Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00872-01 Demandante: GUILLERMO ANDRÉS BUITRAGO HUERTAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 2011 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. 2. En el presente asunto, la Sala estudió, en segunda instancia, si el Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativos del Circuito Judicial de Girardot, vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, alegados por el accionante. 3.
Este solicitó la protección de tales garantías con ocasión de la omisión en que, en su sentir, incurrieron las autoridades accionadas en darle trámite al recurso de insistencia que presentó el 31 de marzo de 2021, ante la negativa de la Policía Nacional de darle respuesta a la petición que radicó el 7 de marzo de 20211, que le fue negada con fundamento en el carácter confidencial de la información solicitada. 4.
El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta de esta Corporación, que mediante sentencia del 28 de abril de 2022, declaró improcedente el mecanismo constitucional por considerar que el actor incurrió en temeridad, por cuanto formuló una acción previa que se tramitó por el 1 En la que solicitó se le informara “el recorrido que ha hecho la policía en zona rural del municipio de Tocaima, indicando la fecha, las veredas del respectivo recorrido de los últimos tres meses y los nombres de los policías que lo hicieron”.
Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, bajo el radicado 25000-23-15-000-2022-00091-002. 5.
Luego de constatar la existencia de los requisitos de identidad en torno al fenómeno jurídico de la temeridad, el juez constitucional de primer grado manifestó que en la presente solicitud de amparo no se advertían razones que justificaran la interposición de una nueva acción de tutela con el mismo propósito. 6. Por lo anterior, consideró que existió un ánimo ilegítimo del accionante, razón por la cual lo advirtió para que, en adelante, se abstuviese de presentar acciones de tutela pretendiendo que se le dé trámite a un recurso de insistencia que, en todo caso, ya había sido resuelto desde el 2 de febrero de 2022, según las pruebas que allegó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot 3.
Asimismo teniendo en cuenta que, por los hechos que originaron su reproche, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 9 de febrero de 2022 en el sentido de declarar carencia actual del objeto por hecho superado. 7. La sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en primera instancia fue impugnada por la parte accionante, señalando que no actuó de mala fe ni presentó dos tutelas diferentes, sino que, inicialmente, radicó su tutela en una dirección electrónica4 que le retornó un mensaje en el que se le informó que tal correo no recibía tutelas y se le indicó dirigirla a un segundo buzón5 y fue en ese sentido en que procedió. Sostuvo que la razón de la duplicidad pudo obedecer a un error en el reparto, que no podía atribuírsele, pues no presentó dos mecanismos de amparo ante distintas Corporaciones. 8.
En efecto, el accionante argumentó que no presentó dos acciones de tutela simultáneas ni sucesivas con el propósito de obtener dos pronunciamientos sobre el mismo tema, sino que, al serle devuelto el primer escrito, por no ser el correo destinado para tal efecto, la volvió a presentar al buzón electrónico que le fue indicado. 2 En específico, el juez constitucional de primer grado consideró que “existe identidad: i) de partes, porque el actor interpuso la acción de tutela contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativo de Girardot y el Consejo Superior de la Judicatura; ii) de supuestos fácticos, porque en ambos escrito de tutela alega la transgresión de sus derechos fundamentales por omisión de los demandados de dar trámite del recurso de insistencia y de la queja, respectivamente; iii) y de causa petendi, porque solicitó se dé trámite al recurso de insistencia radicado el 7 de mayo de 2021.” 3 En su intervención en el trámite de primera instancia el titular de dicho despacho judicial afirmó que en el presente asunto se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 2 de febrero de 2022, ese juzgado resolvió el recurso de insistencia interpuesto por el actor, decisión que fue notificada en esa misma fecha.
Advirtió, asimismo, de la tutela que se tramitaba por los mismos hechos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 tutelastacun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Con tales antecedentes, esta Sala, investida como juez constitucional de segunda instancia, centró su análisis en determinar si en el sub judice el accionante obró de mala fe como exigencia para que se acredite la temeridad, pues no existía duda en torno a la existencia de la triple identidad (partes, causa petendi y pretensiones) entre la presente acción de tutela y la decidida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10.
Luego de realizar el estudio de trazabilidad al mensaje en el que se remitió la tutela, se advirtió que, en efecto, no existió mala fe por parte del actor, con lo cual no se configuraba la temeridad, en la medida que el mismo obró de conformidad con lo que le indicaron. 11. Así, la Sala confirmó la improcedencia de la acción decretada en primera instancia, pero no porque se hubiese materializado la temeridad, toda vez que el actuar del actor estuvo desprovisto de mala fe, de tal suerte que la duplicidad en la remisión de la tutela no podía predicársele. 12.
Finalmente, la Sala manifestó que “no es posible aplicar en el sub lite la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional, por cuanto las sentencias dictadas sobre el mismo asunto no han sido remitidas para eventual revisión a la Corte Constitucional y, por ello, esa Corporación no ha tenido la oportunidad de decidir sobre su selección para tal fin”, refiriéndose a la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de febrero de 2022, a la que se ha hecho referencia con antelación. 13.
Aunque comparto la decisión de considerar que no se configuró la temeridad por cuanto el actor no obró de mala fe, me aparto de la posición de la Sala en virtud de la cual en el sub judice no podía estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como consecuencia de que dicho asunto no había surtido el respectivo trámite ante la Corte Constitucional, y con lo cual no era posible aplicar “la figura de la cosa juzgada constitucional”.
(Énfasis propio). 14. Es precisamente, frente a esta afirmación que disiento, pues considero que la Sala entiende que, para estarse a lo resuelto en un asunto decidido previamente por otro operador judicial, no basta la existencia de identidad plena en lo referido a partes, causa petendi y pretensiones, sino que además, dicho proceso tiene que haber surtido inexorablemente el respectivo trámite ante la Corte Constitucional, de suerte que si ello no ha sucedido le resulta vedado al juez de amparo acogerse a lo decidido de manera previa por otro operador judicial a quien también le compete velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales consignados en la Carta Política y cuyas decisiones también están amparadas por la fuerza de cosa juzgada y deben ser acatadas.
Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. En este sentido, considero que la Sala crea un requisito inexistente para que sea posible estarse a lo resuelto previamente por otro juez constitucional relacionado con que se surta un trámite que si bien dota de cosa juzgada constitucional a la tutela bien sea porque la misma resulte seleccionada o no por la Corte Constitucional, no implica que dicho asunto, antes de que tal situación se consolide, no produzca efectos, pues de conformidad con el artículo 86 superior el fallo será de obligatorio cumplimiento, aun cuando el mismo puede ser impugnado ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a órgano de cierre de la jurisdicción para su eventual revisión. 16.
En mi concepto, atar el acogerse a lo resuelto por otro juez constitucional al hecho que el asunto esté revestido de cosa juzgada constitucional por cuanto ya surtió el respectivo trámite ante la Corte Constitucional, desconoce y anula el papel de los jueces constitucionales de primera instancia, quienes por virtud de la propia Constitución, son, al igual que el órgano de cierre de esa jurisdicción, garantes de sus postulados. 17.
La imposición de tal requisito podría llevar al entendimiento que las sentencias proferidas al interior del mecanismo de tutela solo producen efectos a partir del momento en que se surte el trámite ante la Corte Constitucional, y no durante el interregno entre su proferimiento y la eventual exclusión o selección. 18. En mi entender, la Sala asume que el concepto de cosa juzgada constitucional, implica que las decisiones de tutela serán exigibles hasta tanto sean estudiadas o no por la Corte Constitucional. 19.
Así las cosas, debo agregar que mi discrepancia parcial respecto de la decisión de mayoría en torno a no acogerse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas, encuentra asidero en que negar que el control concreto que realiza el juez en las acciones de tutela, es de estirpe constitucional, con lo cual se desconocen los alcances que la propia Carta le atribuyó a dicha acción y al rol de los operadores de justicia. 20.
De manera que ninguna razón lógica, jurídica o de conveniencia se opone a que, en eventos como el presente, no sea posible estarse a lo decidido de manera previa por otro juez, quien en la resolución del asunto ha realizado un cotejo entre los supuestos fácticos y los postulados legales y constitucionales a fin de salvaguardar tales mandatos así como los derechos de quienes acuden a la administración de justicia. 21.
Imponer como requisito para acogerse a lo decidido por otro operador jurídico que se haya surtido el respectivo trámite ante la Corte Constitucional, desconoce la labor de control constitucional concreto que, por mandato del Texto Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-00872-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Superior, realizan todos los jueces, luego nada se afecta o se perjudica con proceder en el sentido que se indica.
En mi concepto, con la decisión de mayoría nada se defiende, ningún valor se rescata y a ningún efecto útil o trascendente se atiende. 22. Ciertamente, “un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal”6, de manera que estarse a lo decidido de manera previa a dicho trámite ante tal Corporación, no implica desconocimiento alguno de la cosa juzgada que gobierna a este mecanismo de resguardo constitucional. 23.
Por lo anterior, considero que en el caso concreto, luego de constatarse que no se presentó mala fe del accionante, y por tanto, no se configuró el fenómeno de la temeridad, correspondía estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la medida que dicha autoridad judicial ya había decidido el asunto que dio génesis a la presente acción de tutela. 18.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales, si bien comparto la decisión de considerar que no se presentó temeridad en la acción, disiento de la tesis acogida por la Sala mayoritaria en relación con la cosa juzgada constitucional como presupuesto habilitante para estarse a lo resuelto por otro juez constitucional al interior de tutelas que, como en el presente caso, se edificaban sobre los mismos sujetos, supuestos fácticos y pretensiones.
Firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021.