Demandante: Carlos Alberto Bedoya Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01719-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01719-00 Demandante: CARLOS ALBERTO BEDOYA ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEPTIMA DE ORALIDAD Tema: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Carlos Alberto Bedoya Ortiz mediante apoderado judicial, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, junto con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.
Consideró vulneradas dichas garantías con la sentencia de 16 de octubre de 2024, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 05001-33-33-033- 2023-00412-00/01, instaurado por la actora contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Demandante: Carlos Alberto Bedoya Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01719-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, en la sentencia proferida el día 16 de octubre de 2024, en el expediente radicado No. 05001-33-33-033-2023-00412-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la parte accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y, a la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva decisión judicial procediendo a un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica del docente Carlos Alberto Bedoya Ortiz en prevalencia de los principios de favorabilidad, pro homine, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, justicia material»1. 1.3.
Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Carlos Alberto Bedoya Ortiz presentó reclamación en sede administrativa con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías el 9 de noviembre de 2021, dicho requerimiento le fue atendido favorablemente y por tanto se le expidió la Resolución S.20220600001174 del 20 de enero de 2022 y, cuyo desembolso se efectuó el 4 de marzo de la misma anualidad.
Indicó que el 19 de octubre de 2022, solicitó ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria la Previsora S.A. y el departamento de Antioquia – Secretaría de Educación, el reconocimiento de la sanción por mora conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, sin obtener respuesta, por lo que procedió a demandar el acto ficto negativo ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo.
El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2024 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y condenar al departamento de Antioquia a reconocer y pagar a favor del señor Bedoya Ortiz, la sanción moratoria por el período comprendido entre el 19 de febrero al 3 de marzo de 2022 inclusive para un total de 13 días.
El departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación manifestando que, la fecha en que se realizó la petición de solicitud de cesantías parciales 1 Transcripción original Demandante: Carlos Alberto Bedoya Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01719-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no era la indicada por la parte demandante, sino que esta se efectuó el 29 de diciembre de 2021 correspondiente al radicado 2021 CES 081921 que aparece relacionada en los considerandos de la resolución de reconocimiento de cesantías, razón por la cual se debe revocar la sentencia de primera instancia puesto que no se presentó la mora aludida.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante providencia del 16 de octubre de 2024, decidió revocar el fallo de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda al considerar que no existió mora en el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del docente. Lo anterior, por cuanto la solicitud de cesantías fue presentada el día 29 de diciembre del 2021, fecha prevista en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías de 20 de enero de 2022, el cual no fue recurrido por el actor ni demandada su nulidad en este proceso, y puesto que no se allegó constancia de notificación del acto, la Sala contó los 10 días de ejecutoria establecidos jurisprudencialmente para tal efecto a partir del día siguiente a su expedición, con lo cual el término de ejecutoria feneció el 29 de febrero de 2022, fecha que se tomó para el conteo de los 45 días hábiles con que contaba la FIDUPREVISORA para realizar el pago lo que aplicado al caso particular vencía el 8 de abril de 2022 y los recursos fueron puestos a disposición del señor Bedoya Ortiz desde el 4 de marzo de la misma anualidad. 1.4.
Sustento de la vulneración La accionante declaró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no realizar una valoración integral y adecuada de los elementos de juicio presentes en el expediente ordinario al minimizar el valor probatorio de la información incluida en la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías presentada por el demandante y desestimar la fecha de radicación consignada el 9 de noviembre de 2021, otorgando mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación donde se indicó que el hecho ocurrió el 29 de diciembre de la misma anualidad.
Expresó que, si bien el fallador de segunda instancia basó su decisión en la presunción de legalidad del acto administrativo de reconocimiento de cesantías del 20 de enero de 2022, dado que este no fue revocado ni anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su análisis careció de integralidad en la medida en que el medio de convicción aportado por el accionante también tiene valor probatorio al haber sido aportado en la oportunidad procesal pertinente.
Manifestó que, al privilegiar la fecha contenida en el acto administrativo en lugar de la registrada en la reclamación, vulneró el principio de legalidad procesal y de buena fe que debe primar en las actuaciones de los particulares frente al Estado. Demandante: Carlos Alberto Bedoya Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01719-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite Mediante auto de 27 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia en calidad de accionados; así mismo se dispuso comunicar al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al departamento de Antioquia como terceros con interés en las resultas del proceso 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad El magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó, que la acción de amparo es improcedente, por cuanto la parte actora centra sus argumentos en un reproche a la interpretación de los hechos con base en los cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, lo que da cuenta de la irrelevancia constitucional del asunto para su análisis en sede de tutela.
Expresó que las pruebas fueron valoradas dentro del marco legal con fundamento en la lógica y la sana crítica, de ahí entonces que la decisión proferida por el suscrito en segunda instancia sea expresión del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política, y es por ello que la acción de tutela no procede como una tercera instancia de los argumentos y valoraciones ya realizadas por los jueces competentes en primera y segunda instancia, quienes gozan de independencia para la valoración de las pruebas y la interpretación y aplicación del derecho.
Puso de presente, que el Tribunal le dio valor probatorio a la fecha de radicación de la solicitud de cesantías que consta en el acto administrativo expedido por la entidad territorial, y no a la fecha de radicación que se aportó por el demandante en la prueba documental, lo anterior por cuanto prevalece la presunción de legalidad del acto administrativo.
Manifestó que si bien la parte actora plantea que se incurrió en un defecto fáctico, lo que se advierte es un reproche a la interpretación de los hechos que se encontraron acreditados dentro del proceso, más no una errónea o interpretación arbitraria de las pruebas que reposan en el expediente, puesto que en la providencia objeto de tutela se explicaron los argumentos por medio de los cuales se iba a tener en cuenta la fecha de radicación que constaba en el acto administrativo expedido por la entidad demandada y no aquella que constaba en prueba documental aportada por la parte actora. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión – Despacho 22 El Magistrado José Ignacio Madrigal Álzate señaló que, mediante auto de 27 Demandante: Carlos Alberto Bedoya Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01719-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2025, se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia a fin de rendir informe dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-033-2023- 00412-00.
Por lo anterior, indicó que mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de tres (3) nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión en esta Corporación, entre ellos, el Despacho 22, que es ocupado por él desde el 04 de febrero del año en curso.
Por lo anterior, y luego de revisadas las pruebas aportadas con la acción de tutela, aclara que no conoce del proceso objeto de esta acción de amparo y tampoco formó parte de la Sala donde se adoptaron las providencias cuestionadas. Por tal razón, considera que existe falta de legitimación por pasiva por parte del despacho 22 del Tribunal Administrativo de Antioquía y solicita su desvinculación de la presente acción de tutela. 1.6.3.
Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito judicial de Medellín Se limitó a remitir el expediente digital con radicado 050001-33-33-033-2023- 00412-0/01 1.6.4. La Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El magistrado de la Sala Octava de Decisión, Despacho 022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó ser desvinculado del proceso al asegurar que no intervino en el asunto objeto de reproche. De la revisión del expediente se advierte que el auto admisorio del presente trámite constitucional fue notificado a todos los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Demandante: Carlos Alberto Bedoya Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01719-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, comoquiera que el magistrado José Ignacio Madrigal Álzate pertenece a una sala de decisión distinta, es evidente que carece de legitimación en la causa por pasiva así que se accederá a su solicitud de desvinculación. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la sentencia del 16 de octubre de 2024, a través de la cual, revocó el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Antioquia.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad – relevancia constitucional; y finalmente, de encontrarse superado se analizará, iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»3 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandante: Carlos Alberto Bedoya Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01719-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad - Relevancia Constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: Demandante: Carlos Alberto Bedoya Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01719-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» (Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico4 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite5, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario6”, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.
En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por el accionante versa sobre una cuestión de interpretación de tipo legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales de la parte actora, quien considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados con la sentencia que negó sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y del departamento de Antioquia, al considerar que no existió mora en el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del docente.
Específicamente, las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela están encaminadas a cuestionar la valoración probatoria de la información incluida en la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías y que el actor estimó presentadas con el documento de radicación ante la entidad pertinente y la tomada en consideración por el tribunal accionado la cual fue la del acto administrativo de reconocimiento de cesantías y que no fue cuestionado por el accionante.
Por lo tanto, es evidente que el debate planteado por la accionante solo tiene por objeto manifestar una discrepancia con la postura asumida por la autoridad judicial demandada, en relación con la interpretación probatoria respecto a la fecha de dicha solicitud que según su entender, ocurrió el 9 de noviembre de 2021, no obstante, para el tribunal, se efectuó el 29 de 4 No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia” 5 Sentencia T-606 de 2000 6 Ibidem Demandante: Carlos Alberto Bedoya Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01719-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2021, fecha en la cual, al efectuar los cómputos no dio lugar a la existencia de la mora alegada por el actor.
Así pues, se observa que la discusión orbita en torno a un asunto de mera legalidad, ya que lo que busca el accionante es controvertir la decisión del juez ordinario de la causa para reabrir el debate en torno al asunto mencionado, en procura de convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional en la que se discuta la valoración probatoria efectuada por el Juez ordinario.
Por tanto, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. En relación con este presupuesto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como un escenario para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Así mismo, el alto tribunal ha precisado que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional7 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad8;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales9 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10». Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
En efecto, esta Sala de decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren entre otros a que no se trate de asuntos de legalidad en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior, porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios o naturales de la causa, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Por consiguiente, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la 7 Sentencia C-590 de 2005 8 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008. 9 Sentencia C-590 de 2005. 10 Sentencia T-102 de 2006.
Demandante: Carlos Alberto Bedoya Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01719-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por el tribunal demandado que amerite la intervención en sede constitucional. Por tal motivo, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo del señor Carlos Alberto Bedoya Ortiz carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario, para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del titular del Despacho 022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Bedoya Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Carlos Alberto Bedoya Ortiz Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01719-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»