Micelio
15001233100020120017701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-09-26

Radicación interna: 60084 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Barbarita Orozco Castaño, Martin David Orozco Castaño, Jorge Orlando Hurtado Zipa, William Geovany Baron Rivera, Diego Alejandro Sierra Orozco, Leonardo Hurtado Orozco, Procuraduria Primera Delegada Ante El Consejo De Estado·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación - CTI y otros Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de mujer detenida.

La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque está demostrado que el daño es imputable a las entidades demandadas, en la medida en que al detenerla asumieron una <<posición de garante>> frente a la víctima, quien murió por sobredosis de cocaína luego de ser retenida por funcionarios del Ejército y del CTI.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo de Boyacá era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 26 de mayo de 2016. Mediante auto del 14 de noviembre de 2017 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandada y el Ministerio Público solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia. La parte demandante guardó silencio.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 2 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 24 de abril de 2012 por Martín David Orozco Castaño, María Barbarita Orozco Castaño, Maicol Stibel Robles Orozco, Diego Alejandro Sierra Orozco, Fabián Leonardo Hurtado Sierra, Kevin Daniel Hurtado Orozco, Ronal Andrés Hurtado Orozco, Jorge Sneider Hurtado Orozco, Carol Tatiana Hurtado Orozco, Jorge Orlando Hurtado Zipa y William Yobany Barón Rivera (en adelante, los demandantes)1 contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación - Cuerpo Técnico de Investigaciones.

La demanda fue presentada por los familiares de la señora María Victoria Orozco Castaño (en adelante, la víctima directa) para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con su muerte. Según los demandantes, la víctima directa fue retenida en instalaciones del CTI, golpeada por funcionarios de dicha entidad y del Ejército Nacional, y su muerte se produjo horas después, debido a estas lesiones y a la ingesta de cocaína en el lugar de detención. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES CTI; son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios tanto materiales como morales, y extra patrimoniales o a la vida de relación ocasionados a MARTÍN DAVID OROZCO CASTAÑO, MARÍA BARBARITA OROZCO CASTAÑO, MAICOL STIBEL ROBLES OROZCO, DIEGO ALEJANDRO SIERRA OROZCO, FABIÁN LEONARDO HURTADO SIERRA, KEVIN DANIEL HURTADO OROZCO, RONAL ANDRÉS HURTADO OROZCO, JORGE SNEIDER HURTADO OROZCO, CAROL TATIANA HURTADO OROZCO, JORGE ORLANDO HURTADO ZIPA y WILLIAM YOBANY BARÓN RIVERA, los tres primeros en calidad de hermanos, los demás como sobrinos, cuñado y el último de ellos en calidad de novio y padre del nasciturus, a consecuencia de la falla en el servicio por la detención arbitraria, privación injusta de la libertad y muerte de que fue objeto MARÍA VICTORIA OROZCO CASTAÑO, encontrándose bajo la custodia de los entes demandados, el día 11 de marzo de 2010.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES CTI a pagar a mis poderdantes MARTÍN DAVID OROZCO CASTAÑO, MARÍA BARBARITA OROZCO CASTAÑO, MAICOL STIBEL ROBLES OROZCO, DIEGO ALEJANDRO SIERRA OROZCO, FABIÁN LEONARDO HURTADO SIERRA, KEVIN DANIEL HURTADO OROZCO, RONAL ANDRÉS HURTADO OROZCO, JORGE SNEIDER HURTADO OROZCO, CAROL TATIANA HURTADO OROZCO, JORGE ORLANDO HURTADO ZIPA, y WILLIAM YOBANY BARÓN RIVERA, a reconocer y pagar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales con ocasión de los hechos que más adelante se expondrán. 2.

1. PERJUICIOS PATRIMONIALES 2.1.1 Lucro cesante. 1 Cuaderno 1, Folios 1 al 32. Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 3 A favor de los jóvenes MAICOL STIBEL ROBLES OROZCO Y DIEGO ALEJANDRO SIERRA OROZCO, hermano y sobrino de la joven MARÍA VICTORIA OROZCO CASTAÑO la suma de: TRESCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($315.180.000), suma que corresponde a los salarios dejados de percibir por la victima MARIA VICTORIA OROZCO CASTAÑO (Q.E.P.D.), desde su muerte y por el resto de su vida probable según la tabla de supervivencia de las mujeres en Colombia expedida por el DANE que para el año 2010, era de 75 años, y cuyos ingresos utilizaba para su sostenimiento, el de su hermano menor y el de su sobrino discapacitado, jóvenes MAICOL STIBEL ROBLES OROZCO Y DIEGO ALEJANDRO SIERRA OROZCO respectivamente, tomando en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época de su muerte 11 de marzo de 2010, que era la suma de $ 515.000, el cual devengaba con sus correspondientes prestaciones sociales.

Por consiguiente al promedio de vida establecido por el DANE para el año 2010, que era de 75 años se le resta la edad que tenía la señora MARÍA VICTORIA OROZCO CASTAÑO al momento de su muerte que era de 24 años, lo que nos arroja CINCUENTA Y UN AÑOS (51), tiempo que convertido en meses nos da un total de 612 meses, los que multiplicados por el salario mensual vigente para el año 2010, de $515.000, nos da un total de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($315.180.000).

TERCERA: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional de Colombia, y a la Nación - Fiscalía General de la Nación cuerpo técnico de investigaciones, a indemnizar y pagar los perjuicios morales causados por la detención arbitraria, privación ilegal de la libertad y posterior muerte de su hermana, tía, cuñada, novia, estando en custodia de las entidades demandadas a favor de las siguientes personas MARTÍN DAVID OROZCO CASTAÑO, MARÍA BARBARITA OROZCO CASTAÑO, MAICOL STIBEL ROBLES OROZCO, DIEGO ALEJANDRO SIERRA OROZCO, FABIÁN LEONARDO HURTADO SIERRA, KEVIN DANIEL HURTADO OROZCO, RONAL ANDRES HURTADO OROZCO, JORGE SNEIDER HURTADO OROZCO, CAROL TATIANA HURTADO OROZCO, JORGE ORLANDO HURTADO ZIPA, Y WILLIAM YOBANY BARON RIVERA Estimo los perjuicios morales para cada uno de los precitados demandantes por la suma equivalente en moneda nacional a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V.), a la fecha de ejecutoria de la sentencia. TIPO DE PERJUICIOS MORALES MONTO 200 SMLMV CONVERSIÓN EN PESOS $103.000.000 VALOR 11 PERJUDICADOS $1.133.000.000 En consecuencia el total de perjuicios morales ascienden a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($1.133.000.0000).

CUARTA: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional de Colombia, y a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Cuerpo técnico de investigaciones CTI a indemnizar y pagar los perjuicios DAÑO EXTRAPATRIMONIAL O PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN, causados por la certeza obligada de versen (sic) afectados por la muerte prematura de su Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 4 hermana, tía, cuñada y novia MARÍA VICTORIA OROZCO CASTAÑO (Q.E.P.D.), a favor de las siguientes personas: MARTÍN DAVID OROZCO CASTAÑO, MARÍA BARBARITA OROZCO CASTANO, MAICOL STIBEL ROBLES OROZCO, DIEGO ALEJANDRO SIERRA OROZCO, FABIÁN LEONARDO HURTADO SIERRA, KEVIN DANIEL HURTADO OROZCO, RONAL ANDRES HURTADO OROZCO, JORGE SNEIDER HURTADO OROZCO, CAROL TATIANA HURTADO OROZCO, JORGE ORLANDO HURTADO ZIPA y WILLIAM YOBANY BARÓN RIVERA.

Estimo los perjuicios EXTRAPATRIMONIALES O AFECTACIÓN A LA VIDA DE RELACIÓN para cada uno de los precitados demandantes, por la suma equivalente en moneda nacional a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, TIPO DE PERJUICIOS DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN MONTO 100 SMLMV CONVERSIÓN EN PESOS $51.500.000 VALOR 11 PERJUDICADOS $566.500.000 En consecuencia el total de perjuicios extrapatrimoniales o afectación a la vida de relación, ascienden a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($566.500.000).

QUINTA: Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia, y a la Nación - Fiscalía General de la Nación Cuerpo técnico de investigaciones CTI a reconocer y pagar a los señores MARTIN DAVID OROZCO CASTAÑO, MARIA BARBARITA OROZCO CASTAÑO, MAICOL STIBEL ROBLES OROZCO, DIEGO ALEJANDRO SIERRA OROZCO, FABIÁN LEONARDO HURTADO SIERRA, KEVIN DANIEL HURTADO OROZCO, RONAL ANDRES HURTADO OROZCO, JORGE SNEIDER HURTADO OROZCO, CAROL TATIANA HURTADO OROZCO, JORGE ORLANDO HURTADO ZIPA, Y WILLIAM YOBANY BARON RIVERA, todas las sumas o condenas con la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios, y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. SEXTA: Condénese a la Nación -- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia, y a la Nación - Fiscalía General de la Nación Cuerpo técnico de investigaciones CTI a reconocer y pagar a los señores MARTIN DAVID OROZCO CASTAÑO, MARIA BARBARITA OROZCO CASTAÑO, MAICOL STIBEL ROBLES OROZCO, DIEGO ALEJANDRO SIERRA OROZCO, FABIÁN LEONARDO HURTADO SIERRA, KEVIN DANIEL HURTADO OROZCO, RONAL ANDRES HURTADO OROZCO, JORGE SNEIDER HURTADO OROZCO, CAROL TATIANA HURTADO OROZCO, JORGE ORLANDO HURTADO ZIPA, Y WILLIAM YOBANY BARON RIVERA el daño emergente ocasionado en razón de la muerte de la señora MARIA VICTORIA OROZCO CASTAÑO, consistente en los gastos que ocasionó la inhumación del cuerpo de la víctima directa, daños que se tasan a continuación: 6.1.

La suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de gastos fúnebres para la señora MARÍA VICTORIA OROZCO CASTAÑO. 6.2. La suma de Cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($446.250) por concepto de intereses del saldo adeudado por los gastos fúnebres para MARIA VICTORIA OROZCO CASTAÑO. Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 5 SÉPTIMA: Que se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia, y a la Nación - Fiscalía General de la Nación Cuerpo técnico de investigaciones CTI al pago de las costas que ocasione el proceso que con esta demanda se invoca.

OCTAVA: Condenar al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia, Y a la Nación - Fiscalía General de la Nación Cuerpo técnico de investigaciones CTI a reconocer y pagar a los demandantes los intereses comerciales ajustados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (I.P.C), desde la ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento del pago total.

NOVENA: Las demás determinaciones ordenadas por la Constitución Política, las Leyes y reglamentos para el cumplimiento de las condenas>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 11 de marzo de 2010, alrededor de las 10:15 de la noche, María Victoria Orozco Castaño, víctima directa del daño, fue capturada por miembros del Ejército Nacional por el delito de porte y tráfico de estupefacientes.

Le fueron decomisados tres tubos que contenían una sustancia blanca. Posteriormente fue golpeada por miembros de esa institución, a pesar de que se encontraba embarazada. 3.2.- La señora Orozco Castaño fue trasladada a las instalaciones del CTI de Tunja alrededor de las 10:40 de la noche, en donde fue retenida. Ella misma les indicó a los funcionarios que se sentía mal, que tenía dificultades para respirar porque sufría de asma y que tenía tres meses de embarazo.

Por ello, los funcionarios del CTI llamaron a los bomberos para que le dieran los primeros auxilios, los cuales llegaron al lugar de detención y la condujeron al Hospital San Rafael, adonde llegó a las 11:05 de la noche del 11 de marzo de 2010. 3.3.- La víctima directa murió a las 4:28 de la mañana del 12 de marzo de 2010 en el Hospital San Rafael.

De acuerdo con la historia clínica, la causa probable de la muerte se estableció como "1. FALLA RESPIRATORIA.

2. SOBREDOSIS DE COCAÍNA. 3. MUERTE CEREBRAL". 3.4.- Los demandantes afirman que: 3.4.1.- Las autoridades omitieron cumplir con su posición de garante porque no es claro cómo llegó la cocaína al cuerpo de la víctima directa. Ello, porque (i) se le habían decomisado tres tubos con un polvo blanco, de lo que se infiere que no tenía droga al momento de su detención;

(ii) fue remitida al centro médico por un ataque de asma y (iii) no consumía cocaína debido a su estado de embarazo. 3.4.2.- La Fiscalía y el Ejército violaron su posición de garante porque la víctima murió en circunstancias desconocidas mientras se encontraba bajo su cuidado. La señora Orozco Castaño murió como consecuencia de los golpes recibidos por Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 6 parte de los funcionarios del Ejército y del CTI, y de la ingesta de cocaína en el centro de detención. B.- Posición de la entidad demandada 4.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 4.1.- Indicó que el daño no le era imputable: capturó a la víctima en flagrancia por el delito de porte de estupefacientes y la puso a disposición de la Fiscalía. 4.2.- Alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como la causa del daño, en tanto la señora Orozco Castaño realizaba actividades delictivas, así: “La actuación del Ejército Nacional en el caso que nos ocupa se ajusta en todo a derecho, ya que se capturó a la señora MARÍA VICTORIA OROZCO CASTAÑO en flagrancia, y se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, como lo ordena la ley, institución que es la encargada de investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, ante los Juzgados y Tribunales competentes.

Así las cosas, si se causó un daño el cual debe demostrarse, no es imputable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, sino a la culpa exclusiva de la víctima, pues está probado que la señora MARÍA VICTORIA OROZCO CASTAÑO, realizaba actos al margen de la ley. La culpa de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad extracontractual del Estado, ha sido entendida por el máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo como "La proveniente de la violación de las obligaciones, deberes y reglas de convivencia, entre otras, a las cuales se encuentra sujeto el administrado” (Sentencia del 27 de noviembre de 2003, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez).

Para que se configure esta causal debe observarse los siguientes requisitos: 1. Que exista una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. 2. Que el hecho de la víctima sea extraño y no imputable al ofensor y 3. Que el hecho de la víctima sea ilícito y culpable. Presupuestos que se materializan en el presente asunto, pues (…) la señora MARÍA VICTORIA OROZCO CASTAÑO, desarrollaba actividades al margen de la ley”. 5.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. 2Cuaderno1, Folios 116 a 121. Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 7 6.1.- Indicó que, según la historia clínica de atención en el Hospital San Rafael de Tunja, el informe de necropsia y los análisis toxicológicos elaborados por Medicina Legal, la muerte de la señora Orozco Castaño se produjo por intoxicación por cocaína, y que dicha intoxicación ocurrió con anterioridad a su retención en las instalaciones del CTI. 6.1.1.- La necropsia demostró que el cuerpo no tenía lesiones distintas a unas marcas de venopunción en los brazos. 6.1.2.

Los exámenes de laboratorio practicados llevaron a la conclusión de que la víctima directa tenía cocaína en su sangre y en su orina. 6.2. - No se logró establecer que el consumo del estupefaciente hubiera ocurrido en las instalaciones del CTI. Ello no quedó demostrado en la necropsia, aunque en ella se indicó que las señales de venopunción eran recientes.

Además, la víctima directa no contaba con jeringas para inyectarse el estupefaciente y ya se le habían incautado tres tubos plásticos que, al parecer, contenían cocaína. No era probable que la víctima hubiera consumido cocaína en el lugar de detención del CTI. 6.3.- La parte demandante incumplió con su carga de probar que la responsabilidad era atribuible a la Fiscalía General de la Nación por la vulneración de su posición de garante frente a la víctima directa.

D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. Indica que: 7.1.- La existencia de venopunciones en el cuerpo de la víctima directa no prueba que ella se hubiera inyectado cocaína antes de llegar al CTI. La historia clínica demuestra que el 11 y el 12 de marzo de 2010 a la víctima directa le practicaron varios exámenes y le administraron medicamentos a través de venopunciones.

Sostiene que la literatura médica indica que para tratar a un paciente con intoxicación de cocaína es necesario administrar “líquidos por vía intravenosa”. 7.2.- La sentencia de primera instancia indica que la víctima no consumió la droga dentro de las instalaciones del CTI porque no le encontraron jeringas u otros elementos al momento de su detención. Y descarta el consumo de la sustancia psicoactiva por vía oral. 7.3.- No está probado que para el momento de la captura, y hasta el traslado a las instalaciones del CTI, la víctima directa presentara síntomas de intoxicación con cocaína.

Los funcionarios que la capturaron señalaron que, incluso, colaboró con la captura. Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 8 7.4.- La testigo Yeicy Forigua3 afirmó que habían golpeado a María Victoria Orozco Castaño, así: “Al otro día a las 6 de la mañana mi mamá me llamó al celular y me dijo que habían matado a Victoria, yo vivía a dos cuadras aproximadamente, hablé con mi mamá, luego me bajé hasta el Hospital, hablé con Bárbara haber (sic) en que le podía colaborar, y ella me comentó lo sucedido, que la habían cogido unos señores del Ejército, le habían colocado una pistola en la cabeza, la habían trasladado a la Fiscalía y de ahí, ella la había llamado para que recogiera al niño, porque ella se encontraba con el niño y que cuando ella llegó a la Fiscalía a ella la sacaban en una ambulancia de bomberos.

Hablé con el niño, con el que estaba ese día y me había contado que la tía gritaba mucho y que no le pegaran, que ella estaba embarazada, yo me comuniqué telefónicamente con Javier Fuentes quien en ese tiempo era el Personero de la ciudad, pues para que él investigara qué había pasado en la Fiscalía y no le dieron respuesta”. 7.5.- Al proceso se aportaron los testimonios de Yeicy Forigua y Bertilda Acuña, que declararon que la víctima directa no consumía cocaína.

II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad 8.- La demanda fue presentada oportunamente. La muerte de la víctima ocurrió el 12 de marzo de 2010; la conciliación prejudicial fue presentada el 16 de febrero de 2012 y declarada fallida el 10 de abril de 2012. La demanda se radicó el 24 de abril de 2012, es decir, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. F.- Decisiones a adoptar 9.- La Sala revocará la decisión del tribunal y declarará la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de la víctima.

El daño es atribuible al Estado porque sus agentes, al privarla de su libertad, asumieron una posición de garante y debían responder por su salud. La excepción de <<culpa de la víctima>> propuesta por el Ejército es inadmisible: implica considerar que el hecho de que María Victoria Orozco Castaño estuviera realizando una actividad al margen de la ley cuando fue detenida, justifica su muerte durante su detención. 9.1.- Al privar de la libertad a una persona, el Estado asume una responsabilidad objetiva por su vida e integridad personal y le corresponde reintegrarla a la sociedad en las mismas condiciones en que la detuvo.

La demostración de que la muerte se produjo por una causa ajena a la propia entidad, como la culpa exclusiva y determinante de la víctima por haber ingerido drogas que generaron 3 Cuaderno 1, Folios 197 – 199. Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 9 su muerte antes de su detención, es una excepción que incumbe probar a la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad.

En este caso, la citada entidad no propuso la excepción ni ofreció medios probatorios para demostrarla. 9.2.- No condenar al Estado porque aunque los demandantes probaron que el deceso ocurrió durante la detención, pero no acreditaron cuál fue la causa precisa de la muerte, implica desconocer el régimen de responsabilidad derivado de la detención preventiva e invertir la carga de la prueba.

Lo único que está probado es que la víctima fue detenida irregularmente y falleció cuando se encontraba bajo la protección de las entidades demandadas. 10.- En la primera parte se hará referencia al régimen de responsabilidad aplicable y al material probatorio obrante en el expediente, a partir del cual se deduce la existencia de la responsabilidad objetiva de la demandada y se evidencia que no está demostrada la culpa exclusiva y determinante de la víctima como causal de exoneración. En la segunda parte se establecerán los perjuicios que deben ser indemnizados, teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales. i).- La responsabilidad de la entidad demandada 11.- Frente a la posición de garante que tienen las autoridades sobre las personas privadas de la libertad por cuenta de las autoridades, esta Corporación ha indicado que el Estado tienen la obligación (de resultado) de garantizar su vida y su integridad personal durante el tiempo en que permanezcan en tal condición. En estas circunstancias, la responsabilidad es de carácter objetivo y el demandado solo puede exonerarse probando una causal de exoneración de responsabilidad.

Al respecto, ha dicho lo siguiente: “En efecto, la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber que tienen las autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo en que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación puedan ocurrirles.

La misma obligación comprende la de custodia y vigilancia pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a su cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o la integridad personal de los detenidos o presos”.4 12.- Los medios de prueba documentales que obran en el expediente son los siguientes: 12.1.- La copia del informe enviado por el cabo primero Jorge Eliécer Castañeda Arias al Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI, en el que señala que la víctima 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del abril 27 de 2006, rad.

No. 20125, CP. Alier Hernández Enríquez. Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 10 fue capturada <<en flagrancia>> el 11 de marzo de 2010, alrededor de las 10:15 de la noche, por miembros del Ejército Nacional por el delito de porte y tráfico de estupefacientes; agrega que en el momento de su captura le decomisaron tres tubos con una sustancia blanca.

El informe indica lo siguiente5: “Permítame informar los hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las 22:15 horas, se tuvo conocimiento por información de fuente no formal quien manifiesta que en el lugar conocido como la Plazoleta de Las Nieves en la carrera 10 con calle 25 esquina, se viene comercializando desde, hace varios días, sustancias psicoactivas por parte de una dama con las características morfológicas: cabello negro largo, y tez trigueña que a su vez utilizaba como elemento distractor un menor de edad.

En razón de lo anterior me dirigí a las oficinas de la Fiscalía, Cuerpo Técnico de Investigación, para informar que presuntamente se iba a realizar una retención, con el fin de que los alumnos del curso básico de policía judicial realizaran observación del procedimiento, ya que había una previa coordinación de la práctica académica, para lo cual se conformó un grupo, a fin de realizar la respectiva verificación de la información suministrada por la fuente no formal.

Al llegar al lugar se observó a una mujer con las mismas características de la información junto con un menor, procedí a acercarme e identificarme como miembro del Ejército Nacional, momento en el cual bota al piso una bolsa de plástica de color blanco que contiene tres tubos plásticos de color transparente, que, a su vez, contienen una sustancia en polvo color blanco, que de acuerdo con mi experiencia y conocimiento sobre el tema, puedo informar que corresponden a cocaína o heroína, por lo cual procedí a darle a conocer en forma verbal los derechos del capturado, a lo que manifestó que los entendió y procedí a solicitarle que me acompañara a las instalaciones de la Fiscalía voluntariamente, a lo que ella accedió, quien es conducida en el carro marca Chevrolet Rodeo, color azul asignada al Batallón Bolívar, una vez ingresa la femenina a las instalaciones junto con el menor de edad, a quienes se les pregunta su nombre ya que carece de documento de identificación quienes respondieron, la mujer MARÍA VICTORIA OROZCO CASTAÑO, con aproximadamente 23 años, y el menor de edad KEVIN DANIEL HURTADO OROZCO, de 8 años de edad.

En vista de lo anterior, inmediatamente solicité colaboración al policía de la carceleta para que por radio informara a Policía de Infancia y Adolescencia para el respectivo procedimiento con el menor. Se deja constancia de la entrega del menor al policía de Infancia y Adolescencia a cargo del PT. FREDDY SANA MARENTES, de igual manera se procede a llamar a la familiar de la retenida de nombre BÁRBARA OROZCO CASTAÑO, madre del menor. 5 Cuaderno 1, folio 52.

Informe del Ejército Nacional al Cuerpo Técnico de Investigaciones. Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 11 Seguidamente la señora MARIA VICTORIA OROZCO manifestó que se sentía muy mal, puesto que ella sufría de asma y se encontraba con tres meses de embarazo, por lo cual se solicita ayuda a la Cruz Roja que queda ubicada frente de las instalaciones del CTI y al no tener respuesta se procede a llamar al número 119 número de emergencias de bomberos para el respectivo apoyo, el cual llegó aproximadamente a los quince minutos, brindándole los primeros auxilios y trasladada la retenida hacia Urgencias del Hospital San Rafael”. 12.2.- La copia del acta de incautación de elementos del 11 de marzo de 2010, en la que se indica que a la víctima directa le fueron incautados tres tubos con una sustancia de color blanco en su interior: “ELEMENTOS INCAUTADOS: Tres tubos plásticos transparentes con una sustancia pulverulenta de color blanco en su interior.

Los anteriores elementos se ponen a disposición de la Policía Judicial, que se encuentra disponible como grupo de actos urgentes en la URI Fiscalía General de la Nación”6. 12.3.- La copia de la constancia en el libro de novedades7 de las instalaciones del CTI, de acuerdo con la cual allí fue trasladada y retenida María Victoria Orozco Castaño, alrededor de las 10:40 de la noche: “Al numeral 4, me permito informarle que a folio 216, el día 11/03/2010 siendo las 22:40 horas ingresó la señora María Victoria Orozco, identificada con cédula de ciudadanía número 1.002.393.752.

Así mismo a folio 217 registra nota aclaratoria del ingreso de la antes mencionada siendo a las 22:40 horas del 11/03/2013 en estado de embarazo”. 12.4.- La copia de la anotación en el libro de novedades del CTI8 con la cual se demuestra que los bomberos llegaron al lugar de detención y llevaron a la víctima directa al hospital a las 11:00 de la noche.

En el libro de novedades se indica que: “SALE la detenida María Victoria en el cuerpo de bomberos pues tomó algo y se desmayó, fue conducida al hospital de urgencias”. 12.5.- La copia de la historia clínica, en la que se indica9: “Paciente traída por bomberos. Paciente en paro cardiorrespiratorio con pupilas midriáticas plenas no reactivas a la luz sin signos vitales, al parecer el cuadro clínico se inicia hace aproximadamente dos horas por ingestión o consumo de sustancias psicoactivas “cocaína” con posterior pérdida del estado de conciencia, náuseas y cianosis (…) 6 Cuaderno 1, folio 54. 7 Cuaderno 1, folio 177, libro de novedades. 8 Cuaderno 1, folio 180. 9 Cuaderno 1, historia clínica de urgencias, folio 264.

Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 12 DC 1) Falla ventilatoria; 2) Sobredosis de cocaína?; 3) Continuar manejo por urgencias. Remisión a UCI”. 13.- La víctima directa murió a las 4:28 de la mañana del 12 de marzo de 2010 en el Hospital San Rafael. De acuerdo con la historia clínica, la causa probable de la muerte fue: "1.

FALLA RESPIRATORIA.

2. SOBREDOSIS DE COCAÍNA. 3. MUERTE CEREBRAL." 14.- La necropsia10 fue efectuada por el médico forense Rafael Antonio Parra Serna, y en esta se concluyó: “CONCLUSIÓN PERICIAL: Mujer adulta joven que fallece por insuficiencia respiratoria aguda secundaria a asfixia histotóxica originada por intoxicación exógena. Manera de muerte en estudio”. 15.- Los exámenes de laboratorio ordenados por el médico forense11 concluyeron: “DISCUSIÓN Y CONCLUSIONES: En la muestra de orina se detectó Benzoilecgonina (metabolito de la cocaína).

En la muestra de sangre analizada se detectó cocaína, Benzoilecgonina (metabolito de la cocaína)”. 16.- En el proceso se recibió el testimonio de Alfonso Mojica Gallón12, investigador del CTI que se encontraba en el curso de policía judicial dictado por la Fiscalía, quien señaló que la víctima no demostraba haber consumido sustancias psicoactivas: “Nosotros estábamos en un curso de policía judicial, el cual nos da la Fiscalía, salió un apoyo al Ejército de una captura, a la cual fuimos unos funcionarios, fuimos a esa y otros a otro sector, al ver que era una femenina la indiciada o la presunta capturada, se opta porque las mujeres del CTI hicieran la aprehensión (…) PREGUNTADO.

Qué características pudo usted evidenciar respecto de María Victoria Orozco respecto al consumo de sustancias alucinógenas. CONTESTÓ. No se observó físicamente ningún tipo, solamente la agresividad.” 17.- También obra el testimonio de Yenny Carolina González Benavides13, investigadora criminalística del CTI, quien dio cuenta del procedimiento de captura de María Victoria Orozco.

La testigo indicó que no manifestó al personal médico que la víctima hubiera ingerido cocaína: 10 Cuaderno 1, folio 218. 11 Cuaderno 1, folio 234. 12 Cuaderno 1, folio 186 13 Cuaderno 1, folio 191. Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 13 “PREGUNTADO. Recuerda si usted o su compañero Víctor Mojica manifestaron al personal médico que atendió a María Victoria Orozco una posible intoxicación por posible consumo de cocaína.

CONTESTO. No, al personal médico se le manifestó lo que la señora María Victoria hacía referencia que era que no podía respirar bien y que era porque sufría de asma. PREGUNTADO. Recuerda si el personal médico que atendió a María Victoria Orozco refirió en algún momento como causa de ese episodio una intoxicación por cocaína. CONTESTO.

No, después del ingreso de la señora María Victoria a la Sala de Urgencias no se tuvo contacto con personal médico. Aunque el grupo estuvo del CTI que nos encontrábamos siempre estuvo pendiente de ella, nunca se nos dio ningún tipo de información”. 18.- En este caso, las entidades demandadas, a saber, el Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación-CTI: 18.1.- No presentaron ninguna prueba que justificara la razón por la cual el cabo primero Jorge Eliécer Castañeda Arias no solicitó autorización legal para hacer la captura y, en su lugar, dirigirse a instalaciones del CTI - Fiscalía General de la Nación a invitar a algunos alumnos para que la observaran; el Ejército Nacional no tiene funciones de policía judicial y tampoco demostró que actuó en respuesta a una situación de peligro, una alerta de la comunidad o ante el llamado de auxilio de la misma. 18.2- No explicaron las razones por las cuales no se le hizo a la detenida un examen médico de ingreso a pesar de que anunció que estaba embarazada y portaba una sustancia que los agentes pensaron que era cocaína14. 18.3- No acreditaron que la sustancia que portaba la víctima fuera cocaína.

Tan sólo consta el acta de incautación de elementos en la que se indica que estos se pusieron a disposición de la Policía Judicial, pero no se evidencian los resultados de laboratorio que dieran cuenta de que la sustancia incautada fuera realmente este estupefaciente15. 18.4.- No allegaron ninguna prueba que demostrara que efectivamente la detenida había ingerido esta sustancia cuando fue detenida.

En el informe elaborado por el cabo primero Jorge Eliécer Castañeda Arias no se advierte que presentara algún síntoma de lo anterior. Y los testimonios rendidos en el proceso por parte de miembros del CTI establecen que la víctima no mostraba síntomas de intoxicación por cocaína. No solicitaron un dictamen médico dirigido a precisar si la causa de la muerte fue el consumo de cocaína, a determinar cuándo debió ser consumida para que se produjera la sobredosis, a descartar que hubiese podido ser consumida oralmente durante la detención y a establecer si el tiempo 14 De acuerdo con el informe presentado por el cabo Primero Jorge Eliécer Castañeda Arias, en el que consta que la víctima directa informó que “sufría de asma y se encontraba con tres meses de embarazo”. 15 Cuaderno 1, Folio 54.

Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 14 transcurrido entre el momento en que se produjo el consumo y el momento en que fue conducida al hospital era razonable 18.5.- Además, en el proceso se recibieron los testimonios de Bertilda Acuña y Yeicy Forigua, quienes declararon que la víctima directa no era consumidora de cocaína. 18.5.1.- En el expediente obra el testimonio de Bertilda Acuña, madre de la empleadora de María Victoria Orozco.

La víctima se desempeñaba en tareas del hogar en su residencia. A la pregunta “Díganos si durante el tiempo que conoció a la joven María Victoria Orozco pudo usted evidenciar que ella tuviera algún tipo de adicción, como a la droga, alcohol, cigarrillo”, Bertilda Acuña contestó: “Ella llegaba a las 7:30 y llegaba normal a trabajar, tengo 5 hijos y uno se da cuenta cuando llegan así, ella era muy juiciosa y se quedaba sola con los chicos y les tenía por ahí el almuerzo, pero yo de eso no, uno deja las cosas y allá no se perdió nada”16. 18.5.2.- En el expediente también consta el testimonio de Yeicy Forigua, quien afirmó ser vecina y amiga de la víctima y que ésta “No consumía ni cigarrillo, ni licor ni droga, aparte de ser mi vecina era mi amiga y me contaba que estaba muy feliz del embarazo, sé que no fumaba cigarrillo porque ella sufría de asma”17. 19.- El análisis de las pruebas recaudadas no permite inferir que la muerte de la víctima se produjo por su culpa exclusiva.

No permite deducir, como lo hace el tribunal, que ella había ingerido una sobredosis de cocaína antes de ser detenida, que ocultó esta circunstancia a los agentes estatales que la detuvieron y que murió como consecuencia de lo anterior. Lo que está probado es la existencia de un procedimiento muy particular en el cual miembros del Ejército que tenían vinculación con el CTI retienen a una mujer con un niño cuando se encontraba en uso de sus sentidos y sin ningún síntoma; estando retenida y luego de haber sido conducida al CTI la trasladan a un hospital, donde muere.

Y aunque la necropsia demuestra que había consumido cocaína, no establece científicamente y de manera precisa las circunstancias que produjeron su fallecimiento. Perjuicios (i) Daño emergente: 20.- Los demandantes solicitaron el pago de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de gastos fúnebres y de cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($446.250) por concepto de intereses del saldo adeudado por gastos fúnebres.

Si bien en el proceso consta una certificación 16 Cuaderno 1, folio 185. 17 Cuaderno 1, folio 200. Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 15 suscrita por Nataly Yisel Zipa, representante legal de la Funeraria Monroy18, la misma certificó que quienes debían el referido monto eran Bárbara Orozco Castaño y Sandra Yaneth Téllez Cabezas, quienes no son demandantes en este proceso.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar por el daño emergente solicitado. (ii) Lucro cesante: 21.- La Sala accederá al reconocimiento del lucro cesante a favor de Maicol Stibel Robles Orozco, hermano de la víctima directa, porque con los testimonios practicados en el proceso quedó demostrada su dependencia económica. No se reconocerá lucro cesante en favor de Diego Alejandro Sierra Orozco, porque a pesar de que el testimonio de Yeicy Forigua afirma que “Diego es discapacitado, es sordomudo, no trabaja”19, no se acreditó que el mismo fuera sobrino de la víctima directa, ni que dependiera económicamente de esta.

En el registro civil de Diego Alejandro Sierra Orozco consta que su madre es Fabiola del Carmen Sierra Orozco, quien no acreditó su calidad de hermana de la víctima directa ni es demandante en este proceso. 21.1.- Eliana Rocío Avendaño, quien dijo haber convivido con la víctima directa, su madre, hermanos, sobrinos y cuñado por tres años, indicó que la señora Orozco Castaño amparaba económicamente “a los hermanos y a los sobrinos, sólo a ellos”20.

También indicó que después de la muerte de la víctima directa “Maicol tuvo que abandonar el colegio y conseguir trabajo y está trabajando (…)” 21.2.- Bertilda Acuña afirmó que su hija era empleadora de la víctima directa y que “le pagaba como 80 mil pesos en el mes, pero le daban de Navidad su platica también, y ella decía que era para ayudar a la mamá y al hermano, uno que es enfermo que no conozco”21. 21.3.- Yeicy Forigua afirmó que “ella pagaba arriendo y mantenía a los que convivían con ella, ella fue la que se quedó encargada de la casa cuando murió doña Edilma [madre de la víctima directa], quien murió un año y tres días antes”.22 A la pregunta de “cómo repercutió la muerte de María Victoria en la familia”, Yeicy Forigua contestó: “pues decayeron, puesto que ella era la que trabajaba para pagar arriendo, servicios, alimentación. Maicol, su hermano menor, le tocó salirse de estudiar para ponerse a trabajar, y más que todo Diego por su enfermedad, en ningún lado le daban trabajo y honestamente aguantaron hambre, en ocasiones mi familia les colaboraba”. 18 Cuaderno 1, folio 63. 19 Cuaderno 1, folio 184. 20 Cuaderno 1, folio 184. 21 Cuaderno 1, folio 185. 22 Cuaderno 1, folio 199.

Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 16 22.- En consecuencia, al encontrarse probado que la víctima directa sostenía a su hermano Maicol Stibel Robles Orozco, la Sala condenará al pago del lucro cesante en favor de éste. 22.1.- La Sala liquidará el perjuicio sin reconocer el porcentaje correspondiente a prestaciones sociales.

No se demostró que la víctima ejerciera una actividad laboral como dependiente, pues los testigos señalaron únicamente que trabajaba en una casa de familia y que recibía <<como 80 mil pesos en el mes, pero le daban de Navidad su platica también, y ella decía que era para ayudar a la mamá y al hermano, uno que es enfermo que no conozco>>. 22.2.- Este perjuicio se liquidará con base en los siguientes parámetros: 22.2.1.- Salario base de liquidación: Es el salario mínimo actual ($1.160.000) porque no se acreditó un salario mayor. 23.2.2.- IBL: Corresponde al salario base de liquidación. La Sala restará del valor del salario mínimo el 25%, que asciende a doscientos noventa mil pesos ($290.000), que sería el monto que la víctima directa hubiera utilizado en su manutención, lo que arroja un monto de ochocientos setenta mil pesos ($870.000).

Reconocerá el 50% de ese valor a la víctima Maicol Stibel Robles Orozco, suma que asciende a cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($435.000), porque, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el porcentaje que una persona destinaría a la manutención de un beneficiario único.23 22.2.3.- Vida probable: Según el registro civil de nacimiento de Maicol Stibel Robles Orozco, este nació el 26 de octubre de 199524, es decir, tenía 15 años al momento de la muerte de la víctima directa (12 de marzo de 2010).

La Sala liquidará el lucro cesante desde el 12 de marzo de 2010, fecha del hecho dañoso, hasta el 26 de octubre de 2020, fecha en que Maicol Stibel Robles Orozco cumpliría 25 años de edad. El periodo asciende a un total de 139 meses y el lucro cesante se calcula según la siguiente fórmula, en donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es el Ingreso Base de Liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado, es decir, cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($435.000). N = Número de meses que comprende el período indemnizable (139). I = Interés puro o técnico: 0.004867 S = Ra (1+ i)n - 1 i 23 Esta Subsección, en sentencia de 27 de agosto de 2019, exp. 44240A, manifestó: “Cuando el único beneficiario es el cónyuge supérstite, el IBL es el 50% de ese valor, pues se presume que, en esas circunstancias, la víctima, después de cubrir sus gastos básicos, conservaría para sí la mitad de la porción restante de su ingreso y le daría la mitad a su pareja”.

Si bien en este caso no se trata de un cónyuge supérstite, la consideración anterior resulta extensible por tratarse de un beneficiario único. 24Cuaderno 1, folio 38. Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 17 S= $435.000. (1 + 0.004867)139 -1 0.004867 S = $ 86.140.336 22.2.4.- Así, el valor total a reconocer es de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($86.140.336) (iii) Perjuicios morales: 23.- La Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por los demandantes María Barbarita Orozco Castaño25, Martín David Orozco Castaño26 y Maicol Stibel Robles Orozco27 en calidad de hermanos de la víctima directa.

Reconocerá perjuicios en favor de Kevin Daniel Hurtado Orozco28, Ronal Andrés Hurtado Orozco29, Jorge Sneider Hurtado Orozco30 y Carol Tatiana Hurtado Orozco31, sobrinos de la víctima directa. 23.1.- La Sala advierte que las declaraciones generales no son suficientes para tener acreditados los perjuicios morales en favor de parientes sobre los cuales no existe presunción de perjuicios en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Sin embargo, en este caso sí está probada la afectación de los sobrinos por la muerte de la víctima directa: 23.2.- Está acreditado que los cuatro sobrinos de la víctima directa Kevin Daniel Hurtado Orozco32 (de nueve años de edad), Ronal Andrés Hurtado Orozco33 (de 8 años de edad), Jorge Sneider Hurtado Orozco34 (de 6 años de edad) y Carol Tatiana Hurtado Orozco (de un año de edad) son hijos de María Barbarita Orozco Castaño y Jorge Orlando Hurtado Zipa, hermana y cuñado de la víctima directa. 23.3.- A solicitud de la parte demandante, rindió declaración en este proceso la señora Yeici Forigua, quien indicó que la víctima directa <<era muy buena, ya que ella los ayudó a criar y cuando Bárbara y Jorge salían a trabajar con su mensajería era ella la que cuidaba a los niños, en el tiempo libre cuando salía de trabajar>>.

También indicó que la víctima directa tenía una buena relación con su familia, incluyendo sus sobrinos, con quien convivía, en estos términos: <<Hace 15 años conocí a María Victoria y a la familia de ella, puesto que mis padres compraron una casa frente a la casa de ellos. El trato de ella con la familia era 25 Cuaderno 1, folio 36. 26 Cuaderno 1, folio 37. 27 Cuaderno 1, folio 38. 28 Cuaderno 1, folio 43. 29 Cuaderno 1, folio 44. 30 Cuaderno 1, folio 45. 31 Cuaderno 1, folio 46. 32 Cuaderno 1, folio 43. 33 Cuaderno 1, folio 44. 34 Cuaderno 1, folio 45.

Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 18 bueno, como todas las familias con inconvenientes de vez en cuando. Ella vivía con la mamá, hermanos, primos y sobrinos>>. 23.4.- La declaración referida demuestra la cercanía de la víctima directa con sus sobrinos. María Victoria Orozco Castaño convivía con ellos e inclusive los cuidaba cuando no estaban sus padres, circunstancia que encuentra respaldo en las edades que tenían estos al momento de los hechos (entre uno y nueve años de edad). 23.5.- Si bien la testigo no precisó los nombres de los sobrinos ni los identificó, lo cierto es que se refería a los hijos de los señores María Barbarita Orozco Castaño y Jorge Orlando Hurtado Zipa porque sí precisó que la víctima directa tenía sólo <<4 sobrinos>>. 23.6.- Según el artículo 250 del CPC, el juez debe apreciar <<los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia>> y, en este caso, los indicios de parentesco, convivencia y cercanía permiten tener por probado el perjuicio moral de Kevin Daniel, Ronal Andrés, Jorge Sneider y Carol Tatiana Hurtado Orozco con ocasión de la muerte de su tía María Victoria Orozco Castaño. 24.- Para efectos de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación35 y reconocerá a los demandantes María Barbarita Orozco Castaño36, Martín David Orozco Castaño37 y Maicol Stibel Robles Orozco38, en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para cada uno. Y para Kevin Daniel Hurtado Orozco39, Ronal Andrés Hurtado Orozco40, Jorge Sneider Hurtado Orozco41 y Carol Tatiana Hurtado Orozco42, en calidad de sobrinos de la víctima directa, la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 SMLMV), como se muestra en la siguiente tabla: Demandante Parentesco Cuantía María Barbarita Orozco Castaño Hermana 50 SMLMV Martín David Orozco Castaño Hermano 50 SMLMV Maicol Stibel Robles Orozco Hermano 50 SMLMV Kevin Daniel Hurtado Orozco Sobrino 35 SMLMV Ronal Andrés Hurtado Orozco Sobrino 35 SMLMV 35 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 36 Cuaderno 1, folio 36. 37 Cuaderno 1, folio 37. 38 Cuaderno 1, folio 38. 39 Cuaderno 1, folio 43. 40 Cuaderno 1, folio 44. 41 Cuaderno 1, folio 45. 42 Cuaderno 1, folio 46. Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 19 Jorge Sneider Hurtado Orozco Sobrino 35 SMLMV Carol Tatiana Hurtado Orozco Sobrina 35 SMLMV (iv) Daño a la vida de relación 25.- La parte accionante solicitó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación para todos los demandantes.

Esta tipología de perjuicio fue abandonada por la jurisprudencia de la Corporación, que dio paso al reconocimiento del daño a la salud. En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sala señaló que: <<(…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)>> 26.- En principio, el daño a la salud es otorgado únicamente a la víctima directa y, excepcionalmente, a terceros que hayan demostrado que también son víctimas directas de una afectación a su integridad psicofísica.

Este daño no quedó probado en el proceso porque no se aportó ninguna prueba que lo acreditara. G.- Costas 27.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRASE solidariamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES responsables de la muerte de MARÍA VICTORIA OROZCO CASTAÑO, ocurrida el 12 de marzo de 2010. Radicado: 15001233100020120017701 (60084) Demandantes: María Barbarita Orozco Castaño y otros 20 TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES a pagar solidariamente las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: Demandante Parentesco Cuantía María Barbarita Orozco Castaño Hermana 50 SMLMV Martín David Orozco Castaño Hermano 50 SMLMV Maicol Stibel Robles Orozco Hermano 50 SMLMV Kevin Daniel Hurtado Orozco Sobrino 35 SMLMV Ronal Andrés Hurtado Orozco Sobrino 35 SMLMV Jorge Sneider Hurtado Orozco Sobrino 35 SMLMV Carol Tatiana Hurtado Orozco Sobrina 35 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES a pagar solidariamente la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($86.140.336) a MAICOL STIBEL ROBLES OROZCO por concepto de lucro cesante.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto