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11001031500020240197701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-24

Radicación interna: 6245 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Gabriel Urueta Romerin·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01977-01 Demandante: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REVOCA. DECLARA IMPROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la parte demandante adujo que tanto en la providencia de segundo grado como en el auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición la autoridad demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo porque no valoró las pruebas que supuestamente daban cuenta de que no debió exigírsele la realización de los exámenes preparatorios o seminarios, así como que desatendió las normas aplicables al caso.

No obstante, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tras verificarse que la única finalidad del mecanismo oes que se profiera una decisión favorable a sus intereses so pretexto de la configuración de unos defectos. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 14 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Gabriel Urueta Romerin, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2024, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2022 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de la providencia del 21 de noviembre de 2023, que negó las solicitudes de aclaración y adición frente a esa decisión, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01977-01 Actor: Luis Gabriel Urueta Romerin Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 4 de agosto del 2009 se matriculó inicialmente en el programa de derecho por semestres de la Universidad del Atlántico de conformidad con la Resolución Académica no. 043 del 14 de diciembre de 2006, no obstante, para otorgarle el título de abogado la universidad exigió unos requisitos distintos a los previstos allí inicialmente1. 2) El 24 de mayo de 2019, los funcionarios del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, de manera injustificada, le exigieron la realización de los exámenes preparatorios, en desconocimiento de que la misma universidad dispuso que una vez vencido el término de un año contado a partir de su última matrícula ya no estaba obligado a presentarlos y, por tanto, tampoco se le podían exigir. 3) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Universidad del Atlántico, en la cual solicitó la nulidad de i) la Resolución no. 001 de septiembre 24 de 2009, por medio de la cual se reglamentaron los exámenes preparatorios para los estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas – Programa de Derecho; ii) la nulidad del Oficio no. 20183100029671 de 21 de septiembre de 2018, por medio del cual se devolvieron documentos aportados por el demandante para el grado, por no anexar la relación de exámenes preparatorios aprobados; iii) Oficio no. 20183100035461 de octubre 30 de 2018, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición en contra del oficio anteriormente señalado; iv) la nulidad de la respuesta de fecha 1 de febrero de 2019 del Consejo Académico de la Universidad del Atlántico en relación con el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria y del Acta 015 del 23 de agosto de 2011 de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad en lo que concierne a la regulación sobre los exámenes preparatorios del plan semestral. 1 “Se establece además que, para optar al título de abogado, el Estudiante deberá “realizar los exámenes preparatorios de conformidad con la reglamentación vigente en la facultad para su presentación, para ello tiene un año contado a partir de su última matricula, quien no realice los exámenes preparatorios dentro de ese término deberá́ hacer los respectivos Seminarios Especializados Presenciales (SEP), previo el agotamiento del reintegro para tal fin”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01977-01 Actor: Luis Gabriel Urueta Romerin Acción de tutela 4) Como sustento de la demanda alegó que la Universidad del Atlántico no podía exigirle la aprobación de los exámenes preparatorios o seminarios como requisito para otorgarle el título de abogado, habida cuenta que, para la fecha en que ingresó a la Universidad, dicho requisito se encontraba eliminado por disposición legal, sin que la demandada tuviera competencia para reglamentarlo nuevamente. 5) Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que las universidades pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios. 6) Apeló tal decisión con base en que el a quo omitió valorar todas las pruebas aportadas con la demanda y su reforma, las trasladadas del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y los testimonios rendidos por los señores Eddien Enrique Carrillo Navarro, Keyla Pereira González, Merly Herrera Tinoco, Yuranis Esther Carrillo Cervantes, José Ignacio Zapata Meriño, Elis Yohana Zapata Meriño. 7) A través de providencia de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión por considerar que “pese a la referida derogatoria, las universidades pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional”. 8) Contra esa decisión solicitó aclaración y adición, las cuales fueron negadas mediante auto de 21 de noviembre de 2023.

Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que omitió valorar algunas pruebas que habrían cambiado el sentido de la sentencia del 15 de diciembre de 2022. Por otra parte, señaló que se presentó un defecto sustantivo porque se aplicó de manera errada el numeral 4 del Acta no. 019 del 20 de septiembre de 2018, aprobada y modificada por el punto tercero del artículo segundo de la Resolución Académica no. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01977-01 Actor: Luis Gabriel Urueta Romerin Acción de tutela 000030 del 20 de septiembre de 2018 y adoptado por el punto tercero de la Resolución Académica no. 000005 del 7 de enero de 2020.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que se me amparen mis derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, a la Educación, a aplicación del principio de favorabilidad, Derechos Adquiridos. 2. Que se Dejen sin efectos las providencias atacadas mediante la presente acción. 3.

Que se les ordene a los jueces de Instancia a expedir una nueva providencia teniendo en cuenta que la Universidad del Atlántico carece de competencia temporal para exigir los exámenes preparatorios después de transcurrido un año, contado a partir de la última matrícula del egresado, de conformidad con el debido Proceso Administrativo desarrollado por el Punto Tercero del Artículo Segundo de la Resolución Académica No. 0000005 del 7 de enero de 2020. 4.

Que se le ordene a los jueces de instancia a emitir nuevas providencias teniendo en cuenta de conformidad con el Debido Proceso Administrativo (desarrollado por los artículos Primero y Sexto del Acuerdo Superior No. 008 del 13 de julio de 1992) la realización de los SEP no es obligatoria para estudiantes o egresados durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1992 y el 11 de septiembre de 2018, momento en el cual OPTÉ al título de Abogado. 5.

Que se surtan las notificaciones de rigor”. Actuación procesal Mediante auto de 25 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, así como la vinculación de la Universidad del Atlántico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia A través de sentencia de 14 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones, tras sostener que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un análisis probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01977-01 Actor: Luis Gabriel Urueta Romerin Acción de tutela proceso, las cuales, a pesar de no resultar satisfactorias a la parte accionante, permitieron colegir que su actuación no fue contraria a derecho.

Impugnación La parte actora insistió en los mismos argumentos del escrito inicial de la tutela relacionados con que la norma del punto tercero del artículo segundo de la Resolución Académica no. 000005 del 7 de enero de 2020, aplicada para resolver el caso, no permitía la exigencia de la realización de exámenes preparatorios a los egresados después de transcurrido un año, ya que era un imposible jurídico debido a que para tal fin se debía agotar el reintegro y ninguna norma interna autorizaba tal figura para quienes culminaron totalmente el plan de estudios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 15 de diciembre de 2022. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01977-01 Actor: Luis Gabriel Urueta Romerin Acción de tutela En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, si bien reconoció que el interés de la parte actora era volver sobre la discusión de instancia con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento que le resultara favorable a los intereses del actor, negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar, por un lado, que hubo una valoración razonable de las pruebas obrantes en el expediente y, por el otro, la decisión estuvo soportada en un estudio de la normativa aplicable al caso, decisión que fue impugnada por la parte actora En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela para, en su lugar, declarar su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) En resumen, el actor invocó la existencia de un defecto fáctico porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada omitió valorar unas pruebas que supuestamente daban cuenta la Universidad del Atlántico no podía exigirle la aprobación de los exámenes preparatorios o seminarios como requisito para otorgarle el título de abogado, habida cuenta que, para la fecha en que se matriculó dicho requisito había sido eliminado por disposición legal, sin que la universidad tuviera competencia para reglamentarlo nuevamente. 2) Asimismo, que se presentó un defecto sustantivo porque se aplicó de manera errada el numeral 4 del Acta no. 019 del 20 de septiembre de 2018, aprobada y modificada por el punto tercero del artículo segundo de la Resolución Académica no. 000030 del 20 de septiembre de 2018 y adoptado por el punto tercero de la Resolución Académica no. 000005 del 7 de enero de 2020. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, con miras a que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados 4) En efecto, en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primer grado el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el juzgado omitió valorar unas pruebas que consideró determinantes para probar que la exigencia de realizar los exámenes preparatorios o seminarios eran ilegal: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01977-01 Actor: Luis Gabriel Urueta Romerin Acción de tutela “1.

La Sentencia de primera instancia omitió́ concederle al demandante las peticiones de los numerales 2.12 y 2.13 cuyos hechos relacionados con las mismas de los numerales 2.10, 2.12, 2.15, 2,16, 2.25, 2.33, 2.34, 2.34 y 2.41 están debidamente acreditas mediante las pruebas obrantes en los folios de expediente que allí se señala. 2. Aunque la providencia judicial recurrida relacionó todos los hechos de la demanda, solo reconoció́ probado que “el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico reglamentó el Estatuto Estudiantil de Pregrado en sus artículos 83 y 100 a través de la Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2009 y del Acta No. 015 del 23 de agosto de 2011. 3.

La Sentencia de primera instancia apelada no dio por probado los demás hechos de la demanda, estándolo. 4. La Sentencia Judicial de Primera Instancia de manera injustificable e inmotivada no tuvo en cuenta las siguientes normas legales y estatutarias de la Universidad del Atlántico y no realizó sobre ellas razonamiento legal que le ordena el imperio de la ley, la providencia guardó silencio sobre este particular actuó́ como si dichas normas específicas no hubiesen sido invocadas en la demanda y su reforma como violadas o como si no existiesen, aspecto que se encuentra documentado y probado como se verifica a folios o páginas 10 y 276 del archivo 01. 08001333301220190019100.pdf del expediente digital, así́: 5.

Así́ mismo, y en estrecho vínculo con la omisión anterior, la Sentencia de Primera instancia omitió́ tener en cuenta y realizar un análisis y valoración crítico sobre todas las siguientes pruebas oportunamente solicitadas, aportadas con la demanda y su reforma, decretadas y practicadas por el Despacho Judicial, las cuales obran a folios o páginas 8 y 9 del archivo 01.08001333301220190019100.pdf del expediente digital, todas las que a continuación subrayo: La omisión de la valoración de todas las anteriores pruebas y análisis normativo resultó de trascendental importancia para los resultados de la decisión, puesto que, demuestran que la competencia para reglamentar el estatuto estudiantil, se encuentra radicada en cabeza del Consejo Superior Universitario y no del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y de haberlas tenido en cuenta la sentencia de primera instancia habría declarado la nulidad de los actos administrativos acusados, así́ mismo, el daño moral padecido por el demandante acreditado mediante los testimonios, finalmente, con los testimonios rendidos se demostró́ que muchos estudiantes fueron graduadas sin preparatorios debido a que no habían sido adoptados dentro del programa de derecho, los estudiantes que los realizaban los acordaban verbalmente con la facultad de ciencias jurídicas y por ello no eran obligatorios o exigibles. 6.

La Sentencia de primera instancia ignoró los siguientes cargos de nulidad contra los actos acusados y la explicación del Concepto de Violación de (…) 7. La Sentencia de primera instancia debió́ declarar la nulidad de los actos acusados al pronunciarse sobre la causal de nulidad por falta de competencia del órgano que los profirió. 8.

Por otra parte, la sentencia de primera instancia aplicó indebidamente los artículos 26 y 69 Constitucionales, 62 y 109 de la Ley 30 de 1992, artículos 23 y 76 de la Ley 115 de 1994, y las normas jurisprudenciales de las Sentencias C-1053 de 2001, C- 505 de 2001, SU-783 de 2003 y T117 de 2004 emitidas por la Corte Constitucional. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01977-01 Actor: Luis Gabriel Urueta Romerin Acción de tutela 9.

La Sentencia de primera instancia omitió́ de manera injustificable e inmotivada estudiar y declarar la nulidad solicitada por haber sido expedidos los actos acusados de manera irregular: 10. El Procedimiento Reglamentación de los artículos 83 literal “g” y 100 del Reglamento Estudiantil de la Universidad del Atlántico, su aprobación y su adopción Culminó el día 07 de enero de 2020 y la Resolución mediante la cual el requisito de exámenes preparatorios se incluyó́ y adoptó para el Plan de Estudios del Programa de Derecho no tiene la posibilidad de ser aplicada de manera retroactiva. 11.La Sentencia de manera injustificable e inmotivada omitió́ estudiar y pronunciarse frente al cargo de nulidad formulado por el demandante contra los actos acusados por haber sido expedidos con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió́ y omitir la declarar la nulidad de los actos acusados por este aspecto probado dentro del proceso: La Sentencia judicial de primera instancia no tuvo en cuenta que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico carece de competencia funcional para mediante la resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2009, modificar el estatuto estudiantil como lo hizo al introducir un nuevo sujeto, al EGRESADO, como destinatario de la norma de los artículos 83 literal “g” y 100 del Estatuto Estudiantil, carga que solo tiene como destinatario a la persona con calidad de ESTUDIANTE y que, además, la citada norma del reglamento estudiantil no le confiere competencia funcional alguna al Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas para modificarlo.(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) Ahora bien, en la providencia del 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión con los siguientes argumentos: “La Sala abordará los argumentos planteados en el recurso de apelación así: En cuanto al cargo de la presunta indebida valoración probatoria, se tiene que del estudio realizado por el a quo frente al cargo de nulidad de la Resolución No 001 de septiembre 24 de 2009, por medio de la cual, reglamentó los exámenes preparatorios para los estudiantes de dicha facultad y el Acta No 015 del 23 de agosto de 2011, a través de la cual, complementa dicha reglamentación, por cuanto el referido Consejo no tenía competencia para ello, habida cuenta que la misma recae en el Consejo Superior Universitario, en efecto se avizora que el artículo 100 del Acuerdo No 010 de agosto 3 de 19896, expedido por su Consejo Superior, dispone: “EXÁMENES PREPARATORIOS, TRABAJO DE GRADO Y CURSOS DE ACTUALIZACIÓN.

ARTÍCULO 100. Son los que el estudiante presenta como requisito para optar el título. Los Consejos de Facultades reglamentaran estas pruebas ” Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que “El reglamento estudiantil constituye una pieza esencial para la concreción de la autonomía universitaria, en tanto establece la autorregulación filosófica y administrativa de cada institución, que son precisamente los elementos definitorios de la autonomía universitaria; además, en el reglamento se establecen los derechos y obligaciones de la comunidad académica, mediante normas vinculantes” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 281 de 2012, insistió́ en que: “Bajo el legítimo ejercicio del principio constitucional en mención, las instituciones de educación superior están en completa libertad para establecer los requisitos, pre-requisitos y con-requisitos que consideren necesarios para el 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01977-01 Actor: Luis Gabriel Urueta Romerin Acción de tutela mejoramiento de la calidad de la educación, siempre que sean razonables y legítimos constitucionalmente”.

La sentencia SU – 783 de 20038, providencia unificadora del asunto bajo estudio, señaló́ que “las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política”.

En el sub examine el Consejo Superior está facultado para establecer como exigencia para el grado, la realización de exámenes preparatorios, y así́ mismo, en su calidad de máximo órgano de la Universidad del Atlántico, y en virtud de la posibilidad de establecer su propia estructura, otorgar al Consejo de Facultad, la competencia para reglamentar lo concerniente a dichos exámenes, de donde deviene la inexistencia de irregularidad alguna por este hecho, tal como lo señaló el a quo.

Además, sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Académico reglamentó la modificación del programa de derecho mediante el cual se adoptó́ la presentación y aprobación de exámenes preparatorios o SEP como requisitos estatutarios de grado contenida en el Acta No. 019 del 20 de septiembre de 2018 y la cual fue aprobada por medio de la Resolución Académica No. 000030 del 20 de septiembre de 2018.

Sumado a lo anterior, de la revisión de los reglamentos, resoluciones y demás normativas que componen el marco jurídico que rige el plantel educativo demandado se vislumbra que no contienen disposiciones contrarias a la Constitución Política, que como se ha insistido, otorgó protección de rango constitucional a las entidades de educación superior para darse sus propios reglamentos.

Ahora bien, en cuanto al cargo de la no retroactividad de la aplicación de la reglamentación académica adoptada por la Facultad de Ciencias Jurídicas contenida en la Resolución Académica No. 000005 del 07 de enero de 2020 la cual adoptó para el Programa de Derecho Semestralizado la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito estatutario de grado como la reglamentación sobre preparatorios, finalmente fue adoptada mediante la resolución Académica No. 000005 del 07 de enero del año 2020, porque se alega que a que durante el tiempo que cursó y aprobó́ el programa de derecho que le fue ofertado dicho requisito al accionante no había sido oficialmente adoptado como tal a través del plan de estudios, no se acoge dicha postura por cuanto su situación no está definida o consolidada, por lo que debe acogerse a los postulados, requisitos y normatividad que lo cobija.

Por último, el apelante señaló como motivación para la revocatoria de la sentencia que “los actos administrativos mediante los cuales se le está exigiendo al demandante la relación de preparatorios o SEP fueron expedidos con desviación de las atribuciones propias del órgano o funcionario que los profirió puesto que quebrantan el Artículo 1 de la Ley 552 de 1999, artículos 24, 28, 29, 65 literal “d” parágrafo único, 107, 108, 109, 138 y 140 de la ley 30 de 1992, Inciso final del artículo 11 de la Ley 962 del 2005 al exigir un requisito legal derogado a un sujeto que por vigencia actual del mandato derogatorio legal ya no es destinatario de dicha carga y le está expresamente prohibido a la entidad demandada revivir dicho requisito, por lo que, se ha incurrido en esta causal de nulidad de los actos administrativos”.

Así las cosas, pese a la referida derogatoria, las universidades pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional, por lo que no hay lugar a revocar la sentencia apelada.” (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01977-01 Actor: Luis Gabriel Urueta Romerin Acción de tutela 6) Para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales el actor expuso similares planteamientos a aquellos del recurso de apelación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión frente a la valoración efectuada frente a todas las pruebas allegadas al proceso. 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la providencia en la que se concluyó que del estudio del material probatorio allegado al expediente se observaba que el Consejo Académico reglamentó la modificación del programa de derecho mediante el cual se adoptó la presentación y aprobación de exámenes preparatorios o SEP como requisitos estatutarios de grado contenida en el Acta No. 019 del 20 de septiembre de 2018 y la cual fue aprobada por medio de la Resolución Académica no. 000030 del 20 de septiembre de 2018. 8) En todo caso, de acuerdo con las particularidades del caso y en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, la autoridad judicial accionada frente al reparo según el cual “los actos administrativos mediante los cuales se le está exigiendo al demandante la relación de preparatorios o SEP fueron expedidos con desviación de las atribuciones propias del órgano ( ) al exigir un requisito legal derogado a un sujeto que por vigencia actual del mandato derogatorio legal ya no es destinatario de dicha carga y le está expresamente prohibido a la entidad demandada revivir dicho requisito ( )”, consideró que la Corte Constitucional en sentencia C-1053 de 2001 aclaró la interpretación y aplicación de las derogatorias que incluye la Ley 552 de 1999. 9) De modo que las universidades pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional, análisis que no se advierte irrazonable, ilógico o que desborde los principios de la sana crítica. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01977-01 Actor: Luis Gabriel Urueta Romerin Acción de tutela 10) Ahora, si bien no se efectuó un análisis pormenorizado de las pruebas que señaló la parte actora, lo cierto es que las mismas fueron valoradas de manera conjunta y arrojaron cono resultado la negativa a las pretensiones de la demanda. 11) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que es los mismos términos que ahora pretende el actor aludió a una supuesta indebida valoración de las pruebas y ese asunto ya fue decidido y el resuelto, de modo que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 12) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que al juez constitucional le está vedado de inmiscuirse en el criterio del juez natural más allá de encontrarse o no conforme con él. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, dispónese: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Gabriel Urueta, por el incumplimiento de relevancia constitucional. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01977-01 Actor: Luis Gabriel Urueta Romerin Acción de tutela 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.