Demandante: Robinson Andrés Castrillón Cardona Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-08584-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-08584-00 Demandante: ROBINSON ANDRÉS CASTRILLÓN CARDONA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Tutela contra providencia que resuelve habeas corpus – procedencia excepcionalísima SENTENCIA – SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar mi disenso parcial en relación con el fallo proferido el 20 de enero de 2022, dentro del proceso de la referencia. En la providencia que me aparto se determinó que la solicitud de amparo era improcedente. Lo anterior porque, para la Sala, la acción de tutela no es procedente contra providencias en las que se resuelven solicitudes de habeas corpus.
Para sustentar esta tesis se sostuvo que el habeas corpus es el medio judicial idóneo para garantizar la protección del derecho fundamental de la libertad y resolver las situaciones que versen sobre la presunta privación o prolongación irregular de la libertad. En consecuencia, la acción de tutela no es procedente contra este tipo de decisiones. 2.
Al respecto, la providencia en cuestión indicó: 39. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente para examinar la razonabilidad de las providencias dictadas para resolver las peticiones de habeas corpus, pues de lo contrario se desconocería el carácter especialísimo y prevalente de este último frente al recurso de amparo lo cual cobra mayor relevancia con el hecho de que tal acción pueda inclusive intentarse nuevamente cuando quiera que surjan hechos o situaciones nuevas que determinen una prolongación ilícita o contraria a derecho de la libertad del peticionario. 3.
Me aparto de la postura que sostiene la Sala porque es contraria a la línea pacífica y reiterada, tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, en la que se ha establecido que la tutela procede contra todo tipo de providencia judicial, excepto los propios fallos de tutela. Es importante resaltar que en desarrollo de esta postura, el Alto Tribunal Constitucional determinó, en la Sentencia SU-350 de 2019, los criterios en que la acción de tutela procede contra una fallo de habeas corpus.
En esa oportunidad, la Corte sostuvo: 39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por Demandante: Robinson Andrés Castrillón Cardona Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-08584-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción. 40.
Esto es así por cuanto, con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. 41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas. 4.
En ese sentido, aquella corporación reconoció que, si bien en principio el habeas corpus es un mecanismo judicial idóneo para la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad, esto no es óbice para declarar improcedente la acción de tutela que se dirija contra la decisión que se adopte en aquel proceso constitucional, salvo situaciones donde no se superen los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 5.
Con este panorama claro, donde, se itera, queda evidenciado que la acción de tutela contra la decisión que negó la solicitud de habeas corpus es procedente siempre que se cumplan con los presupuestos mencionados, se tiene que, para el asunto bajo análisis, el señor Robinson Andrés Castrillón Cardona no invocó los defectos en los que pudo verse inmersa la decisión que se abstuvo de pronunciarse sobre su petición constitucional, limitándose a manifestar que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados. 6.
Por ello, al no cumplirse con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional fijados para emplear la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente aquella dictada en el marco del habeas corpus, sí debía declararse la improcedencia, pero por este motivo. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado