Radicación: 25000-23-41-000-2024-00186-01 Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandados: Luis Eduardo Chiquiza Arevalo y Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00186-01 Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandados: Luis Eduardo Chiquiza Arévalo y Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca) Temas: Recurso de queja.
Trámite para la interposición del recurso de queja – Art. 353 del C.G.P. AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE QUEJA Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la coadyuvante Yeny Yomaira Garzón contra la decisión del 1 de agosto de 20241, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó de plano los recursos de «apelación y en subsidio queja» formulados contra el auto del 5 de julio de 2024 que prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas2.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Yinledi Nicoll Díaz Coronado, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del personero municipal de Soacha (Cundinamarca) para el período 2024-2028, realizada por el concejo municipal de esa localidad, conforme a las actuaciones desarrolladas en las sesiones ordinarias 04 y 06 del 4 y 10 de enero de 2024, respectivamente. 1.2.
Trámite procesal relevante 2. El 18 de marzo de 20243, la señora Yeny Yomaira Garzón presentó solicitud de coadyuvancia y en ella pidió el decreto de la suspensión del acto enjuiciado y el decreto de algunos medios de convicción. 3. El 7 de junio de 20244, se admitió su intervención y se negó la cautela y las pruebas pedidas por la interviniente al haber fenecido la oportunidad para ello, toda vez que «el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre», conforme al artículo 71 del CGP. 1 Expediente digital SAMAI - Índice 00003 «077AUTO RECHAZANDO_ROCIONE20240018600Re» 2 Expediente digital SAMAI - Índice 00003 «068AUTO QUE TIENE _ROCIONE20240018600Pr» 3 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00029 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «066AUTO QUE ACEPTA_ROCIONE20240018600AC» Radicación: 25000-23-41-000-2024-00186-01 Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandados: Luis Eduardo Chiquiza Arevalo y Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.
En auto del 5 de julio de 20245, el tribunal de instancia adecuó el trámite conforme al artículo 182A de la ley 1437 de 2011, fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes6. 5. Inconforme con la decisión anterior, el 9 de julio de 20247 la coadyuvante interpuso «recurso de reposición y apelación con subsidio de queja»8, afirmando que como se encuentra legitimada y reconocida para actuar, puede realizar todos los actos procesales permitidos a favor de las pretensiones de la demandante, pues acudiendo al artículo 60 del CGP, un litisconsorte facultativo interviene como litigante separado pudiendo exponer su propia pretensión con soporte probatorio formulado en la demanda, siempre y cuando no contravengan los actos procesales de la demandante9. 6.
La secretaría corrió traslado de los recursos interpuestos10 y, por auto del 1 de agosto de 202411, el magistrado sustanciador, al resolver el recurso de reposición mantuvo incólume su decisión al considerar que no era cierto lo afirmado por la recurrente frente a la inexistencia de pronunciamiento frente a sus solicitudes, ya que estas fueron resueltas en la providencia del 7 de junio de 2024 cuando se admitió la coadyuvancia, la cual se encuentra en firme. 7.
Frente a la «apelación con subsidio de queja», citó los artículos 243 y 245 del CPACA y dijo, que el primero no procede frente al auto que adecúa el trámite para dictar sentencia anticipada y, sobre el segundo, indicó que su interposición se hace ante el superior y sólo procede cuando no se conceda, rechace o declare desierta la apelación en los eventos en que es procedente y, en consecuencia, los rechazó por improcedentes. 1.5.
Recurso de queja 8. El 6 de agosto de 202412 la coadyuvante presentó recurso de queja13 contra la anterior decisión y precisó que conforme al artículo 245 del CPACA este procede cuando se haya rechazado el de apelación. Reiteró los argumentos que expuso en el escrito del 5 de julio de 2024 y pidió que en sede de este recurso se revoque el auto del 1 de agosto de 2024 y se ordene modificar el objeto litigioso como se solicitó ante el tribunal de instancia. 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «068AUTO QUE TIENE _ROCIONE20240018600Pr» 6 De la parte demandante decretó la prueba documental y negó por innecesarias la prueba de interrogatorio de parte y la testimonial.
Del Concejo Municipal de Soacha decretó la prueba documental y advirtió que la parte demandada no aportó ni solicitó pruebas. Finalmente decretó prueba de oficio que consistió en exhortar al Concejo Municipal para que aporte las actas contentivas de las sesiones ordinarias llevadas a cabo el 15 de noviembre de 2023, el 4 y 10 de enero de 2024. 7 Expediente digital SAMAI (primera instancia) – Índice 00062 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «068_MemorialWeb_Recurso-PERSONERO18ARECUR» 9 Afirmó la recurrente, que en la providencia atacada no se realizó ningún análisis del escrito de coadyuvancia en sus hechos, fundamentos y pruebas.
Cuestionó la fijación del litigio porque en su criterio desconoce la Resolución 470 del 3 de agosto de 2023 y el documento expedido por la Universidad evaluadora que indica que el demandado obtuvo 53.20 puntos de los 70 requeridos y por ello pide ajustarla a la violación del acto fundante, ya que no puede ser elegido quien con anterioridad ha sido eliminado del concurso. 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «074TRASLADO 3 DIAS_20240018600pdf» 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “077AUTO RECHAZANDO_ROCIONE20240018600Re” 12 Expediente digital SAMAI (primera instancia) - Índice 00073 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «077_MemorialWeb_Recurso-QUEJAVSRECHAZOREC» Radicación: 25000-23-41-000-2024-00186-01 Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandados: Luis Eduardo Chiquiza Arevalo y Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 9.
En auto del 23 de agosto de 202414 se concedió el recurso de queja y se remitió el proceso a la Sección Quinta del Consejo de Estado para adelantar lo correspondiente. 1.6. Trámite de la queja 10. Recibido el proceso por esta Corporación, se corrió por parte de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 353 de la Ley 1564 de 201215.
En ese término las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. Corresponde a la magistrada ponente, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, resolver en Sala Unitaria el recurso de queja interpuesto por la coadyuvante, contra el auto del 1 de agosto de 202416, mediante el cual se rechazó por improcedente el de apelación. 2.2.
Procedencia del recurso de queja y trámite 12. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que no conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente;
(ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; y (iii) la que no concede los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 13. En cuanto a su trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del inciso final del artículo 245 de la Ley 1437 del 2011, establece que: i) deberá interponerse en subsidio del de reposición, ii) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, iii) su resolución una vez expedidas las copias corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja, iv) el escrito se mantendrá en la secretaría respectiva por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, v) surtido el traslado se decidirá sobre el mismo. 14.
En este caso, el recurso de queja se propuso contra la decisión de rechazar la apelación y se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia que rechazó la alzada se notificó por estado el 2 de agosto de 202417 y el recurso fue presentado el 6 de agosto siguiente18. 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «087AUTOQUECONCED_ROCIONE20240018600Co» 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “077AUTO RECHAZANDO_ROCIONE20240018600Re” 17 Expediente digital SAMAI (primera instancia) - Índice 00072 18 Expediente digital SAMAI (primera instancia) - Índice 00073 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00186-01 Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandados: Luis Eduardo Chiquiza Arevalo y Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Caso concreto 15. En el presente asunto, se tiene que la procedencia del recurso de queja se sujeta al tramite previo definido en el artículo 353 del Código General del Proceso, que establece que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.» (se resalta). 16.
De igual forma, la mencionada disposición establece que «Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.» (se destaca). 17.
Como se anotó en el recuento procesal, la coadyuvante, inicialmente, en escrito del 9 de julio de 202419, presentó «recurso de reposición y apelación con subsidio de queja»20 contra el auto del 5 de julio de 202421. La reposición fue resuelta negativamente y la «apelación con subsidio de queja» se rechazó por improcedente. Contra esta decisión, la señora Yeny Yomaira Garzón, interpuso de manera directa el recurso de queja que nos ocupa22. 18.
En este sentido, advierte el despacho que la coadyuvante no atendió lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso para la interposición del recurso de queja, por cuanto lo formuló directamente y no en subsidio del de reposición que debía interponer también en contra de la decisión que rechazó la apelación y no se está ante la excepción que establece la norma, que permite la interposición directa de este cuando sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria23. 19.
Así las cosas, deberá rechazarse el recurso formulado por la coadyuvante, toda vez que no satisfizo en su integridad los requisitos para su debida interposición contenidos en el artículo 353 de la ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por la coadyuvante Yeny Yomaira Garzón contra la decisión de 1 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 19 Expediente digital SAMAI (primera instancia) - Índice 00062 20 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «068_MemorialWeb_Recurso-PERSONERO18ARECUR» 21 Por el cual se adecuó el trámite del proceso conforme al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 22 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «077_MemorialWeb_Recurso-QUEJAVSRECHAZOREC» 23 Frente a casos similares ver, entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de agosto de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00106-01 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 20 de junio de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 27001-23-33-000-2016-00115-01 Radicación: 25000-23-41-000-2024-00186-01 Demandante: Yinledi Nicoll Díaz Coronado Demandados: Luis Eduardo Chiquiza Arevalo y Concejo Municipal de Soacha (Cundinamarca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»