Micelio
76001233300020170122302Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-08-20

Radicación interna: 3794 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Comunidad Del Valle Del Lili Y Otros·Demandado: Nacion - Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 760012333000201701223-02 Actores: Rocío Selene Ruíz González, Edwin Torres Rojas, Ricardo Adrián Rincón Arismendy, Diana Alejandra Zapata Suárez y Germán Muñoz González, en calidad de miembros de la Comunidad del Valle de Lili1 Demandados: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Metrocali S.A., Municipio de Santiago de Cali – Dirección de Planeación y Jumanaisa S.A. Coadyuvantes: Fundación Biodiversidad, Germán Antonio Andrade Cataño y otros2 Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 9 de julio de 2019, por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 Cfr. Índice 1 SAMAI. 2 Linda Valeria Lasso Ramos, César Augusto Suárez Quintero, Kevin David Trujillo Muñoz, Steven Andrés Moreno, Irene Marín Cruz, David Galeano, María Alejandra Suárez, Camilo Pineda, Liliana Patricia Hoyos, María Camila Rincón, María Leonor Pineda, Vanessa Escobar Hernández, Camilo Escobar Martínez, Diana Vanessa Pérez Osorio, Juan David Carvajal, Diana Carolina Castrillón, Sandra López, Javier Ayala Izquierdo, entre otros, cuyos nombres están visibles entre los folios 410 a 592 del expediente; y Personería Municipal de Santiago de Cali. 2 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Los señores Rocío Selene Ruíz González, Edwin Torres Rojas, Ricardo Adrián Rincón Arismendy, Diana Alejandra Zapata Suárez y Germán Muñoz González, en nombre propio y en calidad de miembros de la Comunidad del Valle de Lili, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; iii) a la defensa del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación; iv) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y v) a la moralidad administrativa4. 2.

La parte actora manifestó que las obras que se adelantan sobre el humedal “El Cortijo” y la zona boscosa que se ubica junto al Río Lili, donde se tiene previsto el desarrollo del proyecto denominado “Terminal de Cabecera Sur del Sistema Integrado de Transporte Masivo y su Conexión Troncal”, afectan gravemente los derechos e intereses colectivos indicados supra.

Actuaciones en primera instancia 3. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto de 11 de octubre de 20175: i) admitió la demanda; ii) 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 4 Cfr. Índice 3 SAMAI 5 Cfr. Índice 3 SAMAI 3 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculó al Municipio de Santiago de Cali, a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y a Jumanaisa S.A.; iii) aceptó las coadyuvancias6; y iv) ordenó notificar personalmente a la parte demandada, así como informar al Ministerio Público y a la comunidad. 4.

La parte actora solicitó7 la nulidad del auto que corrió traslado para alegar de conclusión con fundamento en los numerales 2.° y 5.° del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, toda vez que, a su juicio, se pretermitió la “[…] instancia probatoria […]” al no incorporarse al proceso y contradecirse “[…] el informe que está a cargo de la Universidad del Valle del Cauca, la cual tiene las características de una prueba pericial […]”. 5.

El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 29 de mayo de 20199, rechazó de plano la solicitud de nulidad. 6. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 29 de mayo de 201910. Auto objeto del recurso de queja 7. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 9 de julio de 201911, resolvió lo siguiente: “[…] RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación incoado por el apoderado de los demandantes en contra del auto del 29 de agosto de 2019 que rechazó de plano la solicitud de nulidad […]”. 6 Cfr. pie de página 2. 7 Cfr. Folios 1 a 11 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 9 Cfr. Folios 14 a 16 10 Cfr. Folios 18 a 20. 11 Cfr. Folios 21 a 30. 4 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Consideró que, en las acciones populares, procede únicamente el recurso de reposición contra los autos que se profieran durante su trámite, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472. 9. Precisó que, si en gracia de discusión, se admitiera que debe aplicarse la Ley 1437, el auto impugnado no está enlistado en el artículo 243 ibidem.

Recurso de queja 10. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja12, contra el auto proferido el 9 de julio de 2019 porque “[…] debe aplicarse la parte final del primer inciso del artículo 5.° de la Ley 472 que ordena la aplicación de los principios de la Ley 1564, la cual, establece en el artículo 321 que son apelables los autos que nieguen una solicitud de nulidad procesal […]”. 11.

Asimismo, indicó que, a su juicio, la Ley 1437 es más restrictiva que la Ley 1564 respecto del derecho de contradicción y esta ambivalencia conlleva a que debe ser resuelta de acuerdo con el numeral 6.° del artículo 42 de la Ley 1564. Auto proferido el 1.° de agosto de 2019 12. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 1.° de agosto de 201913: i) no repuso la decisión de rechazar el recurso de apelación; y ii) dispuso que se expidieran las copias necesarias, a costa del recurrente, para que se surtiera el respectivo trámite del recurso de queja. 13.

Consideró que en el presente caso no era procedente: i) aplicar el artículo 243 de la Ley 1437 porque los recursos que proceden contra los autos proferidos en las acciones populares están regulados en la Ley 472; y ii) ni 12 Cfr. folios 31 a 41 13 Cfr. folios 41 a 50 5 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acudir a la Ley 1564, en la medida en que el presente proceso se está tramitando en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14.

Consideró que sobre este aspecto el artículo 44 de la Ley 472 prevé que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564, y del Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.

Traslado del recurso de queja 15. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante aviso que fijó el 26 de mayo de 202114, corrió el traslado del recurso de queja sin que se realizara manifestación alguna dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES 16. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 17. Vistos los artículos: i) 12515 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 245 ibidem, sobre queja; y iii) 353 de la Ley 1564, sobre interposición y trámite del recurso de queja; este Despacho es competente para el recurso de queja interpuesto contra el ordinal primero del auto proferido 14 Cfr. Índice 8 SAMAI. 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 […] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […] 6 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 9 de julio de 2019 por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano una solicitud de nulidad.

Problema jurídico 18. Le corresponde al Despacho, con fundamento en los argumentos planteados en el recurso de queja, determinar, en el caso sub examine, si estuvo bien denegado o no el recurso de apelación y, en consecuencia, si se debe o no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de julio de 2019 proferido por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la solicitud de nulidad del auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 19.

Vistos los artículos: i) 26 de la Ley 472, sobre oposición a las medidas cautelares; ii) 36 ibidem, sobre recurso de reposición; y iii) 37 ibidem, sobre el recurso de apelación. 20. Atendiendo a que la Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. 21.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 201916, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019;

C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 7 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia. Contra el auto indicado anteriormente se interpuso un recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. 22.

Por lo expuesto anteriormente, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia17. 23. A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 202018, 30 de junio de 202019 y 10 de febrero de 202120 sigue el criterio jurisprudencial según el cual las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia21. 24.

En suma, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00196- 01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020;

Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13-001-23-33-000-2018-00743-01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01(AP)A. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021;

Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP). 21 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso. 8 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autos de 28 de agosto de 202022 y 1823 y 1924 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472.

Análisis del caso concreto 25. Este Despacho considera, en relación con los argumentos del recurso de queja, según los cuales, en este caso procede la aplicación de las reglas previstas en la Ley 1564 sobre los autos que son susceptibles del recurso de apelación, que el artículo 44 de la Ley 472, previó una regla específica de remisión directa respecto de los aspectos no regulados en esa normativa, así: “[…]

ARTICULO

44. ASPECTOS NO REGULADOS. los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]”. 26.

Asimismo, de conformidad con la norma citada supra, en las acciones populares que se tramitan en la Jurisdicción Contencioso Administrativo se aplica el Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437, en especial, el artículo 208, sobre nulidades, que prevé que deben tramitarse como incidentes y deben aplicarse las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564, especialmente, el artículo 133. 27.

No obstante lo anterior, esta remisión no se extiende a los recursos que proceden contra el auto que rechaza una nulidad, comoquiera que ello está regulado especialmente en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, según los 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020;C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00627- 01. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021;

Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 17001- 23-33-000-2019-00241-01. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021; Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2016-01314-03. 9 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales, como se indicó supra, el auto que decreta la medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia, son susceptibles del recurso de apelación, mientras que el de reposición procede contra los autos proferidos durante el trámite de la acción popular. 28.

En esa medida, atendiendo a que, con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 201925, la parte actora interpuso un recurso de apelación contra el auto proferido el 9 de julio de 2019, por medio del cual se rechazó de plano las solicitudes de nulidad de la sentencia; y considerando que el recurso de apelación no procede contra esa decisión, este Despacho estimará bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 9 de julio de 2019 por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación:000232700020100254001.