Micelio
11001031500020230539800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-26

Radicación interna: 8660 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Guillermo Ortiz Osorio·Demandado: Complejo Carcelario Y Penitenciario Con Alta, Media Y Minima Seguridad De Bogota - Cobog

Demandante: Luis Guillermo Ortiz Osorio Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-05398-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05398-00 Demandante: LUIS GUILLERMO ORTIZ OSORIO Demandado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ Temas: Tutela de fondo – Solicitud de libertad condicional – Artículo 471 de la Ley 906 de 2004 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Luis Guillermo Ortiz Osorio contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 24 de septiembre de 2023 mediante la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Luis Guillermo Ortiz Osorio, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (en adelante, Cobog), con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia1.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la falta de respuesta por parte de la oficina jurídica del Cobog frente a la petición presentada el 22 de agosto de 2023, en la que solicitó los documentos determinados en el artículo 471 de la Ley 906 de 20042 para el estudio de la libertad condicional. 1 Si bien el actor no especificó cuáles eran los derechos fundamentales que estaban siendo vulnerados, del recuento de los hechos, se infiere que se tratan de los mencionados. 2 «ARTÍCULO 471.

SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes».

Demandante: Luis Guillermo Ortiz Osorio Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-05398-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: La oficina jurídica del COBOG-PICOTA debe brindarme información detallada en los términos que fijé su honorable despacho, sobre mi solicitud del envío de la documentación que trata del art 471 de la Ley 906 de 2004, ante el honorable juzgado 6 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, para que el se pueda estudiar de fondo mi solicitud y así poder pronunciarse de fondo al respecto del subrogado pretendido3. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Por medio de la sentencia del 19 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bolívar), impuso al señor Luis Guillermo Ortiz Osorio la pena de 284 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.

Mediante oficio 113-COBOG-AJUR-0509 del 25 de abril de 2023, el Cobog se abstuvo de dictar concepto favorable para la libertad condicional del señor Luis Guillermo Ortiz Osorio, como quiera que a la fecha no cumplía con el requisito de las 3/5 partes de la condena, sin embargo, allegó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los certificados 18497789, 18593140, 18680247 y 18752128 de actividades de redención. El 17 de mayo de 2023, el juzgado reconoció al señor Ortiz Osorio la redención de pena de 3 meses y 17 días y la negó respecto a las horas de trabajo por la calificación de rendimiento deficiente en el mes de noviembre de 2022.

El 18 de julio de 2023, el accionante radicó ante el Centro de Servicios Administrativos solicitud de libertad condicional, frente a la cual, en providencia del 4 de agosto del presente año, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de estudiarla como quiera que no reposaba en la actuación la documentación exigida en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario.

En este último auto se indicó que, en providencia del 17 de mayo de 2023, se había ordenado al reclusorio allegar la documentación, pero a la fecha no se encontraba, por lo que se reiteró el requerimiento. Nuevamente, con el propósito de solicitar su libertad condicional, el actor se acercó 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Luis Guillermo Ortiz Osorio Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-05398-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la oficina jurídica del Cobog el 22 de agosto de 20234, para que remitieran los documentos concernientes en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 al juzgado, sin embargo, le entregaron un formato donde debía llenar sus datos para obtener la documentación, el cual diligenció y radicó. 1.4.

Fundamentos de la vulneración El demandante afirmó que, hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, el Cobog no le había dado respuesta a su solicitud respecto del envío de la documentación del trámite de libertad condicional al juzgado, superando los términos establecidos para ello. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 11 de octubre de 2023, la magistrada Rocío Araújo Oñate, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante5 y al Cobog como autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, allegara las pruebas y rindiera los informes que considerara pertinentes.

Además, vinculó en calidad de terceros con interés, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario A través de memorial allegado el 13 de octubre del presente año, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la institución solicitó la desvinculación, comoquiera de la verificación realizada a la base de datos de gestión documental de la entidad, no se registró petición, por lo tanto, adujo que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante y que la competencia le correspondía a la COBOG.

De igual forma, informó que remitió los documentos al Cobog, para que se pronunciaran sobre los hechos. 4 Si bien el accionante dice en el escrito de tutela que la radicación de la petición fue el 28 de julio de 2023, en la documentación adjunta se evidencia que sucedió el 22 de agosto de 2023. 5 Si bien el auto fue notificado el 13 de octubre de 2023 a los correos electrónicos del centro de reclusión, por medio de la Secretaría General del Consejo de Estado se debió requerir al director del COBOG en 3 ocasiones adicionales para que allegara constancia de notificación del recluso, no obstante, esto no fue posible, por lo que se requirió por última vez mediante providencia del 8 de noviembre del año en curso.

Para lo cual allegó la prueba solamente hasta el 27 de noviembre de 2023. Demandante: Luis Guillermo Ortiz Osorio Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-05398-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Con escrito enviado el 18 de octubre de 2023, el responsable del área de tutelas y el director del Cobog adujeron que el accionante no había remitido solicitud alguna, pues ni siquiera aportó prueba documental de ello, por lo cual era improcedente amparar los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio.

Al respecto indicó que se debía aplicar el principio onus probandi incumbit actori, el cual prevé que la carga de la prueba recae en el actor, siendo de su resorte aportar elementos de juicio que fundamenten sus aseveraciones. Pese a que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue notificado en debida forma, guardó silencio6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los Jueces Municipales.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 1.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita y subrayado fuera del texto).

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. 6 Índice 12 de Samai. Demandante: Luis Guillermo Ortiz Osorio Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-05398-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Luis Guillermo Ortiz Osorio. 2.2.

Solicitud de desvinculación El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación, a su juicio, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, esta petición será negada, en tanto, la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Guillermo Ortiz Osorio con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a su solicitud dirigida a que se realizara la entrega de los documentos dispuestos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá? Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) del derecho de petición y, (iii) el caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Demandante: Luis Guillermo Ortiz Osorio Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-05398-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales7.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma8.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente9 (Negrita y subrayado fuera del texto).

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 7 Corte Constitucional.

Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Luis Guillermo Ortiz Osorio Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-05398-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente10.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que «[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]»”11. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]12».

En consecuencia, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca13. 2.5. Caso concreto La parte actora alegó que sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá con ocasión de la falta de respuesta por parte de su oficina jurídica de la petición del 22 de agosto de 2023, en la que solicitó que fueran enviados al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los documentos dispuestos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 para acceder a la libertad condicional.

El accionante refirió que, hasta el momento de la interposición del presente mecanismo constitucional, el Cobog no le había dado respuesta a su solicitud. De acuerdo con el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, el condenado puede solicitar 10 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 12 Ibídem. 13 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-23- 25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Luis Guillermo Ortiz Osorio Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-05398-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañándola de i) la resolución favorable del Consejo de Disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, ii) la copia de la cartilla biográfica y, iii) «[…] los demás documentos exigidos en el Código Penal».

De las pruebas remitidas con el escrito tutelar, se evidencia que el señor Ortiz Osorio ha solicitado al juzgado la libertad condicional en varias ocasiones. Puntualmente, el 17 de mayo de 2023, la autoridad judicial le reconoció la redención de pena de 3 meses y 17 días y advirtió que el Cobog se abstuvo de dictar concepto favorable para la libertad condicional del recluso por no cumplir las 3/5 partes de la condena para la fecha.

Más adelante, el 4 de agosto de 2023, el juzgado reiteró que no contaba con la documentación señalada en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, como lo era la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, la cual ya había sido requerida previamente y sería solicitada de nuevo con el fin de estudiar la petición del recluso.

En la contestación de la tutela, la parte demandada informó que no se encontraba petición alguna radicada por parte del señor Ortiz Osorio ante la oficina jurídica, sin embargo, del material probatorio allegado por el tutelante se evidencia la solicitud: Así las cosas, la Sala no observa prueba alguna que demuestre que el Cobog cumplió con el envío de los documentos solicitados tanto por el accionante como por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá para el estudio respectivo de la concesión de la libertad condicional del señor Ortiz Osorio.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha determinado que el núcleo de la citada garantía constitucional comprende dos momentos, la recepción y trámite y la respuesta que comprende la efectiva notificación. El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado: Demandante: Luis Guillermo Ortiz Osorio Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-05398-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. […] 4.6.4.

A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada14 […].

Adicionalmente, la Sala debe precisar que la respuesta a la petición debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011. Se precisa que, la norma que regula los términos para que una entidad conteste una petición es el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece lo siguiente: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta 14 Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-149 de 19.03.13.

Demandante: Luis Guillermo Ortiz Osorio Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-05398-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De lo expuesto ut supra, resulta claro que se han superado los términos establecidos por el legislador para que la entidad atienda la solicitud que presenta el ciudadano. Esto, comoquiera que desde que se elevó la petición del 22 de agosto de 2023 hasta que se ejerció la acción de tutela transcurrió un poco más de un mes y el Cobog no otorgó respuesta, en el sentido de indicar si se efectuó el envío de los documentos requeridos al juzgado.

Se debe indicar que dicha omisión le impide al accionante su acceso a la administración de justicia, dado que no es posible para el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá darle el trámite correspondiente a la solicitud de libertad condicional. En ese sentido, se ordenará al Cobog que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó el señor Luis Guillermo Ortiz Osorio, el 22 de agosto de 2023, referente al envío de la documentación señalada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el estudio de la concesión de la medida de libertad condicional. 2.6.

Conclusión La Sala amparará los derechos fundamentales del señor Luis Guillermo Ortiz Osorio y ordenará al Cobog que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó el señor Luis Guillermo Ortiz Osorio, el 22 de agosto de 2023, referente al envío de la documentación señalada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el estudio de la concesión de la medida de libertad condicional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Luis Guillermo Ortiz Osorio Demandado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-05398-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de acuerdo con la motivación precedente.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Guillermo Ortiz Osorio, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud del 22 de agosto de 2023.

TERCERO: ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición que elevó el señor Luis Guillermo Ortiz Osorio, el 22 de agosto de 2023, referente al envío de la documentación señalada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el estudio de la concesión de la medida de libertad condicional.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.