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11001031500020250753400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-26

Radicación interna: 11944 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Servicios Temporales Asociados Y Cia Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07534-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 5 de febrero de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07534-00 Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Mora judicial en proceso ejecutivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Servicios Temporales Asociados y CIA SAS, a través de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de noviembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, la sociedad Servicios Temporales Asociados y CIA SAS, a través de su representante legal, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo Nro. 25000-23-37-000-2014-00390-00 por no haber adoptado ninguna decisión respecto de los memoriales radicados desde 18 de octubre de 2024 y 23 de julio de 2025 y proferir el auto de 12 de noviembre de 2025 que dispuso correr traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por la UGPP en contra del mandamiento de pago. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. SE TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA S.A.S., vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bogotá́ D.C. – Sección Cuarta. SEGUNDA. Que se ordene al Tribunal accionado que dentro del término perentorio que su despacho estime razonable y en todo caso no superior a cuarenta y ocho (48) horas, reanude de manera inmediata el trámite ejecutivo, resolviendo los escritos y excepciones radicados desde octubre de 2024 y julio de 2025.

TERCERA. Que se ordene al Tribunal accionado continuar la ejecución del mandamiento de pago librado el 25 de septiembre de 2024, disponiendo las actuaciones necesarias para garantizar la materialización efectiva del título ejecutivo derivado de la sentencia del 7 de abril de 2022, incluyendo la orden de seguir adelante con la ejecución contra la UGPP.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07534-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La sociedad Servicios Temporales Asociados y CIA SAS interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDO 216 de 29 de julio de 20131 y RDC 156 de 21 de noviembre de 2013 2., consistentes en la liquidación oficial de aportes de la empresa para los periodos julio a diciembre de 2011 y enero de junio de 2012, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, bajo el radicado 25000-23-37-000-2014-00390-00, que en sentencia de 5 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

En sede de apelación, esta Sección, en sentencia de 7 de abril de 2022, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, dejó en firme las autoliquidaciones presentadas por la demandante por los periodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012 y ordenó a la UGPP la devolución de las sumas pagadas por la sociedad accionante.

El 13 de diciembre de 2023, dentro del mismo proceso, radicado bajo el No. 25000-23- 37-000-2014-00390-00, que conoce, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, la sociedad Servicios Temporales Asociados y CIA SAS, presentó incidente de desacato y liquidación de crédito de intereses moratorios, mismo que fue negado por improcedente, mediante auto dictado 1 de abril de 2024, luego de explicar al demandante que para la ejecución de la sentencia debía seguirse el trámite previsto en los artículos 297 y 298 del CPCA.

El 29 de abril de 2024, la sociedad Servicios Temporales Asociados y CIA SAS solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP conforme a la Resolución No. RCD- 2022-00464 de 13 de octubre de 2022 y, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de abril de 2022. Luego de requerir a la accionante para que aportara la solicitud de pago presentada ante la UGPP, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por auto de 25 de septiembre de 2024, libró mandamiento de pago a favor de la sociedad Servicios Temporales Asociados y CIA SAS, en contra de la UGPP, por la suma de $127.412.577, más los intereses, monto correspondiente a la obligación insoluta dispuesta en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, el 7 de abril de 2022 y, en auto separado, corrió traslado de la medida cautelar presentada.

Contra la decisión de librar mandamiento de pago, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, formulando la excepción previa de pago de la obligación, de la cual, la secretaria de la Sección Cuarta del Tribunal corrió traslado del 16 al 18 de octubre de 2024, actuación que fue anulada el 25 de octubre del mismo año. En escrito de 22 de noviembre de 2024, la parte demandante solicitó el ingreso al despacho de los memoriales a través de los cuales descorrió el traslado del recurso de reposición y de las excepciones de mérito propuestas.

Por auto de 22 de enero de 2025, el Tribunal de conocimiento rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte ejecutada en contra del mandamiento de pago; además, tuvo por extemporáneo el escrito de excepciones de mérito presentado por la UGPP, el 18 de octubre de 2024, y corrió traslado de la excepción de pago de la obligación propuesta por la parte demandada, el 1 << por medio de la cual se profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en la autoliquidación y pagos a los aportes al sistema de la Protección Social por los períodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012 >> 2 Que modificó la Resolución RDO 216 de 29 de julio de 2013, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07534-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9 de octubre de 2024. El 27 de enero de 2025, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la decisión adoptada en la providencia de 22 de enero de 2025.

El 11 de abril de 2025, la demandante manifestó la necesidad en el pago de los dineros adeudados y el 2 de julio de 2025, presentó solicitud de seguir adelante con la ejecución. Por auto de 18 de julio de 2025, el Tribunal resolvió el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto contra la providencia de 22 de enero de 2025, en el sentido de reponer la decisión y, en consecuencia, ordenó: (i) tener por presentado en tiempo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la UGPP, así como el escrito de excepciones, (ii) no reponer el mandamiento de pago, (iii) no conceder por improcedente el recurso de apelación presentado en contra del mismo y, (iv) contabilizar nuevamente el término de traslado del mandamiento de pago a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 118 del C.G.P. Mediante auto de 30 de julio de 2025, el Tribunal decretó la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero solicitada por la ejecutante y, por auto de 12 de noviembre de 2025, tuvo por contestada la demanda por parte de la UGPP y dispuso correr traslado a la ejecutante de la contestación y las excepciones formuladas por la ejecutada los días 18 de octubre de 2024 y 23 de julio de 2025.

Además, declaró improcedente la solicitud formulada por la ejecutante al considerar que se trataba de una solicitud relacionada con el desarrollo del proceso. El 8 de agosto de 2025, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de julio de 2025, al considerar que la medida cautelar ordenada resultaba improcedente.

Por auto dictado el 12 de noviembre de 2025, dentro del cuaderno de medidas cautelares, el despacho de conocimiento rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra del auto de 30 de julio de 2025 y ordenó oficiar nuevamente a las entidades bancarias con el fin de materializar el embargo decretado.

El 19 de noviembre de 2025, se corrió traslado a la ejecutante de las excepciones formuladas por la ejecutada, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 12 de noviembre de 2025. 4. Fundamentos de la acción de tutela La accionante afirmó que la UGPP no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 7 de abril de 2022 dentro del proceso con radicado No. 25000-23-37-000-2014-00390-02 ni a lo dispuesto en el auto de 25 de septiembre de 2024 que libró mandamiento de pago por la suma insoluta, más los intereses, según lo dispuesto en dicha sentencia, pues ha transcurrido más de tres años desde que fue dictada la sentencia de segunda instancia y más de un año desde que se libró mandamiento de pago, sin que haya emitido un pronunciamiento de fondo frente las excepciones formuladas ni se haya dispuesto seguir adelante con la ejecución, lo que afirma, le genera una afectación injustificada.

Destacó que, pese a que ya se libró mandamiento de pago, el Tribunal no ha continuado con el trámite ejecutivo ni ha adoptado ninguna decisión respecto de las excepciones y memoriales radicados desde octubre de 2024 y julio de 2025 y, además, corrió traslado por segunda vez de escritos frente a los cuales ya se había surtido el traslado, lo que afirma constituye una actuación irregular que contraría los principios de celeridad y eficacia de la ejecución de sentencias.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07534-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que la ejecución permanece paralizada desde hace más de tres (3) años, lo que le ha ocasionado un detrimento económico directo, pues sigue sin recibir los recursos ordenados judicialmente, siendo indispensable que el despacho de conocimiento continúe con el trámite ejecutivo y haga efectivo el cumplimiento de la sentencia. 5.

Trámite procesal Por auto del 2 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 4 y 5 de diciembre de 2025. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, hizo un recuento de las actuaciones que ha adelantado dentro del proceso ejecutivo No. 25000-23-37-000-2014-00390-00 para concluir que no ha incurrido en mora por las razones que acá le siguen. Destacó que no se configura violación al debido proceso toda vez que ha atendido en un tiempo razonable cada una de las peticiones presentadas por la actora y le ha impartido al expediente el trámite especial que corresponde a los procesos ejecutivos sin que se advierta alguna dilación en el mismo y, la decisión contenida en el auto de 12 de noviembre de 2025, que dispuso correr traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por la UGPP, se hizo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 443 del CGP.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, por auto de 18 de julio de 2025, ordenó, entre otros, contabilizar nuevamente el término de traslado a la ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del CGP.Con la precisión de que se tendría por presentado y valoraría el escrito de excepciones previamente radicado, por lo que en virtud de la adición del escrito de excepciones realizada el 23 de julio de 2025, correspondía correr nuevamente traslado de las excepciones sin que ello constituya una duplicidad en el trámite o vulneración al principio de celeridad y, resaltó que contra dicha decisión la parte ejecutante no interpuso ningún recurso para controvertir la decisión adoptada.

Finalmente, afirmó que con la solicitud de amparo, la accionante pretende pretermitir una etapa dentro del proceso ejecutivo sin que se cumpla el requisito de relevancia constitucional dado que la controversia planteada es de naturaleza legal y económica, siendo inadmisible que la sociedad accionante pretenda impulsar el proceso judicial con la interposición reiterada de acciones de tutela, sin que exista alguna vulneración a sus derechos fundamentales, pues la actora ha tenido la oportunidad de intervenir y ejercer sus derecho de defensa y contracción al interior del proceso ejecutivo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la actora. Afirmó que los trámites y decisiones del Tribunal han sido ajustados a derecho, sin que Radicado: 11001-03-15-000-2025-07534-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sea posible, a través de la acción de tutela, persuadir al juzgador para emitir decisiones apresuradas que requieren un análisis profundo y detenido.

De otra parte, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no tiene competencia para dar trámite a las solicitudes de excepciones y demás escritos radicados por la accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la sociedad Servicios Temporales Asociados y CIA SAS para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada al incurrir en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo Nro. 25000-23-37-000-2014-00390-00 por no haber adoptado ninguna decisión respecto de los memoriales radicados desde 18 de octubre de 2024 y 23 de julio de 2025 y, por haber dictado el auto de 12 de noviembre de 2025, que dispuso correr traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por la UGPP en contra del mandamiento de pago, pues, en su criterio, dilata el proceso.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones porque la autoridad judicial demandada no ha incurrido en mora judicial injustificada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial y (iii) el caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.

Sobre la mora judicial   La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07534-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:   o Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite4. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que la parte actora alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al incurrir en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo al no haber adoptado ninguna decisión respecto de los memoriales radicados desde 18 de octubre de 2024 y 23 de julio de 2025 y dilatar el proceso al dictar el auto de 12 de noviembre de 2025, que dispuso correr traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por la UGPP en contra del mandamiento de pago, pese a que dicho traslado ya se había surtido, lo que considera una dilación injustificada.

Previo a resolver, la Sala realizará un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con radicado No. 25000-23-37-000-2014-00390-00: -.La sociedad Servicios Temporales Asociados y CIA SAS interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDO 216 de 29 de julio de 20135 y RDC 156 de 21 de noviembre de 2013 6., cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo 4 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 5 << por medio de la cual se profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en la autoliquidación y pagos a los aportes al sistema de la Protección Social por los períodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012 >> 6 Que modificó la Resolución RDO 216 de 29 de julio de 2013, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07534-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, bajo el radicado 25000-23-37-000- 2014-00390-00, que en sentencia de 5 de diciembre de 2019, negó las pretensiones y, en sede de apelación, esta Sección, en sentencia de 7 de abril de 2022, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP, la devolución de las sumas pagadas por la sociedad accionante. -.

El 29 de abril de 2024, dentro del mismo proceso, la sociedad Servicios Temporales Asociados y CIA SAS solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP conforme a la resolución No. RCD-2022-00464 de 13 de octubre de 2022, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de abril de 2022. -. Luego de requerir a la accionante para que aportara la solicitud de pago presentada ante la UGPP, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por auto de 25 de septiembre de 2024, libró mandamiento de pago a favor de la sociedad Servicios Temporales Asociados y CIA SAS, en contra de la UGPP, por la suma de $127.412.577, más los intereses, monto correspondiente a la obligación insoluta dispuesta en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado. -.

Contra la decisión de librar mandamiento de pago, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y formuló la excepción previa de pago de la obligación, de la cual la secretaria de la Sección Cuarta del Tribunal corrió traslado del 16 al 18 de octubre de 2024, actuación que fue anulada el 25 de octubre del mismo año. En escrito de 22 de noviembre de 2024, la parte demandante solicitó el ingreso al despacho de los memoriales a través de los cuales descorrió el traslado del recurso de reposición y de las excepciones de mérito propuestas. -.

Por auto de 22 de enero de 2025, el Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte ejecutada en contra del mandamiento depago; además, tuvo por extemporáneo el escrito de excepciones de mérito y corrió traslado de la excepción de pago de la obligación propuesta por la parte demandada, el 9 de octubre de 2024. -.

El 27 de enero de 2025, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la decisión adoptada en la providencia de 22 de enero de 2025. -. El 11 de abril de 2025, la demandante manifestó la necesidad del pago de los dineros adeudados y el 2 de julio de 2025, presentó derecho de petición solicitando seguir adelante con la ejecución. -.

Por auto de 18 de julio de 2025, el Tribunal resolvió el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto contra la providencia de 22 de enero de 2025, en el sentido de reponer la decisión y, en consecuencia, ordenó: (i) tener por presentado en tiempo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la UGPP, así como el escrito de excepciones, (ii) no reponer el mandamiento de pago, (iii) no conceder por improcedente el recurso de apelación presentado en contra del mismo y, (iv) contabilizar nuevamente el término de traslado del mandamiento de pago a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 118 del C.G.P. -.

Mediante auto de 30 de julio de 2025, el Tribunal decretó la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero solicitada por la ejecutante y, por auto de 12 de noviembre de 2025, tuvo por contestada la demanda por parte de la UGPP y dispuso correr traslado a la ejecutante de la contestación y las excepciones formuladas por la ejecutada, los días 18 de octubre de 2024 y 23 de julio de 2025, además, declaró improcedente el derecho de petición formulado por la ejecutante al considerar que se trataba de una solicitud relacionada con el desarrollo del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07534-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 -. El 8 de agosto de 2025, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de julio de 2025, al considerar que la medida cautelar ordenada resultaba improcedente. -.

Por auto dictado el 12 de noviembre de 2025, dentro del cuaderno de medidas cautelares, el despacho de conocimiento rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra del auto de 30 de julio de 2025 y ordenó oficiar nuevamente a las entidades bancarias con el fin de materializar el embargo decretado. -.

El 19 de noviembre de 2025, se corrió traslado a la ejecutante de las excepciones formuladas por la ejecutada. -. El proceso pasó al despacho el 3 de diciembre de 2025 Luego de revisar el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo, la Sala observa que el Tribunal de conocimiento ha surtido el trámite respectivo dentro de un término razonable en atención a los recursos que se han interpuesto y las solicitudes elevadas al interior del mismo.

Respecto de la aludida mora en la adopción de decisiones frente a los memoriales radicados el 18 de octubre de 2024 y 23 de julio de 2025, la Sala encuentra, que, en principio, el Tribunal de conocimiento, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte ejecutada en contra del auto que libró mandamiento de pago y posteriormente, por auto de 18 de julio de 2025, al resolver el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto contra dicha decisión, resolvió reponerla; en consecuencia, tuvo por presentado en tiempo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la UGPP, así como el escrito de excepciones, por lo que ordenó contabilizar nuevamente el término de traslado del mandamiento de pago a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 118 del C.G.P. Al respecto, el Tribunal señaló que, si bien el extremo pasivo había presentado un escrito de excepciones, con el propósito de garantizar el debido proceso, se dispondría a contabilizar nuevamente el término de traslado de la UGPP, para que ejerciera su derecho de defensa respecto del mandamiento de pago, sin perjuicio de tener por presentado y valorar en su oportunidad el escrito de excepciones previamente aportado.

Además, se observa que, luego de surtido el traslado ordenado, por auto 12 de noviembre de 2025, el Tribunal, tuvo por contestada la demanda por parte de la UGPP y dispuso correr traslado a la ejecutante de la contestación y las excepciones formuladas por la ejecutada los días 18 de octubre de 2024 y 23 de julio de 2025, traslado que se surtió el día 19 de noviembre de 2025, luego de ninguna manera dicha providencia puede considerarse como dilatoria, en la medida que a través de ella se está dando cumplimiento a un ordenamiento propio del proceso ejecutivo que busca garantizar el derecho de contradicción de la ejecutante.

Asimismo, se observa que el Tribunal de conocimiento, por auto de 30 de julio de 2025, decretó la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero solicitada por la ejecutante y, mediante proveído de 12 de noviembre del mismo año, ordenó oficiar nuevamente a las entidades bancarias con el fin de materializar el embargo decretado.

Para la Sala, la autoridad judicial demandada no ha incurrido en mora judicial injustificada, pues ha impartido el trámite que corresponde al proceso ejecutivo. De hecho, se advierte que decretó medidas cautelares tendientes a materializar el pago de la obligación que se ejecuta, de modo que en esa etapa del proceso lo que corresponde es que la UGPP acredite el pago.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07534-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, la Sala no advierte alguna dilación injustificada en el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo. Por lo que se denegarán las pretensiones de la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la sociedad Servicios Temporales Asociados y CIA SAS, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador