jurisprudencia no cabe duda alguna que la bonificación como agente profesional especial de la Policía Nacional que percibió mi mandante FIDEL ANGULO CORREA por más de 22 años, si es un factor salarial, por lo que pido que debe ser incluida en su asignación pensional […]” constitucional es procedente porque a todas luces se evidencia que no se tuvo en cuenta los principios y preceptos de la norma superior que prevalecen sobre otras disposiciones normativas.
DECIMO SEXTO: El Tribunal Administrativo de Santa Marta (sic) y el Consejo de Estado, no se pronunciaron sobre la violación al principio de la Confianza Legitima infringida por el director general de la policía cuando retiro del servicio, de manera sorpresiva a mi representado A través de resolución No. 01021 del 17 de mayo de 2004, […] (Negrilla pertenece al texto) Ahora bien, la Sala al estudiar el contenido de la providencia cuestionada17, observa que la autoridad judicial accionada abordó el problema jurídico planteado de la siguiente manera: “[…] Con base en las pruebas y hechos demostrados y enlistados anteriormente, la Sala colige que si bien el demandante se desempeñó como agente profesional especial al servicio de la Policía Nacional por más de 22 años, durante los cuales percibió como factor de salario la bonificación de que trata el artículo 53 del Decreto 1213 de 1990, ello debido a la prementada calidad de su vinculación, tal situación no detenta la entidad suficiente para suplir la exigencia prevista en aquella norma sobre la posibilidad de tener tal emolumento como partida computable para liquidar prestaciones como la asignación de retiro.
Se reitera que el marco regulatorio de los agentes de la Policía Nacional que se encuentran adscritos al cuerpo profesional especial de la institución, contempla que estos tienen derecho a devengar la referida bonificación, sin embargo, ello no consolida per se su inclusión en la base salarial con la cual se fija el monto de la asignación bajo estudio, pues necesariamente se debe acreditar la acumulación de 30 años o más de labor oficial en dicha entidad, con el objetivo de colmar la finalidad de la norma en cita tendiente a retribuir la permanencia en el organismo 17 Índice No. 2, aplicativo Samai, expediente digital proceso No. 11001-03-15-000-2022-05201-00 - anexos demanda folios 74-86 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co policial.
Ahora, el hecho de que el libelista en este caso haya sido desvinculado de la Fuerza Pública por la causal de llamamiento a calificar servicios y no por su propia voluntad, constituye una situación ajena al debate prestacional suscitado en esta causa judicial a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por aquel mismo, dado que no está en discusión formalmente la legalidad de la decisión de retiro.
En todo caso, tampoco puede concederse un efecto económico previsto en una norma impositiva en virtud de sendos requisitos no satisfechos, solo con la hipótesis en la que se asume que si no hubiera sido por la decisión de la administración, el señor Angulo Correa sí habría permanecido los 30 años en la Policía Nacional, tal como lo exige el referido artículo 53 del Decreto 1213 de 1990 […].
Como se observa, existe un criterio jurisprudencial esbozado para casos como el particular, el cual resulta pertinente reiterarlo para definir el asunto de marras, toda vez que se demostró con suficiencia que el demandante no acumuló 30 años o más de servicio físico en la Policía Nacional que le permitieran tener la bonificación por agente profesional especial como una partida computable para el cálculo de su asignación de retiro, ello al margen de las circunstancias que hubiesen rodeado su retiro o el de la efectividad y excelencia de toda su experiencia al interior de la entidad, pues tales factores no son los elementos requeridos normativamente para acceder a lo pretendido, sino solo el del referido tiempo de labor oficial castrense.
Por lo anterior, el acto administrativo demandado que no accedió a la solicitud de reliquidación examinada en esta oportunidad, debe permanecer incólume y no se desvirtuó su presunción de legalidad, ello al punto de ser imperioso confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la parte activa. En conclusión: el libelista no tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con base en el cómputo de la bonificación por agente profesional especial devengada durante más de 22 años de servicio en la Policía Nacional, habida cuenta de que este no acreditó el cumplimiento del requisito temporal previsto en el artículo 53, parágrafo 2.° del Decreto 1213 de 1990, relacionado con la acumulación de 30 años o más de labor oficial en la mentada entidad a fin de que el emolumento referido pudiera ser tenido en cuenta como factor salarial susceptible de incrementar la base para la determinación del monto de la 24 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prerrogativa periódica en comento.
Lo anterior cobra sentido en la medida en que paralelamente a la legalidad o no de la decisión administrativa de desvinculación del demandante, el hecho de que la mentada bonificación tenga carácter salarial no la hace per se una partida computable en materia prestacional, pues el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 no contempló como tal ni de manera general a todos los conceptos remunerativos del servicio, sino a unos específicos y taxativos en atención a la libertad de configuración del legislador, dentro de los cuales, pese a encontrarse el haber en cuestión, este está condicionado al cumplimiento de una exigencia temporal que el señor Angulo Correa no logró colmar, esto es, más de 30 años de servicios.[…]” (Negrilla pertenece al texto).
Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por el contrario, se destaca que sus argumentos fueron analizados y resueltos por la SECCIÓN SEGUNDA y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en una tercera oportunidad, la posición del actor, lo cual resulta improcedente. Como quedó visto, resulta improcedente por esta vía constitucional plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una 25 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, que fueron proferidas por autoridades judiciales investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-215 de 2022, en la que al efecto sostuvo: “[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. […] En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado 26 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201818, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201719, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional, razón por la que se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 28 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 29 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05201 01 Actor: FIDEL ANGULO CORREA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.