CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00541-02. Actora: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE Asunto: Deja sin efecto auto y devuelve expediente AUTO INTERLOCUTORIO Estando el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el proveído de 10 de febrero de 2015, por medio del cual la Sección Primera - Subsección C- en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 suspendió el proceso por prejudicialidad, el Despacho advierte lo siguiente: La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –CCA-, instauró demanda ante el 1 En adelante, el Tribunal.
Número único de radicación 25000-23-24-000-2011-00541-02 Actora: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE 2 Tribunal, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 1956 de 31 de diciembre de 2010, “Por medio de la cual se revocan unas resoluciones y se nombra como depositaria provisional a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S”; y 1957 de 31 de diciembre de 2010, “Por medio de la cual se revocan unas resoluciones y se nombra como depositaria provisional a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.”, expedidas por el Director General de la Dirección Nacional de Estupefacientes2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la DNE reconozca los perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución de actos de administración de los bienes que fueron dejados bajo su tenencia, en virtud del contrato interadministrativo núm. 029 de 2009. Mediante proveído de 10 de febrero de 20153, el a quo decretó la suspensión del proceso, por prejudicialidad, para lo cual adujo que: “[…] En el caso sub lite, es claro que funge como demandante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. e inicialmente se demandó a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Posteriormente a la liquidación de este último ente, el Ministerio de Justicia hizo saber al Despacho de la ponente que la actora había sido asignada para asumir los negocios contra la extinta Dirección. Es por ello que ante 2 En adelante, la DNE. 3 El encabezado de la providencia indicó, por error, 10 de febrero de 2014. Número único de radicación 25000-23-24-000-2011-00541-02 Actora: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE 3 el conflicto de competencias suscitado entre ese Ministerio y esa sociedad, se requiere desde el punto de vista procesal conocer con certeza cuál de estos dos entes debe promover la defensa de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Por consiguiente, se revela como necesario suspender el proceso a fin de establecer quien de las entidades antes señaladas debe ejercer la defensa de la Dirección Nacional de Estupefacientes […].” Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, el cual fue decidido por el a quo, en auto de 4 de marzo de 2015, en el sentido de no reponer y rechazar por improcedente el recurso de apelación. Esta última decisión fue impugnada por la demandante, a través del recurso de queja, que el Tribunal resolvió en proveído de 8 de abril de 2015, así: “[…] Revocar el numeral 2 del auto proferido el 4 de marzo de 2015 y, en su lugar, conceder en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la Sociedad de Activos Especiales contra el auto de 10 de febrero de 2015 que decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad […]”.
Llegado el expediente al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, el Despacho lo admitió mediante proveído de 16 de junio de 2015. Efectuado el anterior recuento, el Despacho advierte que no era procedente la admisión del recurso de apelación interpuesto contra Número único de radicación 25000-23-24-000-2011-00541-02 Actora: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE 4 el proveído de 10 de febrero de 2015, a través del cual el Tribunal suspendió el proceso por prejudicialidad, toda vez que para la fecha en que se profirió la aludida providencia se encontraba vigente el Código General del Proceso, –Ley 1564 de 12 de julio de 201-, estatuto que no prevé apelación frente a la misma.
Nótese que la anterior legislación, esto es, el Código de Procedimiento Civil, expresamente señalaba la procedencia del recurso de apelación contra la decisión de suspensión del proceso, así: “Artículo 171. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo.
El que la niegue, en el devolutivo”. (Subrayas fuera del texto original). Sin embargo, el Código General del Proceso suprimió la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta la suspensión del proceso, en el artículo 162. El referido texto señaló: Número único de radicación 25000-23-24-000-2011-00541-02 Actora: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE 5 “Artículo 162.
Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal”. (Subrayas fuera del texto original). Cabe aclarar que tampoco el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incluyó el auto que decide la suspensión del proceso como susceptible de apelación4. 4 Texto original de la Ley 1437 de 2011.
“ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Número único de radicación 25000-23-24-000-2011-00541-02 Actora: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE 6 Ahora, frente a la aplicación del Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso a aquellos procesos iniciados en vigencia del CCA, es de resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó su jurisprudencia, en auto de 25 de junio de 20145, en el sentido de considerar que el CGP entró en vigencia plenamente el 1° de enero de 2014 y que en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, debía entenderse que son aplicables las normas previstas en la nueva legislación procesal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 624 del Código General del Proceso.
Al respecto, la Sala Plena sostuvo: “[…] En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite […]. 2.2.
Regla de transición contenida en el C.G.P. Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. No obstante, el artículo 624 de la ley 1465 de 2012, contiene un régimen de transición que remite a la normativa anterior de la siguiente manera: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, auto de 25 de junio de 2014. Radicación número: 25000-23-36- 000-2012-00395-01(IJ). Demandante: CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. M.P. Enrique Gil Botero.
Número único de radicación 25000-23-24-000-2011-00541-02 Actora: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE 7 Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo […]” (Destacado fuera del texto original).
De lo anterior se desprende que el auto impugnado no es susceptible del recurso de apelación, sino de reposición, por lo que sería del caso darle el trámite correspondiente, como lo prescribe el artículo 318 del CGP6, de no ser porque la reposición ya fue decidida por el a quo en proveído de 4 de marzo de 2015.7 En este orden de ideas, el Despacho resuelve: 6 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
“Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…).
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.(Subrayas fuera del texto original). 7 Cfr. folio 75. Número único de radicación 25000-23-24-000-2011-00541-02 Actora: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. SAE 8 Primero: Dejar sin efecto el auto de 16 de junio de 2015, mediante el cual se admitió8 el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el proveído de 10 de febrero de 2015, por medio del cual la Sección Primera -Subsección C- en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió el proceso por prejudicialidad.
Segundo: En firme este proveído, devolver el expediente al Tribunal, para que continúe con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 8 Con ponencia de la señora Consejera María Elizabeth García González.