Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Accionados: JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Tesis: Vulnera el derecho fundamental al buen nombre e incurre en violación directa de la Constitución la providencia judicial que impuso una sanción por desacato, sin tener en cuenta que la orden de tutela no era posible cumplirla.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2024 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO Las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, actuando en causa propia, promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín y el Tribunal Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de las suscritas.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, inaplicar las siguientes sanciones: Sanción calendada el 14 de diciembre de 2023 consistente en multa de un (1) SMMLV., para cada una. Sanción confirmada mediante auto del 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Sanción calendada el 30 de enero de 2024 consistente en multa de un (1) SMMLV., para la suscrita (SANDRA VIVIANA ALFARO YARA). Sanción confirmada mediante auto del 01 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ANALICE / ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia de instancia del 26 de octubre de 2023 confirmada mediante sentencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2023, dentro del radicado 05001333303520230046800, en cumplimiento de la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-393765 del 12 de marzo de 2020, que reconoció el derecho a la entrega de las indemnización administrativa a RODRIGO JAVIER CARDENAS MUNERA y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados de los años 2021, 2022 y 2023.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayados originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA Las accionantes informaron que, mediante fallo de tutela del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín amparó el derecho fundamental de petición del señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que “(…) en el término improrrogable de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, brinde una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición formulada por el señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera desde el pasado el 11/09/2023, informándole un plazo aproximado y el orden en el que podrá acceder a la medida, o en su defecto, indicarle la vigencia en la cual le será entregada la misma; lo anterior, sin vulnerar el derecho de igualdad frente a las demás victimas que se encuentren en las mismas condiciones (…)”2.
Manifestaron que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 14 de noviembre de 2023. Señalaron que la UARIV, en escrito radicado el 22 de noviembre de 2023, comunicó al despacho que para la vigencia del año 2023 se aplicó el Método Técnico de Priorización al caso del señor Cárdenas Múnera, el cual concluyó que no era procedente la entrega de la medida de indemnización administrativa en dicha vigencia toda vez que no obtuvo el puntaje mínimo requerido, el cual para el año 2023 era 38.9898 y el puntaje obtenido en el caso particular fue de 22.52459. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que el señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera promovió incidente de desacato. Agregaron que por auto del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín las sancionó, a cada una, con multa de 1 SMLMV, y que, por auto del 15 de diciembre de 2023, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó dicha sanción. Anotaron que el 16 de diciembre de 2023, la UARIV radicó escrito ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia reiterando que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales, comoquiera que se ha explicado la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo de tutela, describiendo los derroteros jurídicos que implica el pago de las indemnizaciones administrativas, conforme lo establecido en la Resolución nro. 01049 de 2019.
Precisaron que la entidad le comunicó a las autoridades judiciales accionadas “(…) que no desconoce los derechos de la víctima RODRIGO JAVIER CARDENAS MUNERA, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizado, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, adoptó el “Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica (…)”3.
Agregaron que “(…) al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia del año 2023, en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. Advirtiendo que, si el accionante llegase a contar con uno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida (…)”4.
Resaltaron que el 19 de diciembre de 2023 solicitaron la inaplicación de la sanción impuesta y que, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, en auto proferido ese mismo día, esto es el 19 de diciembre de 2023, negó dicha solicitud. Las accionantes informaron que, nuevamente, en auto proferido el 30 de enero de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín las sancionó, a cada una, con una multa de 1 SMLMV por incurrir en desacato del fallo de tutela del 26 de octubre de 2023, y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en auto del 1 de febrero de 2024, confirmó dicha sanción. Explicaron que “(…) para el caso de Rodrigo Javier Cárdenas Munera, en la vigencia del año 2023, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización (…) Sin embargo, conforme al resultado de la aplicación del Método técnico de priorización, se concluyó que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto del (…)”5.
Aseveraron que, al no ser posible hacer el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2023, la UARIV procederá a aplicarle al señor Cárdenas Múnera el Método Técnico de Priorización en la vigencia del año 2024. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 00. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, alegaron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU 037 de 2018 de la Corte Constitucional que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial las que se relacionan con el pago de indemnización administrativa.
Argumentaron que también se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso debido a que las autoridades judiciales accionadas, al momento de valorar los escritos emitidos por la UARIV, así como la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria del señor Cárdenas Múnera, valoró las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera dieron por no probado el cumplimiento del fallo de tutela pese a que se explicó, en distintas oportunidades, cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre todas las víctimas.
Afirmaron que se presentó una violación directa de la Constitución, pues las decisiones de las autoridades judiciales accionadas afectaron los principios constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y la buena fe, al desconocer lo previsto en el auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de inmunización administrativa establecido por la Resolución nro. 01049 de 2019.
Anotaron que “(…) la imposibilidad por parte de la Unidad de Víctimas en cuanto a indicar una fecha de pago de la indemnización, se encuentra en una condición excepcional que valida la imposibilidad material. Lo anterior teniendo que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viable jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo (…)”6.
Indicaron que, conforme lo anterior, “(…) el Método Técnico de Priorización es la herramienta que determina el orden de pago de las personas, que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, pero que según la evaluación de otros factores si es necesario apremiar el pago de la indemnización administrativa.
Es decir, la Unidad depende de un presupuesto anual, que se distribuye en las personas que sean priorizadas por el artículo 4° de la resolución 1049 y las que salgan favorables luego de la aplicación del método técnico de priorización; luego, no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para pago, por ende, no se puede asignar una fecha de pago cuando no es seguro si financieramente la Unidad pueda asumir dicho pago (…)”7.
Finalmente, arguyeron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, pues a pesar de que la UARIV ha presentado reiterados informes sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no ha sido posible obtener el levantamiento de las sanciones impuestas.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 27 de febrero de 20248 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 00. 7 Ibidem. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado que por auto del 28 de febrero de 20249 la admitió y dispuso notificar10 al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, como partes accionadas, así como vincular al señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera11, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín que allegara copia digital o el hipervínculo del expediente de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 035 2023 00468 00, el cual fue remitido12. 3.2. La titular del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín rindió informe13 en el que explicó que se “(…) han emitido al menos tres sanciones contra las ahora accionantes, pues a la fecha no han acreditado el cumplimiento efectivo de la misma [orden de tutela].
Colofón de ello, no existe a mi juicio, vulneración alguna por parte de este Despacho, máxime cuando las decisiones que causan el malestar de las accionantes, dan cuenta del aun incumplimiento de la orden proferida en el trámite de una acción de amparo constitucional (…)”. 3.3. El señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera allegó escrito14 en el que aseveró que “(…) la dirección de la UARIV de manera caprichosa no ha dado cumplimiento a la orden judicial lo que con ello se violan las normas legales vigentes, lo que no se puede colegir en una sana lógica y no tiene lugar ni en el tiempo ni en el espacio los derechos protegidos en una providencia no se violan estos se protegen (…)”. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 00. 10 Esta orden se cumplió el 5 de marzo de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 00. 11 Por oficio HBC nro. 157 del 18 de marzo de 2024, remitido a través de correo certificado y entregado efectivamente el 1 de abril de 2024, la Secretaría General de esta Corporación notificó al señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera del mencionado auto del 28 de febrero de 2024.
Visto en los índices 21 y 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 00. 12 Visto en los índices 10 y 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 00. 13 Ibidem. 14 Visto en los índices 27 y 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionantes que cumplan con la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de abril de 202415, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Para ello, expuso que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional procurando que se valoren nuevamente los argumentos planteados al interior del trámite incidental, los cuales ya fueron analizados por las autoridades judiciales accionadas en las providencias censuradas, lo que se traduce en una pretensión económica tendiente a que se deje sin efectos las multas impuestas.
Anotó que “(…) en el trámite incidental las autoridades accionadas de manera reiterada señalaron que la UARIV no ha cumplido adecuadamente con la orden de tutela, esto es, dar respuesta de fondo, clara y concreta a la petición presentada por Rodrigo Javier Cárdenas Munera, indicándole el orden en el que se encuentra para la entrega de la indemnización y la fecha estimada en que recibirá el desembolso al cual tiene derecho en virtud del acto administrativo expedido el 12 de marzo del año 2020 ─ Resolución No. 04102019-393765, esto es, hace más de 3 años, por medio de la cual se decidió reconocer la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método de priorización, con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos (…)”. 15 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no encontraron una justificación válida para dejar de cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela y, por el contrario, evidenciaron la ausencia de acciones tendientes a lograr el cumplimiento de la orden impartida.
Advirtió que, del escrito de tutela no se evidencian argumentos con relevancia constitucional que permitan analizar de fondo el asunto, más allá de la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, las accionantes lo impugnaron16 manifestando lo siguiente: Relataron nuevamente la situación fáctica planteada en el escrito de tutela y señalaron que no es posible brindar fecha exacta, plazo o turno probable en el que se pagará la indemnización administrativa reconocida al señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera mediante la Resolución nro. 04102019- 393765 del 12 de marzo de 2020.
Indicaron que “(…) para el caso de Rodrigo Javier Cárdenas Munera, en la vigencia del año 2023, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización (…) Sin embargo, conforme al resultado de la aplicación del Método técnico de priorización, se concluyó que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto del accionante con solicitud con radicado 2095995- 10380600, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, puesto que para el año 2023 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue de 38.9898 y el puntaje obtenido por Rodrigo Javier Cárdenas Munera fue de 22.52459(…)”. 16 Visto en los índices 39 y 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveraron que, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2023, la UARIV procederá a aplicarle al señor Cárdenas Múnera el Método Técnico de Priorización en la vigencia del año 2024.
Argumentaron que en el escrito de tutela se indicó que en el curso del trámite incidental se explicó en varias oportunidades el debido proceso administrativo que se ha llevado a cabo para el reconocimiento de la indemnización reclamada por el señor Cárdenas Múnera, así como la imposibilidad jurídica para efectuar de manera material el desembolso de dicha indemnización, pues la UARIV debe ser respetuosa del proceso administrativo establecido en la Resolución nro. 1049 de 2019.
Concluyeron que “(…) sí se cumplió el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, se demuestra la afectación a nuestros derechos fundamentales, que no se tuvieron en cuenta por los despachos accionados, a pesar de demostrar todas las razones por las cuales es imposible cumplir el fallo judicial (…)”. Por auto del 12 de junio de 2024 se concedió la impugnación17 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 25 de junio de 202418.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el numeral 5 del artículo 17 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 00. 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 01. 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 6.2.1. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, en fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2023 resolvió: “[…]
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por RODRIGO JAVIER CÁRDENAS MÚNERA identificado con cédula de ciudadanía (…), respecto de su derecho fundamental de petición, que ha sido vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término improrrogable de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, brinde una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición formulada por el señor RODRIGO JAVIER CÁRDENAS MÚNERA desde el pasado el 11/09/2023, informándole un plazo aproximado y el orden en el que podrá acceder a la medida, o en su defecto, indicarle la vigencia en la cual le será entregada la misma; lo anterior, sin vulnerar el derecho de igualdad frente a las demás victimas que se encuentren en las mismas condiciones […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 Lo que se desprende del expediente de la acción de tutela identificado con el radicado nro. 05001 33 33 035 2023 00468 00.
Visto en los índices 10 y 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00956 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.2.
La precitada decisión fue impugnada por la UARIV y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2023 la confirmó. 6.2.3. Por oficio nro. 2023-1939775-1 del 22 de noviembre de 2023, la representante judicial de la UARIV allegó escrito con destino al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, solicitando “(…) DAR POR CUMPLIDA LA ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA, por considerar que la Unidad para las Víctimas ha dado respuesta al accionante consecuentemente con lo reglado en la resolución nro. 1049 de 2019 y DECLARAR LA IMPOSIBILIDAD JURIDICA de dar cumplimiento al fallo judicial, dado que RODRIGO JAVIER CARDENAS MUNERA no ha sido priorizado para recibir el pago de la indemnización administrativa (…)”. 6.2.4.
El 29 de noviembre de 2023, el señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín “(…) iniciar trámite incidental por desacato, contra la autoridad pública por RENUENCIA para que le sean impuestas las sanciones de Ley consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991(…)”. 6.2.5.
Por auto del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín dispuso: “[…] requerir, previo a dar apertura formal de desacato por el presunto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 432 del 26/10/2023, proferida por esta agencia judicial, en la acción de tutela promovida por RODRIGO JAVIER CÁRDENAS MÚNERA (…), a las siguientes funcionarias: A la Directora de Reparación de la Unidad de Víctimas, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA para que: (i) INFORME si han dado o no cumplimiento al fallo de tutela;
(ii) en caso de ser cierto lo afirmado por el peticionario, PROCEDA A DAR INMEDIATO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO en sentencia del 26/10/2023 (art. 27 Dec. 2591 de 1991), esto es: “(…) brinde una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición formulada por el señor RODRIGO JAVIER CÁRDENAS MÚNERA desde el pasado el 11/09/2023, informándole un plazo aproximado y el orden en el que podrá acceder a la medida, o en su defecto, indicarle la vigencia en la cual le será entregada la misma; lo anterior, sin vulnerar el derecho de igualdad frente a las demás victimas que se encuentren en las mismas condiciones”;
(iii) informe los motivos por los cuales no han Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado cabal cumplimiento a lo ordenado y, en todo caso, (iv) remita las pruebas correspondientes.
Igualmente, se requiere a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, PATRICIA TOBÓN YAGARI, como superiora jerárquica de la funcionaria obligada; para que: (i) haga cumplir o proceda de manera directa a dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela del 26/10/2023 (art. 27 Dec. 2591 de 1991);
(ii) informe los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a lo ordenado; (iii) adelante las gestiones para iniciar las actuaciones disciplinarias correspondientes contra los subordinados y, en todo caso, (iv) remita las pruebas correspondientes […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.6.
Por oficio nro. 2023-2024637-1 del 2 de diciembre de 2023, el representante judicial de la UARIV dio respuesta al requerimiento, así: “[…] que la entidad aplicó el «Método Técnico de Priorización», el 25 de agosto de 2023 y para el caso en particular, el resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud.
Por lo anterior, se informó que la Unidad aplicará durante el transcurso del año 2024 el método, e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente.
(…) Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo […]”. (Negrillas originales del escrito). 6.2.7. Por auto del 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín dio apertura al incidente de desacato en contra de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí, y las requirió para que dieran cumplimiento a la sentencia de tutela del 26 de octubre de 2023. 6.2.8.
En respuesta al anterior requerimiento, por oficio nro. 2023- 2079392-1 del 11 de diciembre de 2023 el representante judicial de la Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UARIV solicitó que (i) se declarara que dicha entidad dio cumplimiento al fallo de tutela, (ii) se negaran las pretensiones del incidente de desacato y (iii) se declarara la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo judicial, debido a que el señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera no ha sido priorizado para recibir el pago de la indemnización administrativa y no ha demostrado tener alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en los artículos 4 de la Resolución nro. 1049 de 2019 y 1 de la Resolución nro. 582 del 26 de abril de 2021.
Reiteró que “(…) de la aplicación método técnico de priorización se determinó que NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria como “informándole un plazo aproximado y el orden en el que podrá acceder a la medida, o en su defecto, indicarle la vigencia en la cual le será entregada la misma” (…)”. 6.2.9. Por auto del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que la Directora de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV–, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, incurre en desacato a la sentencia del 26/10/2023, proferida por este Despacho, en la acción de tutela promovida por RODRIGO JAVIER CÁRDENAS (…) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV– (…), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR a la Directora de Reparación de la UNIDAD DE VÍCTIMAS – UARIV–, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que la Directora de la UNIDAD DE VÍCTIMAS –UARIV–, PATRICIA TOBÓN YAGARI, incurre en desacato a la sentencia del 26/10/2023, proferida por este Despacho, en la acción de tutela promovida por RODRIGO JAVIER CÁRDENAS (…), contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV– (…), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SANCIONAR a la Directora de la UNIDAD DE VÍCTIMAS – UARIV–, PATRICIA TOBÓN YAGARI, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo expuesto en Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte considerativa de esta providencia […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en auto proferido el 15 de diciembre de 2023, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el dictado el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín. 6.2.11.
Por oficio nro. 2023-2171381-1 del 19 de diciembre de 2023, el representante judicial de la UARIV solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DAR POR CUMPLIDA LA ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA por considerar que la Unidad para las Víctimas ha dado respuesta al accionante consecuentemente con lo reglado en la resolución nro. 1049 de 2019 y DECLARAR LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA de dar cumplimiento al fallo judicial, dado que RODRIGO JAVIER CARDENAS MUNERA no ha sido priorizado para recibir el pago de la indemnización administrativa y no ha demostrado tener alguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 que le permitan a la entidad determinar fecha de pago y en consecuencia ARCHÍVESE el expediente por cumplimiento del fallo.
SEGUNDO: REVÓQUESE la sanción impuesta mediante auto del 14 de diciembre de 2023 y en su lugar DECRÉTESE EL CABAL CUMPLIMIENTO de las órdenes impartidas dentro del presente proceso.
TERCERO: TENER en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia con radicado 11001- 03-15- 000-2023-00973-00 proferida el 31 de marzo del presente año, la cual se adjunta al presente escrito.
CUARTO: DESVINCÚLESE a la doctora MARIA PATRICIA TOBON YAGARI, en atención al régimen de competencias de la Unidad […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto). 6.2.12. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, por auto del 19 de diciembre de 2023, obedeció lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad en providencia del 15 de diciembre de 2023 y negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta a las hoy accionante en auto del 14 de diciembre de 2023.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.13. Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2024, el señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín que “(…) se sirva hacer cumplir la orden por cuanto hay una sanción y de ella nada se sabe, por ello solicito el cumplimiento de mis derechos, tal y como lo establece la ley.
Ruego a usted se sirva hacer cumplir la orden, contra la autoridad pública por RENUENCIA para que le sean impuestas las sanciones de Ley consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por fraude a resolución judicial a fin de que se me garanticen los derechos que me fueron protegidos por esta judicatura. En cuanto no han dado cumplimiento al pago de la reparación administrativa por desplazamiento forzado (…)”. 6.2.14.
Por auto proferido el 22 de enero de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín dispuso lo siguiente: “[…] requerir, previo a dar apertura formal de desacato por el presunto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 432 del 26/10/2023, proferida por esta Agencia judicial, en la acción de tutela promovida por RODRIGO JAVIER CÁRDENAS MÚNERA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.318.727, a las siguientes funcionarias: A la Directora de Reparación de la Unidad de Víctimas, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA para que: (i) INFORME si han dado o no cumplimiento al fallo de tutela;
(ii) En caso de ser cierto lo afirmado por el peticionario, PROCEDA A DAR INMEDIATO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO en sentencia del 26/10/2023 (art. 27 Dec. 2591 de 1991), esto es: “(…) brinde una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición formulada por el señor RODRIGO JAVIER CÁRDENAS MÚNERA desde el pasado el 11/09/2023, informándole un plazo aproximado y el orden en el que podrá acceder a la medida, o en su defecto, indicarle la vigencia en la cual le será entregada la misma; lo anterior, sin vulnerar el derecho de igualdad frente a las demás victimas que se encuentren en las mismas condiciones”;
(iii) informe los motivos por los cuales no han dado cabal cumplimiento a lo ordenado y, en todo caso, (iv) remita las pruebas correspondientes. Igualmente, se requiere a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, PATRICIA TOBÓN YAGARI, como superiora jerárquica de la funcionaria obligada; para que: (i) haga cumplir o proceda de manera directa a dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela del 26/10/2023 (art. 27 Dec. 2591 de 1991);
(ii) informe los motivos por los cuales no han dado cumplimiento a lo ordenado; (iii) adelante las gestiones para iniciar Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las actuaciones disciplinarias correspondientes contra los subordinados y, en todo caso, (iv) remita las pruebas correspondientes […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.15. Por oficio nro. 2024-0026439-1 del 23 de enero de 2024, remitido al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, la representante judicial de la UARIV expuso que: “[…] En el caso particular de RODRIGO JAVIER CARDENAS MUNERA, es pertinente resaltar que el 25 de agosto de 2023 la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2023; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluyó que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 2095995- 10380600, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y por tal razón la materialización de la misma queda supeditada a la aplicación nuevamente del Método Técnico de Priorización en el año 2024, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente, situación que fue puesta en conocimiento del accionante bajo la comunicación de radicado lex 7776005 de acuerdo a los comprobantes de envió y entrega adjuntos al expediente.
No obstante, es pertinente resaltar que bajo la comunicación de lex 7817658 se realiza alcance a respuesta brinda y que el resultado al método técnico 2023 obra en el expediente. (…) De acuerdo con lo antes expuesto para la entidad NO es procedente otorgar una fecha de pago y/o plazo aproximado, pues esto vulneraria el derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentren en igual situación, adicionalmente es importante indicar que no se genera con ello un perjuicio irremediable a la accionante, toda vez, que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital (…).
(…) Señor Juez, de manera respetuosa nos permitimos informar que la Unidad para las Víctimas, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ya que respecto a la petición como se relacionó en párrafos anteriores la Unidad para las Víctimas ha emitido respuesta y bajo la Comunicación de lex 7817658, realizo alcance a la respuesta emitida bajo el lex 7776005, la cual obra en el expediente […]”. 6.2.16.
Por auto proferido el 25 de enero de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín dio apertura a un nuevo incidente de Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacato en contra de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí, y las requirió para que dieran inmediato cumplimiento al fallo de tutela del 26 de octubre de 2023. 6.2.17.
En respuesta al anterior requerimiento, por oficio nro. 2024- 0038568-1 del 26 de enero de 2024, la representante judicial de la UARIV reiteró la imposibilidad de otorgar una fecha de pago y/o plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa reconocida al señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera, debido a que el resultado del método técnico de priorización aplicado a su caso el 25 de agosto de 2023 determinó que no era procedente materializar la entrega de la precitada indemnización, por lo que aseveró que se le aplicará nuevamente el método técnico de priorización en este año 2024. 6.2.18.
Por auto del 30 de enero de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que la Directora de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV–, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, incurre en desacato a la sentencia del 26/10/2023, proferida por este Despacho, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia; en la acción de tutela promovida por RODRIGO JAVIER CÁRDENAS (…), contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV– (…), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR a la Directora de Reparación de la UNIDAD DE VÍCTIMAS – UARIV–, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que la Directora de la UNIDAD DE VÍCTIMAS –UARIV–, PATRICIA TOBÓN YAGARI, incurre en desacato a la sentencia del 26/10/2023, proferida por este Despacho, que fue confirmada en segunda instancia; en la acción de tutela promovida por RODRIGO JAVIER CÁRDENAS (…), contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV– (…), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SANCIONAR a la Directora de la UNIDAD DE VÍCTIMAS – UARIV–, PATRICIA TOBÓN YAGARI, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a lo expuesto en Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte considerativa de esta providencia […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 6.2.19. Por auto proferido el 1 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el auto del 30 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los reparos de la impugnación, y comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito general de relevancia constitucional, la Sala considera pertinente analizar (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, de evidenciarse que estos se encuentran superados, descenderá a (ii) los requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto. 6.3.1 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
El primer requisito general de procedencia que debe verificarse es la relevancia constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional24 para que esté cumplido es necesario que se reúnan los siguientes tres criterios: (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales;
(ii) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 24 Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019.
Criterio reiterado en la Sentencia SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional25.
(i) El primer criterio, implica que el asunto involucre un debate que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental26 e igualmente la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019 indicó que este elemento “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Este criterio fue reiterado en las sentencias SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022. Siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para superar el primer elemento que compone a la relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone que la parte actora en el escrito de tutela (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales;
(2) exponga los motivos por los que considera la providencia judicial está vulnerando tales derechos fundamentales y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, comparados con el núcleo esencial del mismo.
En el asunto bajo examen, la parte actora alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, con fundamento en que las decisiones proferidas el 14 de diciembre de 2023 y el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, confirmadas en los autos dictados el 15 de diciembre de 2023 y el 1 de febrero de 2024 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, no 25 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 03 15 000 2022 02850 01. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvieron en cuenta que la orden de amparo era de imposible cumplimiento.
Lo primero que advierte la Sala, es que “el patrimonio” no es un derecho de carácter fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, por lo que el examen del requisito de relevancia constitucional se abordará respecto de aquellos derechos que tienen la naturaleza de fundamentales, es decir, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el buen nombre.
En cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, la Sala considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no explicó las razones por las que la providencia atacada afecta el contenido o núcleo esencial de dichos derechos. Al efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-103 de 2022 sostuvo que “para acreditar el requisito de relevancia constitucional no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre algunos de sus elementos”.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa; (iv) el derecho a un proceso público; (v) el derecho a la independencia del juez y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez27.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha explicado que tiene un contenido múltiple del cual se pueden identificar tres categorías, la primera, aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial, la segunda, las garantías 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-341 de 2014. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstas para el desarrollo del proceso, la tercera, lo relacionado con la ejecución material del fallo28.
La primera categoría comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas;
(v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias;
(ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en ésta. Teniendo en cuenta el contenido o núcleo esencial del derecho al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, se observa que, la parte actora en el escrito de tutela no expuso ningún argumento, ni se advierte de los hechos señalados que prima facie las precitadas garantías puedan resultar comprometidas, por lo que el requisito general de relevancia constitucional no está superado frente a estos dos derechos.
Situación distinta ocurre con el derecho al buen nombre, previsto por el artículo 15 de la Constitución Política, toda vez que, el núcleo esencial de este derecho está dirigido “a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto”29.
Además, la Corte Constitucional ha 28 Corte Constitucional. Sentencia T-799 de 2011. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-007 de 2020. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicado que el derecho al buen nombre se diferencia del derecho a la honra en que el primero “se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad” 30, mientras que el derecho a la honra responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella31.
De esta manera, si la parte actora argumenta en la acción de tutela que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera, pero las providencias judiciales atacadas sostienen que sí, ello involucra prima facie el derecho al buen nombre, dado que, el supuesto para que a las aquí accionantes se las haya sancionado por desacato se fundamenta en que no han dado cumplimiento a la orden del fallo de tutela, lo que está relacionado con la conducta que desempeñan dentro de la sociedad.
Por consiguiente, el primer criterio de la relevancia está cumplido, toda vez que el debate propuesto por la parte actora gira en torno al contenido del derecho fundamental al buen nombre. (ii) El segundo criterio que compone el requisito general de relevancia constitucional, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, implica que la discusión planteada no se limite a la determinación de aspectos legales o de evidente naturaleza o contenido económico32.
En este caso, el segundo elemento de la relevancia se acredita, toda vez que la discusión planteada por la parte actora no gira en torno a un aspecto netamente legal o económico, sino que, como quedó visto, el debate compromete el contenido y alcance del derecho fundamental al buen nombre. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional.
Sentencia SU-573 de 2019. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) El tercer componente de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, lo que conlleva a que en la solicitud de amparo no sea procedente discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial33.
En este caso, el tercer elemento también se comprueba, comoquiera que la accionantes no están utilizando la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir el análisis probatorio o la interpretación de las normas que hicieron los jueces naturales de la causa, sino que su inconformidad radica en que no había lugar a sancionarlas por desacato, ante la imposibilidad material para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela.
Por lo anotado, el requisito general de relevancia constitucional está superado por cuanto están cumplidos los tres elementos que la componen. Ahora bien, frente a los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte lo siguiente: (i) La parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas en los trámites incidentales;
(ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable34 habida cuenta que las providencias que resolvieron el grado jurisdiccional de consulta fueron proferidas por el tribunal accionado el 15 de diciembre de 2023 y el 1 de febrero de 2024, y la tutela fue radicada el 27 de febrero de 2024; (iii) la accionante manifestó en qué irregularidades incurrieron 33 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. 34 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los autos cuestionados; (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela y (v) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada.
Adicionalmente, cuando la acción de tutela se presenta contra providencias proferidas en un trámite incidental, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-034 de 2018, indicó que, además del cumplimiento de los requisitos generales, deberá verificarse que: “(…) i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso– (…) iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (…)”.
En este evento, estos requisitos adicionales también están superados, dado que la acción de tutela se presentó una vez finalizados los trámites incidentales y los argumentos de las accionantes no están encaminados a presentar cuestionamientos distintos a los señalados en el expediente o a solicitar nuevas pruebas, sino que su inconformidad radica en que no había lugar a sancionarlas por desacato, dado que la orden de tutela era de imposible cumplimiento.
En este punto, la Sala advierte que en el escrito de tutela, las actoras alegaron que las providencias atacadas incurrieron en desconocimiento del precedente de la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional; sin embargo, no cumplieron con la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial desatendida y que resultaba aplicable al caso, lo que supone identificar los problemas jurídicos resueltos, junto con las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho, lo que le impide al juez constitucional descender en el examen de este reparo.
Lo Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo ocurre en cuanto al defecto fáctico, dado que las accionantes no identificaron, en el escrito de tutela ni en la impugnación, las pruebas que dejaron de ser valoradas en los trámites incidentales, sino que se limitaron a señalar que hubo una valoración defectuosa del material probatorio.
En consecuencia, y comoquiera que están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial que se profiere en un trámite incidental, hay lugar a descender al estudio del defecto por violación directa de la Constitución, lo que se fundamenta en que los autos cuestionados vulneran los derechos fundamentales al desconocer el procedimiento establecido por la UARIV para el reconocimiento de la indemnización administrativa, dado que no era posible el cumplimiento de la orden de amparo, por lo que podría estar comprometido el artículo 15 de la Constitución Política, que establece el derecho al buen nombre, en tanto que las providencias cuestionadas sancionaron por desacato a las aquí accionantes al considerar que no habían dado cumplimiento a la orden de amparo. 6.3.2.
Requisitos o causales especiales de procedibilidad invocados en el caso concreto En este caso, lo alegado por la parte actora es que las providencias atacadas incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución. Esta causal de procedibilidad se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo cuarto Superior, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los operadores judiciales el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia35.
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-024 de 2018. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preceptos superiores, al punto en que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares.
En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados36. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de la Constitución37.
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política38.
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. En el asunto bajo examen, las accionantes controvierten los autos proferidos el 14 de diciembre de 2023 y el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín que las sancionaron con multa de 1 SMLMV, a cada una, por desacato de orden judicial, así 36 Corte Constitucional.
Sentencia SU-1073 de 2012. 37 Corte Constitucional. Sentencia T-704 de 2012. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, T-310 de 2009 y T-555 de 2009. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-088 de 2018. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como los dictados el 15 de diciembre de 2023 y el 1 de febrero de 2024 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmaron dichas sanciones.
Como argumento, aducen que no era posible el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Para fundamentar lo anterior, indicaron que en el año 2023 la UARIV aplicó el método técnico de priorización al caso del señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera con el fin de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a dicha unidad para esa vigencia, el orden de entrega de la indemnización reconocida; sin embargo, el resultado de la aplicación de dicho método arrojó que no era procedente la entrega de la indemnización. Agregaron que teniendo en cuenta el procedimiento administrativo establecido en la Resolución 1049 de 2019, a la UARIV le es imposible otorgar una fecha de pago de la precitada indemnización, debido a que, una vez aplicado el método técnico de priorización al caso del señor Cárdenas Múnera, este no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederían a la indemnización administrativa conforme a la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad para el año 2023, debido a que no obtuvo el puntaje mínimo requerido, y tampoco acreditó ninguna situación de urgencia o extrema vulnerabilidad.
Por lo anterior, aseguraron que, se procederá a aplicarle nuevamente el método en la presente vigencia de 2024. La Sala, para determinar si se incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, estima pertinente referirse a las actuaciones más relevantes surtidas en los trámites incidentales de desacato, de la siguiente manera: (i) Se recuerda que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, en sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 dispuso: “(…) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término improrrogable de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, brinde una respuesta clara, de Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo y congruente a la petición formulada por el señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera desde el pasado el 11/09/2023, informándole un plazo aproximado y el orden en el que podrá acceder a la medida, o en su defecto, indicarle la vigencia en la cual le será entregada la misma; lo anterior, sin vulnerar el derecho de igualdad frente a las demás victimas que se encuentren en las mismas condiciones (…)”.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023. (ii) El 29 de noviembre de 2023, el señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín que iniciara incidente de desacato por el incumplimiento de la orden judicial proferida el 26 de octubre de 2023.
(iii) Luego de surtido el trámite correspondiente, por auto del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín declaró que las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí habían incurrido en desacato a la orden de amparo impartida por dicho despacho, y dispuso sancionarlas con multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, a cada una, al estimar que: “[…] se encuentra demostrado el incumplimiento al fallo de tutela y que no existen motivos razonables para abstenerse de sancionar por desacato al responsable de cumplir la orden dada en la sentencia y a su superior jerárquico.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, incumplir una providencia judicial no solo afecta el acceso a la justicia, sino que desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de RODRIGO JAVIER CÁRDENA MÚNERA, quien ha acudido a la acción de tutela, esperando que la sentencia sea acatada por los funcionarios destinatarios de las órdenes judiciales del caso, y permitirlo sería propiciar una doble vulneración de derechos fundamentales, esta vez, conjuntamente con el derecho al debido proceso […]”.
(iv) Por auto del 15 de diciembre de 2023, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la anterior decisión bajo la siguiente consideración: Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Advierte la Sala Unitaria que, el derecho fundamental de petición del accionante objeto de protección de la sentencia de tutela que dio lugar al presente trámite, sigue siendo desconocido por la entidad demandada, pues a pesar de que se advirtió la necesidad de una respuesta de fondo a la solicitud de Reparación Administrativa, la UARIV continúa ofreciendo igual respuesta que no cumple con las características requeridas ante el derecho fundamental de petición protegido en sede de tutela.
En este orden de ideas, encuentra la Sala Unitaria que la entidad accionada UARIV despliega una conducta negligente y renuente frente al cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juez de Primera Instancia, la cual se encuentra en firme (…). Si bien en respuesta otorgada al Juzgado de Instancia, frente a los requerimientos realizados, la Unidad invocó una serie de argumentos relacionados con la imposibilidad jurídica de ofrecer una fecha cierta de pago, debido a criterios de priorización y disposiciones administrativas en la materia, lo cierto es que bajo las características especiales del caso, en el que ya existe un reconocimiento a través de un acto administrativo expedido el 12 de marzo del año 2020 a través de la Resolución No. 04102019-393765 (…) esto es, hace más de 3 años, y resulta claro el derecho que le asiste al actor en la materia, es preciso que la UARIV despliegue gestiones administrativas para establecer mínimamente una fecha o vigencia en la que se haga el pago de la indemnización reclamada, que no necesariamente debe delimitarse en este año que corre 2023, sino en la vigencia en que se cuente con los recursos en proyección a los que se asignan a la entidad para estos fines; ello daría al accionante un parte de certeza frente al desembolso del pago y evidenciaría una orden en sede administrativa de la forma en que se realiza el cumplimiento de las indemnizaciones reconocidas […]”.
(v) Por auto proferido el 30 de enero de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín declaró, nuevamente, que las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Patricia Tobón Yagarí habían incurrido en desacato a la orden de amparo impartida por dicho despacho y las sancionó, una vez más, con una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
Al respecto, consideró que: “[…] se encuentra demostrado el incumplimiento al fallo de tutela y que no existen motivos razonables para abstenerse de sancionar por desacato al responsable de cumplir la orden dada en la sentencia y a su superior jerárquico. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, incumplir una providencia judicial no solo afecta el acceso a la justicia, sino que desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de RODRIGO JAVIER CÁRDENA MÚNERA, quien ha acudido a la acción de tutela, esperando que la sentencia sea acatada por los funcionarios destinatarios de las órdenes judiciales del caso, y permitirlo sería propiciar una doble vulneración de derechos fundamentales, esta vez, conjuntamente con el derecho al debido proceso.
Por supuesto, de acuerdo con la tarea encomendada por la Constitución (art. 86 C.P.), esta funcionaria debe reiterar que la finalidad de un incidente de desacato no es adelantar un juicio de responsabilidad personal al funcionario obligado, antes bien, la legítima garantía de ejecución de las sentencias y órdenes judiciales se logra con la convicción justa de los servidores públicos, particulares en ejercicio de funciones públicas y de las personas en general, de actuar correcta, sensata y coherentemente en el cumplimiento de sus deberes, pues obrar conforme al principio de solidaridad social, respetar y apoyar a las autoridades, defender y difundir los derechos humanos, propender al logro y mantenimiento de la paz y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, debe ser un fin en sí mismo.
Sin embargo, cuando no se logra el cumplimiento de una orden judicial debidamente motivada, pese a los reiterados requerimientos, procede entonces la imposición de sanciones […]”. (vi) Por auto proferido el 1 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, confirmó la precitada decisión al estimar que: “[…] el derecho fundamental de petición del accionante objeto de protección de la sentencia de tutela que dio lugar al presente trámite, sigue siendo desconocido por la entidad demandada, pues a pesar de que se advirtió la necesidad de una respuesta de fondo a la solicitud de Reparación Administrativa, la UARIV continúa ofreciendo igual respuesta que no cumple con las características requeridas ante el derecho fundamental de petición protegido en sede de tutela.
La renuencia de la entidad resulta evidente, pues a pesar de que se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a través de la Resolución No 04102019-393765 del 12 de marzo de 2020, esto es, hace casi cuatro (4) años, aún no se han desplegado acciones concretas para atender la solicitud de entrega de la medida indemnizatoria del actor, como víctima del conflicto armado, pese a que la orden es clara en indicar que, se le debe informar un plazo aproximado y el orden en el que podrá acceder a la medida, o en su defecto, indicarle la vigencia en la cual le será entregada la misma.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que la entidad accionada UARIV despliega una conducta negligente y renuente frente al cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juez de Primera Instancia, la cual se encuentra en firme (…). Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Observa la Sala que, en respuesta otorgada al Juzgado de Instancia, frente a los requerimientos realizados, la Unidad invocó una serie de argumentos relacionados con la imposibilidad jurídica de ofrecer una fecha cierta de pago, debido a criterios de priorización y disposiciones administrativas en la materia; sin embargo, bajo las características especiales del caso, en el que ya existe un reconocimiento a través de un acto administrativo expedido el 12 de marzo del año 2020 (…), resulta claro el derecho que le asiste al actor en la materia, por lo que la UARIV debe desplegar las gestiones administrativas para establecer mínimamente una fecha o vigencia en la que se haga el pago de la indemnización reclamada, que no necesariamente debe delimitarse en el año 2024, sino en la vigencia en que se cuente con los recursos en proyección a los que se asignan a la entidad para estos fines; ello daría al accionante un parte de certeza frente al desembolso del pago y evidenciaría una orden en sede administrativa de la forma en que se realiza el cumplimiento de las indemnizaciones reconocidas […]”.
En ese contexto, la Sala advierte que los autos proferidos el 14 de diciembre de 2023 y el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, confirmados el 15 de diciembre de 2023 y el 1 de febrero de 2024 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrieron en violación directa de la Constitución del artículo 15 Superior; lo anterior, porque de las consideraciones planteadas en dichas providencias, se desprende que las hoy accionantes no han garantizado la protección del derecho fundamental de petición del señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera.
No obstante, para la Sala es claro que la orden de amparo no era de posible cumplimiento en los términos en que se profirió, comoquiera que, tal como explicó la UARIV39 en las respuestas presentadas a los requerimientos efectuados por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín en los trámites incidentales, no es posible para la entidad informarle al señor Rodrigo Javier Cárdenas Múnera el plazo aproximado en el que podrá acceder al pago de la indemnización administrativa reconocida, o indicarle la vigencia en la cual le será entregada la misma, pues dicha situación está sujeta al método técnico de priorización, el cual 39 Oficios identificados con los radicados nro. 2023-1939775-1 del 22 de noviembre de 2023, nro. 2023-2024637-1 del 2 de diciembre de 2023, nro. 2023-2079392-1 del 11 de diciembre de 2023, nro. 2023-2171381-1 del 19 de diciembre de 2023, nro. 2024- 0026439-1 del 23 de enero de 2024 y nro. 2024-0038568-1 del 26 de enero de 2024.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se aplica anualmente de manera proporcional a los recursos asignados a la unidad en la respectiva vigencia fiscal. Para el caso del señor Cárdenas Múnera, el resultado del precitado método aplicado en el año 2023 fue no favorable debido a que el puntaje mínimo definido en dicha vigencia para acceder a la indemnización administrativa era de 38.9898 y el puntaje obtenido en el caso particular fue de 22.52459, por lo que no había lugar a priorizarlo.
En ese sentido, las accionantes no podían dar cumplimiento a la orden de amparo, razón por la cual no era procedente imponerles las sanciones por desacato. Así las cosas, los autos proferidos el 14 de diciembre de 2023 y el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, confirmados el 15 de diciembre de 2023 y el 1 de febrero de 2024 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución, debido a que infringieron el artículo 15 de la Constitución Política, que establece el derecho al buen nombre, toda vez sancionaron por desacato a las aquí accionantes con fundamento en que no habían cumplido la orden del fallo de tutela, sin tener en cuenta que dicha orden era de imposible cumplimiento.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2024 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, amparará el derecho fundamental al buen nombre de las accionantes. Así mismo, se dejarán sin efectos los autos proferidos el 14 de diciembre de 2023 y el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, así como los dictados el 15 de diciembre de 2023 y el 1 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en los trámites incidentales por desacato de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 035 2023 00468 00 y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín que, en el término de diez (10) días contados Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2024 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al buen nombre de las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 14 de diciembre de 2023 y el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín, así como los dictados el 15 de diciembre de 2023 y el 1 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en los trámites incidentales por desacato de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 035 2023 00468 00.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00956 01 Accionantes: María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.