Micelio
11001031500020240318600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-20

Radicación interna: 5105 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Edilma Zapata Osorio·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Edilma Zapata Osorio contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

La actora, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 21 de marzo de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir los autos de 1.° de septiembre de 2022 y de 22 de septiembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333004202200021- 01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, junto con otras personas3, presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que: “[…] con el fin de que fuera declarado extracontractualmente responsable por el fallecimiento del señor Fabio Nelson Rojas Osorio (q.e.p.d.) mientras se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne y, en consecuencia, condenado a la indemnización de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes como familiares del señor Rojas Osorio y, de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante futuro en favor de Daniela Rojas Díaz. […]”. 4.

Manifestó que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto de 1.° de julio de 2022, inadmitió la demanda, al considerar que no 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folio 7 del documento denominado “14Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Katherine Díaz, quien actuó en representación de Daniela Rojas Díaz;

María Angelmira Osorio García, Edilson Rojas Tintinago, Bryant Rojas Marín, Stewart Rojas Marín, Jerson Rojas Jiménez, Leidy Johanna Montenegro Osorio, Daniela Rojas Montes, Estefanía Rojas Marín y Jean Alejandro Rojas Díaz, quien al momento de la presentación de la demanda de reparación directa actuó en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad LRC (esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación). 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio cumplió con los requisitos previstos en los numerales 6.° y 8.° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Indicó que, el Juzgado mencionado supra, mediante auto de 1.° de septiembre de 2022, resolvió rechazar la demanda, al advertir que, una vez vencido el término legal para corregirla, la parte demandante no la subsanó. 6. Afirmó que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto de 22 de septiembre de 2022, resolvió no reponer la decisión mencionada anteriormente. 7.

Sostuvo que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 21 de marzo de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 1° de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja por medio del cual, rechazó la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] la Sala considera pertinente recordar el inciso final del artículo 103 del CPACA., el cual dispone que, quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en ese cuerpo normativo. 29.

Una indiscutible carga procesal que recae en cabeza de las partes, es el deber de radicar los memoriales en la oficina judicial en la que cursa el proceso en el cual tiene interés. 30. De manera que, en el evento en el que de manera presencial se radicara un memorial en el despacho incorrecto, el interesado correría con las consecuencias procesales derivadas de su equivocación. […]”. […] “[…] 34.

En el sub examine, el término para presentar la subsanación de la demanda venció el 22 de julio de 2022, de manera que, el escrito de corrección de la demanda presentado el 5 de septiembre siguiente, fue radicado de manera extemporánea, lo que necesariamente derivaba en el rechazo de la demanda, tal como lo imponían las disposiciones procesales citadas en el marco jurídico del presente proveído. 35.

Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra que el escrito de corrección de la demanda enviado el 11 de julio de 2022, no obstante, fue remitido dentro del término legal para corregir la demanda, al haber sido remitido a la dirección de correo electrónico jadmin04tnj@notificacionesrj.gov.co no podía ser tenido por radicado en Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, por cuanto, no se 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio trataba del buzón electrónico dispuesto para tal fin, tal como fue advertido previamente en auto de 1° de julio de 2022, en el que se especificó la dirección de correo electrónico destinada para la recepción del memorial […]”. […] “[…] 37.

En suma, la Sala confirmará la decisión de rechazo de la demanda, por cuanto el escrito de corrección de la demanda fue radicado de manera extemporánea, ya que no es posible tener por radicada la subsanación enviada a una dirección de correo electrónico diferente de la destinada y previamente informada para ese fin, por constituirse en incumplimiento de una carga procesal. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito al señor Juez de tutela, amparar en favor de mi representada MARIA EDILMA ZAPATA OSORIO, los derechos constitucionales fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MATERIALIZACIÓN DE LOS FINES ESENCIALES DEL ESTADO, y los que considere vulnerados por el señor Juez Constitucional, en consecuencia, se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Tunja-Boyacá, que en el tiempo de 48 horas, o en el término que su señoría designe, ante se garantice el acceso efectivo a la administrativo de justicia en el proceso con radicado 15001333300420220002100 admitiéndose la demanda con fundamento en los documentos subsanados, enviados al correo del Despacho. […]”. 8.1.

La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente4: “[…]

QUINTO: La decisión de RECHAZAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA en las condiciones narradas violenta y/o vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso de mi representada MARIA EDILMA ZAPATA OSORIO y el de su familia lo cual cobra relevancia constitucional al desconocerse los fines esenciales del estado (artículo 2º de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 29 y 229).

NOVENO: La tutela es procedente porque la decisión adoptada por el Despacho accionado de rechazar la admisión de la demanda desconoce el estandarte de base constitucional de nuestro estado social de derecho, en relación con garantizar a los ciudadanos (en este caso a los demandantes) el acceso material a la administración de justicia, siendo obligación del Despacho remover cualquier obstáculo para materializar dicha garantía, en este caso, atendiendo a que el memorial que subsanó lo solicitado fue remitido a un correo del estado, esto es, del Juzgado al que correspondió por reparto, debiéndose interpretar lo ocurrido por el Juez con flexibilidad frente a todo lo que implica la asimilación y uso de los ciudadanos de las tecnologías de la información y comunicación. Obsérvese que para el año 2022 todavía nos encontrábamos en un contexto de emergencia sanitaria por la pandemia 4 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio y los ciudadanos inermes, --incluyendo los abogados--, no eran ajenos a la adaptación incluso con errores, de aquella implementación y uso de las tecnologías en esa gran transformación digital que significó aquél estado de emergencia.

DÉCIMO: En el presente asunto se agotaron los correspondientes recursos de reposición y apelación, haciendo procedente la acción de tutela. […]”. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de junio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a Daniela Rojas Díaz, a María Angelmira Osorio García, a Edilson Rojas Tintinago, a Bryant Rojas Marín, a Stewart Rojas Marín, a Jerson Rojas Jiménez, a Leidy Johanna Montenegro Osorio, a Daniela Rojas Montes, a Estefanía Rojas Marín, a Jean Alejandro Rojas Díaz y a LRC5, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe. 10.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 1.° de agosto de 2024, vinculó a Katherine Díaz, como tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para rendir informe. Intervención de la demandada 11. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que: “[…] Como fundamento de la providencia de 21 de marzo de 2024, este Tribunal, acogió el criterio adoptado por el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos conforme con el cual “los memoriales radicados en un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados”.

Al desatar el recurso de alzada, la Sala tomó en consideración los antecedentes procesales del caso concreto, en los que no evidenció violación al derecho de acceso a la administración de justicia en la medida en que el Juzgado 4° Administrativo de Tunja facilitó el uso de los canales digitales para la radicación de memoriales. Fue precisamente, en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 1° de julio de 2022, que el juzgado informó a la parte demandante que “la corrección de la 5 Teniendo en cuenta que, esta Sala adopta como medida de protección a su intimidad, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales LRC. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio demanda deb[ía] remitirse digitalizada (de preferencia en formato PDF), a la dirección electrónica [ ]@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

De esa forma, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, no hubo violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la determinación de confirmar la providencia de 1° de septiembre de 2022 mediante la que el Juzgado 4° Administrativo de Tunja rechazó la demanda. En suma, de haberse asumido una decisión en contrario, no sólo se hubiera desconocido el precedente sino también lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en lo referente a la sede judicial electrónica.

Finalmente, se advierte la improcedencia, ya que la demanda no enuncia ni satisface la demostración de al menos una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial decantadas por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, respetuosamente solicito se desestimen las pretensiones, en ausencia de vulneración de derecho iusfundamental alguno. […]”. 12.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333004202200021-01. 13. Daniela Rojas Díaz, María Angelmira Osorio García, Edilson Rojas Tintinago, Bryant Rojas Marín, Stewart Rojas Marín, Jerson Rojas Jiménez, Leidy Johanna Montenegro Osorio, Daniela Rojas Montes, Estefanía Rojas Marín, Jean Alejandro Rojas Díaz, Katherine Díaz y LRC6 guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 Idem pie de página núm. 5 supra. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 17.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala. 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 13 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Ut supra página 6. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [16] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 [20] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio 34.

Atendiendo a que la Corte Constitucional29 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 35. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 21 de marzo de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir los autos de 1.° de septiembre de 2022 y de 22 de septiembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333004202200021- 01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 36.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que 29 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 38. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333004202200021-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 39.

Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, el 1.° de septiembre de 2022, la actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA30 RECURSO DE APELACIÓN31 “[…]

QUINTO: La decisión de RECHAZAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA en las condiciones narradas violenta y/o vulnera el acceso efectivo a la administración de justicia y “[…] En mérito de lo anterior, lo primero que tengo para sustentar con la expresión clara y concreta conforme al numeral 2 del artículo 77 del CPACA, es que en la práctica este 30 Transcripción literal del texto. 31 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio el debido proceso de mi representada MARIA EDILMA ZAPATA OSORIO y el de su familia lo cual cobra relevancia constitucional al desconocerse los fines esenciales del estado (artículo 2º de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 29 y 229).

NOVENO: La tutela es procedente porque la decisión adoptada por el Despacho accionado de rechazar la admisión de la demanda desconoce el estandarte de base constitucional de nuestro estado social de derecho, en relación con garantizar a los ciudadanos (en este caso a los demandantes) el acceso material a la administración de justicia, siendo obligación del Despacho remover cualquier obstáculo para materializar dicha garantía, en este caso, atendiendo a que el memorial que subsanó lo solicitado fue remitido a un correo del estado, esto es, del Juzgado al que correspondió por reparto, debiéndose interpretar lo ocurrido por el Juez con flexibilidad frente a todo lo que implica la asimilación y uso de los ciudadanos de las tecnologías de la información y comunicación. Obsérvese que para el año 2022 todavía nos encontrábamos en un contexto de emergencia sanitaria por la pandemia y los ciudadanos inermes, -- incluyendo los abogados--, no eran ajenos a la adaptación incluso con errores, de aquella implementación y uso de las tecnologías en esa gran transformación digital que significó aquél estado de emergencia […]”.

(Resaltado por la Sala) extremo procesal demandante sí cumplió con las exigencias del despacho, tal como se prueba con los registros de envió tanto al juzgado como a los demás sujetos procesales, con el único error involuntario que el escrito de subsanación y las pruebas se retornaron al mismo correo del juzgado del cual recibí la inadmisión, observando o dándome cuenta solo al día de hoy, que su digno despacho me había referido un correo electrónico diferente para la contestación de la inadmisión o mejor para la subsanación […]”. […] “[…] No obstante, como lo reiteré anteriormente, la subsanación que se hizo en debida forma y en los términos de ley y que se notificó al despacho y a los distintos sujetos procesales, en lo referente a su juzgado, no se le envió al correo que usted indicó pero en ningún caso por capricho o desconocimiento de la orden por ustedes impartida, sino por falta en el caso mío de haber observado la dirección electrónica allí plasmada, como lo fue la dirección electrónica [ ]@cendoj.ramajudicial.gov.co […]”.

(Resaltado por la Sala) 40. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, el 1.° de septiembre de 2022, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, como consecuencia de que, a su juicio, se desconoció que la subsanación se presentó en debida forma y en los términos previstos por la ley, asunto distinto fue, que a su juicio, por un “[…] error involuntario […]”, esta se envió a un canal digital diferente al cual había sido habilitado e informado por el Juzgado. 41.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 21 de marzo de 2024, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333004202200021-01. 42.

Como quedó expuesto, la actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional32 ha considerado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 43.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] 32 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 45.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de la providencia de 21 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por los autos de 1.° de septiembre de 2022 y de 22 de septiembre de 2022 proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja. 46.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, admita la demanda de reparación directa, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio 48.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.