CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2024-00225-01 (71.859) Actor: Libardo Gómez Naranjo Demandado: Nación - Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de julio de 20241, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A. I. PROVIDENCIA RECURRIDA 1.
Corresponde a la providencia antes indicada2, mediante la cual el a quo rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control3. 2. Como fundamento de su decisión, indicó que la Superintendencia de Sociedades intervino la sociedad Astraval S.A. el 31 de agosto de 2016, circunstancia que impidió que el demandante recibiera el pago de la suma de $1.338’734.383.
Así, advirtió que el término de 2 años previsto en el inciso i), numeral 2° del artículo 164 del CPACA venció el 1° de septiembre 2018. Dado que la demanda se presentó el 19 de enero de 2023, concluyó que se hizo extemporáneamente. Impugnación 3. El demandante interpuso recurso de reposición4 y, en subsidio de apelación5, para lo cual indicó que el daño alegado es continuado, pues no se le ha reembolsado el dinero que entregó a Astraval S.A. Afirmó que sólo hasta cuando finalice el proceso de liquidación de dicha sociedad, adelantado por la Superintendencia de Sociedades, se tendrá certeza del perjuicio causado.
Bajo esos argumentos, indicó que no ha operado la caducidad del medio de control. 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibídem. Además, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 del CPACA, la impugnación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado el 22 de julio de 2024, y el recurso se formuló el 24 de ese mismo mes y año. 2 Visible en el índice 4 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 En la demanda se pretende la reparación de los daños patrimoniales causados por la omisión de las Superintendencias de Sociedades, Financiera y de la Economía Solidaria y de la ANDJE al no haber vigilado y controlado a la sociedad Astraval S.A., lo que ocasionó que ésta no cancelara unas sumas de dinero al señor Librado Gómez Naranjo. 4 Mediante auto del 29 de agosto de 2024, el Tribunal decidió no reponer su decisión. Como consecuencia, concedió el recurso de apelación formulado. 5 Visible en el índice 9 del aplicativo Samai del Tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2024-00225-01 (71.859) Actor: Libardo Gómez Naranjo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Reparación directa 2 II. CONSIDERACIONES 4. La Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, establece el término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo para intentar la reparación directa, período que una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 5.
En este asunto, se depreca la declaratoria de responsabilidad de las entidades públicas demandadas por la supuesta omisión en el deber de inspección, vigilancia y control sobre las operaciones de la sociedad Astraval S.A. -captación de dineros del público-, situación que derivó en la falta de pago de la suma de $1.338’734.383 que el señor Librado Gómez Naranjo entregó a dicha sociedad6. 6.
Según se afirma en la demanda, i) el 13 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades tomó la decisión de intervenir a la sociedad Estraval S.A.7, y ii) “mis poderdantes acudieron al ente liquidador para hacer valer sus acreencias, pero hasta el presente nada le han reembolsado por capital o intereses”. 7. De esa manera, resulta necesario determinar el momento a partir del cual el demandante conoció la imposibilidad de obtener el reembolso de la suma de dinero que entregó a Estraval S.A., pues a partir de ese instante se entiende materializado el daño alegado. 8.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la concreción del daño sucederá cuando se termine el proceso de liquidación de la sociedad intervenida o, antes de su culminación, a partir del momento en que exista certeza de que el afectado fue excluido de la respectiva masa de liquidación8, o no median activos o recursos para atener los créditos admitidos en el proceso liquidatorio. 9.
La Sala considera que en este caso no hay certeza de la ocurrencia del daño consistente en el detrimento patrimonial causado por la omisión en la función de inspección, vigilancia y control atribuida a las entidades públicas demandadas, toda vez que con la información obrante en el expediente, no hay seguridad de que el 6 En la demanda se afirma que “por sus omisiones hasta hoy están perdidas las siguientes sumas de dinero que ESTRAVAL captó del público en los meses anteriores y posteriores a su intervención…”. 7 En el proceso obra copia digital de la Resolución emitida por la Superintendencia de Sociedades -de la cual no resulta legible su número y fecha de expedición-, a través de la cual se confirmó la Resolución 306-000876 del 13 de marzo de 2015, mediante la cual se sometió a control a la sociedad Estraval S.A. 8 “… para definir si las pretensiones del demandante se encuentran caducadas, es necesario determinar el momento exacto a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término señalado legalmente para ejercer el derecho de acción, en tanto la parte demandada estimó que dicho punto iniciaba cuando cesara la acción dañosa … En efecto, la parte actora afirmó, en su demanda, que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende se produjo como consecuencia de la omisión por parte de la Superintendencia Financiera en el control, inspección y vigilancia de las actuaciones de Interbolsa SAI como administradora de inversiones… en este caso el término de caducidad no ha empezado a correr, comoquiera que en este momento no existe certeza del daño, pues de conformidad con lo allegado al plenario, de un lado se tiene que la liquidación de la sociedad Interbolsa SAI no se encuentra terminada y, de otro, que no existe seguridad acerca de si la aquí demandante fue excluida de la masa de liquidación de dicho grupo empresarial ….
Y es que, tratándose del cómputo del término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección ha destacado que el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir de cuando éste se produce, por lo que es razonable considerar que el término de caducidad respecto de aquellos daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe computarse a partir de su manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la reparación”.
Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de diciembre de 2016, expediente 56.812. En el mismo sentido, autos del 13 de junio de 2013, expediente 47053 y del 10 de agosto de 2016, expediente 57.483. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00225-01 (71.859) Actor: Libardo Gómez Naranjo Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Reparación directa 3 señor Libardo Gómez Naranjo haya sido excluido de la masa de liquidación de Estraval S.A. -para determinar cuánto dinero pudo recuperar y/o perder-, como tampoco se encontró documento alguno que diera cuenta de que el proceso de liquidación de esta última sociedad haya finalizado o se hubiere definido sobre la inexistencia de activos que puedan garantizar la solución de los créditos en contra de la sociedad en liquidación. 10.
Como consecuencia y, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ante la duda sobre la ocurrencia del daño, se revocará el auto del 18 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, y se dispondrá que regrese el expediente para que el Tribunal defina sobre la admisibilidad de la demanda, soportado en las demás exigencias legales9.
Se precisa que esta decisión se adopta sobre la base del análisis del proceso en su estado actual y sin perjuicio de las demás determinaciones que sobre la admisión del libelo pueda considerar el a quo. Pronunciamiento sobre costas 11. Como en este asunto no se ha trabado la litis no hay lugar a proveer sobre una condena en costas. 12.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 18 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al tribunal de origen, para que provea sobre su admisión.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 9 Lo anterior, sin perjuicio de que, recaudado el material probatorio, pueda adoptarse otra decisión sobre la ocurrencia o no del fenómeno jurídico de la caducidad.