CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Número único: 11001 03 06 000 2024 00545 00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: autoridad competente para conocer una solicitud de pago de cuotas parte pensionales.
Inexistencia de un conflicto de competencias administrativas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación que reposa en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que llevaron al planteamiento del presunto conflicto: 1.
Mediante Resolución núm. 133 del 18 de septiembre de 2003, el municipio de Villavicencio reconoció una pensión de jubilación en favor del señor William de Jesús Herrera Agudelo, por valor de $1.712.206,00, «la cual se hará efectiva a partir de la fecha en que se demuestre la desvinculación del servicio». El valor de la pensión fue distribuido entre varias entidades concurrentes al pago, de la siguiente forma: • Instituto de Seguros Sociales: $113.816 • Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal): $97.815,00 • Municipio de Villavicencio: $1.500.475 1«Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020240054500 que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00545 00 2. El 19 de diciembre de 2003, el municipio de Villavicencio expidió la Resolución núm. 208, mediante la cual dispuso «reconocer y ordenar pagar a favor del señor Herrera Agudelo la suma de […] $1.772.977,00, por concepto de reliquidación de pensión vitalicia de jubilación». El valor de la reliquidación pensional fue distribuido entre varias entidades concurrentes al pago, de la siguiente forma: • Cajanal: $94.092,00 • Municipio de Villavicencio: $1.569.513 3.
El 20 de noviembre de 2018, el municipio de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Ley 33 de 1985, 11 del Decreto 2709 de 1994 y 2 de la Ley 1066 de 2006, consultó ante la UGPP, la cuota parte asignada a Cajanal en las Resoluciones 133 del 18 de septiembre de 2023 y 208 de 19 de diciembre de 2003, para que indicara su aceptación o rechazo. 4.
La UGPP, mediante Auto ADP 008932 del 29 de noviembre de 2018, declaró la falta de competencia para estudiar y emitir una respuesta a la consulta presentada por el municipio de Villavicencio. Al respecto, sostuvo que, la entidad competente para aceptar u objetar la cuota parte pensional asignada a la extinta CAJANAL era el Ministerio de Salud y Protección Social. 5.
Mediante Resolución núm. 1100-67.24 del 13 de julio de 2021, el municipio de Villavicencio reconoció «con carácter temporal la pensión de sobreviviente a la señora Angi Tatiana Soto […], en calidad de compañera permanente del señor William de Jesús Herrera Agudelo». 6. El 29 de abril de 2024, el municipio de Villavicencio propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias entre la UGPP y Minsalud, a efectos de definir cuál es la entidad competente para reconocer y pagar la cuota parte pensional de la «pensión de sobreviviente» reconocida por el municipio de Villavicencio a favor de Angi Tatiana Soto Muñoz mediante Resolución 1100-67.24/1825 de 2021.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto objeto de estudio, fue asignado a este despacho como consecuencia de la individualización que se realizó en el conflicto de competencias con radicado núm. 110010306000202400190, repartido al despacho de la consejera de Estado Ana María Charry Gaitán. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 28 de agosto de 2024 se fijó el edicto número 533 en la Secretaría de la Sala por el término Radicación: 11001 03 06 000 2024 00545 00 de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, a Minsalud, al municipio de Villavicencio, a la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Villavicencio y a la señora Angi Tatiana Soto Muñoz. Conforme se indica en informe secretarial del 6 de septiembre de 2024, solamente la UGPP presentó consideraciones sobre el asunto.
El 31 de octubre de 2024, la Consejera ponente ordenó a las autoridades involucradas y a la Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio de Villavicencio que allegaran al expediente del presente asunto el documento mediante el cual el Ministerio de Salud y la Protección Social declaró su falta de competencia para reconocer y pagar la cuota parte pensional de la «pensión de sobreviviente» reconocida por el municipio de Villavicencio a favor de Angi Tatiana Soto Muñoz.
Según el informe secretarial del 12 de noviembre de 2024, la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Villavicencio y la UGPP presentaron documentos en respuesta a lo solicitado por la Consejera ponente. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) La UGPP indicó que, según lo establecido por el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013 y por la Ley 489 de 1998, sólo le corresponde asumir las cuotas parte pensionales derivadas de solicitudes de reconocimiento pensional radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
Agregó que en el presente caso se quebrantan las normas antes referidas, al pretenderse cobrar a la UGPP unas cuotas partes pensionales que, teniendo en cuenta la fecha en que fue reconocido el derecho pensional, se consolidaron e hicieron exigibles con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y, por lo tanto, debieron incluirse dentro del proceso de liquidación de Cajanal, tal como lo establece la Resolución 2266 de 2012 «Por la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas parte pensionales». 2.
Del Ministerio de Salud y Protección Social Radicación: 11001 03 06 000 2024 00545 00 En el expediente del sub examine no reposa documento alguno en el que se pueda constatar la posición de esta cartera ministerial, frente al reconocimiento y pago de la cuota parte pensional de la «pensión de sobreviviente» reconocida por el municipio de Villavicencio a favor de Angi Tatiana Soto Muñoz.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»3 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00545 00 despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado que los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, son: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; y iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
Como se verá en el análisis del caso concreto, en el asunto puesto a conocimiento de la Sala no existen dos autoridades que se hayan declarado sin competencia para reconocer y pagar la cuota parte pensional de la «pensión de sobreviviente» reconocida por el municipio de Villavicencio a favor de Angi Tatiana Soto Muñoz mediante Resolución 1100-67.24/1825 de 2021.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el asunto, en la medida que no se cumplen los requisitos para que exista un conflicto de competencia administrativa. 1. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00545 00 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Caso concreto La Sala de Consulta considera que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: En línea con lo estipulado por los artículos 39 y 112, numeral 10, del CPACA, se ha precisado que para que se configure un conflicto negativo o positivo de competencias administrativas se requiere que dos o más autoridades, al menos una de ellas del orden nacional, nieguen o reclamen competencia para conocer de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
De los documentos que reposan en el expediente se evidencia que, respecto del reconocimiento y pago de la cuota parte pensional de la «pensión de sobreviviente» reconocida por el municipio de Villavicencio a favor de Angi Tatiana Soto Muñoz, únicamente negó competencia la UGPP. En tal medida, la Consejera ponente, mediante Auto del 31 de octubre de 2024, solicitó a la UGPP, al municipio de Villavicencio y al Ministerio de Salud y la Protección Social que allegaran el documento mediante el cual esta última autoridad manifestó su falta de competencia para reconocer y pagar la cuota parte pensional de la «pensión de sobreviviente» reconocida por el municipio de Villavicencio a favor de Angi Tatiana Soto Muñoz.
En respuesta a lo anterior, la UGPP manifestó que «una vez consultados los aplicativos de la Unidad, no se evidencia el documento mediante el cual el Ministerio de Salud y la Protección Social declaró su falta de competencia para reconocer y pagar la cuota parte pensional […] reconocida por el municipio de Villavicencio a favor de Angi Tatiana Soto Muñoz».
Por su parte, el municipio de Villavicencio remitió un oficio suscrito por el Ministerio de Salud y la Protección Social, en el que, a su juicio, se advierte la manifestación de dicho ministerio para reconocer y pagar la cuota parte pensional de la pensión de sobreviviente reconocida en favor de la señora Angi Tatiana Soto Muñoz. No obstante, Radicación: 11001 03 06 000 2024 00545 00 dicho documento se refiere al jubilado Francisco Javier Camacho Merchán, sujeto que no tiene relación alguna con el presente asunto.
Finalmente, el Ministerio de Salud y la Protección Social no atendió a lo solicitado por la Consejera ponente. En virtud de lo anterior, se concluye que en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y la Protección Social y la UGPP, debido a que la segunda de las autoridades referidas no ha manifestado falta de competencia respecto del reconocimiento y pago de la cuota parte pensional de la «pensión de sobreviviente» a favor de Angi Tatiana Soto Muñoz, por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir una decisión de fondo.
La Sala compulsará copias de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Salud y la Protección Social, a fin de que se inicien las acciones disciplinarias a que haya lugar contra los funcionarios de dicho ministerio que no respondieron a la solicitud realizada por la Consejera ponente el 31 de octubre de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir, por inexistencia del conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social.
SEGUNDO: COMPULSAR copias de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Salud y la Protección Social, a fin de que se inicien las acciones disciplinarias a que haya lugar contra los funcionarios de dicho ministerio que no respondieron a la solicitud realizada por la Consejera ponente el 31 de octubre de 2024.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la UGPP, a Minsalud, al municipio de Villavicencio, a la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Villavicencio y a la señora Angi Tatiana Soto Muñoz.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00545 00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.