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11001032800020220030800Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-09-29

Radicación interna: 412 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Guisel Astrid Corredor Galvis·Demandado: Sara Velez Cuartas

Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandados: Sara Vélez Cuartas – experta de la Comisión Reguladora de Energía y Gas Radicado: 11001-03-28-000-2022-00308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00308-00 Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandada: Sara Vélez Cuartas – experta de la Comisión Reguladora de Energía y Gas Tema: Interpretación de la expresión «prestar servicios» contenida en el artículo 44.2 de la Ley 142 de 1994.

AUTO – SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar mi disenso en relación con lo decidido en la providencia del 26 de enero de 20231, en la que se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por la parte accionada contra el auto emitido por la sala el 3 de noviembre de 20222. En este último se admitió la demanda y se suspendió provisionalmente el acto administrativo que designó a la accionada en el cargo de experta en la Comisión Reguladora de Energía y Gas – CREG.

En mi criterio, el precedente sentado por la sala en sentencia del 15 de diciembre de 2021 dentro del proceso nro. 05001-23-33-000-2021-00936-01 se refirió a la forma en que debería interpretarse la expresión «prestar sus servicios profesionales», contenida en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, aspecto sobre el cual se expresó lo que sigue: … [E]sta Sala de Decisión concluye que la prohibición establecida en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 (…) en cuanto al elemento de prestar sus servicios profesionales en la entidad, no alude a la vinculación legal y reglamentaria mediante la cual accedió a dicho cargo y con ello al servicio público, si no a la celebración de un contrato con diferente objeto como ya quedó debidamente expuesto.

Inferir lo contrario, en criterio de esta Sala, no resultaría procedente porque se daría un alcance o interpretación extensiva a la prohibición en estudio, lo cual desconocería que nuestro ordenamiento jurídico dispone que la aplicación e interpretación de las inhabilidades debe estar fundamentada en su taxatividad. Además, resultaría atentatorio del derecho fundamental de acceso al cargo público porque se impondrían unas prohibiciones o limitantes al ejercicio del cargo como gerente, que no fueron impuestas por el legislador. 1 Índice SAMAI nro. 51. 2 Índice SAMAI nro. 15.

Demandante: Guisel Astrid Corredor Galvis Demandados: Sara Vélez Cuartas – experta de la Comisión Reguladora de Energía y Gas Radicado: 11001-03-28-000-2022-00308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aun cuando en el asunto de la referencia se estudia la posible configuración de una incursión en la inhabilidad contemplada en el artículo 44.2 de la Ley 142 de 1994, la interpretación que se brindó en la providencia citada a la expresión «prestar servicios» implica la existencia de dos posibles interpretaciones respecto del alcance de la disposición mencionada, en relación con su extensión a eventos como el que se estudia, en el que la persona demandada sostuvo una vinculación legal y reglamentaria a una empresa de servicios públicos domiciliarios con participación estatal y posteriormente fue vinculada a una comisión de regulación en calidad de experta.

Por lo tanto, considero que la decisión relativa a si la accionada se encontraba o no incursa en la inhabilidad referida, corresponde a un aspecto de fondo que debió ser analizado en la sentencia y no en esta primigenia etapa del proceso. En los anteriores términos, pongo de presente mi disenso respecto de la decisión adoptada en el auto del 26 de enero de 2023.

Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”